Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 23/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 08019381002018100034

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14821

Núm. Roj: SAP B 14821/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 23/2018
Procedimiento del Jurado 1/2016
Juzgado de Instrucción 2 de Esplugues de Llobregat
Magistrado Presidente: D. José Luis Ramírez Ortiz.
SENTENCIA 42/2018
En la Ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2018.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento
de la LOTJ nº 23/2018, por un delito de asesinato y un delito de profanación de cadáveres, en el que han
intervenido las siguientes partes:
Acusación pública: el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Isabel Díaz-Reixa Suárez.
Acusación particular: Dª. Raimunda , asistida por la Letrada Sra. Vidal Cardona y representada por
la Procuradora Sra. Martí Amigó.
Acusado: D. Maximiliano , asistido por la Letrada Sra. Coloma Flores y representada por el Procurador
Sr. Millán Lleopart.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado, una vez juraron o prometieron el cargo los seleccionados.



SEGUNDO.- Una vez constituido el jurado, el día 5 de noviembre de 2018 se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 6 y 7 de noviembre en sesiones de mañana y tarde practicándose toda la propuesta y admitida.



TERCERO.- En trámite de calificaciones, todas las acusaciones modificaron sus conclusiones provisionales. Así, interesaron la condena del acusado como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.1 , 20.1 y 21.7 CP , de: a) Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1.1 ª y 3 ª y 2 y 140 bis CP , a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

b) Un delito de profanación de cadáveres del artículo 526 CP , a la pena de 3 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, solicitaron la imposición de la medida de libertad vigilada al amparo de los artículos 140 bis , 96.3.3 º, 105.2 ª) y 106.1 y 2 CP , por un plazo de 10 años, debiendo determinarse su contenido concreto en ejecución de sentencia.

Por vía de responsabilidad civil solicitaron que el acusado indemnizara a cada uno de los hermanos del fallecido en la suma de 50.000 euros.

Todo ello, con expresa condena en costas al acusado.



CUARTO.- La defensa modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución del acusado, sin perjuicio de la eventual aplicación de las correspondientes medidas de seguridad, en concreto internamiento para tratamiento psiquiátrico, por estimar concurrentes las siguientes circunstancias: a) Eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1º CP .

b) Error de hecho del artículo 14.2º CP en relación con el delito de profanación de cadáveres.

c) Atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º CP .

d) Atenuante de confesión del artículo 21.4º CP .

A continuación, se concedió la última palabra al inculpado.



QUINTO.- El día 8 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en acta.

Tras ello, se entregó el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .



SEXTO.- Los jurados iniciaron su deliberación acto seguido, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día 9 de noviembre, sobre las 11.00, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes y analizada el acta no se apreció causa alguna de devolución, por lo que se entregó a la Sra. Portavoz para que procediera a su pública lectura.

SÉPTIMO.- Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones en orden la fijación de las penas como de resarcimiento.

Las acusaciones pretendieron la fijación: a) Por el delito de asesinato, 14 años de prisión así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de 10 años.

b) Por el delito de profanación de cadáveres, 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

Todo ello, manteniendo la responsabilidad civil y las costas.

La defensa pretendió la imposición de las siguientes penas.

a) Por el delito de asesinato, 10 años de prisión.

b) Por el delito de profanación de cadáveres, 1 mes de multa.

Todo ello, con exención de la obligación de pago de la responsabilidad civil, dada la insolvencia del acusado.

A continuación, tras dar un último turno de palabra al acusado, se declaró el juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: 1º.- En el mes de octubre de 2016 D. Maximiliano vivía en una chabola sita frente a la chabola de D.

Rodrigo . Ambas se ubicaban en un descampado del término municipal de Esplugues de Llobregat.

2º.- En fecha no determinada, pero comprendida entre los días 23 y 27 de octubre de 2016, en el lugar antes referido, Maximiliano golpeó fuertemente y de forma reiterada a Rodrigo en la cabeza empleando para ello uno o varios objetos contundentes Igualmente le causó una herida en la cabeza con un objeto cortante.

3º.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Rodrigo sufrió un traumatismo cráneo encefálico repetido y múltiples fracturas en la cabeza y en el macizo facial izquierdo, lo que le ocasionó la muerte.

4º.- Maximiliano golpeó a Rodrigo con intención de causarle la muerte o, al menos, sabiendo que la muerte podría producirse como consecuencia altamente probable de su conducta.

5º.- Maximiliano atacó a Rodrigo de forma tal que éste no pudo defenderse, al comenzar el ataque de forma repentina sin previo aviso.

6º.- Maximiliano atacó a Rodrigo de forma tal que éste no pudo defenderse, al comenzar el ataque por la espalda 7º Maximiliano atacó a Rodrigo de forma tal que éste no pudo defenderse, al comenzar el ataque mientras Rodrigo estaba bebido.

8º.- Maximiliano continuó agrediendo a Rodrigo encontrándose éste aturdido por los golpes recibidos.

9º.- Algunos de los golpes que Maximiliano propinó a Rodrigo no hacían falta para causarle la muerte y fueron dados con el propósito de hacerle sufrir.

10º.- Para ocultar el delito, Maximiliano descuartizó el cuerpo de Rodrigo . Le amputó sus extremidades y le seccionó de modo aislado sus genitales. Colocó los distintos trozos del cuerpo de la víctima en diversos paquetes y los dejó en diferentes lugares de difícil localización 11º.- Mediante el descuartizamiento del cuerpo de Rodrigo y la amputación de sus genitales, Maximiliano pretendió deshonrar la memoria del fallecido.

12º.- En el momento del fallecimiento, Rodrigo tenía 3 hermanos con los que no convivía, pero con los que mantenía relación (Dª. Raimunda , D. Arturo y D. Benito ) 13º.- Maximiliano padece desde hace años un trastorno psicótico de tipo delirante o megalomaníaco.

Dicha patología es crónica e irreversible.

17º.- En el momento de los hechos, y como consecuencia de dicha patología, Maximiliano tenía ligeramente reducida su capacidad de querer.

18º.- Maximiliano atacó a Rodrigo al pensar equivocadamente, debido a su enfermedad, que Rodrigo quería agredirle.

19º.- Maximiliano explicó a Diego , vecino de chabola, que había matado a Rodrigo . Diego comunicó en Comisaría que Maximiliano le había contado esto. Los agentes policiales tomaron declaración a Maximiliano como testigo por no tener pruebas en ese momento ni de la muerte de Rodrigo ni de la participación de Maximiliano en él.

20º.- Días después, en fecha 31 de octubre de 2016 Maximiliano telefoneó a los Mossos d'Esquadra explicándoles que había matado a Rodrigo . Por ese motivo, agentes policiales se desplazaron al descampado. Ante ellos, Maximiliano reconoció su crimen y les mostró los lugares en los que había ocultado el cadáver.

21º.- Gracias a la información recibida, se facilitó notablemente el descubrimiento de los restos de la víctima y de la participación de Maximiliano en su muerte.

No se han declarado probados los siguientes hechos: 14º.- En el momento de los hechos, y como consecuencia de dicha patología, Maximiliano tenía totalmente anuladas sus capacidades de entender y de querer.

15º.- En el momento de los hechos, y como consecuencia de dicha patología, Maximiliano tenía muy notablemente reducida su capacidad de querer.

16º.- En el momento de los hechos, y como consecuencia de dicha patología, Maximiliano tenía notablemente reducida su capacidad de querer.

22º.- Gracias a la información recibida, se facilitó el descubrimiento de los restos de la víctima y de la participación de Maximiliano en su muerte.

23º.- La información que dio Maximiliano no facilitó ni el descubrimiento de los restos de la víctima ni el descubrimiento de la participación de Maximiliano en su muerte.

Fundamentos

PREVIO.- El veredicto y la sentencia.- Según dispone el artículo 4 LOTJ 'El Magistrado- Presidente...dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda '. En esa línea, el artículo 70 LOTJ señala: ' El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto '. Asimismo, '... si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia '. Dicho precepto ha de ser puesto en conexión con el artículo 61.1.d) LOTJ que impone a los jurados el deber de proporcionar una ' sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados '.

A la vista de lo que antecede, es conveniente que, en materia fáctica, la delimitación de los correspondientes ámbitos de la sentencia y el veredicto se realicen a la vista de los distintos cometidos que asumen los miembros del Jurado y el Magistrado Presidente. Y, a tales efectos, es especialmente didáctico el voto particular de la STC 169/2004, de 6 de octubre , que dice por lo que nos ocupa: ' Estas Sentencias, dictadas por un órgano jurisdiccional, como es lógico, deben sustentarse en el previo veredicto emitido por el Jurado, por lo que hay que diferenciar, a afectos de su motivación, entre la Sentencia propiamente dicha y el veredicto. El deber de motivación del art. 120.3 CE se refiere a las sentencias, y sólo a éstas, tal y como concreta para las sentencias de Jurado el art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Por su parte, el art. 61.1 d) de dicha Ley exige respecto del veredicto 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. La 'motivación' de la Sentencia y la 'sucinta explicación' exigible al veredicto ni son ni pueden ser conceptos equivalentes ya que se refieren a realidades distintas (la primera esencialmente jurídica, la segunda exclusivamente fáctica, pues es función exclusiva del Jurado la determinación de los hechos que han de considerarse probados a partir de la valoración de la prueba que sólo al Jurado compete) y van dirigidas a órganos de naturaleza muy diversa (el órgano judicial sentenciador -técnico- y el jurado -lego). Al veredicto del Jurado no se le puede, por tanto, exigir el canon de motivación del art. 120.3 CE , como si de una Sentencia y de un Juez profesional se tratara, pues ello supondría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia ( art. 125 CE ), llamada sólo a pronunciarse sobre hechos, y desconocer la lógica misma del veredicto que debe emitirse.

En suma, lo que la Ley exige es que el veredicto se explique de manera sucinta, hasta el punto de que, si la explicación legalmente exigible resulta defectuosa por insuficiente o arbitraria, el Magistrado-Presidente puede y debe devolver el acta al jurado [ art. 63.1 a) LOTJ ]. Por lo que hace a la Sentencia de éste, el art.

70.1 LOTJ establece que 'el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto'; ordenando que 'si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' ( art. 70.2 LOTJ ). Sólo en este caso exige la Ley del Tribunal del Jurado exteriorizar en la Sentencia las pruebas de cargo exigidas, como el citado precepto legal dice, por la garantía constitucional de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Pues bien, tal ' exteriorización ' de la prueba de cargo no puede suponer la exigencia al Magistrado- Presidente de una nueva valoración de la prueba realizada por los jurados al margen del proceso de apreciación por ellos realizado (pues dicha valoración constituye la ratio de la intervención de los miembros del Jurado en el proceso). Pero tampoco puede implicar una sustitución ni de lo valorado por ellos ni de su proceso valorativo ni una, imposible, pretensión de conjeturar cuál fue el proceso mental realizado por los jurados que les llevó a dar por justificado un relato fáctico. La labor del Magistrado-Presidente se contrae, en este ámbito, a complementar la motivación sucinta pero bastante realizada por los jurados y a identificar la suficiencia de la prueba de cargo.


PRIMERO.- Valoración probatoria. 1.1. A la vista de lo que antecede, cabe señalar que los miembros del jurado contaron con un rico cuadro de prueba, compuesto por una pluralidad de medios probatorios. Pero, además, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.

1.2. Por lo que se refiere el hecho de la muerte del Sr. Rodrigo (seguiremos en la exposición la secuencia del objeto del veredicto manteniendo, por coherencia narrativa la numeración correlativa, lo que implica la exclusión de los numerales no dados por acreditados) los miembros del jurado conformaron su convicción a partir de las conclusiones médico-forenses expuestas por los peritos que practicaron la autopsia.

Dicho medio permite identificar la causa del fallecimiento y el número, tipología y ubicación de las heridas que recibió la víctima. En cuanto a la participación del acusado en el hecho, no resulta controvertida, y se dispuso de la declaración del propio implicado, que encuentra eco en la declaración testifical de referencia de Diego . El tipo subjetivo se justificó sobre la base de la naturaleza, reiteración y región corporal a la que los golpes fueron dirigidos así como de los instrumentos utilizados a tal fin, dato al que se unió la propia declaración del acusado.

1.3. En cuanto a la alevosía (hechos probados 5º, 6º y 7º), se dio por acreditada a la vista de la presencia de dos fuertes golpes en la región occipital, próxima a la base del cráneo; dato probatorio que encuentra igualmente respaldo en la declaración referencial de Diego y en la situación de embriaguez de la víctima, circunstancia que deriva de las periciales toxicológicas e hispatopatológicas. Ello puede ser complementado destacando la diferente constitución física entre víctima y agresor. La primera, un varón, alto y corpulento (según describieron varios testigos) y el segundo, de estatura más baja, de más edad, y muy delgado (según las mismas descripciones y el propio aspecto del acusado, destacándose por los médicos forenses que el acusado estaba mucho más delgado en la fecha de los hechos). Si a ello se suma que no se objetivaron signos de defensa en los restos de la víctima (v.gr. en las manos), ni signos de menoscabo corporal en el acusado, cabe razonablemente entender que hubo de emplear un mecanismo alevoso para dar muerte al Sr.

Rodrigo . En este sentido, si bien los médicos que realizaron dichas periciales señalaron que a la muerte sigue un proceso biológico de fermentación que genera alcohol, también señalaron que la cantidad de alcohol encontrada en los restos de la víctima eran inusualmente elevados. Ello, unido a las circunstancias antes expuestas, y a la declaración no sólo referencial, sino también directa del Sr. Diego sobre este particular (confirmó que la víctima se emborrachaba todas las noches) es prueba bastante a los efectos que nos ocupan.

1.4. Respecto del hecho probado 9º, los jurados concedieron mayor crédito a la declaración sumarial del acusado que a la que prestó en el plenario, declaración que fue introducida en el juicio oral al advertirse una patente contradicción. Así, en la instrucción reconoció que, encontrándose la víctima ya en el suelo, aturdida y sin posibilidad de defensa alguna, pero con vida, le rajó la cara intentando introducirle un cuchillo en el ojo que no llegó a entrar en la cavidad ocular, así como que, siendo consciente de que Rodrigo sufría, intentó también introducirle un cuchillo en el cuello, pero no lo logró plenamente. Ello, unido al elevado número de golpes recibidos por aquélla (más de 15 golpes de gran intensidad, según destacaron los peritos forenses, cualquiera de los cuales pudo dejar a la víctima muy debilitada), permite razonablemente afirmar que gran parte de los golpes se propinaron antes de su fallecimiento y sin que fueran necesarios o imprescindibles para la producción del resultado de muerte. En la misma línea, el hecho probado nº 8 y la motivación que contiene el acta de emisión del veredicto.

1.5. Respecto del hecho probado 10º, los jurados contaron no sólo con el reconocimiento que realizó el acusado sino con las testificales de los funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra que localizaron los distintos restos mortales de la víctima a indicación del acusado, así como los cuchillos con los que realizó la acción de descuartizamiento.

1.6. En cuanto al hecho probado 11º, el elemento subjetivo se dio por acreditado a la vista de la afirmación del propio acusado de que sentía 'rabia' hacia la víctima, lo que le llevó a cortarle los genitales, y de la significación socialmente inequívoca del acto en sí, que no resultaba necesario para la ocultación del cadáver.

Por lo que respecta al hecho probado 12º, los jurados dispusieron tanto de prueba documental como de la declaración del testigo Sr. Diego , quien manifestó que la víctima mantenía relación con su familia, a la que le enviaba dinero cuando podía.

1.7. Por lo que se refiere el hecho probado 13º, los jurados contaron con diversas periciales psiquiátricas, no cuestionadas, que, pese a emplear distinta terminología clínica (vgr. 'parafrenia', 'delirio megalomaníaco', etc) concluyeron que el acusado padecía un transtorno crónico e irreversible de naturaleza psicótica.

1.8. La reducción leve de la capacidad volitiva del sujeto constituyó el punto de partida de las acusaciones. La duda acerca de la intensidad de la afección fue resuelta por los jurados considerando las aclaraciones de todos los peritos en el acto de la vista, quienes acabaron concluyendo que se trataba de una alteración ligera y no de mayor entidad. En especial, el Dr. Torcuato quien, si bien en su dictamen escrito dio a entender que la afección podía tener un mayor grado, en la vista matizó tal afirmación, a la vista del contenido del interrogatorio del conjunto de especialistas, y sostuvo que nos encontrábamos ante una afectación de menor intensidad.

1.9. En cuanto al hecho naturalístico de que el acusado atacó a la víctima al pensar erróneamente, debido a su enfermedad, que aquélla quería agredirle y causarle algún mal, los jurados contaron con la declaración del acusado, quien patentizó una suerte de malestar larvado hacia la víctima por lo que consideraba un continuo y diario menosprecio proveniente de ella (no afirmaron que ese menosprecio efectivamente existiera, sino que el acusado lo sentía como real), percepción que, unido al delirio megalomaníaco que el Sr. Maximiliano padece pudo interpretar erróneamente en el momento de los hechos como dato denotativo del inicio de un ataque físico. En esta línea, el informe del Dr. Torcuato (folio 1065) pone de relieve que el acto antijurídico realizado provino de ' la percepción de una amenaza procesada por un pensamiento que presenta creencias falsas, fijas, no rebatibles por la argumentación lógica '. Considerando, además, que la Dra. Carlos Francisco manifestó que, debido a su enfermedad, el acusado podía tener 'explosiones' agresivas los jurados dieron por acreditado tal extremo, estimaron acreditado tal extremo.

1.10. Por último, para la acreditación de los hechos 19º, 20º y 21º los jurados contaron con la declaración testifical del Sr. Diego , quien explicó que comunicó a la policía lo que el acusado le había referido, las declaraciones testificales del agente policial que recibió declaración al Sr. Diego en este sentido y la del encargado del centro de acogida a quien el Sr. Diego también le manifestó lo mismo. Por otro lado, contaron con las declaraciones de los funcionarios policiales que recibieron la llamada del acusado, a los que éste explicó que había dado muerte a la víctima y que se desplazaron al lugar de los hechos, donde el Sr.

Maximiliano reiteró lo que había hecho y les mostró los lugares en los que había ido ocultando los restos del cadáver. En cuanto a la conclusión de que la contribución del acusado facilitó notablemente el descubrimiento del cadáver y de su propia participación en los hechos la desarrollaremos en la fundamentación jurídica.

En suma, a nuestro entender, la prueba practicada presta soporte, más allá de toda duda razonable, al relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Tipicidad. 2.1. Los hechos declarados probados son constitutivos de: a) Un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º CP .

b) Un delito de profanación de cadáveres del artículo 526 CP .

2.2. No existen especiales dificultades subsuntivas respecto del primer delito. La acción típica de causar la muerte se infiere sin esfuerzo alguno de los hechos que se declaran probados. Tales hechos, además, suministran elementos suficientes para podar dar por acreditado un modo de actuar del autor durante la ejecución del hecho que no sólo persiguió el resultado típico, sino que también buscó asegurar dicho resultado sin riesgo alguno para él. El ataque por la espalda, encontrándose la víctima en estado de embriaguez, sin previo aviso, y golpeándola en la cabeza reiteradamente, en más de 15 ocasiones, empleando uno o varios objetos contundentes, constituye una acción que, a los efectos que nos ocupan, no precisa de mayor explicación.

En cuanto al ensañamiento es definido como aquélla forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico (entre otras, STS 293/2018 ).

En el caso enjuiciado, concurren tanto el elemento objetivo, como el subjetivo. Por lo que respecta al primero, efectivamente ha quedado acreditada la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentaban el dolor y el sufrimiento de la víctima. Así, queda acreditado, como se dijo con anterioridad, que los golpes siguieron prolongándose pese a encontrarse aún la víctima con vida y que, estando ya en el suelo aturdida, el acusado, utilizó un instrumento cortante que le causó una herida incisa en el borde superior del lóbulo auricular derecho de 9 cm (fotografía obrante al folio 228, informe de autopsia). A juicio de los médicos forenses los primeros golpes ya hubieran podido producir el resultado de muerte dada su intensidad y ubicación, de ahí que quepa calificar de innecesarios a tal efecto los restantes.

En cuanto al elemento subjetivo, el acusado realizó tales actos no tanto para consumar el delito cuanto para incrementar el sufrimiento de la víctima. Y así, los jurados razonaron que parte de su acción (v.gr. la herida incisa) la ejecutó 'por rabia'. Con independencia de ello, el propósito cabe inferirlo de los propios elementos objetivos ya descritos.

2.3. Respecto del segundo delito, los hechos probados también suministran sus presupuestos. A tal efecto, conviene traer a colación la doctrina que asienta la STS 20/2016 . La misma parte de que el DRAE define el verbo profanar bajo dos únicas acepciones: 1) tratar algo sagrado sin el debido respeto o aplicarlo a usos profanos; 2) deslucir, desdorar, deshonrar , prostituir o bien hacer uso indigno de cosas respetables.

Acto seguido, recuerda la necesidad de que concurran dos elementos: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación se haga faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no precisándose aquí del ánimo de ultraje que sí se exige, en cambio, a los daños en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos. En este sentido, no se exige un específico elemento subjetivo del injusto añadido al dolo concurrente en todo delito doloso. Así ' La falta de respeto objetivo, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación '.

La señalada doctrina reconoce que en los casos de descuartizamiento de cadáveres puede descartarse el ilícito cuando se constate un propósito principal de ocultamiento del cuerpo del delito, ' sin perjuicio de valorar tal circunstancia bajo un mayor reproche penal a la hora de individualizar la pena correspondiente al hecho previo de haberle dado muerte '. En ese sentido, se trae a colación la STS 497/2012 , en la que se indica que '... el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso '. En estos casos, la STS 398/2012 , señala que '... no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública. Cuestión distinta será, evidentemente, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, supuesto en el que podrá seguir valorándose un posible concurso de delitos'.

Pues bien, en el caso enjuiciado el relato de hechos probados suministra un dato relevante: el acusado mutiló los genitales del acusado, acción que era irrelevante a efectos de la ocultación de sus restos. Dicho acto es revelador de una falta de respeto de tal entidad que desborda las exigencias funcionales del autoencubrimiento. Pero también resultó de la prueba practicada que el acusado descarnó las extremidades del difunto, dejando sólo los huesos, acto igualmente innecesario a efectos de ocultar el cadáver. Procede, en consecuencia, la subsunción pretendida.



TERCERO.- Autoría y participación. De los anteriores hechos delictivos, es autor, del artículo 28 CP , el acusado D. Maximiliano .



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 4.1. Se declaró probado que Maximiliano padece desde hace años un trastorno psicótico de tipo delirante o megalomaníaco, patología crónica e irreversible. Igualmente, que en el momento de los hechos, y como consecuencia de dicha patología el acusado tenía ligeramente reducida su capacidad de querer, afirmaciones no controvertidas por las acusaciones y sí por la defensa, que pretendía, bien una exención total, bien una parcial. Sin embargo, como se señaló en el FJ 1º, las periciales psiquiátricas no fueron suficientes a estos últimos efectos. Así, el Dr. Belarmino manifestó en el plenario que es médico forense, pero no especialista en psiquiatría, y que su primer informe (de fecha 3.11.16, folios 110 y ss), si bien puede dar a entender que existía una afectación intensa en el momento de los hechos, no debe ser interpretado necesariamente en esa clave, pues se basó en exclusiva en la entrevista al acusado, entonces detenido. De este modo, su informe posterior (de fecha 17.2.17, folios 521 y ss) sólo plantea la hipótesis de que su capacidad volitiva ' podría verse alterada...por brote psicótico ', sin mayor precisión. Con mayor profundidad, tanto por los antecedentes de que dispuso, como por la metodología empleada (previa la realización de diversos tests), el informe del Dr. Torcuato y otros (incluido el propio Dr. Belarmino ), de 8.6.17, identifica la ideación delirante de raíz psicótica y una afectación parcial en el momento de los hechos, si bien no tanto por el contenido del pensamiento patológico como de la percepción de una amenaza proveniente de la víctima procesada 'por un pensamiento que presenta creencias falsas'. Y, en el acto de la vista, los redactores, así como el resto de peritos concluyeron que, en cualquier caso, la afección, atinente sólo a la capacidad volitiva, fue leve.

Así las cosas, la traducción de ello no puede ser la exención total ni parcial, sino la atenuación por la vía de la circunstancia atenuante analógica de los artículos 20.1 , 21.1 y 21.7 CP .

4.2. También se dio por acreditado que Maximiliano atacó a la víctima ' al pensar erróneamente, debido a su enfermedad, que aquélla quería agredirle '. Las acusaciones protestaron contra la inclusión de esta referencia en el objeto del veredicto, en la medida en que la defensa había descartado expresamente en conclusiones definitivas la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa. Con todo, lo cierto es que en la narración del escrito de conclusiones definitivas se mantuvo el sustrato fáctico. Ahora bien, no existiendo soporte probatorio de la causa de justificación, sí lo había, a efectos de inclusión de la cuestión en el objeto del veredicto, de que el acusado había realizado su acción al estimar erróneamente que era objeto de un ataque, percepción debida a su dolencia psíquica. Tal inclusión, por tanto, no sólo se estimó conforme con la pretensión última de la defensa, sino que, además, entra dentro del ámbito de las facultades del Magistrado-Presidente ex art. 52.1.g) LOTJ , sin que sea de ver en qué punto es generador de indefensión a las acusaciones. La inclusión se produjo, por tanto, en los términos que constan, con aquiescencia de la propia defensa, que renunció a la incorporación del sustrato fáctico correspondiente al arrebato u obcecación, carente de todo soporte probatorio y de difícil compatibilidad con la enajenación mental Ahora bien, esa sola inclusión no implica que se haya reunido la base empírica suficiente para pretender la aplicación de la eximente de legítima defensa putativa, pues ésta se produce cuando el sujeto cree erróneamente que concurren todos los presupuestos objetivos de la legítima defensa, por lo que su traducción jurídico penal sería su consideración como error sobre los presupuestos típicos de la causa de justificación, lo que excluiría el dolo. Sin embargo, como es obvio, el enunciado fáctico no abarca la necesidad de la defensa, ni tampoco la falta de provocación suficiente del defensor, lo que le priva de la operatividad temida.

La inclusión de la mención entronca con la circunstancia examinada en 4.1, y no estimamos ni que sea incompatible ni superflua, pues, como se desprende del informe forense tantas veces reiterado, la afectación parcial de la facultad volitiva debida al transtorno psicótico del acusado en el caso concreto se produjo como consecuencia de la percepción de lo que se procesó como amenaza. Así las cosas, el hecho probado nº 18 constituye el complemento y refuerzo del hecho probado nº 17.

4.3. Por último, los hechos probados nº 19, 20 y 21 exigen la aplicación de la atenuante de confesión con el carácter de cualificada.

Como recuerda la doctrina de la Sala II (por todas STS 220/2018 ), se requieren como requisitos de la atenuante los siguientes: a) Que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) Que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad, y c) Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan así al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Con todo, se permite la atenuante analògica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. La circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar, de alguna forma, el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

Pues bien, en el caso que nos ocupa las acusaciones combatieron la subsunción, en primer lugar, sobre la base del hecho de que la confesión no fue veraz. Sin embargo, tanto en la declaración sumarial como en la prestada en el plenario, el acusado mantuvo idéntica versión en los aspectos sustanciales. Ciertamente, se advirtieron contradicciones, pero afectaron a aspectos menores relacionados con la aplicabilidad de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, y posiblemente condicionadas en alguna medida por el propio delirio del acusado. Pero, como hemos visto, tal circunstancia no excluye la aplicabilidad de la institución. En especial, valorando, como sucede en el caso y como veremos, la indudable contribución aportada por Maximiliano para su propia inculpación.

En segundo lugar, se cuestionó con fundamento en la afirmación de que, se había iniciado la investigación policial, lo que excluye la operatividad de la circunstancia. Sin embargo, siendo ello cierto, no lo es menos que la investigación no se había dirigido contra el acusado, a quien simplemente se recibió declaración como testigo.

Finalmente, se sostuvo que, en cualquier caso, en breve los hechos habrían sido descubiertos, pues la investigación policial ya estaba en marcha. Sin embargo, no existe soporte acreditativo alguno que sostenga ese juicio hipotético. Como quedó claro en el acto de la vista, los funcionarios policiales no prestaron demasiada atención a Diego cuando les relató lo que le había referido el acusado, de modo que cuando acudieron al despoblado, se limitaron a realizar una inspección rutinaria. Y si bien encontraron algunos restos de sangre, los mismos, según manifestaron con sinceridad en el plenario, eran equívocos, en el sentido de que no denotaban, por sí solos, la comisión de un delito de homicidio o asesinato, siendo compatibles con otras hipótesis, como una simple pelea. Menos aún guardaban relación con la participación del acusado en los hechos. Recibieron, también es cierto, declaración a Maximiliano , si bien como testigo, ya que no tenían base para imputarle hecho delictivo alguno, y se marcharon tras dejar a aquél su teléfono por si quería contactar con ellos en el futuro. En ese contexto, la llamada telefónica espontánea autoinculpatoria, días después, requiriendo la presencia policial, y el hecho de que el acusado guiara a los agentes a los distintos lugares en los que había escondido los restos del acusado constituye, sin duda, una contribución notable, tal y como se ha declarado probado, tanto para la reconstrucción del hecho, como para la atribución del mismo al acusado.

En primer lugar, debe recordarse que los restos se encontraban ocultos en distintos lugares, algunos de ellos de difícil acceso (folios 364 y ss). Pero, además, y este factor nos parece especialmente destacable, nos encontramos ante personas que vivían en la calle en situación de indigencia a las que nadie prestaba especial atención. Las máximas de la experiencia nos enseñan que, en estos casos, cuando se producen desapariciones sucede que o no se constatan, pues no hay nadie que las denuncie, o cuando se constatan son difíciles de esclarecer, pues se trata de sujetos que por su situación existencial no presentan arraigo en ningún lugar y pueden decidir cambiar de sitio de un día para otro. En este contexto, el acusado pudo haber optado por marcharse a otra localidad, caso en el que se hubiera dificultado particularmente no sólo el descubrimiento de los restos de la víctima sino, principalmente, la identificación del autor. Por tal motivo entendemos plenamente justificada la apreciación del jurado entendiendo que la contribución para esclarecer los hechos fue notable.

Ello exige la calificación de la atenuante como cualificada, pues alcanzó una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, dada la utilidad que tuvo para la investigación.



QUINTO.- Penalidad. 5.1. En cuanto al delito de asesinato, el marco penal inicialmente disponible, al concurrir dos circunstancias cualificadoras, es de 20 a 25 años. Concurre, por otro lado, una circunstancia atenuante cualificada, lo que justifica la rebaja de la pena en un grado, por lo que nos movemos en un umbral penal muy abierto (10 a 20 años). Estimamos que la concurrencia de una atenuante adicional con el carácter de simple exige, en todo caso, no superar la mitad inferior (15 años). En este contexto, resulta adecuada la pena de 12 años y 6 meses, para lo que tomamos en consideración las circunstancias del acusado, quien ya fue condenado por la comisión de un hecho delictivo muy similar en el pasado (testimonio de la sentencia de condena obrante a los folios 1354 y ss). Con ello no construimos una suerte de circunstancia agravante analógica a la de reincidencia, pues tal efecto se produciría si un antecedente penal sobradamente cancelado se utilizara para dar la misma respuesta penológica que procedería si no hubiera sido cancelado, sino que tomamos en consideración el hecho realizado en el pasado para poner de relieve la presencia de una mayor peligrosidad en el autor y la concurrencia de una mayor necesidad preventiva, atendida la especial gravedad de los delitos que ha cometido.

5.2. Respecto del delito de profanación de cadáveres, procede igualmente la rebaja en grado de la pena de prisión (preferente sobre la de multa, atendida la entidad del hecho concretamente cometido, que adquiere una especial significación ultrajante para los familiares del fallecido), debiendo aplicarse en la extensión de 2 meses. Esta pena, por exigencia legal, se sustituye por la de multa de 4 meses con una cuota diaria de 2 euros, dada la situación de indigencia del penado.

5.3. De conformidad con el artículo 140 bis procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Dicha medida resulta especialmente justificada valorando el hecho de que, según manifestaron los peritos psiquiatras, el acusado no tiene una adecuada conciencia de su patología, que ésta es crónica e irreversible, y que sólo cabe abordar con tratamiento farmacológico, lo que exige la existencia de un entorno controlado del que el acusado carece dada su situación vital. En esta tesitura, tomando en consideración que en cuando el acusado se encuentra descompensado puede constituir una fuente de riesgo para terceros, parece adecuado que, una vez cumpla la pena privativa de libertad, cumpla la libertad vigilada, cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia en su momento.



SEXTO.- Responsabilidad civil. 6.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior no existe duda alguna de que la muerte de la víctima ha provocado en sus familiares un elevado impacto emocional que puede ser calificado de daño moral. Y ello, aun cuando no convivieran en el mismo país. Daño que resulta esencialmente irresarcible, por lo que el único mecanismo compensatorio del menoscabo emocional es el indemnizatorio. Así las cosas, cabe estimar que la indemnización solicitada por las acusaciones (50.000 euros para cada hermano), resulta razonable, por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado. No procede la exclusión de dicho pago, como alegó la defensa, pues la situación de indigencia de Maximiliano no constituye óbice para que se dicte un pronunciamiento declarativo.

SÉPTIMO.- Costas. Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim , las costas se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, Condeno a D. Maximiliano como autor penalmente responsable de: a) Un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3º CP , concurriendo la atenuante simple analógica de enajenación mental y la atenuante cualificada de confesión, a las penas de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de 10 años.

b) Un delito de profanación de cadáveres, concurriendo la atenuante analógica de enajenación mental y la atenuante cualificada de confesión, a la pena de 2 meses de prisión, que se sustituye por la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª. Raimunda , D. Arturo y D. Benito en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales previstos en el artículo 576 Lec 1/2000 .

Las costas se declaran de oficio, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que firmo y ordeno.

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