Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 26/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100082
Núm. Ecli: ES:APML:2018:83
Núm. Roj: SAP ML 83/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1074905
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2018 RP6-Nº 21/18
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª JOSE TORREBLANCA LAGUNA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florencio
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO
SENTENCIA N. 42/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
Melilla, a 7 de junio de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 274/17 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por
delito de Robo con violencia contra Ezequias , representado por la Procuradora Doña Gema González
Castillo y defendido por el Letrado don José Torreblanca Laguna, resultando el resto de los datos identificativos
del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 10/04/17 sentencia que, considerando probado que: ' sobre las 1:30 horas del día 12 de diciembre de 2014, Ezequias (quien ha sido ejecutoriamente condenado mediante: 1) Sentencia de 17 de diciembre de 2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas; 2) Sentencia de 15 de mayo de 2017, por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud; y 3) Sentencia de 31 de julio de 2017, por un delito de desobediencia), en unión con otros dos individuos no identificados, actuando previo concierto para ello, y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, abordaron a la víctima Florencio , cuando éste se encontraba en la vía pública a la altura del Hostal La Rosa Blanca sito en la Calle Gran Capitán de Melilla, y, sin mediar palabra se abalanzaron sobre él propinándole puñetazos por todo el cuerpo como consecuencia de los cuales resultó fracturada la prótesis dental que portaba, para acto seguido romperle la chaqueta y sustraerle diversos efectos personales, entre los que se encontraba un teléfono móvil de la marca Sony Xperia de color negro, así como diversa documentación personal (habiendo sido los efectos sustraídos valorados pericialmente en 200 euros, y la rotura de la chaqueta y de la prótesis dental en 150 euros).
Como consecuencia de dicha acción, Florencio sufrió las siguientes lesiones: varias contusiones de carácter superficial en cara, tórax y cadera derecha precisando de una primera y única asistencia facultativa y sanando en 6 días, uno de los cuales impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.
Se ha producido una dilatación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuida al acusado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa. Así, del folio 52 (declaración de Florencio , de 12 de marzo de 2015) al folio 60 (Auto de PA, de 30 de septiembre de 2015), transcurren más de seis meses, y desde el folio 71 (acta de ap o deramiento apud acta de Florencio , de 23 de diciembre de 2015), al folio 77 (oficio emitido al Colegio de Procuradores por el Letrado de la Administración de Justicia, de 16 de julio de 2017), transcurren más de 18 meses, sin que ello esté de ningún modo justificado).' finalizó con fallo que reza: ' Que DEBO CONDENAR a Ezequias por el delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º del Código Penal ) a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más costas, incluyendo las de la acusación particular Se le condena asimismo al pago de una responsabilidad civil de 560 euros en favor de Florencio , cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Se acuerda la NO SUSPENSION de la pena de prisión impuesta. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia de instancia que condena a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242 número 1º del Código Penal , con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se alza en apelación su representación en solicitud de una sentencia absolutoria con fundamento en el error en la valoración de la prueba practicada que atribuye a la sentencia de instancia, en base a un doble argumento: falta de credibilidad subjetiva del denunciante-víctima debido a los padecimientos psíquicos que padece y ausencia de credibilidad objetiva derivada de la contradicción con la declaración del acusado y los testigos propuestos por la defensa que sitúan a éste en lugar distinto al de los hechos al tiempo de su comisión.
La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima que considera verídica y en la que concurren todos los requisitos de credibilidad exigidos para constituir prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurso de apelación cuestiona la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima por estar afecto a minusvalía psíquica, que tiene reconocida en un grado del 40%, y el estado de embriaguez que le fue observado al ser atendido el día de autos en el servicio de urgencias por el hecho que nos ocupa. Discute su credibilidad objetiva por no corresponderse las lesiones objetivadas por el servicio médico que le atendió el día de los hechos con la versión por el facilitada. Y, alega la presencia de otros testimonios que desvirtúan el de la víctima al situar al acusado en lugar distinto al tiempo de los hechos.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
A propósito de la eficacia probatoria del testimonio del incapaz, el Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia núm. 775/1992 de 6 abril , que: 'Como norma general, dentro del derecho procesal, testigo es toda persona física dotada de capacidad de percepción y dar razón de tal percepción. En la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, cabe destacar varias notas: a) no se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo ( artículo 417.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). b) el artículo 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un púber y de un impúber, con terminología absolutamente obsoleta pero significativa, al igual que el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un régimen significativo de diferencia con respecto al artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la anterior); c) finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal, también por lo general y excepto de determinados tipos delictivos, basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales.' Y, en su sentencia núm. 215/1993 de 4 febrero reitera 'que basta para apreciar la prueba con la 'estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales (...) el niño o la niña víctima de una agresión no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que trasmite linealmente hechos. De igual modo, el deficiente mental es susceptible de transmitir igual información.' En definitiva, la discapacidad que padece la víctima no priva de validez el testimonio inculpatorio por ella prestado, si bien exige su ponderación cautelosa. Afirmación que cabe predicar también de la embriaguez que presentaba cuando fue atendido en el servicio de urgencias después de los hechos.
En el caso de autos no consta cual es la concreta influencia de la discapacidad en el testimonio prestado, ni el grado de embriaguez al que se encontraba afecto el testigo-víctima del delito. Sin embargo, parece evidente que no priva al mismo de la capacidad para declarar lo que percibió sensorialmente. Incluso justificaría la exageración que la defensa le atribuye en la descripción de la agresión en consideración a las lesiones objetivadas por el servicio médico que le atendió después del incidente.
Tampoco es preciable la falta de credibilidad objetiva derivada de la no corroboración de la dinámica agresiva que la víctima dice que sufrió en relación con el parte médico de asistencia. Es cierto que la divergencia existe, pero también que la víctima había sido objeto de una agresión inmediata que le había ocasionado diversas contusiones.
En último lugar, y por lo que respecta a los testigos que sitúan al acusado en lugar distinto al tiempo de los hechos, en principio no hay nada que oponer a que la testifical de tales testigos aparezca como orquestada entre ellos, lo que, per se, no impugna la credibilidad de la misma, pues la citación como testigo de las personas que en un momento dado acompañan a otra, se efectúa siempre en base a unos hechos previamente concretados entre quienes conjuntamente los vivieron. Sin embargo, el juzgador de instancia rechaza la credibilidad del testimonio exculpatorio con fundamento en las contradicciones en que incurrieron los testigos de descargo, argumento que es intachable y que aparece reforzado por la falta de naturalidad en la proposición de la prueba. Más de tres años con posterioridad a los hechos.
En definitiva, la declaración del testigo reúne las garantías de certeza requeridas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución .
Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio.
Conclusión que se ajusta a las reglas de la experiencia y que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente.
SEGUNDO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO, en nombre y representación de Ezequias , contra la Sentencia de fecha 10/04/18, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad en los Autos de Juicio de Procedimiento Abreviado nº 274/17, y que ha dado lugar al Rollo de Apelación 26/18, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

