Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 121/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100037

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:312

Núm. Roj: SAP TF 312/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000121/2018
NIG: 3802343220140001128
Resolución:Sentencia 000042/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000300/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Leonardo
Denunciante: Luciano
Denunciante: Claudia
Apelante: Martin ; Abogado: Juan Francisco Correa Hernandez; Procurador: Maria Iluminada Marco
Flor
Apelante: Nazario ; Abogado: Diego Enrique Costa Machado; Procurador: Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 121/18,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del
Procedimiento Abreviado nº 300/2014, habiendo sido partes, de la una y como apelantes, D. Martin Y
D. Nazario , representados por los Procuradores de los Tribunales DOÑA MARÍA ILUMINADA MARCOS

FLOR Y DOÑA MYRIAM ALONSO MARTÍN, y bajo la dirección letrada de D. JUAN FRANCISCO CORREA
HERNÁNDEZ Y D. DIEGO ENCINOSO COSTA MACHADO , y como parte apelada y en el ejercicio de la
acción pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA
AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los Santa Cruz de Tenerife, con fecha 13 /11/17, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Martin , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminal y civilmente de un delito de robo con fuerza intentado, delito de robo de uso y delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple y la agravante de reincidencia, a las penas: Por el delito de robo con fuerza la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito de robo de uso a la pena de 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley; Por el delito contra la seguridad vial a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria; Y costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Nazario , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor responsable criminal y civilmente de un delito de robo con fuerza intentado, y delito de robo de uso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a las penas: Por el delito de robo con fuerza la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito de robo de uso a la pena de 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, y costas procesales.

Los acusados indemnizar, conjunta y solidariamente, a Claudia en 61,57 euros por los daños de la tienda, conforme a la pericial que obra en la causa no impugnado, y a Leonardo en la cantidad de 2674 EUROS euros por los daños del turismo con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECiv .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Estando probado y así se declara que los acusados Martin DNI NUM000 condenado por robo de uso de vehículos por sentencia firme de fecha 6/6/12 por delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 23/11/10 por delito de robo de uso a la pena 76 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia firme de fecha 29/5/13 por delitos de robo de uso y robo con fuerza imponiéndosele en éste la pena de 8 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 31/5/13 por delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión; Y Nazario DNI NUM001 condenado por un delito contra la seguridad vial no computable a efectos de reincidencia, puestos ambos de común acuerdo y con ánimo de exclusivo uso, en la madrugada del 15 de enero de 2014 violentaron el turismo matricula VB .... D propiedad de Leonardo y conducido habitualmente por su hijo Luciano que estaba aparcado en Añaza, y, tras practicar el puente eléctrico lo pusieron en marcha conducido por el acusado Martin , a pesar de que sabía que no podía hacerlo por carecer del permiso que le habilitaba legalmente para ello por no haberlo obtenido nunca, y a continuación se dirigieron al local de telefonía móvil de Orange en la Carretera General de Tacoronte propiedad de Claudia , y, con ánimo de obtener ilícito beneficio, rompieron la luna del local valorada en 61,57 euros, no logrando llevarse ningún efecto al saltar la2 alarma del local y a continuación se dieron a la fuga a gran velocidad por la autopista, y en el Punto de Verificación de Vehículos en la Rotonda de acceso a San Isidro, los agentes que ven acercarse el vehículo a gran velocidad, proceden a darles el alto, haciendo éstos caso omiso, huyendo a gran velocidad por la TF-dirección Santa cruz, hasta que sufren un accidente y son detenidos por agentes de la Guardia Civil de Güimar.

El turismo con un valor venal de 800 euros resulto con daños tasados en 2674,39 euros'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella, recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Público no formuló oposición al recurso.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 121/2018, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Martin Y D. Nazario , se recurre la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. 300/2014 , por la que se les condenó a D. Martin como autor responsable criminal y civilmente de un delito de robo con fuerza intentado, delito de robo de uso y delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple y la agravante de reincidencia, a las penas: por el delito de robo con fuerza la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo de uso a la pena de 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley; y por el delito contra la seguridad vial a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria; Y costas procesales.

Y a D. Nazario como autor responsable criminal y civilmente de un delito de robo con fuerza intentado, y delito de robo de uso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a las penas: Por el delito de robo con fuerza la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo de uso a la pena de 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, y costas procesales.

Los acusados indemnizar, conjunta y solidariamente, a DOÑA Claudia en 61,57 euros por los daños de la tienda, conforme a la pericial que obra en la causa no impugnado, y a D. Leonardo en la cantidad de 2674 EUROS euros por los daños del turismo, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECiv .

RECURSO DE Martin .-

SEGUNDO.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrían encuadrarse en error en la apreciación de la prueba basándose y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sostiene la parte apelante que no existe prueba cargo suficiente que acredite que su defendido realizó el puente eléctrico al vehículo, por lo que solo puede hablarse respecto del mismo de hurto. El hecho de que D. Nazario no tenga permiso de conducir no impide que hubiera sido el conductor del vehículo antes de que D. Germán subiera la vehículo y que realizara el puente eléctrico.

Se añade que tampoco que existe prueba de cargo suficiente para acreditar que ambos acusados acudieron a Tacoronte para robar en una tienda. El testigo D. Pelayo no vio la matrícula del vehículo, ni el rostro de los acusados no pudiendo identificarlos.

Y se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante de los delitos de robo de uso de vehículo y robo con fuerza en grado de tentativa.



TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional de presunción de inocencia que se dice vulnerado señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.



CUARTO.- Examinados los autos remitidos no se aprecia el error a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, ni la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En este caso, se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que la juzgadora, en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas de cargo suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al condenado apelante respecto del delito de robo de uso de vehículo y robo con fuerza en grado de tentativa por el que resultó condenado.

Expone la sentencia impugnada, de forma razonada y detallada, los elementos probatorios sobre los que la juzgadora fundó su convicción sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación y la autoría del encartado, hoy recurrente.

En cuanto al delito de robo de uso de vehículo, la juzgadora a quo ha contado con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo . Éstos declararon que lo conducía el apelante D. Martin y comprobaron que tenía el puente eléctrico hecho. Así las cosas los postulados en los que se fundan las alegaciones impugnatorias del recurso planteado no han de ser admitidos, por cuanto al conducir D. Martin el vehículo no podía desconocer que el mismo no estaba puesto en marcha con las llaves del mismo, sino mediante el sistema de puente eléctrico, mecanismo utilizado comúnmente en los usos ilícitos de vehículos. Tales circunstancias son suficientes para inferir racionalmente que el apelante D. Martin , aún cuando no fuera el autor material del puente eléctrico, actuó de común acuerdo con quien lo ejecutó, lo que le hace responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del C.P ..

En cuanto a los hechos constitutivos de delito de robo con fuerza en la tienda de telefonía de Tacoronte, igualmente la juzgadora a quo ha contado con pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, por cuanto el testigo D. Pelayo declaró en el plenario que hallándose en Tacoronte vio romper el cristal de la tienda y tomó la matrícula del vehículo color blanco en el que huyeron los autores que aportó a la Guardia Civil. Dicha matrícula que consta en la diligencia policial instruida el mismo día de los hechos enjuiciados, 15 de enero de 2014 ( obrante al folio 54 de las actuaciones) VB .... D , resultó ser la correspondiente al vehículo que ocupaban ambos acusados en el momento de su detención, la misma madrugada del 15 de enero de 2014, tras saltarse el control de los agentes de la Guardia Civil en la rotonda de San Isidro (Granadilla de Abona) y emprender la huida. Las manifestaciones del testigo Sr. Pelayo y la inmediatez temporal existente entre la comisión de los hechos en Tacoronte y la interceptación por la Guardia Civil de ambos acusados ocupando el mismo vehículo en el que huyeron sus autores, resultan prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante D. Martin así como de D. Nazario , aún cuando el testigo Sr. Pelayo no hubiera podido ver el rostro a las personas que rompieron el cristal de la tienda de telefonía en Tacoronte donde se cometieron los hechos.

En el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria. Como ya hemos señalado, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 , de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC.

229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ).

En consecuencia, los motivos de impugnación y el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

RECURSO DE Nazario .-

QUINTO.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrían encuadrarse también, en error en la apreciación de la prueba basándose y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sostiene la parte apelante que no existe prueba alguna que acredite que D. Nazario haya participado en el delito de hurto de uso por el que resultó condenado en la sentencia impugnada, pues no condujo el vehículo, no hay prueba de que realizara el puente eléctrico, y el encartado D. Martin manifestó que no intervino en el hurto del vehículo . Tampoco existe prueba que acredite que ambos acusados intentaron robar en la tienda de telefonía de Tacoronte, ningún testigo los vio entrar en la tienda, ni las cámaras de seguridad permitieron su identificación y fueron interceptados cuando venían en dirección sur norte , cuando los hechos se cometieron en Tacoronte.

El recurso ha de ser desestimado.

En cuanto al delito de robo de uso de vehículo, como ya ha sido expuesto con respecto al recurso del condenado D. Martin , la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante D. Nazario , por cuanto los agentes de la Guardia Civil declararon que D. Nazario ocupaba el asiento del copiloto del vehículo interceptado, el cual tenía el puente eléctrico hecho y que cuando se les dio el alto en la rotonda de San Isidro ( Granadilla de Abona) emprendieron la huida hasta su detención por los agentes de la Guardia Civil. También en el supuesto del apelante D. Nazario hemos de señalar que las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil permiten de forma razonable acreditar que hallándose en el asiento del copiloto pudo indudablemente observar que el vehículo estaba en marcha mediante el mecanismo del puente eléctrico, signo evidente de la utilización ilícita del mismo, por tanto aún cuando no fuera el autor material del puente eléctrico, actuó de común acuerdo con quien lo ejecutó, lo que le hace responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del C.P ., del delito de robo de uso de vehículo previsto en el art. 244.1 y 2 del C.P ., que tipifica penalmente no sólo la conducta de sustraer sino también de utilizar, sin la debida autorización un vehículo a motor .

En cuanto a los hechos cometidos en la tienda de telefonía de Tacoronte por los que resultó condenado el apelante D. Nazario , como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, hemos de remitirnos a los fundamentos expuestos en esta sentencia para la desestimación del recurso interpuesto por D.

Martin , añadiendo que el hecho de que el vehículo que ocupaban los acusados la madrugada de los hechos enjuiciados fueron interceptado cuando circulaban en la autovía TF 1 sentido de sur a norte, no constituye una alegación exculpatoria con la entidad suficiente para desvirtuar los elementos probatorios de cargo con los que ha contado la juzgadora de instancia, por cuanto consta en las diligencias policiales obrantes en las actuaciones (folio 54) que los agentes de la Guardia Civil de Tacoronte recibieron el aviso de la central C.O.C.

comunicando que en la tienda de telefonía móvil Orange, situada en la Cartera General del Norte en Tacoronte, se estaba produciendo un robo a las 2:00 horas de la madrugada del día 15 de enero de 2014, y los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Granadilla de Abona observaron el vehículo en el huyeron los autores de los hechos cometidos en Tacoronte y que ocupaban los acusados en el momento de su detención, en la rotonda de San Isidro , Tf 1, Granadilla de Abona, a las 2:55 horas. El margen temporal existente entre ambas franjas horarias, resulta sobradamente suficiente para recorrer la distancia existente entre Tacoronte y la mencionada rotonda de San Isidro, teniendo en cuenta los kilómetros que separan dichas localidades y la existencia de autovía, que no se presume colapsada por el tráfico a esas horas de la madrugada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso .



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Martin Y D. Nazario contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado nº 300/2014, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, siendo firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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