Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 37/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100085
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:326
Núm. Roj: SAP BA 326/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00042/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N85850
N.I.G.: 06011 41 2 2013 0013740
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, - SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE
ALMENDRALEJO -
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado/a: D/Dª , MYRIAM LAZARO GONZALVEZ
Contra: Imanol , Iván , Jacobo , Jenaro
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO
GARCIA-MORENO , JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO , JOSE MANUEL CABALLERO
GARCIA-MORENO
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO, MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO ,
MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO , ROMAN PRIETO MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.42/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Procedimiento abreviado núm. 37/2018
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 64/2017
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 37/2018 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 64/2017 seguido en el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo por los presuntos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO
MERCANTIL y ESTAFA en el que aparecen como acusados, Jenaro , nacido en Badajoz, el día NUM000
de 1973, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 de Badajoz, con
antecedentes penales, representado por el procurador don José Manuel Caballero García-Moreno y defendido
por el letrado don Román Prieto Muñoz; Imanol , nacido en La Coruña, el día NUM004 de 1966, con DNI
núm. NUM005 , con domicilio en la CALLE001 núm. NUM006 , NUM007 de La Coruña, con antecedentes
penales; Jacobo , nacido en Alicante, el NUM008 de 1977, con DNI núm. NUM009 , con domicilio en la
CALLE002 núm. NUM010 , NUM011 de Aspe (Alicante), sin antecedentes penales y Iván , nacido en Sant
Adriá de Besós, el día NUM012 de 1956, con DNI núm. NUM013 , con domicilio en la AVENIDA000 núm.
NUM014 , NUM015 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), sin antecedentes penales, los tres últimos
representados por el procurador don José Manuel Caballero García-Moreno y defendidos por la letrada doña
María Esther Martínez Alvedro.
Como acusación particular ha comparecido, SAN MARCOS ALMENDRALEJO, SA, sucesora de
Sociedad Cooperativa San Marcos de Almendralejo, representada por la procuradora doña María del Carmen
Rosado Vega y defendidos por la letrada doña Myriam Lázaro Gonzálvez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo donde se incoó procedimiento abreviado núm. 64/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 37/2018 señalándose la vista para el día 12 de marzo pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 del mismo Código y de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito de ESTAFA PROCESAL de los artículos 248 , 249 y 250.5. Y a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal , según su redacción vigente en fecha de los hechos. De dichos delitos son autores responsables: - El encausado Jenaro autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 del mismo Código .
- Los encausados Imanol , Jacobo y Iván autores responsables del delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito de ESTAFA PROCESAL de los artículos 248, 249 y 250.5 Y 7.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Procede imponer a cada uno de los encausados las siguientes penas: - Al encausado Jenaro la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de condena y pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
- A los encausados Imanol , Jacobo y Iván las penas de: Por el delito de FALSEDAD en documento mercantil la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de condena y pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
-Por el delito de ESTAFA PROCESAL pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de condena y pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .
Se interesa como responsabilidad civil la declaración de nulidad de los contratos de Agencia de fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010.
TERCERO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL regulado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal y de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL regulado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL regulado en los artículos 248 , 249 y 250 apartados 5 , 6 y 7 del Código Penal .
De dichos delitos son responsables, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal : - El encausado D. Jenaro como autor responsable del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo código .
- Los encausados D. Imanol , D. Jacobo Y D. Iván , como autores responsables del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL regulado en los artículos 248 , 249 y 250 apartados 5 , 6 y 7 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Procede imponer las siguientes penas: - Al encausado D. Jenaro , por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo que dure la condena, y 12 meses de multa, con cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
- A los encausados D. Imanol , D. Jacobo , y D. Iván , por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo que dure la condena y pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 9 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y por el delito de estafa procesal, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo que dure la condena, 12 meses de multa, con cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Con imposición de las costas En materia de responsabilidad civil se interesa se proceda a la declaración de nulidad de los contratos de agencia de fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010. Además, los cuatro encausados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a SAN MARCOS ALMENDRALEJO, como responsables civiles directos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) en concepto de PERJUICIO MORAL.
TERCERO.- Las defensas en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus clientes.
HECHOS PROBADOS El encausado Jenaro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era director gerente de la SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE ALMENDRALEJO, hoy denominada SAN MARCOS ALMENDRALEJO, SA desde el mes de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012. Tenía plenos poderes de la Sociedad Cooperativa. Los otros tres acusados, Imanol , con antecedentes penales por apropiación indebida (dos condenas) y estafa no computables a efectos de reincidencia; Jacobo , sin antecedentes penales y Iván , sin antecedentes penales, todos ellos mayores de edad, eran comerciales de la Sociedad Cooperativa hasta que dejaron su relación comercial en noviembre de 2012. Los tres habían accedido a su condición de comerciales de la Sociedad Cooperativa en el año 2010 mediante su contratación verbal en la que se pactó una cantidad fija mensual y unas comisiones por ventas, dando cuenta Jenaro de su contratación al Consejo Rector de la Cooperativa y de las condiciones.
Puestos los acusados de común acuerdo, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre el mes de julio de 2012 y abril del año 2013, confeccionaron unos supuestos contratos de agencia suscritos dos de ellos entre Jenaro como representante de la Cooperativa y cada uno del resto de encausados, consignando en los mismos las fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010 e incorporando cláusulas que no se correspondían con las condiciones reales que regían la relación contractual existente entre la Cooperativa San Marcos y los tres últimos encausados.
Concretamente los contratos fueron los siguientes: - El de fecha 8 de febrero de 2010, fue suscrito por Jenaro como Gerente de la Cooperativa y Imanol .
- El de fecha 15 de marzo de 2010, por Imanol , actuando como representante de la Cooperativa en su calidad de Director Comercial y Iván y, - El de fecha 18 de Diciembre de 2010, por Jenaro en representación de la Cooperativa y Jacobo .
En dichos contratos se hicieron constar condiciones que no eran las pactadas verbalmente y las comunicadas al Consejo Rector de la Cooperativa, concretamente en cuanto a la extensión de las comisiones, pues sólo incluían el vino embotellado y la aceituna envasada, pero no el vino y aceituna a granel, ventas que eran competencia directa del director gerente y únicamente por las ventas que ellos realizaran, no por el resto de las ventas de la Cooperativa. Las ventas de los comerciales sólo correspondían al territorio nacional al existir un departamento de internacional y no se había pactado una indemnización en caso de incumplimiento del contrato por parte de la empresa.
Posteriormente, los encausados Imanol , Jacobo y Iván , de forma conjunta y previo acuerdo, interpusieron en fecha 29 de abril de 2013 demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de La Coruña, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 en reclamación total de 334.094,99 euros por incumplimiento de contrato, dando lugar al Procedimiento Ordinario 347/2013. En dicho proceso, los tres acusados aportaron como fundamento de su reclamación los tres contratos mendaces ya referidos confeccionados con la cooperación del encausado Jenaro , con la finalidad de obtener una resolución favorable hacia ellos y conseguir un beneficio económico ilícito.
El proceso civil se encuentra suspendido a resultas del presente proceso penal, sin que se conste se haya celebrado el juicio oral y se haya dictado sentencia en primar instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la declaración de hechos probados se llega tras la valoración en su conjunto y conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente la declaración de los cuatro encausados, las manifestaciones de los diez testigos que comparecieron en juicio y los informes periciales de los cuatro peritos que de forma conjunta (ex artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) depusieron en la vista oral. Se ha examinado también toda la profusa prueba documental que obra aportada a las actuaciones y particularmente los tres contratos calificados de falsos.
Hay que partir de la importante declaración de los cuatro peritos calígrafos que intervinieron en la causa para el examen de la autenticidad de los tres documentos denunciados como falsos. Se trata de los contratos de fecha 8 de febrero de 2.010, suscrito por el acusado Jenaro como Gerente de la Cooperativa y el también acusado Imanol ; el de fecha 15 de marzo de 2010, firmado por Imanol , actuando como representante de la Cooperativa en su calidad de Director Comercial y el acusado Iván y, finalmente, el de fecha 18 de Diciembre de 2010, firmado por Jenaro en representación de la Cooperativa y el cuarto acusado Jacobo .
Se trata de los documentos 3, 4 y 5 de los aportados con la querella y que son a su vez los aportados en el Juicio Ordinario 347/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de la Coruña en el que tres de los acusados reclaman la cantidad de 334.094,99 euros.
Los peritos son, don Lucio perito designado judicialmente y que ha elaborado dos informes periciales contradictorios entre sí: el obrante a los folios 825 y ss. de fecha 17 de mayo de 2016 y el de 24 de octubre de 2017 incorporado a los folios 1.222 y ss. El segundo informe pericial es el elaborado de forma conjunta por don Nemesio y don Onesimo de 12 de marzo de 2018 obrante a los folios 1437 y ss. de la causa. Hay un cuarto informe presentado con el escrito de defensa de Jacobo elaborado por don Rosendo .
Después de examinar el contenido de los informes periciales y de oír larga y extensamente a los cuatro peritos en el acto de la vista oral, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: - De los tres informes periciales hay que descartar el de don Rosendo . No ha trabajado con los materiales originales como los otros peritos. No ha tenido en su presencia documentos supuestamente falsificados, ni las formas originales indubitadas que han servido como término de comparación. Ha elaborado su informe, como reconoció en juicio, con un PDF con las fotografías de los otros dos informes periciales.
Supone un importantísimo déficit que reduce la fiabilidad del informe porque no ha podido examinar los documentos originales, algo prácticamente imprescindible en todo informe pericial caligráfico y porque ha trabajado con unas fotografías que tienen desviaciones de tamaño, es decir, que no son exactamente iguales que los originales.
- El informe pericial de don Nemesio y don Onesimo ha utilizado un criterio científico, cosa que no han hecho los otros dos informes periciales. Aparte de trabajar sólo con originales, en la documentación indubitada, sólo ha utilizado aquellos documentos (hay varias decenas) que contienen la firma de Jenaro sobre estampación de sello húmedo de la Cooperativa y de forma homóloga a los dubitados. A diferencia de los otros dos peritos se realiza un examen de la evolución psicográfica y dinámica del firmante en periodos anteriores, coetáneos y posteriores a la data mediante la prelación secuenciada de firmas valorando los aspectos de evolución gráfica personal, así como la identificación de los Reflejos Gráficos Condicionados a Puntos de Referencia Extrínsecos. Se hace una valoración de las firmas indubitadas de Jenaro desde 2007 a 2012. Los rasgos gráficos de las firmas dubitadas se secuencian e identifican con las firmas indubitadas.
Los sistemas y métodos utilizados son el Sistema Patrón Individualizado de Variabilidad Gráfica, el Sistema Grafomórfico, el Sistema Homotético, el Sistema de Peculiaridades o 'Gestos Tipo', el Sistema Grafomotriz y el Sistema para la Datación estimativa por Prelación de firmas. Y los métodos son método analítico- descriptivo para el análisis de escrituras/firmas, método comparativo-demostrativo durante la comparación de las escrituras, método homotético durante los cotejos de escrituras de talla diferente, método signaléptico, para la confección de gráficos y el método lógico deductivo 'Modus Ponendus Ponnes' (MPP) para la conclusión.
- El informe del perito designado judicialmente, don Lucio es de una simplicidad enorme y carece de criterio científico sistemático. Sólo valora si las firmas fueron hechas en 2 o 3 tiempos. Da la impresión que para la defensa de Jenaro y para este perito, la realización de la firma en 2, 3 o 4 tiempos es lo único importante, cuando es un dato que hay que examinar con el resto de las reseñas. Es simplemente un método comparativo de escasa fiabilidad. Y de tan poco fiabilidad que el perito tuvo que corregir su primer informe el obrante a los folios 825 y ss. de fecha 17 de mayo de 2016, cuando el acusado aportó en su declaración 129 documentos más por él firmados para demostrar que hacía firmas de 2 o 3 tiempos de forma indistinta. Esto motivó un segundo informe pericial de 24 de octubre de 2017 incorporado a los folios 1.222 y ss. que corrige el anterior.
En suma, es un informe que debería ser descartado también por no seguir ningún criterio científico riguroso.
- Las manifestaciones de los peritos Sres. Nemesio y Onesimo en la vista oral fueron contundentes.
Basta con ver la grabación videográfica del juicio. Los documentos dubitados o supuestamente falsificados tienen firma, antefirma y post firma. Y, sorprendentemente, la firma está puesta con posterioridad al sello.
Es como si el autor tuviera en su poder hojas selladas que hubiera rellenado y luego hubiera firmado. O, simplemente, primero las selló y luego las firmó. Para eso tenía que tener en su poder los sellos, algo fácil de conseguir. No olvidemos que Jenaro era el director gerente y tenía plenos poderes de la Cooperativa. En el juicio dieron las explicaciones correspondientes de por qué habían llegado a dicha conclusión. No hay que olvidar que los informes periciales no se encargaron para determinar o no falsedad de una firma. Nadie discute que Jenaro ha firmado los documentos dubitados. Y la conclusión es determinante. Las firmas dubitadas de los documentos 3 y 5 de los aportados con la querella y fechados en febrero y diciembre de 2010 no se corresponden con esas fechas. Dichos documentos fueron firmados en fecha posterior a la que refleja el documento, estimando que pudieron ser firmados en julio de 2012 o incluso en fecha posterior. La conclusión es diáfana: los contratos son firmados muy posteriormente a la fecha que se consigna en ellos.
La prueba testifical. Comparecieron diez testigos en la vista oral y las declaraciones de algunos de ellos fueron claras, precisas y contundentes. Destacamos lo más importante.
Don Everardo ratificó sus anteriores declaraciones obrantes a los folios 308 y ss. Fue la persona que hizo el estudio económico a la Cooperativa en representación del Centro Europeo de Evolución Económica (CEDEC). Realizó los trabajos con presencia física desde mediados de marzo de 2012 hasta la última semana de julio de 2012. CEDEC fue llamado por el propio Jenaro , pero las recomendaciones de don Everardo fueron la consecuencia inmediata de la salida del acusado como director gerente presentando su dimisión.
Don Everardo reclamó los contratos mercantiles de los comerciales a Jenaro y no le entregó ninguno, sencillamente porque no existían. Es más don Everardo así lo indicó en juicio: me dieron a entender que no existían. Es curioso reseñar que entonces don Everardo recomendó que se firmaran los contratos mercantiles y les dio unos modelos de contrato de agencia. Es más, les dio instrucciones escritas (documento núm. 17 de la querella). De la entrega de los modelos no cabe la menor duda. Pues esto lo negaron en sus declaraciones Jenaro y Imanol . Don Everardo tiene obligación decir la verdad. Los acusados no.
También fueron muy interesantes sus manifestaciones, la situación crítica de la cooperativa, un área comercial no controlada y la escasa colaboración que encontró entre los responsables y en las reuniones que tuvo con Jenaro y Imanol . Dijo también una cosa interesante en instrucción: que comprobó algunas ventas a granel realizadas por el gerente. En suma, una declaración muy importante de quien no tiene relación alguna con la querellante, que no tiene ningún interés en decir si los contratos existían o no, pues es un asesor externo y que, en suma, desmontó varias de las falacias de los acusados.
Don Melchor miembro del Consejo Rector de la cooperativa cuando estos hechos ocurren y que sustituyó a Jenaro en su cargo de Gerente. No recibió ninguna instrucción del gerente dimitido, ni hubo traspaso de poderes y papeles. Indicó que Jenaro informó al Consejo Rector de la contratación de los otros tres acusados. Les informó de la contratación verbal, como era costumbre en la Cooperativa y de la cantidad fija y de las comisiones. Nunca se habían firmado contratos por escrito con los comerciales, salvo si acaso en una ocasión, por el tema de las exportaciones a Canadá y la normativa interna. Pero no dijo nada de que llevaran las ventas a granel, porque nunca fue así, ni que tuvieran derecho a una indemnización por cese, ni que llevaran también ventas internacionales. Ahí están las actas. Véanse los folios 1430 a 1436. La comercialización de las ventas de vino y aceituna a granel siempre fue función del director gerente. No estamos hablando de cualquier cosa. Estamos hablando de una importante cantidad de ventas que pueden suponer suculentas comisiones. A Imanol le pidió personalmente su contrato como comercial en varias ocasiones a partir de octubre de 2012 y no se lo dio. Y ni siquiera le dijo que existiera. Lo ha conocido con la demanda civil. En la Cooperativa hay un archivo donde se guarda toda la documentación y los expedientes personales de todos los comerciales. Allí no estaban los contratos. Explicó también de forma convincente el tema de la factura de 71.000 euros elaborada por la empresa ALDEROVA GREEN WORLD, SL, empresa de Imanol que a partir de marzo de 2012 comenzó a facturar, cuando lo hacía, a la Cooperativa. Evidentemente, Imanol estaba eludiendo el pago de impuestos. En el caso de Iván y el resto de los comerciales, la forma de pago durante el tiempo que duró la relación comercial no fue la que aparece en los contratos falsificados, sino otra.
Y consta en la documentación interna. El anexo firmado por los dos acusados y obrante al folio 502 nunca lo había visto.
Doña Blanca . Administrativa de la sociedad querellante. Era la encargada de contabilidad, archivo y facturación. Era la persona que realizaba los contratos laborales y se los entregaba al acusado Jenaro para su firma. Los tres contratos objeto de esta Litis nunca los encontró y eso que los buscó intensamente en el archivo. Y por supuesto, nunca los hizo en el ordenador. Indicó que los tres contratos no utilizan el formato e impreso normalizado para la firma de otros documentos y explicó el por qué, el tipo de papel amarillo, el sello impreso de la empresa, etc. Los contratos supuestamente falsificados utilizan el papel y modelo de las facturas, no de la contratación. También reseñó que a los tres comerciales se les había contratado para la venta de embotellado y envasado, nunca para la venta en granel. Y las comisiones que se les abonaban eran por aquellos conceptos. Del granel se encargaba el propio director gerente. El contrato de don Juan Ignacio es distinto del formato habitual porque lo hizo el propio don Juan Ignacio . Es una excepción en la compañía, porque no era usual hacer contratos escritos con los comerciales. Ya lo decía y criticó don Everardo . También explicó la relación con ALDEROVA y justificó su facturación. No es lo que las defensas mantienen. Todos los documentos pasaban por ella y esos tres contratos discutidos nunca los tuvo en sus manos, ni le consta que existieran, ni se pagaba de acuerdo con lo firmado supuestamente. Las instrucciones que recibió mientras los tres comerciales trabajaron para la Cooperativa fueron las que se pusieron de manifiesto al Consejo Rector.
Don Ángel , Jefe de administración desde 2007. Realizaba los pagos a los acusados. Nunca conoció esos contratos y la primera vez que los vio fue con la demanda. Don Everardo pidió los contratos con comerciales y nunca le entregaron los tres contratos discutidos. Es más, indicó que nunca se habían hecho contratos de agencia mercantil por escrito. Y también ratificó lo dicho por el resto de los testigos sobre las ventas de embotellado y envasado y las ventas a granel. De hecho no les hizo pagos por ventas a granel en las liquidaciones mensuales. También indicó y explicó por qué el modelo utilizado para los contratos falsificados no era el correcto, porque se utilizaba papel verjurado y porque nunca se hacían los contratos con la marca de agua de la empresa consistente en la figura de un león alado. Sobre los pagos a Imanol y a su empresa, explicó que estuvieron meses pagando sus comisiones sin justificación documental alguna y por expresa orden de Jenaro . Explicó de forma muy convincente todos los pagos que supuestamente se hicieron a granel a Vázquez. Y tampoco conoce el anexo firmado con ALDEROVA GREEN WORLD, SL. Y tampoco hacían ventas en Portugal los tres comerciales acusados.
Don Juan Ignacio trabajó en 2012 como comisionista de la Cooperativa, fundamentalmente en exportaciones. Su comisión era del 1% y no incluía las ventas a granel. La propuesta la hizo él por correo electrónico y no se fijó indemnización por cese, salvo la prevista legalmente.
Don Edemiro también ratificó sus anteriores declaraciones a los folios 217 y ss. Se les informó en el Consejo Rector de estos tres contratos y nunca hubieran permitido unas condiciones como las que aparecen pactadas por escrito, como las indemnizaciones por cese, las ventas a granel o las ventas a Portugal. Es más, indicó que los acusados no hacían ventas a granel.
Don Eusebio , socio de la cooperativa ratificó lo dicho por el anterior testigo. Levantó las actas donde se recoge la contratación de los tres comerciales acusados y algo tan importante como la indemnización por cese pactada en los contratos alterados, o las ventas a granel las hubiera hecho constar en el acta. La contratación fue sólo para la venta embotellada y envasada nacional. No se hubiera permitido otra cosa.
En cuanto a los contratos litigiosos, lo que tiene que decir este Tribunal es que se trata de contratos auténticamente leoninos, siendo lógico que la Cooperativa no los hubiera permitido. A don Imanol se le reconoce un fijo mensual de 2.500 euros y el 2% de comisión de TODAS las ventas de la empresa, tanto nacional como Portugal. No sus ventas, sino todas las ventas. Esto supone una cantidad millonaria. Y una importante indemnización por cese imputable a la empresa, sin contraprestación en caso de que fuera a él imputable. A los otros dos agentes se les reconoce la comisión por todas las ventas y a Jacobo , aparte del fijo y la indemnización, también un porcentaje sobre todas las ventas nacionales y Portugal. Y los contratos de éste y de Imanol tienen hasta los mismos errores tipográficos y sintácticos. Basta comparar ambos contratos.
En cuanto al resto de los testigos, algunos propuestos por las defensas eran trabajadores del sector de exportación donde la mecánica no era exactamente igual. En cualquier caso dijeron alguna cosa interesante.
Así, don Leonardo comentó que en alguna ocasión realizó algún contrato con los comerciales y que nunca puso indemnización en caso de cese. Don Mariano fue el responsable de ventas hasta el año 1010.
Manifestó que siempre supervisó a todos comerciales que trabajaron con él. Pero cuando fue preguntado por la formalización de los contratos de agencia con los comerciales respondió que no sabía lo que era un contrato de agencia (sic). Finalmente, don Pelayo quien trabajó en la cooperativa diez años admitió que existía un papel corporativo en la cooperativa -el amarillo verjurado- y dijo una cosa importante: Portugal era comercializado por el departamento de internacional.
Por lo demás, el testimonio de los acusados tiene escaso valor, más allá de negar los hechos. Eso sí, se constata que no se pusieron de acuerdo cuando se firmaron los documentos, donde se firmaron y algunas de las condiciones que incluían. Han tratado de aportar facturas de ventas a granel que no son tales, un ingreso de una importante cantidad de dinero, que fue devuelto y dos pagos en metálico que tampoco son comisiones por ventas a granel En suma, este Tribunal no tiene la menor duda de cómo se desarrollaron los hechos, tal como se reflejan en la declaración de hechos probados y del acuerdo de voluntades de cuatro personas que viven en cuatro puntos alejados de la geografía nacional, pero que tres de ellas presentan una demanda civil conjunta en La Coruña.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el caso de Jenaro son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 núm.2 del mismo Código . No ha sido acusado de estafa, pero su colaboración era necesaria para que pudiera pergeñarse el juicio civil, por lo que pudo bien sido acusado como cooperador necesario de este delito.
Sin su concierto, la estafa no era posible, porque es evidente que si te piden que falsifiques un documento en el que se fijan unas condiciones económicas no reales, no es para poner el documento en un marco y colgarlo en la pared.
Los encausados Imanol , Jacobo y Iván son autores responsables del delito falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 núm. 2 del mismo cuerpo legal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250 núm. 5 y 7 del mismo texto legal .
En todos los casos, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, abril de 2013.
Los tres contratos de agencia están sometidos a la ley 12/1992, de 27 de mayo. Son contratos mercantiles y por tanto documentos mercantiles (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo 900/2006, de 22 de septiembre ; 1046/2009, de 27 de octubre y 476/2016, de 2 de junio ). Los contratos son absolutamente simulados, no hacen caso de las condiciones económicas pactadas de forma verbal y han sido creados ex profeso para el pleito civil qu4e se sigue en La Coruña.
En cuanto al delito de estafa, expuesto lo anterior, hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal , 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' y de los requisitos necesarios para la concurrencia del delito de estafa, que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) son los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3.- Origen o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de realización.
En este caso, concurren todos los elementos del delito de estafa, el engaño precedente, alma y motor del delito patrimonial, el error producido en la víctima, la disposición patrimonial, el ánimo de lucro en cuanto que el acusado destinó a sus propias necesidades lo obtenido y el perjuicio económico.
El delito de estafa ha sido cometido en grado de tentativa acabada del artículo 16 del Código Penal .
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2013, núm. 381/2013, rec. 1314/2012 , 'La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 539/2016, de 17 de junio , '... las exigencias típicas sólo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril ; 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )'.
En suma, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 7 de junio de 1989 es muy difícil que el delito se llegue a consumar, porque cuando la sentencia obtenida de forma fraudulenta trata de hacerse efectiva, se obtiene la paralización del proceso civil a través de un proceso de revisión o una querella criminal.
En este caso, los acusados no han conseguido su propósito. El proceso civil está suspendido. La estafa es en grado de tentativa acabada del artículo 16 núm. 1 del Código Penal , con las consecuencias penológicas del artículo 62 del mismo texto legal y la jurisprudencia que lo interpreta (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo 115/2015, de 5 de marzo o 526/2016, de 16 de junio ). Por el grado de ejecución alcanzado -se ha presentado el proceso civil- y el peligro inherente al intento. Los acusados han realizado todos los actos ejecutivos necesarios para consumar el delito, por lo que la rebaja ha de ser en un solo grado.
Concurren las circunstancias 5 y 7 del 250 del Código Penal. La reclamación presentada lo ha sido ante un Tribunal de la jurisdicción civil y por importe muy superior a 50.000 euros.
La acusación particular aprecia la concurrencia de la circunstancia 6 del artículo 250. No concurre. El precepto agrava la conducta cuando, 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional' .
La aplicación de esta circunstancia a los delitos de estafa o apropiación indebida es muy restrictiva por parte del Tribunal Supremo porque no hay que olvidar que en ambos hay ínsita una relación fugaz o permanente en la que se crea un cierto vínculo de confianza.
Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006 , (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre , 890/2003, de 19 de junio , 626/2002, de 11 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , ó 371/2008, de 19 de junio ): 'Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre )'.
Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in ídem...
En este mismo sentido las sentencias núm. 37/2013, de 30 de enero y 1218/2001, de 20 de junio que precisa que la agravación específica aparece caracterizada 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa'.
En igual sentido las SSTS. 785/2005 de 14 de junio , 383/2004 de 24 de marzo y 626/2002 de 11 de abril , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
Igualmente la sentencia del Alto Tribunal núm. 979/2011 reseña '...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)'.
Del mismo modo, tiene establecido el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).
Partiendo de esa postura restrictiva a la admisibilidad (la apreciación es posible pero la presunción es la de incompatibilidad), en este caso se entiende que no se da ese plus. Estamos hablando de los tres agentes comerciales, no del director gerente que no ha sido acusado de este delito. La simple consideración de agentes o comisionistas mercantiles no implica la existencia de ese 'aliud' suficiente para dotar de contenido singular al subtipo agravado; máxime a la vista de la escasez descriptiva del relato de la acusación particular, única acusación que apreció el subtipo agravado.
TERCERO.- De los respectivos delitos y en la forma que se ha descrito en el fundamento anterior son autores los cuatro acusados de acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo en el fundamento de derecho primero.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Ninguna fue alegada, ninguna ha de ser estudiada.
QUINTO.- En orden a la penalidad, ha de aplicarse el artículo 77 del Código Penal , pero en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por ser más favorable para los reos.
En este caso, el Tribunal considera que debe imponerse a Jenaro como autor del delito de falsedad en documento mercantil la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, que es justamente la mitad de las penas a imponer. Se ha tenido en cuenta que el autor participa directamente en la falsificación de dos contratos y en el contenido de los documentos mendaces, de importante onerosidad para la Cooperativa querellante. Sin su participación el proceso civil posterior no hubiera sido posible. Era el director gerente, la persona que puede dar credibilidad a la certeza de los contratos. Y es su firma auténtica.
En el caso de los otros tres acusados, se considera pertinente la pena de un año y tres meses prisión y multa de ocho meses. Sólo son sujetos de uno de los contratos que les benefician, uno por cada uno de los comisionistas.
En cuanto al delito de estafa, dentro de la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 250 del Código Penal , se considera pertinente imponer la pena de nueve meses de prisión y la pena de cuatro meses y medio de multa. El motivo no es otro que la concurrencia de dos circunstancias específicas de las previstas en el precepto penal.
Las penas así impuestas entendemos que son más favorables para los acusados que la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, conforme al artículo 77 del Código Penal al estar en presencia de un concurso ideal medial. La infracción más grave es el delito de falsedad en documento mercantil y la pena mínima a imponer tendría que ser superior a un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa. Y dentro de esta penalidad aplicar las reglas generales del artículo 66 del Código Penal , con lo cual resultaría una pena superior a los dos años de prisión y, por ello, superior a la suma de las penas que ahora se imponen. Lo mismo ocurriría si acudiéramos a la nueva redacción del artículo 77 del Código Penal tras la Ley Orgánica 1/2015. Conforme al núm. 3 del artículo 77 , el mínimo de la pena a imponer sería una pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017, núm. 998/2016, rec. 782/2016 . La nueva redacción del precepto no es más favorable.
En cuanto a la cuantía de las penas de multa, se considera adecuada la cuota diaria de nueve euros.
La petición está en la zona más baja de la cuota fijada en el artículo 50 del Código Penal , no exige especial motivación, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , cuando señala que la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ). En todo caso, estamos hablando de cuatro personas con importantes ingresos, tres de las cuales han reclamado comisiones e indemnización por cese por cuantía superior a 300.000 euros y cuyos datos económicos obran en la causa.
SEXTO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal .
La restitución del orden jurídico alterado por el delito supone la declaración de nulidad de los contratos declarados falsos por la existencia de una causa falsa.
La acusación particular ha solicitado una indemnización de 250.000 euros por daño moral. Es posible en el caso de personas jurídicas, pero había que acreditar cual fue el perjuicio moral, los daños causados al prestigio empresarial y profesional y a la reputación de la querellante, lo que no se ha hecho porque ninguna prueba se ha practicado sobre el particular.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De acuerdo con la posición tradicional del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 6 de marzo de 2013, núm. 153/2013, rec. 665/2012 ; 939/95 de 30 de septiembre ; 9 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2002 ), la correcta interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obedece a un principio muy claro y es la imposición siguiendo el criterio de la división por el número de delitos y acusados condenados.
Las costas han de incluir las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 25 de octubre de 2012 , 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútil y superflua en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jenaro autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de NUEVE euros , quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEGUNDO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol , Jacobo y Iván autores responsables de un delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso ideal con un delito de ESTAFA , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, CADA U NO , de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de NUEVE euros , por el delito de falsedad y las penas, de NUEVE MESES de PRISIÓN , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de NUEVE euros por el delito de estafa, quedando sujetos en ambos casos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas En materia de responsabilidad civil, SE DECLARA la NULIDAD de los contratos de agencia de fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010.
Y con imposición a Jenaro de una séptima parte de las costas y al resto de los acusados de dos séptimas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en todos los casos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
