Sentencia Penal Nº 42/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 34/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100105

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:214

Núm. Roj: SAP TO 214/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


Rollo Núm.........................34/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............575/2018.-
SENTENCIA NÚM. 42
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 34 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la
Reina, en el Procedimiento Abreviado Núm. 575/2018, por robo con intimidación, y en Diligencias Previas
Núm. 580/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como
apelante Basilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Velasco y defendido por la
Letrada Sra. Gómez Lor, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Basilio , como responsable en concepto de autor un delito de robo con intimidación en local abierto al público, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena, de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará Bruno en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los móviles sustraídos y no recuperados, con aplicación de los intereses legales del artículo 576.1 LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si la presente sentencia fuere objeto de recurso, convóquese al acusado, a su representación letrada y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el art. 505 en relación con el art. 504.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al objeto de decidir sobre la situación personal del acusado y en su caso sobre la eventual prórroga de la prisión provisional acordada en su día hasta el máximo de la mitad de la condena impuesta.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Brigada Provincial de Extranjería a los efectos de lo previsto en los arts. 57.2 de la LO 4/2000 de 11 de enero y el 257.1 del RD 557/2011, de 20 de abril .

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria y procédase a la liquidación de las penas privativas de derechos impuestas, con abono de los periodos sufridos como medida cautelar ( art. 58 del Código Penal ).

Póngase en conocimiento la presente resolución del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el acusado.

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Basilio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a Basilio del delito por el que ha sido condenado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes; el Ministerio Fiscal impugna el recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado, Basilio , sobre 10:35 horas del día 8/11/2016 se introdujo en la tienda Orange sita en la Avenida Juan Carlos I de Talavera de la Reina, la cual estaba abierta al público, con el rostro y la cabeza cubierta con una capucha y portando lo que parecía ser una pistola de color negro; y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la dependienta Julieta , y la exigió que le indicara donde se encontraba la habitación con los teléfonos móviles.

Tras decírselo la dependienta, el acusado se dirigió allí, y rápidamente comenzó a introducir hasta un total de 26 terminales móviles, de distintas marcas, en una mochila deportiva, para después abandonar rápidamente el local portando todos los móviles sustraídos, los cuales no han sido recuperados y se desconoce su valor dado que no han sido tasados.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 26/10/2017.

Bruno , propietario de la tienda, reclama por los terminales móviles sustraídos.

El arma no ha sido recuperada'. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha cinco de febrero dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de Toledo por la que se condenaba a Basilio como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

En el recurso se denuncia que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente porque no se ha practicado prueba bastante para enervarlo y, en este orden de ideas, se afirma que la juez a quo, que ha tomado como base para su sentencia el reconocimiento efectuado por la empleada de la tienda y una huella que del acusado fue identificada en una de las cajas de los teléfonos, no ha tenido en cuenta que existe otra posibilidad, y que tales medios de prueba no sean suficientes para entender destruida la presunción de inocencia del apelante, puesto que en el reportaje fotográfico aportado como prueba se puede comprobar que el autor de los hechos no solo manipula una caja, sino que lo hace con tres y que solo en una de ellas se ha identificado una huella, cuando debieron haberse revelado más.-

SEGUNDO: Es doctrina constante del Tribunal Supremo que cuando se denuncia que una sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia lo que le corresponde examinar al órgano que ha de conocer del recurso es si existe prueba regularmente obtenida, si es de cargo y si el razonamiento que de esas pruebas lleva a dar por acreditado el hecho discutido es racional. El proceso de valoración queda extramuros del motivo que denuncia la vulneración del precepto constitucional en este caso invocado. En ese sentido se puede citar su sentencia 650/2008 de 23 de octubre ratificada entre otras en su sentencia 827/2015 de 15 de diciembre 'Como es doctrina reiterada de esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia se debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Pues bien, como se adelantó la juez a quo parte de que existe una identificación del acusado llevada a cabo en fase de instrucción, respecto de la que el recurso nada dice, que fue identificada una huella del acusado en una de las cajas de los teléfonos y que en el acto de la vista oral Julieta reconoció a Basilio como el autor de los hechos.

Esta Sala, dejando de lado la identificación en Sala pues según la sentencia no fue espontanea, sino que es el resultado de ser preguntada la testigo si reconocía al acusado como el auto de los hechos, lo que puede haber condicionado el resultado de esa identificación, estima que existe prueba suficiente que permite imputar al acusado los hechos.

Según se recoge en la sentencia recurrida, el acusado afirmó que no estuvo en Talavera el día de los hechos, pero no dice en donde estuvo, estuvo, y que no ha cometido delitos de robo. Solo hurtos, y que cree que en una ocasión fue a la tienda.

Se trata, al parecer de esta Sala y tal y como lo ha entendido la juez a quo, que no le ha dado valor alguno, de una versión exculpatoria que no resiste un análisis desde la lógica del razonamiento y que se contradice con hechos objetivos. Es razonable que no recordase en donde estuvo el día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, pero es imposible, si no sabe en donde estuvo, que sepa que no estuvo en Talavera, salvo que se dé una mayor explicación que el mero hecho de negar. No es incompatible, con que haya perpetrado el delito por el que se le acusa, que estuviera en la tienda, lo que si lo es que en ese otro posible momento tocara la caja en donde se reveló su huella pues aun cuando sería lógicamente posible que la misma apareciese en un teléfono respecto de cuya compra pudiera estar interesado, lo que no lo es, es que para ello tenga que tocar la caja en la que se guardase, es razonable tocar el terminal, pero no tiene razón de ser el que toque la caja. Y en cuanto a que nunca ha sido condenado por delitos como que el que ahora se le imputa, según la hoja histórico penal fue condenado por el juzgado de lo Penal 20 de Madrid en sentencia de 8 de enero de 2003 por delito de robo con violencia o intimidación.

Así pues, la versión que ofrece el acusado no se compadece con la lógica y, en otros puntos, viene contradicha por datos objetivos.

Por su parte la juez a quo ha estimado creíble versión dada por la testigo, Julieta , y nada se dice en el recurso que permita dudar de esa valoración, no estamos hablando de la credibilidad sino de la existencia de datos objetivos que hagan dudar de su declaración y por tanto de la identificación efectuada en la fase de instrucción, que ha sido ratificada en el acto del plenario, y que por tanto constituye prueba suficiente para dictar una sentencia de condena.

A ello no obsta la alegación del acusado de que el autor de los hechos manipuló tres cajas, según las fotografías aportadas, y que sin embargo solo se ha revelado una huella, lo que pondría, a su juicio, de relieve que debió ser otra persona.

Tal argumento sería atendible si se hubiera identificado que alguna de las huellas fue estampada por otra persona, porque no es cierto que solo se revelase una, según el informe pericial se revelaron hasta nueve huellas; una que se pudo identificar como del acusado, cinco de Julieta y tres que no tenían valor identificativo, esto es no presentaban suficientes puntos característicos, por lo que no puede descartarse que también fueran del recurrente.

Pero, es más, esta Sala no aprecia que en las fotografías a las que se refiere el recurso se vea como el autor de los hechos toca ninguna caja. Examinada la grabación adjunta al procedimiento se aprecia como entra en la tienda el autor de los hechos y obliga a Julieta a entrar a la trastienda en donde toca tres cajas apiladas en la balda de un mueble, pero no es evidente, como se sostiene en el recurso, que quien comete los hechos al tocar las tres cajas deba dejar más huellas porque las sujeta por el canto de las mismas y con las palmas de ambas manos en tales cantos. En tal situación, no es posible dejar huellas, salvo en canto, en la caja que están en medio, y en tal caso es huella parcial palmar, y es difícil dejar en la parte superior o inferior de las que están situadas encima y debajo de ella muchas huellas completas que puedan permitir la identificación salvo que, por la rapidez del hecho al coger las cajas, alguno de los dedos toque por completo alguna de las caras de la caja. Es decir, que, en este caso, en función de cómo se sujetan las cajas, no era forzoso el que en las partes superior o inferior de las mismas quedasen huellas con valor identificativo.

En todo caso es que, siguiendo el argumento del recurso, si no fue el acusado debió aparecer una huella de una tercera persona, y no está probado que fuese así.

Por tanto, la prueba documental que se trae a colación para hacer ver que existe la posibilidad de que el autor de los hechos sea otra persona no contradice la valoración alcanzada por la juez a quo pues no resulta contradictoria con el hecho de que fuese el recurrente el autor de los hechos según arrojan las pruebas básicas que la sentencia toma en cuenta.

Por lo demás, y amen de la jurisprudencia citada, el Tribunal Constitucional ha admitido que se pueda enervar la presunción de inocencia por medio de la identificación llevada a cabo por la víctima de los hechos, sentencias 323/1993 y 172/1997 .-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Basilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de febrero de 2019 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 575/2018, y en Diligencias Previas Núm. 580/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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