Sentencia Penal Nº 42/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2018 de 30 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100018

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:393

Núm. Roj: STSJ CV 393:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46250-43-1-2016-0013217

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000029/2018

Sección 4ª Audiencia Provincial de Valencia. Sumario Ordinario 37/2017.

Juzgado de Instrucción nº. 16 de Valencia. Sumario 425/2016.

SENTENCIA Nº 42/2018

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 748/2017 de fecha 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en el rollo de Sala 29/2018 dimanante del Sumario Ordinario 37/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia.

Han sido partes en el presente recurso:

-Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante, Dña. Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Ferrer.

-También como parte recurrente, Dña. Asunción , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Miralles Piqueres y defendida por la letrada Dña. Isabel María Vázquez Fuentes.

-El Ministerio Fiscal se adhirió a los referidos recursos de apelación

-Como parte recurrida, y por tanto como apelada, D. Pedro Antonio , acusado y absuelto en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gabriela Montesinos Martínez y defendido por el letrado D. José Luis Ribera Sos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 37/2017 dimanante del Procedimiento de Sumario 425/2016 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, la Sentencia núm. 746/2017, de fecha 14 de diciembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'El acusado Pedro Antonio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que se dice psicoterapeuta y se dedica a impartir cursos de lo más variopinto desde terapeuta personal, de reiki y de lo que llama PNL con los que dice pretende ayudar en búsqueda de la superación personal a ciertas personas en busca de una elevación de la autoestima, ha venido dirigiendo en Valencia 'grupos de crecimiento personal', por lo que tenía una serie de clientes, entre los que se encontraba la acusadora Zaida , la que asistió al menos a ocho cursos, y a la también acusadora Asunción que asistió a tres, al menos durante los años 2011 a 2014, en lo que aquí importa, desarrollando la actividad en una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Beterá (Valencia) y en el Centro Natura Vitalia, sito en la calle Pere Bonfill n.º 14 puerta 6, de Valencia.

Ambas jóvenes habían sufrido problemas de autoestima que vulnerabilidad por su inmadurez personal y se acercaron al acusado en momentos críticos en sus vidas buscando ayuda psicológica y personal.

El acusado Pedro Antonio impulsó y orientó a Zaida , a solicitud de la mujer para que llevara a cabo actividades de relaciones personales, en la búsqueda de superación personal,

Los hechos fueron denunciados día 14 de Marzo de 2016, por haberlo decidido Zaida , por las dos mujeres que se han personado en el procedimiento en calidad de acusaciones particulares'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Pedro Antonio , de los delitos de los que venía acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular de Dña. Zaida , se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del art. 846 bis c) de la LECrim invocando como motivos: 1) Al amparo del apartado a) de dicho precepto por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , art. 53.3 y 120.3 CE en relación con la no valoración de diversas pruebas testificales, documental y pericial en el delito de agresión sexual, 2) Con cita de los mismos preceptos sobre la irracional valoración probatoria de las declaraciones realizadas por las perjudicadas en el plenario, 3) Con cita de los mismos preceptos, por la irracional valoración de dichas testificales, y omisión total y absoluta de toda valoración de la prueba testifical y pericial en relación con el delito de prostitución. Solicitaba se dictara sentencia condenatoria para el acusado por los delitos y penas contenidos en sus conclusiones definitivas.

Igualmente, por la representación procesal de Dña. Asunción , se invoca, sin cita de precepto procesal, como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba (de la declaración de la víctima, de la pericial psicológica, del informe médico forense), solicitando la condena del acusado absuelto en la instancia como autor de un delito continuado de abuso sexual de los art. 181.1.3 y 4 y 74.1 del CP a las penas, medidas y abono de responsabilidad civil indicadas en su escrito de recurso

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el Ministerio Fiscal se adhirió a los mismos solicitando la revocación de la sentencia de instancia solicitando se dictara nueva sentencia acorde con las peticiones del Ministerio Fiscal en primera instancia, siendo impugnados ambos recursos por la defensa que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.-Por recibido y registrado con el nº 29/2018 en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de 28 de febrero de 2018 se procedió a su turnado, acordándose mediante Providencia de 1 de marzo de 2018, que de conformidad con el art. 791.1 de la LECrim se celebrara vista por estimarlo necesario para la correcta formación de una convicción fundada, señalando vista el 17 de abril de 2008 a las 10 horas en la que comparecieron todas las partes ratificándose en sus propios escritos, si bien, matizó la acusación particular de Dña. Zaida que podía resultar más ajustada la petición de nulidad de la sentencia y que esta debiera conllevar la celebración de nuevo juicio con magistrados diferentes al estar en cuestión la imparcialidad de la Sala por analogía con el art. 792.2 LECrim , a cuyas manifestaciones se adhirieron el resto de partes apelantes. La defensa, ratificó su escrito, mencionando no iba a caer en el error de valorar de nuevo las pruebas, e indicando no ser procedente en ningún caso la condena, sino que como máximo resultaría, en su caso, una nulidad de la sentencia, siendo lo básico la credibilidad de las víctimas.


Quedan sin efecto los declarados en la instancia, debiendo estarse a los que resulten del dictado de nueva sentencia a consecuencia de la nulidad que se acuerda en la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia nº 746/2017, de 14 de diciembre dictada en la instancia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia , por la que se absuelve al acusado D. Pedro Antonio de dos delitos continuados de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 4 en relación con el art. 74.1 del Código Penal , y un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 de dicha norma penal, calificado este último por la acusación particular de Zaida como del delito de prostitución del art. 187.1.3 y 4 del Código Penal , se interponen por todas las partes acusadoras (el Ministerio Fiscal como parte adherida) los siguientes recurso de apelación:

1) Por la acusación particular constituida por Dña. Zaida , tendente a la condena del procesado por los delitos objetos de acusación o en su defecto, para que se declare la nulidad de la sentencia y su remisión a la Sala de instancia a los efectos de valorar toda la prueba desplegada en el plenario. No obstante, en la vista celebrada, matizó que puede resultar más ajustado a la realidad la nulidad de la sentencia para que se dicte nueva sentencia valorando toda la prueba, pero entendiendo que la imparcialidad de la Sala está en entredicho, por analogía con el art. 792.2 de la LECrim se valore si la nulidad ha de extenderse al juicio oral con otra composición de la Sala.

2) Por la acusación particular constituida por Dña. Asunción , solicitó la condena del acusado como autor del citado delito continuado de abuso sexual y al abono de 35.000 euros de responsabilidad civil. En la vista celebrada se adhirió a lo solicitado por la otra acusación particular solicitando la nulidad de la sentencia y el dictado de otra nueva condenando al acusado.

3) El Ministerio Fiscal, como apelante adherido, había solicitado la revocación de la sentencia de instancia solicitando se dicte otra acorde con las peticiones del Ministerio Fiscal en primera instancia. En la vista, solicitó la estimación del recurso, con nulidad de la sentencia y del juicio para que se repitiera el mismo con un Tribunal diferente.

La sentencia recoge como hechos probados, esencialmente, que el acusado, que se dice psicoterapeuta y se dedica a impartir cursos de lo más variopinto desde terapeuta personal, de reiki y PNL, con los que pretende ayudar a diversas personas en la búsqueda de la superación personal, dirigía en Valencia a diversos 'grupos de crecimiento personal', entre cuyos clientes estaban, durante los años 2011 a 2014, Dña. Zaida y Dña. Asunción , que habían sufrido problemas de autoestima que favorecieron su vulnerabilidad por su inmadurez personal acercándose al acusado en momentos críticos en sus vidas buscando dicho tipo de ayuda psicológica y personal, teniendo lugar dichas actividades y cursos tanto en Valencia como en Bétera (Valencia).

Ya, sin inclusión en los hechos probados, en el fundamento jurídico cuarto, se indica que del resultado de la prueba no puede sostenerse como probado que el acusado, a causa de la ascendencia generada por dichos cursos y actuaciones, produjera una anulación de voluntades a las referidas señoras que le permitiera tener acceso carnal con ambas, descartando, en consecuencia, los elementos del tipo del delito de abuso sexual continuado, e igualmente en el fundamento jurídico quinto, respecto de Zaida , lo descartaba, que por dicho motivo, concurriera un delito de prostitución que también fue objeto de acusación

RECURSO DE DÑA. Zaida :

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la Sra. Zaida , constituida en acusación particular y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, el primer motivo interpuesto, amparado en el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim , es el relativo a la infracción de precepto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , así como también por la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la referida norma constitucional, a cuya cita añade los art. 53.3 y 120.3 de la norma fundamental.

En dicho motivo, relativo al delito continuado de agresión sexual (el delito de prostitución se reserva para el motivo tercero), se solicita, la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte, en su lugar, otra por la que se condene al acusado por los delitos objetos de su escrito de calificación definitiva y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia para el dictado de otra que valorara la prueba omitida que indica, si bien como dijimos, matizó en la vista que lo procedente pudiera ser más bien la referida petición de nulidad que abarcara al propio juicio conllevando un cambio en la composición del Tribunal, solicitud que realiza con fundamento, y lo destaca en letras mayúsculas, 'en relación a pruebas vitales en el presente procedimiento, ha omitido efectuar valoración alguna en la sentencia, de tal modo, que si procedemos a la lectura de la resolución impugnada llegamos a la conclusión de que no ha existido ningún elemento probatorio más que la propia declaración de las perjudicadas, cuando existen pruebas periciales que no han sido valoradas, prueba testifical que no ha sido valorada, y prueba documental, que introducida en el plenario válidamente, y que sin haber sido impugnada, tampoco ha sido valorada'.

Tras recalcar que no denuncia en el motivo la existencia de error en la valoración de la prueba o una irracional valoración de las pruebas, sino la omisión total y absoluta de valoración en la sentencia de todas las pruebas practicadas en el juicio oral (a excepción de la testifical de las perjudicadas que, además, estima se efectuó en unas condiciones que entiende vulneraron las garantías del proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva no permitiendo que las víctimas expresaran todo lo que tenían que manifestar con constantes interrupciones), mencionando como pruebas que han sido omitidas en la sentencia de toda valoración, han sido los informes periciales exhaustivos y detallados y ratificados en el plenario (de los Médicos forenses Doctores D. Justiniano y D. Pablo , y por los psicólogos forenses D. Silvio y Dña. Adriana ), prueba testifical a la que la Sala no hace referencia alguna como si no hubiera acontecido y una serie de documentos no impugnados por ninguna parte y debidamente introducidos en el plenario a través del interrogatorio del procesado y de su patrocinada.

Posteriormente, detalla extensamente las pruebas, que insiste no han sido valoradas careciendo la sentencia recurrida de cualquier referencia a las mismas, reseñando las siguientes:

I) Informes periciales:

1) Informe Forense (folio 89 de las actuaciones, del Dr. D. Justiniano , Jefe de la Sección de Psiquiatría Forense del IML de Valencia, ratificado por el mismo y por el médico forense Dr. D. Pablo ).

Indica, que el Dr. Justiniano , reconoció a la recurrente, hasta en tres ocasiones distintas, con el objeto de informar 'sobre si es posible que las denunciantes fueran objeto de un delito contra la libertad sexual sin su voluntad debido a un estado de hipnosis, o si las circunstancias que narran acerca de su situación personal y su especial vinculación con el investigado, pudieron influirla hasta el punto de aceptar relaciones sexuales no queridas por ella'.

Y al respecto, describe en detalle, lo informado en la fase de investigación, ratificada en el plenario y las distintas afirmaciones y explicaciones dadas en el mismo, así como que contó como información adicional con el informe del perito psicólogo y psicoterapeuta, D. Silvio , especialista en sectas y buscado por Unidad Policial especializada en materia de sectas destructivas.

En este sentido, el recurrente, concreta lo informado por el referido forense, haciendo referencia a las circunstancias que constan en dicho informe como comunes en ambas denunciantes (su juventud, buscar ayuda en al acusado, sufrir problemas de autoestima y complejos en la adolescencia que han favorecido su vulnerabilidad por una grave inmadurez personal, que se acercan al denunciado guiadas por otros participantes en las sesiones grupales siendo personas que transmitían información confidencial de las jóvenes que el acusado aprovechaba, que el denunciado poco a poco se va haciendo con el control personal de las denunciantes consiguiendo una dependencia emocional señalándoles un camino de superación que deben obedecer y a las que atemoriza si no lo realizan, realización de actos de pseudo-terapia de contenido sexual como abrazos pélvicos de los participantes entre sí y de las denunciantes con el acusado que van ganando en importancia hasta que en un momento dado el denunciado comienza con actividades sexuales con las denunciantes terminando con relaciones sexuales plenas, el modo similar con que con ambas tiene lugar la primera relación sin dirigirles el acusado palabra alguna y cómo les enseña a realizarle una felación y como pretende que tenga relaciones sexuales entre ellas y con otras mujeres).

Igualmente, hace mención, a las 'consideraciones' que el referido perito Sr. Justiniano realiza del informe pericial mencionado del otro perito Sr. Silvio que resultan relevantes para el Sr. médico forense informante (la vulnerabilidad de Zaida tras una ruptura sentimental traumática, el acusado manipula a la informada poco a poco, ambas denunciantes relatan similares experiencias terapéuticas donde bajo un estado de alteración de la conciencia por sugestión, hipnosis, sufren una vivencia disociativa donde hablan y ven a Dios y a los familiares próximos lo que posibilita un incremento de manipulación y control emocional al no parecer no provocada por ninguna sustancia y sufren una vivencia disociativa donde hablan y ven a Dios y a familiares próximos lo que posibilita al denunciado el incremento de manipulación y control emocional sobre la vida de las denunciantes, que ambas denuncian unas relaciones sexuales poco tiempo después de una terapia donde tenían alterada la conciencia sin llegar a la anulación completa, la existencia de un patrón similar de los actos sexuales atribuidos al denunciado al realizar actos con alteración de la conciencia, el convencer a Zaida de que su camino de superación personal está relacionado con una sexualidad promiscua, relacionada con la prostitución, con un camino de superación personal que la acercará a los ángeles, Dios, etc).

Y, finalmente, menciona las 'conclusiones' del informe, relativas a que:

-La explorada se encuentra orientada en espacio y tiempo. Su inteligencia y voluntad se encuentran dentro de los límites de la normalidad.

-Psicopatológicamente muestra signos de bloqueo emocional, con sentimiento de culpa, ansiedad y decaimiento anímico, se muestra abatida y sobrepasada por los hechos que ha vivido.

-No podemos descartar que el consentimiento para las relaciones sexuales estuviera viciado por las alteraciones de la conciencia descritas.

-Los actos sexuales descritos por las dos denunciantes guardan gran paralelismo. Todo parece indicar que las actividades sexuales relacionadas con la prostitución han estado favorecidas, inducidas, tuteladas y orientadas por el denunciado. Bajo el pretexto de la superación personal, el denunciado obtenía un porcentaje de los ingresos de la denunciante.

2) Informe del perito Dr. Silvio , cuyo nombre fue dado por la Policía a las víctimas al ir a denunciar como experto en sectas. Se indica que dicho informe fue también realizado por Dña. Adriana , psicóloga y master en psicología forense (esta última no compareció al plenario).

Destaca el objeto del informe:

-Si los elementos aportados por las exploradas son creíbles y no están motivados por intereses finalistas o aspectos psicopatológicos que pudieran distorsionar la percepción de los hechos.

-Si el grupo liderado por el terapeuta pudiera funcionar como una 'secta destructiva' y si al mismo tiempo pudiera estar estimulando la prostitución entre determinadas seguidoras 'escogidas espiritualmente',

-Discriminar si la información aportada por las periciadas, en su conjunto, pudiera ser compatible con aquellas dinámicas de abuso psicológico carácter de las dinámicas de sectarismo destructivo.

Igualmente, menciona la extensísima descripción de los hechos acontecidos (en seis folios), se recoge la 'evaluación diagnóstica de la Sra. Zaida ' y que realizó el denominado 'cuestionario de personalidad de Minnesota' apreciando que fue sincera al contestar no apreciando intento deliberado de distorsión en sus respuestas, que realizó 'un estudio de la escala de abuso psicológico en grupo' (menciona que el acusado ha creado un método que gira en torno a su persona, considerándose a si mismo alguien que está en contacto directo con los ángeles y Dios), concluye que cabe identificar diversos procedimientos de persuasión coercitiva utilizados en el 'grupo de crecimiento personal de Pedro Antonio ' (sobre el entorno cotidiano: aislamiento exterior, control de la información como que la más comprometedora relacionada con la prostitución debía ser ocultada a las restantes personas del grupo, creación de un estado de dependencia existencial; sobre la vida emocional: inducción de emociones positivas, activación del miedo, la culpa y la ansiedad mediante premios y castigos, denigración del pensamiento crítico, exigencia de identificación con el grupo, distorsión y engaño, control del lenguaje, alteración de las fuentes de autoridad siendo el guía del grupo el terapeuta; sobre los estados de conciencia con utilización de prácticas diversas pseudo hipnóticas, meditaciones, cánticos, tareas monótonas y repetitivas, hiperventilación y otras como músicas específicas posibilitando todo ello llegar a inducir estados de trance y diversos estados disociativos en los participantes influyendo en sus estados emocionales con la finalidad de provocar cambios en su manera de pensar, sentir y actuar para transformar a los adeptos y aumentar la dependencia al grupo y a su líder).

Finalmente, indica cuáles fueron sus 'conclusiones' estimando:

- que sus testimonios son creíbles no presentando indicios de simulación o intereses finalistas,

-que la descripción del proceso que ha seguido es compatible con una dinámica de manipulación psicológica describiendo al grupo como una deriva sectaria de tipo pseudo terapeutico que además induce a la prostitución a determinadas acólitas para un mayor beneficio económico del terapeuta,

-la respuesta emocional de ambas es compatible con la mayoritaria a la salida de una dinámica de sectarismo destructivo,

-los momentos de atracción de ambas fueron coincidentes con momentos de crisis personal y emocional por su amplia vulnerabilidad,

-las secuelas experimentadas a consecuencia de la experiencia vivida por ambas exploradas, que el terapeuta induce a la transgresión y a la prostitución (caso de la Sra. Zaida ),

-y a que el consentimiento estuvo viciado desde los primeros contactos existiendo una parálisis de las exploradas en el momento de abuso sexual que puede ser atribuida al efecto disociativo resultante de las técnicas aplicadas previamente junto probablemente con algún sedante o relajante muscular o bien alguna sustancia psicotrópica, si bien de esto último las exploradas no pueden aportar evidencia alguna.

3) Posteriormente, el recurso se refiere al resultado de la pericial que anteriormente ha expuesto, ya en el juicio oral, la cuál se desarrolló de modo conjunto. A este respecto, hace un relato cronológico de las distintas intervenciones:

-Así, reseña las diversas manifestaciones que atribuye al Sr. Silvio :

En ninguna de las exploradas se apreció indicadores de simulación, observamos dinámicas de abuso emocional continuado y sostenido, la dinámica de la relación descrita por las periciadas era perfectamente compatible con las que se observan en grupos de manipulación psicológica llamadas sectas destructivas, observaron niveles de disociación muy importantes, que ambas presentaban secuelas importantes, explicó el origen de la relación con el acusado en ambas personas reiterando que observaron un estado de disociación al perderse las funciones de control y poner límites precisamente por la influencia progresiva que están teniendo contaminando la percepción y sobre todo las capacidades yoicas para distinguir que empieza a ser abusivo y que no por lo que el consentimiento podía estar viciado por el estilo de relación que se establece donde una persona se erige en poder de un don, alusión a la existencia de manipulación psicológica y estado de trance para mantener relaciones sexuales y la actividad de la prostitución.

-Posteriormente, respecto de la pericial de los Sres. Médico forenses que ratificaron sus previos informes, el recurso en esencia, hace referencia y transcribe lo siguiente:

Tiene un bloqueo emocional encontrándose sobrepasada y abatida al no explicarse lo que ha vivido, no pudiendo descartar que el consentimiento con las agresiones sexuales estuviera viciado por las alteraciones de la conciencia descritas, sobre todo a la primera relación que tiene con el acusado porque guarda un paralelismo enorme entre esta chica y la otra, Asunción , al tener lugar después de una hipnosis donde las dos, digamos, suben a la séptima categoría, suben a Dios y hablan con familiares sin que el acusado les dirija la palabra ni exista afectividad, estimando que sugestión e hipnosis es lo mismo, están en los más profundo de la hipnosis asemejándose a una intoxicación por LSD, siendo ese momento cuando el consentimiento puede estar viciado. Añade, que, respecto de la prostitución, todo parece indicar que está favorecida, inducida o tutelada por el denunciado.

Respecto de Asunción , relató sus conclusiones refiriendo el marco de la primera relación sexual en similar sentido y circunstancias que Zaida , y en concreto lo que es más específica de la misma.

Posteriormente, describe el recurso, lo manifestado a instancia de otros letrados, y las respuestas dadas a preguntas del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, sobre las condiciones previas de ambas personas, sobre el primer acceso carnal de Zaida después de haber tenido una sesión dicen de relajación, y si tenían la conciencia anulada, disminuida o no, contestando que si no hay esa hipnosis o sugestión no tienen lugar esas relaciones sexuales y no hubiera habido consentimiento, respondiendo sobre el origen de dichas aseveraciones, reiterándose en la afectación de su voluntad, y sobre la expresión del informe 'no lo pueden descartar', respondiendo que se trata de probabilidades porque no están allí, aludiendo, posteriormente, por la segunda relación de Asunción , respondiendo que en la primera la voluntad está anulada y en la segunda puede estar condicionada por la primera y por el contexto en que se encontraba.

Igualmente, el recurso reseña lo declarado a instancias de la defensa, sobre la posibilidad de que los síntomas del bloqueo emocional previo o decaimiento puedan deberse a varias causas, la credibilidad de la versión de las denunciantes, el contexto reiterado de hipnosis que tienen lugar.

De la extensa descripción de la prueba pericial, tanto en los informes como en el plenario, la recurrente concluye que 'resulta evidente la realidad de las agresiones sufridas por ambas perjudicadas, y que los accesos carnales fueron inconsentidos, pues la voluntad se encontraba anulada y el consentimiento totalmente viciado'.

Finalmente, se realizan dos consideraciones más, una sobre lo declarado por la psicóloga Dña. Estefanía sobre la puntuación como baja de sinceridad del acusado, y otra sobre que la sentencia indique que no hay acreditación del estrés postraumático, lo que estima evidencia que no examinaron los informes aportados y a lo declarado en el plenario donde tanto el Sr. Silvio hace referencia extensa a las secuelas fruto de la experiencia vivida y los Sres. Forenses con referencia a los bloqueos emocionales que sufre, y que resultan compatibles con una situación de trauma e importante disociación que sufren.

II) Declaraciones testificales:

1) Se indica que, igualmente, se ha omitido toda valoración de la declaración testifical del agente de Policía Nacional nº NUM001 , que recibió la denuncia, cuya brigada está especializada en tema de sectas.

2) La testifical de D. Martin , esposo de la recurrente:

Viene a transcribir su declaración, indicando que conoció a Zaida en enero de 2014 en los referidos grupos de oración dirigidos por el acusado, siendo a su vez primo de la esposa del acusado Dña. Africa .

Se reseña, que en dicha declaración hizo mención a cómo actuaba el acusado en los grupos de oración (con referencias a que se elevaban a Dios y hablaban con los Ángeles), que al conocer el acusado su relación sentimental con Zaida trató, junto a su prima, de separarlo lo que consiguió inicialmente, con invocaciones a que no le convenía, siendo sobre mayo de 2014 cuando Zaida le confiesa los abusos realizados por el acusado. Hizo referencia a haber visto un 'book' fotográfico en el que aparecía su prima semidesnuda, realizado por un fotógrafo profesional relacionado con el mundo de las escorts, así como también otro 'book' de Zaida para promocionarse como escort y que Pedro Antonio se lo mandó hacer. También declaró haber conocido a Asunción en los citados cursos.

Se alude a la manifestación del testigo a que el acusado tiene el poder de envolver y de captar con la palabra.

3) Sobre la prueba documental.

En relación a la prueba documental, esencialmente diversos emails aportados por la denunciante, el recurso indica, que se introdujo a través de las declaraciones del procesado y de la recurrente y no fue impugnada, y que se dice que no resultó valorada en la sentencia recurrida.

Al respecto menciona el correo obrante al folio 8 (con original al folio 77), del siguiente tenor, que dice el recurso resultó reconocido por el acusado en el plenario:

'Estate tranquila, todo está bien, Jesus Miguel está pardo esperándome, yo estoy en medio, el señor Jesús pone su mano en mi cara, él quiere que sepa que él está ahí, no tienes por qué tener miedo, se alegra de que yo esté ahí, siempre he estado contigo, te he cuidado y te quiero mucho.'

Se alude también en el recurso a otro correo electrónico, folio 73, que se dice en el recurso remitido por el procesado a Zaida , y que, a su juicio, se realizan diversas afirmaciones que no pueden pasar desapercibidas:

'En cuanto a tu creencia que esto nada tiene que ver con Dios, no voy a perder tiempo intentando convencerte, basta con que tu entres en oración y preguntes, recuerdo que tu recibiste el privilegio de comunicarte con tu ángel, has el esfuerzo, deja tu suficiencia e incredulidad por un momento y consulta porque yo jamás, léelo bien jamás, dejaré de transmitir lo que me manden', 'yo sólo soy el mensajero'.

Adicionalmente, el recurrente, consigna el siguiente correo:

'Oro y seguiré orando por ti y por tu bienestar, intenta tu misma hablar con tu ángel y que té den las mejores luces frente a esta situación, y no me vengas con el cuento de que no lo puedes escuchar'

'Lo importante en ese caso es que recuerdes que terminado el tiempo que te dieron de protección, si sigues por las mismas, para el mes de septiembre, se te cerrarán las chacras como una medida de protección, lo que significa, que a partir de septiembre tu reiki no tendrá validez'.

Estima el recurso, que en el correo obrante al folio 73, el procesado le indica que ella recibió el privilegio de comunicarse con su ángel y que jamás dejará de transmitir lo que le manden (el mensajero de Dios). El recurso estima, extremadamente importante, la última afirmación anterior al contener una amenaza si desconecta la recurrente de su atrapamiento sectario.

Estima, que esta prueba documental, acredita todavía más, el adoctrinamiento que los adeptos recibían por parte del procesado.

III) Valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

Visto el contenido del motivo, procede analizar el contenido de la sentencia recurrida y la valoración probatoria reflejada en la misma, contrastándolo con lo indicado en el recurso, y a los efectos de valorar si se han producido las omisiones indicadas en el mismo, y en su caso, su relevancia.

Comienza, fundamento jurídico primero, la sentencia de instancia indicando que no se ha enervado el fundamental principio de presunción de inocencia del acusado, al expresar que 'no puede sostenerse que la prueba practicada pueda tener entidad bastante para vencer el principio constitucional de inocencia que viene amparando al acusado, ya que se mantienen en el Tribunal tremendas dudas acerca del acaecimiento de las agresiones sexuales que se dice cometió el acusado, que se acrecientan enormemente en lo relativo al delito de inducción a la prostitución'.

Tras recordar, en su fundamento jurídico segundo, la doctrina jurisprudencial relativa al principio constitucional de la presunción de inocencia, en el siguiente, tercero, se comienza indicando:

'Esencialmente se asienta toda la prueba, luego la analizaremos, en las declaraciones del acusado, la de las acusadoras víctima y la pericial forense, pues las testificales practicadas poca luz aportan al estudio de los hechos, solitarios y reservados, como es propio de estos casos', para luego ya hacer referencia a la doctrina jurisprudencial general del valor que cabe conceder a la declaración de las víctimas.

Es ya en el fundamento jurídico cuarto, donde se dedica a analizar la valoración de la prueba en el supuesto sometido a la consideración del Tribunala quo, sobre lo que indica lo siguiente:

i) Delito de abuso sexual:

'Proyectando toda esta doctrina en el presente caso, a la vista del relato fáctico expuesto, derivado del resultado de la prueba practicada, no puede sostenerse que se puedan tener por probados y que concurran los elementos del tipo penal que configura el delito de abuso sexual continuado por el que se ejerce acusación', y así comienza exponiendo el fundamento de la acusación:

-Las acusaciones datan los accesos carnales de una manera difusa e inconcreta, y así, en el escrito de calificación provisional se refleja que entre los años 2011 a 2014 se sostiene que el procesado tuvo acceso carnal en tres ocasiones con Zaida y en un número indeterminado de veces con Asunción . La acusación ejercida por Zaida , sin poder tampoco concretas fechas, sostiene dos accesos carnales y la defensa de Asunción , en la misma línea que lo expuesto por el Fiscal.

-Que se sostiene por las acusaciones el favorecimiento de dichos accesos carnales con base en la ascendencia del acusado sobre las dos víctimas y el estado de dependencia y alteración creadas, o tras una consulta y sin descartar la posibilidad de haber tomado algún fármaco mezclado con la comida con un estado de alteración de la conciencia tras sufrir una vivencia disociativa fruto de la sugestión y de la hipnosis a que pudo ser sometida (en el caso de Zaida ).

-Que la denuncia se interpone el día 14 de marzo de 2016, por haberlo decidido Zaida , según su escrito de acusación, tras haberse sincerado y contado cosas de su vida anterior a su pareja y tras salir de una profunda depresión.

Tras dicha exposición, indica que 'Sobre tales ambigüedades no puede asentarse una prueba de cargo y una condena tan grave como la que se interesa. Como decíamos más arriba la exigencia de la credibilidad de la víctima ha de basarse en un relato rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Nada de esto hay', y así explica:

-'Lo primera es la demora en la denuncia, siendo difícilmente entendible que los accesos carnales inconsentidos se produzcan en un período de tres años y se tarde dos más en denunciarlos, manteniéndose en un período de tres años y se tarde dos más en denunciarlos, manteniéndose en un trienio las mujeres al alcance de, a su decir, un taimado depredador sexual. No es usual esto, si siquiera asentándolo en unos improbadas sugestiones o capturas de su voluntad por el través de unas hipotéticas drogas, como se lee en el dramatizado escrito de acusación de Zaida , o por una alteración de conciencia creada de manera artificial por medio de la sugestión o la hipnosis, que se dice en el de Asunción . No hay acreditación que entre el fin de las agresiones y la denuncia las mujeres precisarán tratamiento para el estrés postraumático que refieren sufrieron y por lo que reclaman indemnización'.

-'No pueden tenerse ni por probados los accesos carnales ni la anulación de las voluntades, lo que genera una duda enorme acerca de la realidad de los hechos denunciados, ni podemos afirmar, que, en el hipotético caso de haber sucedido, fuesen sin la voluntad de las mujeres o con esta absolutamente anulada'.

ii) Delito relativo a la prostitución.

La sentencia recurrida comienza haciendo alusión a los cursos que al parecer realiza el acusado (terapeuta personal, maestro de reiki, PNL) para ayudar a la búsqueda de la superación persona a personas crédulas y débiles en busca de una elevación de la autoestima, entre sus clientes se encontraba Zaida , que asistió a diversos cursos impartidos por el citado acusado consultando con él situaciones relativas a sus relaciones sentimentales, entre ellas la búsqueda de un caballero o mirlo blando que le asegurase la vida en evitación de los fracasos sentimentales tenidos.

Posteriormente, indica que la consulta que le realizaba Zaida era muy amplia, y al respecto menciona los correos obrantes a los folios 54 a 77 del Tomo 1ª (le pide que le envíe borradores de escritos para reenviárselos a su amigo, folio 56, y le consulta y comunica al acusado todo lo que le va aconteciendo con otro para que le ayude en su relación con ellos), y añade 'De todo lo aportado no hay en ningún momento mas directrices que las que solicita la mujer para, parece, posicionarse en la vida o desarrollar la forma de vida que había decidido. Si se prostituyó en una agencia de escorts, o si se hizo un book de fotos a tales fines, es algo que está en el más absoluto de los vacíos probatorios, pues ni fotos hemos visto, ni rastro de ellas, ni agencias o sus madames han declarado en la causa, ni siquiera prueba de dineros entregados al acusado, para él o los ángeles, que, si así era y se le entregada por medio de una amiga o por envíos de dinero, hubiese sido fácil probarlo. Ninguna orden o exigencia para inducirla a la prostitución se puede encontrar en toda la causa, con lo que más parece, que si se ejerció la prostitución y parece que sí por así afirmarlo la defensa de la acusación. Los únicos dineros que salen en la causa son 20.000 euros que Zaida entregó al acusado para que se los guardase cuando se marchó a México a trabajar y que el acusado reconoce haber recibido, si bien difiere la cantidad y afirma que lo recibido fueron 30.000 euros, en cualquier caso, parece que ese dinero le fue devuelto a la mujer como consta en un correo obrante, entre otros, en el folio 13 del Tomo 2º, que no recibió desmentido por la mujer, lo que parece ratificar la bondad de la entrega'.

En consecuencia afirma, que 'sostener que los consejos del acusado, a requerimiento de la mujer, o las lecturas de autoayuda recomendadas, suponen una determinación para que la mujer se prostituyese es un exceso', estimando no concurrente el delito del art. 188.1 o del 187.1.3 y 4 del Código Penal , y a lo que añade, que ' Zaida no es persona con discapacidad o necesitada de protección a la que se haya determinado o inducido a ejercer la prostitución por parte del acusado, pues en todo lo que se ha probado no existe nada que pueda entenderse de una entidad tal capaz de subyugar la voluntad de la mujer para adentrarse en el proceloso mundo en el que parece estuvo inmersa; y menos que fuese el acusado el que realizarse las acciones nucleares del tipo'.

TERCERO.-En este primer motivo, al amparo del art. 846 bis c) de la LECrim , se invoca la infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , así como el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE , en relación con la omisión de toda valoración en la sentencia recurrida de pruebas vitales (así las califica) practicadas en el plenario.

Dado que, en el motivo tercero, relativo al delito de prostitución, también vienen a invocarse los mismos preceptos como infringidos, y sobre todo, la misma causa que lo sustenta, en concreto la omisión de toda valoración probatoria de la prueba pericial (también hace referencia a la declaración de Dña. Zaida , pero esta misma no está ausente de toda valoración), lo que se resuelva al respecto en relación con el presente motivo será extrapolable al tercero.

La petición contenida en el escrito del recurso solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo condenatorio, y subsidiariamente, se procediera a la nulidad de la sentencia valorando en su integridad toda la prueba. Es en la vista, cuando, sin desistir propiamente de la principal pretensión, se hizo alusión a la posiblemente más ajustada pretensión subsidiaria, si bien, indicó la conveniencia de celebración de nuevo juicio a consecuencia de la nulidad postulada.

1) Precisiones sobre el escrito del recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

-1.1) Indebida cita de precepto procesal.

Se cita un precepto procesal como amparo del motivo, que está previsto para recurrir en apelación las sentencias dictadas en otro procedimiento diferente, en el del Tribunal del Jurado, cuando el que permite el presente recurso se debería amparar en el art. 846 ter en relación con el art. 790.2, ambos de la LECrim .

-1.2) Inviabilidad procesal de dictar una sentencia condenatoria en apelación sobre una de primera instancia absolutoria con fundamento en cuestiones atinentes a la valoración de la prueba.

Precisamente, con fundamento en los art. 790.2 y 792 de la LECrim , resulta que tras la reforma operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, no resulta posible, jurídicamente, la pretensión principal contenida en el escrito del recurso relativa a dictarse una sentencia condenatoria, no pudiendo dictarse en virtud de un recurso de apelación, una sentencia revocatoria de la absolutoria de primera instancia basándose en cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, lo que reduce la posibilidad de condena en segunda instancia (o de agravamiento de la dictada en primera instancia) a los exclusivos supuestos de infracciones integrantes del denominadoerror iuris, y por tanto, sin afectación a los hechos probados ni a dicha valoración probatoria.

La plasmación legislativa actual mencionada resulta, en síntesis, de una evolución jurisprudencial, que siguiendo la doctrina constitucional ( STC 167/2002) y del TEDH (desde la sentencia de 26 de mayo de 1988 . 29-10-1991 , 8-2-2000 , 27-6-2000 y múltiples posteriores) vino estableciendo restricciones a las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando se basaban en una distinta valoración de las pruebas personales exigiendo la celebración, en segunda instancia, una audiencia específica que permitiera dicha valoración (a este respecto puede verse, entre otras muchas, la STS 767/2016, de 14 de octubre , que cita la STS 976/2013, de 30 de diciembre ).

Por tanto, la pretensión principal del escrito del recurso, matizada oralmente en la vista, resulta jurídicamente inviable.

2) Análisis del motivo del recurso.

Por tanto, la única pretensión jurídicamente posible y a analizar, sería la subsidiaria de nulidad de sentencia cuando se invoque error en la valoración de la prueba, la cual, exige otros condicionantes adicionales, a saber, que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. De dicho abanico de condicionantes, el recurrente, invoca en este primer motivo, la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas relevantes practicadas que menciona.

2.1) Preliminar:

Conviene precisar, que al analizar el motivo y por extensión el tercero relativo al delito de prostitución, esta Sala no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia recurrida, ni desde luego está valorando las pruebas practicadas, sino, únicamente, se limita a contrastar, en función del motivo esgrimido (primer motivo, y en gran parte el tercero), si se ha omitido en la sentencia recurrida toda valoración de pruebas que en función del objeto del proceso planteado resultaban potencialmente relevantes para su resolución, y con independencia, es de insistir, del sentido o resultado que pudiera resultar de dicha valoración, sobre lo que este recurso y esta sentencia no entra a analizar ni condiciona una futura valoración.

2.2) Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones en supuestos de invocación de omisión de valoración probatoria.

Ya centrados en este motivo y supuesto de nulidad por omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes, se cita como infringido el invocado derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial general existente, con particular referencia, al canon de motivación exigible sobre la valoración de la prueba a una sentencia absolutoria.

La STS nº 141/2015, de 3 de marzo , indica al respecto que dicho derecho fundamental (con cita STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone en primer lugar que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Por ello, indica 'No es tarea de esta Sala, valorar la prueba practicada, pero si destacar la ausencia de análisis sobre una parte relevante de la prueba aportada, en cuanto que esa circunstancia incide en la inobservancia del derecho que analizamos. Relevancia autónoma de la omisión valorativa referenciada, como quebrantamiento del derecho a una tutela judicial efectiva, dada la entidad del contenido documental obviado (...)'.

En similar sentido, la STS 486/2006, de 3 de mayo , citada por la anterior, incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE . la STS

Y ya particularmente en relación con las sentencias absolutorias, dicha STS nº 141/2015 , y también la 363/2017, de 19-5 , establecen que dicha exigencia motivadora es también predicable de este tipo de sentencias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre , si bien, en las de contenido condenatorio el canon de motivación sea más riguroso al estar en juego otros derechos fundamentales -l derecho a la libertad y el de presunción de inocencia ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

También, resulta de interés indicar, que las exigencias de motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba y que no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba (STS 9.3/2018, de 23-2), y si bien, STS 32/2000 , no resulta exigible un examen exhaustivo del cuadro probatorio, sí que ( STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo ) toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, dando en su caso una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009 y 187/2006 ) de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , siendo dicha exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, dado el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes.

No obstante, advierte la STS 141/2015 , que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de 'presunción de inocencia invertida', que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ). De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de una parte acusadora que postule su particular valoración de las pruebas.

En consecuencia, las sentencias absolutorias, seguía indicando la STS 141/2015 , se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida siempre, debiendo dar cuenta de las razones de su decisión ( STC 115/2006, de 24 de abril ), lo que conlleva, que la doctrina jurisprudencial reconozca a las acusaciones la invocación del citado derecho a la tutela judicial efectiva cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtenga respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien pueda considerarse irrazonable, y en su caso, arbitraria, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero , STS 743/2017, de 16-11 ).

Por ello, precisa la doctrina jurisprudencial mencionada, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como 'presunción de inocencia invertida', es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de laquaestio factise concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ).

2.3) Análisis comparativo entre la prueba efectivamente practicada en la instancia, la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y el contenido del motivo sobre las omisiones valorativas que en el mismo se denuncian.

De la comparación y contraste entre el contenido motivo del recurso y la exteriorización de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, como dato objetivo, y tras el examen de las actuaciones y lo practicado en el plenario, cabe concluir lo siguiente:

-Sobre la invocada omisión valorativa de las declaraciones testificales del agente de Policía Nacional nº NUM001 , y del actual marido de la recurrente D. Martin .

No existe en la sentencia una mención, en concreto, de dichas testificales, salvo la genérica referencia, de que 'las testificales practicadas poca luz aportan al estudio de los hechos'.

Existen, como dato objetivo, además de dichas testificales, otras practicadas instancias de la defensa, no invocadas en el recurso y no mencionadas en concreto en la sentencia salvo por la anterior referencia genérica, tratándose de los testigos D. Alonso y Dña. Sacramento , al parecer asistentes a algunos de esos cursos donde en alguna ocasión coincidieron con Zaida .

-En relación a la prueba documental, esencialmente diversos emails aportados por la denunciante.

Respecto de los correos mencionados en el recurso ha de indicarse que respecto del primero (folio 8, original al folio 77), reconocido en el plenario, el acusado manifestó en su declaración que el transcribió lo que ella le dictó y se lo entregó, y respecto del otro correo electrónico, folio 73, el acusado matizó que una oración es una experiencia en que hay una comunicación de doble sentido a través de la conciencia, y que el no dijo ser un mensajero y un ángel sino que lo dijo ella.

No puede indicarse que la sentencia recurrida no mencionara en su valoración ninguno de los correos electrónicos, ya que se refiere a alguno de ellos en el fundamento jurídico quinto relativo al delito de prostitución, entendiendo que la denunciante consultaba todo al acusado incluso sobre sus relaciones sentimentales para que le ayudara, sin que la sentencia estime haya en ningún momento más directrices que las que solicita ella misma para posicionarse en la vida, estimando que si se prostituyó en una agencia de escorts o si se hizo un book de fotos a tales fines, es algo que está en el más absoluto de los vacíos probatorios al no haber visto fotos ni agencias ni pruebas de dineros entregados al acusado, ni ninguna exigencia para inducirla a la prostitución (sólo reconoce el acusado haber recibido de Zaida 30.000 euros, aunque ella dijo 20.000, para que se los guardara cuando se marchó a México).

4) Sobre las plurales declaraciones periciales (Doctores Médico Forenses D. Justiniano ; Jefe de Psiquiatría de Instituto de Medicina Legal y D. Pablo ; Psicólogos D. Silvio , especialista en sectas y cuyo nombre dio la Policía a las denunciantes, Dña. Estefanía y D. Pelayo ).

La sentencia recurrida, sobre las pruebas periciales, salvo la mención genérica inicial al inicio del fundamento jurídico tercero ('Esencialmente, se asienta toda la prueba, luego la analizaremos, en las declaraciones del acusado, la de las acusadoras-víctima y la pericial forense,....'), ninguna referencia más aparece a la misma, existiendo, por tanto, una omisión absoluta respecto de su valoración, y ello afecta a las declaraciones de todos los peritos, tanto a los dos médico forenses como al resto de peritos (hasta tres más) que emitieron informes en las actuaciones, declarando en el plenario, de manera conjunta todos ellos, siendo tanto los informes como su declaración de considerable extensión y detalle.

La relevancia de sus declaraciones resulta evidente dado el objeto del proceso y acusación formulada (presuntos accesos carnales por el acusado con las presuntas víctimas viciando y alternando su consentimiento a través de su actuación mediante los procedimientos de meditación y relajación en los grupos de oración dirigidos por el mismo y al que asistían las presuntas víctimas, teniendo lugar dichas relaciones sexuales en consultas separadas con ellas) siendo revelador de su relevancia para poder enjuiciar, con el resultado que fuere, los hechos, lo siguiente:

-Al comienzo de la redacción del fundamento jurídico tercero de la propia sentencia recurrida, dedicado a la motivación fáctica y valoración probatoria, se indica que la prueba pericial, junto a la declaración del acusado y la de las acosadoras, ha sido esencialmente donde se encuentra toda la prueba, la cual 'luego analizaremos'.

-En el párrafo segundo de los hechos probados se consigna, que 'Ambas jóvenes habían sufrido problemas de autoestima que favorecieron su vulnerabilidad por su inmadurez personal y se acercaron al acusado en momentos críticos en sus vidas buscando ayuda psicológica y personal'.

-Los informes de los médicos forenses (Sr. Justiniano , Jefe de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Valencia), tienen extensión (diversos reconocimientos y entrevistas a las víctimas y hasta once folios para cada una de ellas) versando el objeto de la pericia sobre los hechos que constituían el objeto esencial mismo del proceso:

'se emita informe sobre si es posible que las denunciantes fueran objeto de un delito contra la libertad sexual sin su voluntad debido a un estado de hipnosis, o si las circunstancias que narran acerca de su situación personal y su especial vinculación con el investigado, pudieran influirla hasta el punto de aceptar relaciones sexuales no queridas por ella'.

Además, dichos informes, contienen en abundante detalle las versiones que las denunciantes manifestaron respecto de lo ocurrido.

-Sobre ello, se extendieron dichos peritos médico-forenses, en el plenario, con contradicción y en declaración conjunta con los otros peritos, siendo del interés de todas las partes la realización de variadas preguntas y aclaraciones directamente relacionadas con los hechos objeto de enjuiciamiento, declarando durante un periodo de tiempo relevante (vídeo 3 desde el minuto 20:27 hasta el final del vídeo, con un total de 40 minutos aproximadamente, y en el siguiente vídeo 4 unos 7 minutos). El recurrente, alude también a la apreciación por los peritos de estrés postraumático en las denunciantes, lo que la sentencia recurrida descarta sin valorar lo que al respecto indican las referidas periciales.

-Igualmente, el Tribunal, también realizó preguntas, en particular al Sr. Justiniano , recapitulando sobre lo declarado, y en concreto, a las facultades previas de las mismas, a los diferentes accesos carnales presuntamente padecidos por cada denunciante y si a tuvieron lugar por una voluntad anulada, disminuida o mantenida fruto de una posible relación personal, como consecuencia de la sugestión sufrida o una hipnosis.

-Ya se indicó, que además de los dos médicos forenses, declararon los psicólogos Dña. Estefanía , D. Pelayo , crítico con las referencias de otros peritos a la hipnosis, y D. Silvio , este último especializado en sectas y cuyo informe fue también objeto de valoración expresa en el informe del médico forense del Sr. Justiniano .

-Ha de destacarse que en algunas preguntas realizadas al acusado y a las testigos, hay diversas referencias a lo que resulta de los informes médico forenses.

-En relación a la relevancia dada por las propias partes a dichas periciales, en la fase de informes:

El Ministerio Fiscal, tras constantes referencias a los informes periciales, los calificó, expresamente, como 'básicos' (minuto 8:09 del vídeo 5 el de los médicos forenses y el del Sr. Silvio ), lo que explicó indicando que de ellos se evidencia el estado de trance y disociativo que tenían las dos víctimas que no les permitía reaccionar, haciendo lo que el acusado les decía, y debido a ello, estimaba, que el acusado tuvo acceso carnal con las mismas con un consentimiento viciado por parte de estas e incluso introduciendo a Zaida a la prostitución.

La acusación particular de Dña. Zaida , comenzó la fase de informes (minuto 10:29 del vídeo 5) con una directa referencia a una manifestación del médico forense Sr. Justiniano , equiparando el estado de las víctimas, al menos en la primera agresión sexual, a la que tiene lugar con la toma del LSD. Posteriormente, hizo constantes referencias a dichos informes periciales (a partir del minuto 12), insistiendo en los extensos reconocimientos realizados por los forenses a las víctimas.

La acusación particular de Dña. Asunción , (minuto 21 en adelante del vídeo 5), tras adherirse a las manifestaciones de las restantes acusaciones, estima que la versión de su patrocinada ha sido corroborada de forma importante por las citadas pruebas periciales.

La propia defensa del acusado, sostuvo que no se desvirtuó la presunción de inocencia del mismo, haciendo, entre otras, alegaciones valorativas también sobre los informes periciales, particularmente del Sr. Justiniano y Sr. Silvio . Igualmente, en la fase de impugnación del recurso, vuelve a realizar alegaciones sobre los informes médico forenses y lo depuesto por otros peritos.

Se desprende pues, de todo lo anterior, que:

-El objeto concreto del proceso viene, esencialmente, delimitado a valorar si, el acusado, aprovechando la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas que buscaban ayuda para su superación personal, a través de los grupos de oración y de autoayuda que él mismo organizaba y dirigía, consiguió o no anular, manipular, viciar o afectar la voluntad de estas, logrando, a causa de ello, conseguir relaciones sexuales con las mismas, relaciones sexuales que han sido negadas por el acusado, y que, según la acusación, de no haber tenido lugar dicha afectación o manipulación, no se habrían mantenido. Y, a ello, cabe añadir como objeto adicional en el caso de Zaida , que dicha presunta afectación e influencia producida a la misma, posteriormente, propiciaría por parte del acusado que la introdujera en la prostitución y se favoreciera económicamente de ello.

-Las declaraciones y versiones de las partes aconsejaban una valoración contrastada de las pruebas practicadas, muy singular y, especialmente respecto de las periciales, que objetivamente se comprueba, no ha sido realizada. Además, en diversas de las declaraciones practicadas se contienen a su vez a preguntas y referencias de lo indicado a los peritos o a lo afirmado por ellos.

Las versiones de las partes, resumidamente, eran las siguientes:

-El acusado, en relación con Zaida , manifestó relacionarse con ella en tres ocasiones en el año 2011 (la primera cuando ella volvió de Bilbao sobre Semana Santa del 2011, la segunda a final de junio o principio de julio, y la tercera a finales de agosto) para superar sus problemas emocionales derivados del fracaso de una anterior relación sentimental. Añadía, que tras la primera ocasión, en las posteriores estuvo en distintos periodos en la casa que el acusado tenía en Valencia atendiéndola individualmente en dos o tres ocasiones en su casa, y además, participaba ella en los cursos de superación personal y en el grupo de oración que se realizaban en Bétera, indicando que ella experimentó una visualización guiada contactándose ella internamente y se lo expresó al acusado y este lo escribió (relativo a establecer un canal con los Ángeles y Dios; explicó, también, que él se dirige y recibe una comunicación que viene de la conciencia del ser interno del inconsciente), negando cualquier tipo de relación sexual tras dichas sesiones y relajaciones, ni posteriormente, ninguna inducción o indicación a la misma para que se dedicara a la prostitución. Respecto de Asunción , manifestó que ella le dio clases de inglés y le hacía traducciones a través de visualizaciones, y que a partir de mayo de 2012 vino como alumna a los cursos de autoestima de Bétera negando existieran relaciones sexuales. También indicó, que le llevó una medicina tras una jornada macrobiótica negando cualquier acto sexual con la misma.

-Sin embargo, la citada Zaida , vino a coincidir en el origen de su relación con el acusado y en diferenciar en tres periodos del año 2011 los diferentes momentos en que entraron en contacto (a principios de 2011 estuvo tres días en casa del acusado, la 2ª vez pasados unos meses desde la primera estuvo de nuevo en su casa unas dos semanas, y la 3ª que pudo ser sobre agosto y puede que estuviera un mes o mes y medio). Dicha testigo indicó que a diferencia de la primera visita, en la segunda las consultas se centraron en la sexualidad de la denunciante indicándole que ya estaba preparada para subir a la presencia de Dios y en la cuál tras la relajación realizada por el acusado subió a la dimensión donde estaban los Ángeles asignándole uno (llamado Jesus Miguel ) llegando a ver a su padre muerto y estando aturdida por todo ello vuelve a su habitación y allí el acusado le quitó la ropa y mantuvo relaciones sexuales con ella que, indica, estaba paralizada por todo ello, y que no quería haber realizado. Indicó que existieron cuatro episodios diferentes de relaciones sexuales (dos en el domicilio de Valencia del acusado y dos en Bétera) tras haber tenido lugar previamente las meditaciones guiadas. Añadió, que le indicaba que parte de su camino espiritual era realizar la prostitución.

-La testigo Asunción declaró, que a través de una amiga común a la que daba clases de inglés, conoció al acusado sobre noviembre de 2011. Posteriormente, comenzó a ir a clases de autoestima, meditación y relajación dadas por el acusado en su domicilio de Bétera, relatando como tras una meditación en una habitación, sin tener sensación de sí misma y estar paralizada, el acusado tuvo relaciones sexuales con ella. Posteriormente, describió otro episodio de relación sexual en el domicilio de la propia testigo, y finalmente, tras una jornada macrobiótica, al encontrarse mal, el acusado fue a su casa con un medicamento le levantó el pijama y le besó el pecho. Mencionó que en la meditación habló con los Ángeles y su madre.

-No puede ignorarse, por tanto, con la doctrina jurisprudencialut supraexpuesta y la relevancia que en concreto tuvieron, para todas las partes, singularmente las pruebas periciales practicadas, que del derecho constitucional invocado resultaba ineludible una exteriorizada valoración judicial, sin perjuicio del valor que en el caso hubiera de darse, sobre dicha prueba pericial, integrada con la restante prueba practicada, que, objetivamente se comprueba, no aparece realizada en la resolución recurrida, y ya se indicaba en la propia sentencia recurrida que la esencia de la prueba se asentaba, entre otras, además de en la declaración del acusado y de las víctimas, en la referida prueba pericial.

Por tanto, y sin que, de otro lado, pueda exigirse por las acusaciones una valoración probatoria pormenorizada y exhaustiva en sumo detalle de las pruebas practicadas, en el caso concreto y esencialmente respecto de la referida prueba pericial ha existido, en los términos legales del art. 791.2 de la LECrim , la omisión indicada la cual resultaba relevantes atendido el objeto del proceso y planteamientos de todas las partes.

4) Consecuencias de la estimación del motivo en lo relativo a su pretensión subsidiaria (nulidad de la totalidad de la sentencia).

Lo anterior conlleva la estimación parcial del recurso, y por tanto, a la declaración de nulidad de la sentencia para que, con devolución del procedimiento al Tribunal de procedencia, se redacte, por los mismos IIlmos. Sres. Magistrados, y con plena libertad de criterio, una nueva valoración probatoria, incluyendo a la prueba pericial omitida, y, que en consecuencia, sea, nuevamente, dictada sentencia, lo que debe afectar y extenderse a la totalidad de la misma, dado que en la referida prueba pericial omitida también existen apartados de los informes periciales y respuestas realizadas por los peritos en el plenario que se refieren también a hechos que se vinculan con el delito de prostitución, que, por otra parte, y desde el punto de vista del objeto del proceso (escritos de acusación), aparece en parte interconectado con el previo de delito de agresión sexual.

Este delito de prostitución, es además objeto del motivo tercero, e igualmente en gran parte basado en la misma causa, a saber, en la omisión de valoración de pruebas practicadas (singularmente en la prueba pericial), por lo que, ya dijimos anteriormente, que el resultado de este motivo, era en gran parte tributario del que resultara en el primero.

El alcance de la nulidad, debe, limitarse a dicha sentencia con reenvío al Tribunal de procedencia para su nueva redacción íntegra en los términos que resulte de la valoración probatoria integral, y sin que proceda, por tanto, laex novopetición realizada en la vista relativa a la celebración de un nuevo juicio con otra composición de magistrados distinta del Tribunal, habida cuenta de lo siguiente:

-No se solicitó en la interposición del recurso, momento que es donde se formula la pretensión.

-La consecuencia, en un supuesto como el presente, de mera omisión valorativa de la prueba, de ordinario, resulta más acorde el dictado de una nueva sentencia.

-Se realizan alusiones en el motivo a haber sufrido la parte recurrente ciertas restricciones en su derecho a preguntar o a poder extenderse en sus respuestas algunos de los distintos declarantes en el plenario, pero no se indica ni que se formulara protesta, ni en el recurso se invoca (ya dijimos que el escrito sólo solicitó el dictado de nueva sentencia) formalmente la vulneración de su derecho al juez imparcial.

-En todo caso, la anterior afirmación que realiza la parte no afecta a la prueba pericial, que la misma considera vital, y en la que se extendieron los peritos a preguntas de las partes y del propio Tribunal.

-Este resultado de nulidad de la sentencia es el que en supuestos de omisión de valoración probatoria o el apartamiento irrazonado del resultado de una prueba se viene acordando por la doctrina jurisprudencial: STS 767/2016, de 14 de octubre referida a prueba pericial y relaciones de datos; STS 141/2015, de 3 de marzo ; STS 1028/2013, de 1-12 sobre omisión de valoración de prueba testifical por el mecanismo del art. 730 LECrim ; STS 93/2018, de 23-2 donde se realizan consideraciones cuando se obvia la motivación fáctica sobre elementos que han sido discutidos).

CUARTO.-La referida declaración de nulidad de la sentencia, por la propia naturaleza de la nulidad acordada, al extenderse a la totalidad de sus pronunciamientos, afecta, además de al motivo primero del recurso de la Sra. Zaida también al segundo, así como al interpuesto por Dña. Asunción , sobre los que, en consecuencia, no procede su análisis de los mismos al haberse declarado dicha nulidad de la integridad de la sentencia recurrida.

Una vez dictada nueva sentencia, todas las partes tendrán la oportunidad de valorar, en función de su contenido, si ejercitan o no su derecho al recurso y a los motivos que, en su caso, pudieran estimar pertinentes.

QUINTO.-Vista la estimación parcial del recurso, no procede especial imposición de costas, declarándose las mismas de oficio conforme a los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igual ocurre, con el resto de recursos formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

-1) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular constituida por Dña. Zaida contra la Sentencia número 746/2017, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. Sumario Ordinario 37/2017, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia,

-2) Declaramos la nulidad dicha sentencia, con devolución al Tribunal sentenciador de procedencia para que por los propios magistrados que dictaron la misma, valorando integralmente y con plena libertad de criterio la prueba practicada, procedan al dictado de una nueva sentencia.

-3) La extensión de efectos de la declaración de nulidad de la sentencia conlleva que queda sin objeto el motivo segundo del recurso mencionado en el apartado primero así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Asunción , y la adhesión que a los mismos realizó el Ministerio Fiscal.

-4) Declaramos de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente es firme, sin que de conformidad con el art. 847.2 de la LECrim pueda interponerse recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.