Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1137/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100031

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:60

Núm. Roj: SAP J 60/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
J. RÁPIDO 362/2016
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 1137/2016
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 42
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 362/2016 ,
por el delito de Lesiones procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza rollo de apelación nº 1137/2016
siendo acusado Roman y Samuel , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, siendo parte
apelante Samuel representado en la instancia por el Procurador Sr. Palma Gómez y defendido por el Letrado
Sr. Pelegrín Carrillo, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Teodulfo , representado por la Procuradora
Sra. Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Sra. González de la Paz y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 362/2016 se dictó, en fecha 2 de noviembre de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO.- El acusado, Samuel el día 18 de septiembre de 2016, a las 12.00 horas, se personó en el domicilio de los Sres. Teodulfo y Magdalena , sito enh c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza manifestando que venía en busca de su hijo, el acusado Roman . A continuación Samuel comenzó a golpear la puerta de la vivienda con una pata de cabra, impidiendo los Sres. Teodulfo Roman que éste consiguiera entrar en la vivienda, donde el acusado actuando con ánimo de menoscabar la integridad física fue realizando fuertes empujones y golpes a la puerta que impactan contra los Sres. Roman Teodulfo en distintas partes de su cuerpo mientras manifestaba que venía a matar a Teodulfo .

Como consecuencia Teodulfo sufrió lesiones que requirieron además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de varios puntos de sutura, tardando en curar 10 días no impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero.

Como consecuencia Magdalena sufrió lesiones que requirieron primera asistencia médico, tardando en curar 10 días no impeditivos.

A continuación el acusado Roman , en la tarde de ese mismo y conociendo los anteriores hechos, fue en busca del Sr. Calixto encontrándolo en su vehículo en la c/ Carmen de Baeza, haciéndole señales para que parase, y cuando este se detuvo el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física le sacó un cuchillo y se lo clavó al Sr. Calixto varias veces en el brazo, huyendo seguidamente del lugar.

Como consecuencia el Sr. Calixto sufrió lesiones que requirieron además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de sutura, tardando en curar 17 días impeditivos, quedándole como secuelas valoradas en 3 puntos.

Roman es consumidor de sustancias estupefacientes, lo que disminuye levemente sus facultades intelectivas y volitivas'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Roman , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art.

147.1 y 148.1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.

Así como, a indemnizar al Sr. Calixto en la cantidad de 3.000 euros, por las lesiones y secuelas, con aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E.C .

Que debo condenar y condeno al acusado Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del C.P ., a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, todo ello con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Así como a indemnizar a Teodulfo en 1.700 euros, y a Magdalena en 300 euros, por las lesiones sufridas, con aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E.C .'

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Samuel , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Teodulfo , sendos escritos de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 6 de febrero de 2017 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia el acusado Samuel , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE e in dubio pro reo, pues de declaraciones de los testigos perjudicados y fotografías obrantes en el atestado sólo puede deducirse que él golpeó la puerta del domicilio de éstos porque quería entrar a buscar a su hijo, desconociendo que aquellos se encontraban detrás y resultaran con lesiones, por lo que no hubo animus laedendi, y el único reproche penal que podría hacérsele es por los daños a la puerta y por ellos no se ha formulado acusación.

Se oponen los perjudicados, alegando que el acusado sabía que ellos estaban detrás de la puerta impidiendo que entrara a pesar de lo cual continuaba golpeando la puerta con una pata de cabra, con la que hizo agujeros a través de los cuales pudo ver al Sr. Samuel con una herida en la frente, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada, comunicando que no se ha formulado acusación por los daños en la puerta por seguirse diligencias separadas en el Juzgado de Baeza.

Se opone el Ministerio fiscal, alegando que la prueba practicada (declaración de los perjudicados, partes de lesiones e informes de sanidad, inspección ocular y declaración del agente de la Guardia civil que la realizó y declaración de los agentes de la Policía Local que le intervinieron una pata de cabra y un cuchillo) ha sido valorada correctamente, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art.

24.2 de la Constitución , cuya vulneración se denuncia, la presunción afecta afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada ( STS 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 ).

Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : 'Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.

Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.

Y respecto a la valoración de la prueba y su revisión en apelación, esta Sala, recogiendo la doctrina tanto del TS como del TC, -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó las más recientes de 26-01-2010 , 11-07-2012 ó 14-01-2013 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

La sentencia de instancia ha valorado de forma razonada la prueba practicada considerando suficiente para estimar acreditada la participación del recurrente en los delitos de lesiones cometidos contra D. Teodulfo y Dña. Magdalena las pruebas practicadas en el juicio oral, que han sido las declaración testificales de ambos perjudicados, quienes ratificaron que resultaron lesionados a consecuencia de los golpes violentos que el acusado realizaba con una pata de cabra sobre la puerta de madera de su domicilio, y que ellos sujetaban para impedir que entrara e hiciese daño a su hijo a la vista de las amenazas de muerte proferidas contra éste, haciendo agujeros en la misma, llegando a darle en la frente al Sr. Roman , que necesitó siete puntos de sutura, y hematomas y contusiones en mano y brazos a ambos al sujetar la puerta, lo que está corroborado con los partes de urgencias e informes de sanidad del Médico Forense, así como con la inspección ocular de la Guardia civil ratificada por el agente de la Guardia civil, incorporando fotos de los daños en la puerta y la sangre en el suelo al otro lado, así como la declaración de los agentes de la Policía Local, que le intervinieron una pata de cabra y un cuchillo de grandes dimensiones.

Dicha prueba de cargo pone de manifiesto el animus laedendi del acusado, y no sólo de causar daños en la puerta, como se alega en el recurso, pues es doctrina jurisprudencial conocida - STS 16-06-2016 , entre las más recientes- que el animus laedendi se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, cuando, necesariamente derivado de su propia conducta, concurre la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo.

En el caso, si bien el acusado no golpeó directamente a los lesionados, su intención de causar daños a la integridad física de los perjudicados resulta de forma necesaria de su actuación, pues él golpeaba con violencia la puerta con una pata de cabra para poder entrar en la vivienda, la cual sujetaban aquellos porque no querían que entrara a la vista de las amenazas de muerte proferidas, haciendo agujeros en la puerta y dándole incluso en la frente al Sr. Roman , y en el brazo y hombro a la Sra. Magdalena , por lo que sabiendo que los mismos estaban sujetando la puerta para que no entrara, tuvo al menos que representarse la causación de lesiones ante tan intensos golpes, y a pesar de eso continuó, por lo que queda más que acreditado el dolo eventual.

Se confirma así la sentencia recurrida, desestimándose el recurso de apelación.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén , en autos de Juicio Rápido seguidos en dicho Juzgado con el número 362/2016, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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