Sentencia Penal Nº 42/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 117/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100103

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:103

Núm. Roj: SAP GU 103:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ1

Modelo:SE0200

N.I.G.:19130 37 2 2017 0100158

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2017-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2016

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

RECURRIDO/A: Elias

Procurador/a: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado/a: RAMON GARCIA HERNANDEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 42/17

En Guadalajara, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 56/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 117/17, en los que aparece como parte apelante MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Elias , representado por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo y asistido por el Letrado D. Ramón García Hernández, sobre quebrantamiento de condena, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'Se declara probado que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Azuqueca de Henares por presunto delito de quebrantamiento de condena cometido por el hoy acusado Elias , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, hecho cometido el día 16 de noviembre de 2.014. No han quedado acreditados los hechos por los que se formula acusación ni la participación en los mismos del acusado',y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elias , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de marzo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 14 de octubre de 2016 pidiendo:'... se decrete la nulidad de la sentencia apelada por quebrantamiento de forma, por falta absoluta de relato fáctico que permita su comprensión y, en cualquier caso, se condene a Elias en el sentido interesado en nuestro escrito de conclusiones definitivas, al entender que concurren todos los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena'. Fundamenta dicho recurso en quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de hechos probados, de conformidad con lo que dispone el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, en segundo lugar, por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal .

Al citado recurso se opone la defensa del acusado don Elias , que defiende la corrección de la resolución recurrida y por tanto, pide que el recurso sea desestimado y se confirma así la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, no debemos olvidar que estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia dictada en el marco del Procedimiento Abreviado que como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2017 : 'De hecho el Tribunal Constitucional en una doctrina desarrollada desde un principio en aplicación de esta regulación nos decía: «El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' y que 'su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )'».'

Lo anterior es importante poner de manifiesto, toda vez que el Ministerio fundamenta su primer motivo del recurso en normas que no son de aplicación al recurso de apelación, esto es el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula el recurso de casación; recurso este que por su naturaleza y regulación difiere de lo que aquí ahora se ventila. Por consiguiente, no se puede aplicar las normas procesales que se invoca por el Ministerio Publico, debiendo de acudir a la regulación que para este recurso se establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en concreto el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley esta aplicable en su redacción dada antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre. En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 9 de noviembre de 2016 que dice: ''No desconoce la Sala el contenido de la Disposición Transitoria única en su apartado 1º de la citada Ley, al establecer que la nueva regulación se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, lo cual no es precisamente el caso; no obstante, no puede negarse que con anterioridad a la nueva normativa ha existido en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, un cuerpo doctrinal para supuestos de anulación de sentencias, con base en el art. 240 de la L.O.P.J ., por cuanto como dice la STS 14 de julio de 2016 '... en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen'. Para tal posibilidad es necesario que se haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).

El estándar de nulidad elaborado por el Tribunal Constitucional reclama una ponderación de los intereses en juego, entre los cuales el derecho del inculpado absuelto a la firmeza de la sentencia no puede verse obstaculizado o retrasado por vicios o defectos de forma de la resolución, salvo que comprometan, de forma cualitativamente relevante, los derechos de defensa de las acusaciones - SSTC 311/2006 y 218/2007 -. En este caso, la posibilidad de heterointegración sí se presenta como un remedio proporcional a los fines que se pretenden, el más importante, procurar que los defectos formales no impidan por sí solos dotar a la sentencia absolutoria de un estatuto de firmeza.'

Sentando lo anterior, no obstante, los defectos aducidos por el Ministerio Público se tornan como irrelevantes a los fines por este pretendidos, pues la fundamentación de la sentencia, en concreto, el Fundamento de Derecho tercero, recoge lo que el Ministerio Público aduce como omisión en los hechos probados.

Es por todo lo anterior, por lo que el motivo no puede tener acogida.

TERCERO.- El segundo de los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación es por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal . Es precedente necesario para resolver de forma adecuada el recurso de apelación entablado, decir que la sentencia que se somete a revisión en esta alzada, es una sentencia absolutoria, con fundamento en la prueba personal practicada en el acto del juicio.

El recurrente fundamenta su recurso en analizar si hubo o no hubo dolo en la conducta del acusado, pues es su ausencia la que motiva la sentencia que se recurre y que absuelve de delitos que se le imputa. Considera el Ministerio Público -como resumen de su argumentación- que 'se aproximó al domicilio de Violeta a pesar de conocer la existencia de la pena que le prohibía acercarse al mismo, pena que le fue impuesta por el Juzgado de instrucción nº 2 de Guadalajara con su conformidad, siendo irrelevante que, a continuación, el acusado subiera y se introdujera en el domicilio de su expareja para refugiarse tras una disputa vecinal.'

La defensa del acusado defiende la corrección de lo resuelto, pues el comportamiento de este no estaba dirigido a incumplir el mandato judicial, no existiendo el elemento subjetivo del delito que se imputa.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 nos dice: 'Recordemos la doctrina ya consolidada que cercena las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias o de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo por vía de recurso.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguró en nuestro ordenamiento esa doctrina que luego se ha reiterado en más de un centenar de sentencias (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero , 80/2013 , 120/2013 , 105/2014 ó 191/2014 ). La argumentación, gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios toda condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.

Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de la interpretación amplia del art. 849 LECrim que caracterizó largos años de doctrina legal. La descrita doctrina ha obligado a redimensionar tanto el art. 849.2 (que ahora no nos interesa) como el art. 849.1 en la medida en que a su través se venía permitiendo la revisión de lo que impropiamente se denominaban 'juicios de valor'.

Cuando se hablaba de juicios de valor en la jurisprudencia clásica se aludía a las inferencias sobre elementos internos, como el dolo, el conocimiento de una determinada circunstancia o dato, la intención de matar, el ánimo de difusión de la droga ocupada o, como en este supuesto, el conocimiento de la ilegalidad de la conducta. Según la visión tradicional del TS tales inferencias eran revisables en casación a través del motivo por infracción de ley que recoge el número 1º del art. 849 LECrim .

Se partía de entender que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de hechos externos; que la posición en casación del TS es semejante en ese punto a la del Tribunal de instancia y que, por tanto, es factible la revisión. Es más se afirmaba en muchas ocasiones que esos juicios de valor ni siquiera debieran constar propiamente en los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica.

Esa doctrina tradicional tenía cierta justificación en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy reducido. Pero cuando se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdió sentido, por más que haya pervivido hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos psicológicos, el conocimiento, el estado anímico, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se conoce como inferencias: a la acreditación de intenciones o estados mentales a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la quaestio facti. Existiendo ya la posibilidad de controlar en casación prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se evaporaba la utilidad que pudo tener en su día esa doctrina del TS (inferencias o 'juicios de valor' revisables por el cauce del art. 849.1º LECrim que además permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia).

En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio. La jurisprudencia supranacional ha obligado a replantear esa doctrina. Son hechos internos, pero no por ello dejan de ser hechos aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Y esa deducción no deja de ser una prueba indirecta: de unos hechos externos probados se infieren otros (en este caso internos).

La doctrina tradicional era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo.

Diversas SSTEDH han supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias o inferencias favorables al reo en casación por esta puerta.

La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , recordaba varios precedentes referidos también a España ( sentencias Bazo González, de 16 de diciembre de 2008; el asunto Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ). Se hace imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. En la sentencia recaída en el asunto Almenara Álvarez contra España, el TEDH subraya que la Audiencia Provincial no se limitaba a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunciaba sobre una cuestión de hecho , a saber: la intencionalidad de la acusada en el momento de vender algunos inmuebles como base para una condena por el delito de alzamiento de bienes. Para el TEDH la apreciación de un elemento subjetivo alberga un componente fáctico.

La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo - condena nuevamente a España. Se habían enjuiciado unos delitos contra la Hacienda Pública. La absolución había sido revocada por la Audiencia Provincial que consideró probada en contra del criterio del Juzgado de lo Penal, el ánimo defraudatorio basándose en la prueba documental y pericial. El TEDH remarca de nuevo la tesis de que la percepción de ánimo de defraudar no escapa a la cuestión de hecho.

Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre ), de 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras El acusado había sido absuelto de delitos de estafa y falsedad por la Audiencia Provincial. Sería luego condenado en casación por la ( STS 1435/2005, de 14 de octubre : el recurso de amparo contra ella no fue admitido a trámite). Señalando que los órganos nacionales con esas actuaciones no se habían atenido a las exigencias del Convenio, el TEDH argumenta así: 'el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47). Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero, antes citada, § 48). El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación. y de 27 de noviembre de 2012 (caso Vilanova Goterris y Llop García) Se usa igual argumentación para descalificar la condena dictada por el Tribunal Supremo ( STS 1091/2006, de 19 de octubre) a un alcalde y un empresario por delitos contra el medio ambiente. El TS entendía probado en contra de la Audiencia tanto el dolo del Alcalde, como la responsabilidad del empresario.

El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 sentó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. La doctrina vale tanto para revertir en condena una absolución, como para modificar el relato de hechos probados en perjuicio de la defensa (que es lo que como se verá viene a reclamar aquí el Fiscal).

El entendimiento desarrollado está ya implementado en la jurisprudencia de esta Sala desde citado el acuerdo del Pleno del TS que resulta plenamente aplicable a esta materia (inferencias o juicios de valor).'

Dicho esto, el recurso no puede tener acogida. Revisado el soporte donde se encuentra recogido el acto del juicio, no se advierte que Elias al actuar de la forma en que lo hizo tuviera como finalidad el infringir el mandato judicial, pues la finalidad era el recoger a su hija, la cual era entregada por una amiga vecina, como habitualmente hacía, si bien en el día de autos se vio involucrado en un incidente vecinal; así la sentencia sostiene que no se ha probado que tuviera como finalidad el quebrar el pronunciamiento judicial y ello, no es desvirtuado en esta alzada por la parte recuren por ello, no cabe más que desestimar el recurso y, con ello, confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en fecha 14 de octubre de 2016 , se confirma la sentencia recurrida, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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