Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1331/2017 de 12 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100010
Núm. Ecli: ES:APM:2019:724
Núm. Roj: SAP M 724/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0427065
Procedimiento sumario ordinario 1331/2017
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 6742/2015
S E N T E N C I A Nº 42/19
ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGESIMOTERCERA
DON CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (Ponente)
DOÑA MARÍA LUISA ALVÁREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid a 12 de enero de 2.019
VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento ordinario
nº 1331/17 seguido por un delito de agresión sexual, en el que es acusado Hugo , con D.N.I. nº NUM000
, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM001 de 1.992, con domicilio en la AVENIDA000 nº
NUM002 , NUM003 - NUM004 de esta Capital, representado por la Procuradora Doña Esther Martín
Catanillas y defendido por el Abogado Don Fernando Álvarez Alcántara, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. María Lourdes Aznar Gracia, y actuado como Acusación Particular Lorena ,
representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senin y asistida por el Abogado Don Hernando Alfredo
Barrios Prieto. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN, que
expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Este procedimiento se inició por denuncia de Lorena el día 2 de noviembre de 2.015. Por el Juzgado de Instrucción nº 15 de esta Capital, se incoaron Diligencias Previas, con el nº 4774/15. Por auto de 9 de junio de 2.016 , se dictó auto de sobreseimiento provisional, que fue recurrido en reforma por la Acusación Particular, recayendo resolución desestimatoria. Se interpuso recurso de apelación que fue admitido, por auto 17 de octubre de 2.016 de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial. Se acordó la incoación de Sumario por auto de 5 de junio de 2.017, declarando procesado a Hugo y se concluyó el Sumario por auto de 30 de junio de 2.017.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 y de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal , de los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, en relación con el artículo 28.1 del citado Código , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponerle la pena por el delito de violación, de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 12 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, y de conformidad con el artículo 57, prohibición de aproximarse y comunicarse con Lorena por 9 años y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 y 106.2 del Código Penal , sometimiento a libertad vigilada por el tiempo que se determine en ejecución de sentencia. Y que el acusado indemnice a Lorena , en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 100 €, por los días que tardaron en curar las lesiones y modificando su petición en el escrito de conclusiones de 3.000 €, en concepto de daño moral, solicitando 6.000 €.
TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 y de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal . Consideró responsable de los mismos al acusado, en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado, por el delito de violación la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve, la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de 400 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal y subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y de conformidad con el artículo 57 y 106-2 del citado Código , sometimiento a libertad vigilada por el tiempo de diez años y costas incluidas las de la Acusación Particular. El acusado indemnizará a Lorena en la cantidad de 300 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y 10.000 € por el daño moral causado, que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CUARTO.- Por la defensa se manifestó en sus conclusiones definitivas, que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal, por lo que no procede deducir responsabilidad penal contra el acusado, siendo procedente su libre absolución, tampoco procede la responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Hugo , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM001 de 1.992 y sin antecedentes penales, conoció a la denunciante Lorena en la noche del día 31 de octubre de 2.015, con ocasión de una reunión de amigos de distinta procedencia, para celebrar la noche de Halowen; ambos eran amigos de Victoria . La noche transcurrió con normalidad, sin que el acusado hiciera ninguna demostración de atracción sexual hacia la denunciante, estuvieron bebiendo hasta altas horas de la madrugada, y cuando decidieron despedirse, alrededor de 5,30 horas, Victoria y su novio Juan Ramón se fueron juntos en una dirección y el acusado acompañó hasta su domicilio a la denunciante, con el pretexto de que en las proximidades de su domicilio se encontraba una parada de autobús de la línea nocturna que le convenía para regresar a su domicilio.
SEGUNDO.- Durante el trayecto ambos conversaron con normalidad y al llegar al portal, después de unos diez minutos, Lorena abrió y se fue a despedir del acusado besándole en las mejillas, cuando este aprovechó el acercamiento para besar en la boca a la denunciante, esta se retiró mostrando su desagrado, y se introdujo rápidamente, tratando de dejar fuera a su acompañante, quién fue muy rápido y se metió también, intentó gritar y se lo impidió tapándole la boca.
TERCERO.- Ya en el interior, trató de huir, y con ánimo libidinoso empezó a manosear a la denunciante por encima de ropa, esta se resistía, y el acusado utilizando la fuerza la trataba de introducirla más hacia dentro, para ocultarse, ya que el portal tiene forma de pasillo alargado. Lorena tratando de escapar se dirigió hacia el fondo donde se encuentra el ascensor, pero no pudo zafarse de su agresor, que también logró entrar en el ascensor, dándole al botón del séptimo, para que subiera hasta el último piso.
CUARTO.- Le amenazó con pegarla si gritaba, empezó a bajarle los pantalones y le introdujo un dedo en la vagina, él se bajó también los pantalones y le obligó a que le tocara su miembro viril y le forzó a realizarle una felación, momento en que llamó al ascensor un vecino desde el portal. Entonces el acusado abandonó rápidamente el ascensor, antes de que se cerraran las puertas, llevándose el abrigo y bolso de Lorena , quién aturdida por la violencia que había sufrido, bajó, permaneciendo en el ascensor y preguntó al vecino si había visto al acusado.
QUINTO.- Posteriormente subió a su domicilio estuvo un rato pensando y decidió buscar su abrigo y bolso, miró por el portal llegó a asomarse a la calle, pero no los encontró, regresando a su domicilio, donde se quedó pensativa. El acusado cuando llegó a su domicilio mandó un mensaje por Facebook a Juan Ramón , donde le dijo: 'Mira Juan Ramón estaba con la chica ésta, en su portal todo receptiva durante mucho tiempo íbamos hacer el amor y de repente ha salido corriendo y enfadada creo que está loca. Te lo juro que ha pasado eso. Se le va la Hoya'. A las 6,56 horas recibió una comunicación por whatsap del teléfono de Lorena , y mantuvieron una conversación que duró unos minutos, donde supuestamente la denunciante quitaba importancia a lo sucedido, echándose la culpa, porque se había encontrado confundida y se había ido precipitadamente.
El testigo, sorprendido, decidió contestar a Hugo , porque creía que los anteriores mensajes no se los había mandado Lorena , pero vio que le había bloqueado, por lo que entabló dos conversaciones mediante whatsapp. En la primera el acusado quiso dejar constancia de su versión, sobre lo que había sucedido con la denunciante, insistiendo en que si preguntaba, le dijeran que no sabían nada de él, y en la segunda conversación, ya por la tarde Juan Ramón le conminó a que le entregara el teléfono de Lorena , con el pretexto de que era de su propiedad; a pesar de la insistencia, negó estar en posesión del citado teléfono, dándole otro en su lugar.
SEXTO.- Alrededor de las 10,00 horas, llamó al domicilio de la denunciante unos agentes de la Policía Municipal, porque habían encontrado su bolso en la calle y se lo devolvieron; le faltaba el teléfono móvil y 40 € que había en su cartera. Llamó a su madre sobre las 12,00 horas, para que volviera a casa y a su amiga Victoria diciéndole que Hugo había abusado de ella y quería denunciarle, ésta le dijo que la iba a acompañar, yéndose a su domicilio, pero antes llamó a su novio Juan Ramón , que ya sabía que había sucedido algo entre la denunciante y el acusado, lo que le pareció raro. Cuando llegó al domicilio de la víctima se encontraba ya con su madre Filomena , y se fueron juntas a la Comisaría de Arganzuela, donde fueron derivadas al Servicio de Atención de la Mujer, dándole hora para el día siguiente donde presentó denuncia. Previamente había sido explorada en el Centro de Salud, donde le apreciaron, una abrasión cutánea en la nariz, hematoma de 6 x 2 cm., en cara posterior interna del brazo izquierdo; eritema redondeado en cara dorsal de antebrazo; eritemas redondeados en brazo y antebrazo derecho; eritema en apófisis espinosas de últimas vértebras lumbares; dolor a nivel sacro ilíaco izquierdo a punta de dedo; hematoma con inflamación perilesional de 6 x 4 cm., en cara lateral del muslo derecho y hematomas de 1,5 cm. en ambas piernas. Estas lesiones tardaron en curar dos días con una primera asistencia, y sin dejar secuelas.
Dos meses después en la madrugada del día de fin de año, la denunciante acudió a un local donde había una fiesta, en compañía de Juan Ramón y de Victoria , y coincidió con el acusado; Lorena se puso a llorar, y ambos se mantuvieron alejados el uno del otro, todo el tiempo.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que han sido declarados probados, son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal y de un delito leve de lesiones, castigado en el artículo 147-2 del citado cuerpo legal , delitos de lo que es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado los hechos constitutivos de tales delitos, en relación con el artículo 28-1 del repetido código.
El delito de violación es un tipo agravado de la agresión sexual, y son sus elementos constitutivos, una conducta violenta (violencia o intimidación) que atente contra la libertad sexual de una persona, pero además requiere que dicha acción consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
Se trata de un delito en el que por regla general, en numerosas ocasiones, la única prueba incriminatoria es lo manifestado por la víctima, y en relación a la evaluación de esta prueba, procede recordar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 195/2002 de 28 de octubre , que ha reconocido la aptitud de esta declaración testifical para enervar la presunción de inocencia.
Igualmente el Tribunal Supremo, ha establecido que el hecho de ser víctima, no le descalifica para testificar ( STS de 17 de abril de 2.002 ). La Jurisprudencia viene exigiendo para que el testimonio de la víctima sirva como prueba de cargo, que concurran los requisitos de: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones del acusado con la víctima, que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar a lo manifestado de certidumbre para lograr la convicción judicial. La verosimilitud, en cuanto que lo expresado por la víctima, ha de estar rodeado de determinadas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le proporcionen aptitud probatoria. Por último, persistencia en la incriminación, de forma que el testimonio sea mantenido en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Analizando la declaración de la víctima, se llega a la conclusión que la misma reúne los requisitos mencionados, en cuanto que con anterioridad a los hechos enjuiciados, la víctima no conocía al acusado y que la noche en que se reunieron, transcurrió con total normalidad, hablaron poco y no se estableció entre ellos ninguna relación, según manifestó la testigo Victoria , por tanto se rechaza cualquier móvil espurio o de venganza en la declaración de la denunciante. La víctima ha mantenido en todo momento la misma versión, desde el momento que denunció los hechos, hasta cuando prestó declaración en este juicio, se han querido buscar contradicciones, poniendo de manifiesto, que no se dijo nada de la felación, ni en el Centro Médico, ni en la Comisaría, pues se manifestó por primera vez cuando fue interrogada por el Juez de Instrucción, pero siempre ha mantenido que le introdujo un dedo en la vagina, haciéndole daño. Incluso los testigos, amigos de ambas partes, indicaron que la denunciante expresaba en su relato muchas contradicciones, no obstante, más que contradicciones puede hablarse de imprecisiones, como expresión de vaguedad o falta de exactitud, que sin duda se deben al ánimo en el que se encontraba la víctima, en el que suelen darse sentimientos de vergüenza, no quería hablar de estos hechos, además de la circunstancia evidente de estarse interrogando constantemente, la propia víctima, ¿cómo pudo ocurrir?, ¿que sucedió? o ¿cómo pudo evitar que sucediera? y, ante las preguntas de los investigadores y del entorno de familia y amigos que conocían el desdichado suceso, pero el relato sobre las cuestiones principales se ha mantenido en el tiempo, donde se inició el acometimiento y en qué lugar se consumó la violación, siendo normal que se eviten o se quieran olvidar, los detalles más dolorosos y humillantes para la víctima, los de tipo sexual. Por último procede destacar que el relato de la víctima ha sido coherente, lúcido y perseverante, pero este ha de ponerse en relación con los datos periféricos de carácter objetivo, como las lesiones que presentó tras la agresión, que son demostración de la violencia física que sufrió por la resistencia que opuso.
Los Médicos Forenses, en el acto de ratificación de su informe, durante el juicio, indicaron que las lesiones eran inespecíficas, pero relacionando éstas con el relato de los hechos que han quedado acreditados, se deduce que son demostrativas de la fuerza persistente que opuso la denunciante, al tratar de evitar la agresión y que le afectan todo el cuerpo. La pérdida del abrigo, el bolso y el teléfono de la víctima, de los que solo se recuperó el bolso por agentes de la Policía Municipal, lo que sirven para demostrar, que el acusado se apoderó de estos objetos para evitar que se comunicara con alguien, puesto que el bolso fue encontrado en la calle, por unos policías municipales, a los que no dijo nada, porque la víctima se encontraba en un estado de absoluta turbación: en el juicio manifestó, que estuvo en su casa pensando.
La testigo Victoria , que dijo ser amiga de ambos, manifestó que Lorena quería denunciar desde el primer momento que habló con ella y se prestó a acompañarla, acudiendo a su domicilio y le pareció extraño que cuando se lo dijo a su novio Juan Ramón , este ya sabía que había sucedido algo, cuando este no tiene una amistad íntima con el acusado. También sirva como otro dato del mismo carácter, las comunicaciones realizadas por Facebook y Whatsapp (folios 151 y 171 y ss. de la causa), en las que el acusado estaba preparando desde el primer momento su versión exculpatoria, diciendo que la chica está loca, que salió corriendo, para luego pedir a su amigo Juan Ramón , que no le dijeran a ella, nada de él y que no sabían nada de él, esta comunicación le sorprendió al testigo Juan Ramón , y más aún cuando le bloqueó en Facebook y tuvo que comunicarse por guasap, lo que demuestra que el acusado quería dejar constancia de un relato determinado, pero no quería ampliarlo con explicaciones.
Valorando la declaración del acusado, se puede decir que la versión que mantuvo es irreal, dijo que empezaron a darse besos, pero ella de repente se fue, asegurando que lo hizo porque está perturbada, pero luego dijo que se fue porque escuchó un ruido; reconoció que la víctima llevaba, bolso, abrigo y teléfono móvil, y añadió que al cien por cien no podía asegurar si había tirado el bolso, el abrigo y el móvil, que habían bebido.
Respecto de la conversación que mantuvo con el testigo Juan Ramón , el acusado manifestó que dijo que no le dijeran nada de él, argumentado que tenía novia, y que ocurría ¿le había dicho a la víctima que no la tenía, o quizás podía ser conocida de esta, o la novia en cuestión podía enterarse de un posible escarceo?.
En la conversación que mantuvo por Whatsapp, por la tarde con el citado Juan Ramón , este le dijo que le devolviera el móvil, y porqué se había llevado el abrigo, contestándole el acusado que no se había llevado el bolso, y cuando Juan Ramón le dijo que no le había preguntado por el bolso, el acusado trató de cortar la comunicación (folio 153 de la causa).
La defensa trajo a colación, un encuentro que víctima y acusado tuvieron en un local, en la fiesta de fin año, queriendo demostrar que no existía entre ellos el más mínimo resquemor. No obstante el testigo Juan Ramón , manifestó que la denunciante, cuando se dio cuenta de que se encontraba el acusado, en esa fiesta, inmediatamente se puso a llorar.
SEGUNDO - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En efecto, no se solicita por ninguna de las partes circunstancia atenuante o agravante de la conducta de acusado y se estima que no hay prueba de la posible concurrencia de ninguna de ellas, pues aunque el acusado manifestó haber bebido, no hay prueba de que hubiera actuado con su imputabilidad disminuida. El procedimiento no ha sufrido paralizaciones reseñables, ni tan siquiera cuando se sobreseyó la causa, el 9 de junio de 2.016.
TERCERO .- Se estima por esta Sala que procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión, que se impone en su mitad inferior a la señalada para el delito, atendiendo a la gravedad del hecho y en lo relativo a sus circunstancias personales, carece de antecedentes penales, todo ello en relación con 66-6ª del Código Penal. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de 12 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; también procede imponer la pena de accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con Lorena durante nueve años, y al amparo del artículo 192 y 106.2 del citado Código , el sometimiento a libertad vigilada por el tiempo que se determine en ejecución de condena.
CUARTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y están obligados a reparar el daño causado, indemnizando los perjuicios materiales y morales ( artículo 109 , 110-3 y 113 del Código Penal ). En el presente caso, el acusado Hugo , deberá indemnizar a Lorena en la suma de 100 € por las lesiones físicas y 6.000 €, en concepto de daño moral, pues aunque no se ha acreditado ninguna secuela, por la negativa de la denunciante a someterse a tratamiento, si dijo mantener la ingesta de tranquilizantes.
QUINTO.- En aplicación del artículo 123 del Código Penal , las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. se entienden impuestas a toda persona responsable de un delito.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hugo como autor de un delito de violación y como autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena, por el primer delito, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O COMUNICARSE con Lorena durante NUEVE años y el sometimiento a LIBERTAD VIGILADA por el tiempo que se determine en ejecución de sentencia. Por el delito leve de lesiones, se le impone la pena de DOS MESES MULTA con una diaria de DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.El acusado deberá indemnizar a Lorena en la cantidad de CIEN EUROS por lesiones físicas y en la cantidad de SEIS MIL EUROS por daño moral. Con imposición del pago de COSTAS, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia se puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

