Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 48020310012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2634
Núm. Roj: STSJ PV 2634/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004198
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0004198
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 71/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 71/2018 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 42/2018
En el recurso de apelación interpuesto por el/la procuradora Dª AMALIA RODRIGUEZ ZÚÑIGA, en
nombre y representación de Margarita , bajo la dirección letrada de D. JESÚS JAIME ALONSO GÓMEZ,
contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección
Primera- , en el Rollo penal abreviado 39/2017, por un delito contra la salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera- dictó con fecha 17.07.18 sentencia 61/18 cuyos 'hechos probados' dicen textualmente: '
PRIMERO. - Margarita , el día 27 de junio de 2016 y en el Parque de los Hermanos de Barakaldo, vendió a Plácido 0,192 gramos de heroína con una riqueza media del 14,4% a cambio de 10 euros.
SEGUNDO.- La heroína es una sustancia sometida a control internacional y tenía en el momento de los hechos un valor medio en el mercado ilícito de 60 euros por gramos.
TERCERO.- Margarita es mayor de edad, española y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.' y cuyo 'fallo' dice : 'Que condenamos a Margarita como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del nº 2 del artículo 368 del Código Penal a la pena de 18 meses de prisión y multa de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo la condenamos al abono de las costas procesales si las hubiere.
Se acuerda el comiso de la droga y de diez euros, debiendo devolverse el resto de la cantidad incautada a la condenada, a salvo las responsabilidades pecuniarias existentes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ) El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Margarita en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amalia Rodríguez Zúñiga, en nombre y representación de Dña. Margarita , contra la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de julio de 2018, que condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del nº 2 del artículo 368 del Código Penal a la pena de 18 meses de prisión y multa de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo la condenamos al abono de las costas procesales si las hubiere.
Como único motivo de impugnación, la apelante alega error en la valoración de la prueba. Y solicita que se dicte sentencia por la que revocando la apelada, se estime el recurso y se acuerde la libre absolución de Margarita .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba que fundamenta en la inexistencia de prueba que acredite que la Sra. Margarita vendiera ninguna sustancia estupefaciente al Sr. Plácido .
Desarrolla el motivo argumentando que: (i) La recurrente ha defendido desde el primer momento que no hizo ningún pase de heroína; (ii) que el testigo, Sr. Plácido , declaró que había adquirido la papelina a un varón y no a una mujer; (ii) que los agentes de la Ertzaintza pudieron equivocarse, ya que en el momento de los hechos se encontraban más personas alrededor; (iv) que la Ertzaintza no encontró a la condenada ningún tipo de sustancia, y que ni siquiera la cachearon, acordando el propio tribunal la devolución del dinero que le requisaron.
La parte recurrente no justifica el error en la valoración de la prueba en que funda su recurso de apelación, sino que sobrepone a la del tribunal instancia su propia valoración de la prueba para proponer a este tribunal una versión diferente de los hechos que favorezca la absolución de la recurrente.
En reiterada doctrina del Tribunal Supremo se sostiene que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( STS 154/2012, 29 de febrero, y STS 390/2009, 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. - Margarita , el día 27 de junio de 2016 y en el Parque de los Hermanos de Barakaldo, vendió a Plácido 0,192 gramos de heroína con una riqueza media del 14,4% a cambio de 10 euros.
SEGUNDO.- La heroína es una sustancia sometida a control internacional y tenía en el momento de los hechos un valor medio en el mercado ilícito de 60 euros por gramos.
TERCERO.- Margarita es mayor de edad, española y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.
Y como motivación fáctica razonó que: 'Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM000 y NUM001 manifestaron en el acto del juicio haber visto con toda claridad una transacción entre la acusada y un varón, que luego resultó ser Plácido , en la que él entregaba diez euros y ella entregaba un envoltorio, el cual se guardó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón. El agente NUM001 poco después interceptó al Sr. Plácido ocupándole un envoltorio que contenía 0.192 gramos de heroína con una riqueza media del 14,4%, tal como determinó la pericial correspondiente.
La acusada negó la venta y el testigo Sr. Plácido negó haber comprado a la acusada manifestando que había comprado la heroína a un varón. Pero esta declaración carece de credibilidad alguna ante la contundente declaración testifical de los agentes de policía, que carecen de interés alguno en perjudicar a la acusada.' En el supuesto enjuiciado el tribunal de instancia ha cumplido con los requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Cabe añadir que el artículo 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993, y de 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008, que: '[...], según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'. Y debe concluirse que consta en el atestado que la recurrente fue objeto de una exploración corporal en la Comisaria y no en el lugar de los hechos dado que solo en dichas dependencias policiales se encontraban agentes femeninos para realizar tal exploración. Y respecto dela devolución del dinero que portaba la recurrente debe precisarse que tan solo alcanzó a la suma del exceso (10 euros) de lo obtenido como fruto de la venta de la sustancia decomisada.
TERCERO.- Procede, de conformidad con lo anteriormente razonado, desestimar el interpuesto recurso de apelación. Con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim., en relación con los artículos 4 y 394 a 398 LEC.
En atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amalia Rodríguez Zúñiga, en nombre y representación de Dña. Margarita , contra la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de julio de 2018, que confirmamos. Con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
