Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100048
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3385
Núm. Roj: STSJ CL 3385/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA -LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00042/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 37 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
ROLLO NUMERO 2 DE 2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 231 DE 2018
- SENTENCIA Nº 42/2019-
SEÑORES:
EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA DE LAS RIVAS ARAMBURU
_______________________________________ _________
En Burgos, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid
seguida por un delito de robo con violencia contra Juan Pedro y contra Agustín (junto con otro individuo que
está declarado en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral), cuyos datos y circunstancias
ya constan en la sentencia impugnada, represen tados respectivamente por los Procuradores Doña María
Cristina Goicoechea Torres y Don Iñigo de Loyola Blanco Urzaiz y defendidos por los Letrados Sr. Alonso
Calle y Don Jesús García Gómez en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO:
PRIMERO.- En el mes de diciembre de 2017, el acusado Juan Pedro , apodado ' Chili ', (mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000 , y sin antecedentes penales), compartía piso en la AVENIDA000 nº NUM002 la ciudad de Valladolid, con Cayetano e Brigida . El acusado se enteró de que Brigida había cobrado una cierta cantidad de dinero en concepto de 'ayuda de los Servicios Sociales', constando que efectivamente el día 06/11/2017 había recibido la transferencia de 645 €, y que entre el día 6 y el día 8 de noviembre de 2017 había reintegrado 640 €.
SEGUNDO. - Aunque Juan Pedro ya estaba desalojando sus objetos personales de la vivienda, todavía conservaba las llaves de la misma, y por ello a primera hora de la mañana del día 17 de diciembre de 2017, previamente concertado con el también acusado Agustín (mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales), y con otro individuo (que está declarado en rebeldía y respecto del que no se celebrado el Juicio Oral), accedieron al piso de la AVENIDA000 nº NUM002 utilizando las llaves que Juan Pedro tenía, y en cuyo interior, concretamente en su habitación, se encontraba Brigida , no habiendo más personas en el domicilio.
TERCERO.- Una vez en el interior y guiados por el común ilícito propósito de enriquecimiento, mientras Agustín y el otro individuo se escondían, Juan Pedro se dirigió a la habitación de Brigida a quien llamó de forma insistente para que saliese, argumentando que quería hablar con ella, accediendo finalmente la misma, dirigiéndose ambos al salón donde aparecieron de forma inopinada los otros dos acusados, cerrando la puerta de la estancia y empujando entre los tres a Brigida hasta que lograron tirarla en el sofá, momento en el cual el individuo respecto del que aún no se ha celebrado el juicio sacó un cuchillo jamonero que llevaba y se lo puso en el cuello a fin de que permaneciese quieta, exhibiendo asimismo Agustín en tono amenazante, una navaja que portaba, procediendo (una vez inmovilizada) a atarle las manos con unas cuerdas, intentando en ese momento besarla Juan Pedro , siendo repelido por ella con las piernas, lo que determinó que los acusados le atasen también los pies con cuerdas.
CUARTO. - En esta situación, el individuo respecto del que aún no se ha celebrado el juicio abandonó el salón y se dirigió a la habitación de Brigida donde tras revolver los cajones, logró apoderarse de 640 €, cogiendo asimismo el ordenador portátil de Brigida , para acto seguido regresar al salón donde le esperaban los otros dos acusados con Brigida , advirtiendo el otro individuo a Juan Pedro que 'solo habían venido a por el dinero', y a Brigida 'que sabían todo de ella y que si no quería que le pasara nada que no les denunciase', abandonando a continuación los tres el lugar con el dinero y el ordenador en su poder, dejando a Brigida atada de pies y manos, si bien la misma consiguió desatarse los pies, no así las manos.
QUINTO. - Minutos después la llamó a Brigida por teléfono varias veces su amigo Samuel , acudiendo al domicilio donde estaba Brigida , el cual se encontró en el rellano del edificio el ordenador de Brigida tirado en el suelo, abriéndole Brigida la puerta de la casa a pesar de que tenía las manos atadas, encontrándola muy alterada, con los ojos hinchados, y contándole lo sucedido, procediendo Samuel a liberarla de la atadura de las manos.
SEXTO. - No consta que Brigida sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 22 de abril de 2019 , dice literalmente: 'Que absolvemos libremente a los acusados Juan Pedro y Agustín del delito de detención ilegal por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales causadas Condenamos a los acusados Juan Pedro y Agustín , como autores de un delito de robo con intimidación, en casa habitada y uso de armas, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil se les condena a ambos acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Brigida en la cantidad de 640 euros.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Se les condena, igualmente, a cada uno de los acusados al abono de una sexta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio dos sextas partes de las mismas.
El tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido preventivamente los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Se declara insolventes a los acusados, aprobando así el Auto dictado por el Instructor.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados, expresando como fundamento la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de la norma relativa a la apreciación de la agravante de reincidencia.
CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a la parte recurrida y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de julio del presente año, en que se llevaron a cabo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada y los motivos de los recursos.
1.-) La Audiencia de Valladolid dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019 en la que condenaba a los acusados, ahora recurrentes, como autores de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de arma con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la sexta parte de las costas procesales y a las responsabilidades pecuniarias que quedaron demostradas; y les absolvía del delito de detención ilegal del que venían igualmente acusados por el Ministerio Fiscal.
Los hechos de los que trae causa la condena se remontan al 17 de diciembre de 2017, cuando el citado Juan Pedro -alias Chili -, que convivía con la denunciante en la AVENIDA000 nº NUM002 de la ciudad de Valladolid y con Cayetano , tras haberse enterado que Brigida había cobrado una cierta cantidad de dinero en concepto de 'ayuda de los Servicios Sociales' y, como quiera que, aunque estaba desalojando sus efectos personales de la citada vivienda, conservaba las llaves de la misma, se personó en ella acompañado de Agustín y de un tercero que ha sido declarado en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral, y mientras este último amenazaba a Brigida con un cuchillo jamonero y Agustín hacía lo propio con una navaja, la inmovilizaron en el sofá atándola de pies y manos, después de lo cual el sujeto que se halla en ignorado paradero se dirigió a su dormitorio donde, tras revolver los cajones, se apoderó de 640 euros y del ordenador portátil de su propiedad -que luego encontró Samuel , pareja de aquélla, en el rellano de la escalera-, regresando al salón donde, tras decirle a Brigida que ' sabían todo de ella y que si no quería que le pasara nada que no les denunciase ', abandonaron el lugar dejando a aquélla atada de pies y manos, ataduras, de las que logró desasirse de las de los pies, no impidiéndole las de las manos abrir la puerta cuando Samuel , alarmado por no lograr comunicar telefónicamente con ella, acudió a la vivienda para averiguar si algo la ocurría.
2.-) Frente a dicha resolución recurren los condenados en escritos independientes.
Así, Juan Pedro invoca la inobservancia de la presunción de inocencia, por no haberse acreditado suficientemente los hechos que fueron declarados probados, dado que la declaración incriminatoria de la víctima, que es la única prueba de cargo existente, no reúne los requisitos necesarios para enervar aquélla; para denunciar, a renglón seguido, y con carácter subsidiario, la indebida aplicación del artículo 242.2º del Código Penal , al haber sido utilizado el subtipo agravado de casa habitada, siendo como era, también, el domicilio del recurrente.
Y denuncia, en fin, la quiebra de los principios atinentes a la proporcionalidad de la pena al haberse impuesto en su grado máximo la prevista en el tipo aplicable, no siendo las circunstancias que rodearon al hecho enjuiciado merecedoras de dicho rigor.
Por su parte, la representación de Agustín abunda en la contravención de la presunción de inocencia con base en idénticos argumentos que los utilizados por el otro recurrente y sobre dicho motivo denuncia el error padecido por el Tribunal a la hora de valorar la prueba y la infracción de los preceptos relativos a la autoría, al no haber realizado su representado por sí solo, conjuntamente o por medio de otro, el hecho denunciado.
Sustenta el último motivo de su recurso en la inaplicación del ordinal 4º del artículo 242, por estimar que la violencia o intimidación empleada tuvieron una escasa entidad.
3.-) El aquietamiento del Ministerio Público -que solamente impugnó los recursos interpuestos por ambas defensas- ante la solución absolutoria relativa al delito de detención ilegal por el que también había ejercido la acusación, convierte en firme dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.-Los motivos consistentes en la denunciada quiebra de la presunción de inocencia.
1.-) En las evidentes contradicciones existentes en el relato de la víctima, así como en la ausencia de credibilidad subjetiva fundamentan ambos recurrentes la invalidez de la declaración testifical de aquélla, dada la enemistad acreditada y manifiesta que profesaba Brigida a Juan Pedro -apodado ' Chili '-, con quien compartía piso y del que había evidenciado su propósito de dejar de convivir; en la tardanza en denunciar los hechos -casi tres meses desde que tuvieron lugar-; y en el hecho de que la denuncia respondiera a otra interpuesta por el propio Juan Pedro contra Samuel , su pareja, por lesiones y amenazas.
La sentencia, que califica el testimonio de la víctima de objetivamente verosímil, coherente, uniforme y sin fisuras , sostiene que el mismo fue corroborado por el de Samuel que, aunque con reticencias seguramente derivadas del temor que puede tener a los acusados dada la forma violenta que tienen de comportarse, en el acto del Juicio Oral vino a ratificar lo que había declarado en su día en sede policial al indicar que llegó minutos después de suceder los hechos a la vivienda y se encontró el ordenador tirado en el rellano del edificio, que Brigida no le podía abrir inicialmente porque tenía las manos atadas, aunque finalmente sí lograra abrirle la puerta, y observó que Brigida estaba muy nerviosa y alterada, síntomas que coinciden con el hecho de haber sido víctima de unos hechos como los que ella describe .
Además concluye que la denunciante, que conocía a Juan Pedro por haber convivido con él y del que manifestó que aún tenía las llaves de la vivienda por dicha circunstancia y que sabía de la existencia del dinero correspondiente a la ayuda social que había percibido, identificó sin lugar a dudas a Agustín en el reconocimiento fotográfico verificado en Comisaría como el que acompañaba ese día al Chili y a un tal Valentín y que ratificó dicho extremo en el acto del juicio oral, otorgando verosimilitud a dicho reconocimiento al haber admitido aquél que estuvo ese día en compañía de Brigida y de los otros dos, aunque situase la acción en otro domicilio diferente.
2.-) La Jurisprudencia sostiene (por todas, STS de 27 de noviembre de 2017 ) que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo existente, las circunstancias de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación constituyen los necesarios parámetros de valoración que deben existir para garantizar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado .
El requisito atinente a la verosimilitud , como facultad de la que goza algo por no ofrecer carácter alguno de falsedad, exige que la versión que ofrezca la denunciante de los hechos enjuiciados haya podido suceder de esa manera, ya considerada de forma aislada, ya mediante una oportuna confrontación con la que de los mismos hechos haya podido facilitar su opositor. Se trata, en fin, de exigir tanto una coherencia interna -esto es, que la declaración sea lógica-, como externa -es decir, que venga suplementariamente apoyada de datos objetivos de corroboración de carácter periférico- ( STS 1875/2019, de 7 de junio ); o como dicen las SSTS de 23 de septiembre de 2004 y 524/2019, de 20 de febrero , en que se cita aquélla, que la misma no sea insólita u objetivamente inverosímil y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso , esto es, de algún dato añadido.
La credibilidad subjetiva deriva de circunstancias de cualquier naturaleza que no limiten la aptitud de la declaración para generar certidumbre, ya sean éstas consistentes en la ausencia de alguna característica física o psíquica singular del testigo que debilite su testimonio -minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etc-; en la falta de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo -odio, resentimiento, venganza o enemistad-; o en otras razones - ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole-.
Por último, la persistencia o continuidad en la aportación del elemento incriminador por parte de la víctima no exige que los testimonios prestados por la misma en las distintas fases del proceso sean absolutamente coincidentes, siempre que no se aparten de una línea uniforme de la que se pueda extraer una base sólida y homogénea en la que articular la acusación.
Basta, para entender concurrente dicha circunstancia, que no existan modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse, ni desdecirse, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
Se trata -como dice la STS de 30 de noviembre de 2017 - de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes .
Admitido, por tanto, que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras relevantes en la credibilidad del testimonio - SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 1 95/2002, de 28 de octubre y SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras-, no puede menos que subrayarse que en estos casos la inmediación resulta de particular importancia a la hora de valorar la prueba, por lo que la función del Tribunal revisor debe quedar limitada a examinar si los razonamientos en los que el Juez ha fundado su convicción son congruentes con el resultado de la prueba, cuya validez y regularidad no se discuten, y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia.
3.-) Indiscutida la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, la tacha de la prueba por parte de los recurrentes se sitúa en la falta de credibilidad subjetiva de la misma, dada la denunciada enemistad existente entre víctima y acusado, las contradicciones en las que dicen incurrió a lo largo del procedimiento policial y judicial, la tardanza en denunciar los hechos y la circunstancia de que respondiera a una denuncia previa del acusado contra su pareja sentimental.
a) En relación con las razones aducidas en ambos recursos y para corroborar la conclusión a la que llegaron los Sres. Magistrados de la Audiencia, cumple afirmar que en las Diligencias previas instruidas por el Juzgado nº 5 de los de Valladolid consta un atestado policial -el NUM003 , instruido en la Comisaría de Delicias el 28 de febrero de 2018-, en el que se dice que dichas actuaciones eran ampliatorias del atestado NUM004 , de fecha 22 de diciembre, en el que comparecía Brigida denunciando haber sido víctima de un robo con violencia/Intimidación ocurrido entre las 10:00 y las 12:00 horas del día 14/12/2017, en Piso, AVENIDA000 , NUM002 , de Valladolid, por parte de cuatro varones que la amenazaron con un cuchillo, la ataron y la sustrajeron 640 euros .
Y que el mismo era también ampliatorio al atestado NUM005 de 26 de febrero de 2018 en el que se procedía a la detención de los dos recurrentes y de un tercer individuo que respondía al nombre de Valentín .
Luego ya el día 22, la denunciante compareció en las dependencias policiales para denunciar y narrar los hechos delictivos de los que había sido objeto.
Y no tendría nada de extraño que hubiese dejado transcurrir el plazo de dos meses que se reivindica, porque dadas las circunstancias en las que tuvo lugar el suceso, es natural el sentimiento de miedo que en el ánimo de la denunciante pudo llegar a causar, temor que corrobora el testigo Samuel cuando preguntado si conoce el motivo por el que no ha denunciado Brigida con anterioridad manifiesta ' que por miedo, por las amenazas recibidas sabiendo que incluso la amenazaron con un cuchillo '; añadiendo que el mismo 'le animó en reiteradas ocasiones a que denunciase ', pero que tenía tanto miedo, 'que desde esa fecha se quedó a vivir con ella en el domicilio de la AVENIDA000 '.
b) No parece tampoco que la discrepancia habida entre la declaración policial -en la que dice que los hechos acaecieron el día 14 de diciembre- y la efectuada en sede judicial -en la que asevera que fueron el domingo 17- afecte a la verosimilitud de lo narrado, por cuanto razonó en esta última ' que a la policía le dijo que no recordaba la fecha exacta pero que había sido el domingo de la semana que había tenido examen ', ofreciendo con ello una clara demostración de veracidad.
Tampoco la denunciada contradicción relativa al número de los que acudieron ese día a su domicilio para perpetrar el robo posee valor alguno para poner en entredicho su declaración por cuanto si sostuvo en un principio que eran cuatro los que se personaron fue porque 'cuando estaba en el sofá oyó que se cerraba la puerta de casa', de ahí que creyera que habla una cuarta persona que no vio.
c) Y, en cuanto a la enemistad que se dice existente entre Brigida y Chili , ningún indicio de ella se desprende de ninguna de las declaraciones vertidas por la denunciante, que sólo manifiesta que se fue a vivir al domicilio de la AVENIDA000 NUM002 , en el que vivía Cayetano -alias Capazorras - porque se había quedado sin ningún lugar en el que estar y él se lo ofreció; que además, ' vivió allí durante veinte días el Chili , amigo del Capazorras , y al que la declarante no conocía '; sin que el hecho de que nunca se hubiera llevado bien con el mismo y hubiera intentado evitar el trato con él equivalgan a una inquina que le hubiera podido llevar a involucrarle de manera arbitraria en un hecho como el denunciado.
Prueba de que no existía animadversión alguna entre ellos lo evidencia el hecho de que la ruptura de la convivencia y la salida del Chili del mencionado domicilio fue a causa de los problemas de convivencia que tenía éste con Capazorras , no con ella, tal y como se desprende de sus declaraciones y de las mencionado testigo.
Todas las razones anteriores permiten enervar la presunción de inocencia que ampara a los encausados y rechazar los motivos de recurso fundamentados en la quiebra de la misma -así como el correlativo error padecido por el Tribunal a la hora de valorar la prueba y la infracción de los preceptos relativos a la autoría subsumidos en aquéllos-, por cuanto, como dice la reciente STS 184/2019, de 1 de febrero , la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado , y en el supuesto enjuiciado resulta evidente que entre ésta y aquélla existió esa relación.
TERCERO.- El motivo consistente en la infracción normativa por la indebida aplicación del subtipo agravado de casa habitada.- a) La aplicación del subtipo agravado ofrece un planteamiento cuando la morada o el lugar habitado lo está conjuntamente por el autor y la víctima del robo -motivo que apunta el primero de los recurrentes para fundamentar la indebida aplicación del mismo al supuesto enjuiciado-, posibilidad que ha merecido una suerte distinta de respuestas en la doctrina y en la jurisprudencia a lo largo del tiempo.
Una vieja jurisprudencia en la que destacan las SSTS de 26 de octubre de 1918 , 21 de enero de 1925 , 25 de marzo de 1936 , 26 de febrero de 1948 , 11 de octubre de 1951 , 2 de julio de 1962 y 25 de marzo de 1968 , sostenía que la agravante era de aplicación en este supuesto, incluso acudiendo al argumento de que cada una de las habitaciones constituye una propia y autónoma vivienda. Incluso se llegó a decir en la STS de 11 de noviembre de 1951 que la agravante específica resultaba de aplicación en el caso del robo perpetrado en los locales de un colegio en el que habitaban profesores y alumnos, siendo uno de éstos últimos el sujeto activo de la infracción.
Dicha corriente fue contradicha por otra (representada por las SSTS de 10 de mayo de 1957 , 21 de abril de 1959 , 16 de mayo y 25 de octubre de 1962 , 27 de junio de 1963 , 21 de febrero y 13 de marzo de 1964 , 29 de abril y 4 de octubre de 1969 , 2 de abril de 1970 y 24 de abril de 1974 ), que venía a afirmar que si el fundamento de la agravación radicaba en el riesgo que supone que el hecho depredador pueda llegar a desembocar en violencia sobre los moradores, es evidente que el conocimiento de los protagonistas reduce de manera ostensible el peligro de reacciones violentas.
Ambas interpretaciones resultarían plausibles si el bien jurídico que se trata de proteger con la mencionada agravación específica fuera solamente la seguridad de las personas que viven en la vivienda, reforzando así, desde un punto de vista penológico, el riesgo de que a la lesión patrimonial que trata de proteger el tipo básico, viniera a añadirse algún resultado lesivo o mortal. Más con ser esto cierto, esta motivación principal no excluye la protección de otro derecho que no es baladí, cual es, el valor añadido de la intimidad domiciliaria o, por emplear palabras de la STS 5669/2016, de 21 de diciembre , la idea de renovada consagración legal de la cantidad del hogar, integrando la figura estudiada a modo de un innominado robo con allanamiento de morada en el que éste se subsume en el primero o queda absorbido por él. En definitiva, la ratio essendi, radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad que, siquiera sea de modo potencial, en todo robo con fuerza en las cosas .
b) En el supuesto enjuiciado podemos afirmar, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, que ambos bienes jurídicos resultaron lesionados, toda vez que la víctima padeció el atropello de su privacidad en el domicilio en el que residía, por parte de tres personas de las cuales dos eran por completo desconocidas para ella, teniendo del tercero un conocimiento más que somero, derivado de una convivencia pretérita y ocasional de la que no había resultado una relación muy fluida; y su integridad, siquiera la moral, resultó también atacada por quienes, para alcanzar su propósito delictivo la golpearon, la empujaron contra un sofá, la amenazaron con las dos armas blancas que portaban dos de ellos y la inmovilizaron atándole brazos y pies, impidiendo así su posibilidad ambulatoria.
A mayor abundamiento y, por si lo anterior no fuera definitivo para el rechazo del motivo, cumple afirmar que el recurrente no residía en la vivienda sita en el número NUM002 de la AVENIDA000 cuando tuvo lugar el hecho enjuiciado, por cuanto había sido invitado días atrás a abandonarla por la incompatibilidad existente con el tercero de los residentes, habiendo dejado en la misma tan sólo algunos de sus enseres y conservando las llaves del inmueble, que aún no había procedido a devolver a los legítimos tenedores del mismo, pero sin que tales circunstancias puedan llegar a integrar el concepto de residencia.
CUARTO.- Motivo consistente en la inaplicación del ordinal 4º del artículo 242, a causa de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.- El ordinal 4º del artículo 242 establece que ' en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado, a la prevista en los apartados anteriores '.
Este tipo privilegiado le confiere al Tribunal una facultad discrecional para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el tipo básico del 242.1, siempre que para la ejecución del robo, la violencia o la intimidación se hayan materializado con escasa entidad.
El fundamento de la atenuación radica en la menor peligrosidad de la conducta, habiendo expresado con nitidez la Jurisprudencia que ' la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del Código ' (por todas, STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre , recordadas por la 108/2019, de 18 de enero ). Esta última sentencia sostiene que ' solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica '.
A juzgar por el relato de hechos que ha resultado probado no parece que se produjera el mencionado debilitamiento de los medios coercitivos empleados por los tres sujetos atacantes, o que la desigualdad numérica existente entre éstos y su víctima o las dos armas blancas por ellos empleadas -que no solamente se exhibieron como pretenden los recurrentes, sino que se acercaron al cuello de la víctima- inviten a alcanzar la mencionada conclusión, sin que quepa admitir que el sólo hecho de que la atasen de una manera que le permitiera a ella misma librarse de parte de sus ataduras una vez abandonada la vivienda por aquéllos, implique, necesariamente, esa menor intensidad de los precitados medios.
La realidad estuvo conformada por el ataque inopinado de tres personas que invadieron el espacio íntimo en el que la víctima desarrollaba su vida doméstica, dos de las cuales portaban sendas armas blancas, una de ellas un cuchillo jamonero de acentuada peligrosidad que se llegó a colocar, según el relato fáctico, en el cuello de la víctima. Este escenario impide, ya de por sí, la aplicación de la atenuación, no por su incompatibilidad con el uso de armas -criterio admitido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª y recogido en SSTS de 9 de marzo de 1998 y de 14 de diciembre de 2000 -, sino por la peligrosidad intrínseca que conlleva.
QUINTO.-Motivo articulado en relación con la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.- Por último, se denuncia infracción del artículo 66 del Código penal y de los principios atinentes a la proporcionalidad de la pena por cuanto, acreditada la escasa peligrosidad del hecho habida cuenta de la levedad de la intimidación, no existe motivación para la imposición de la pena prevista en el tipo aplicable en su grado máximo.
La Sala razona, partiendo de las consecuencias punitivas previstas en el artículo 242.1 -prisión de dos a cinco años para el tipo básico de robo con intimidación- que al haberse cometido el hecho en casa habitada debe aplicarse la misma en su mitad superior -de tres años y seis meses a cinco años-; y al concurrir el subtipo agravado de uso de armas, la pena debe observarse nuevamente en su mitad superior -cuatro años y tres meses a cinco años de prisión-.
Y sobre todo ello, la agravante de abuso de superioridad -indiscutida en esta alzada- obra la consecuencia de determinar que se imponga la pena en su mitad superior -de cuatro años, siete meses y quince días a cinco años-, razonando la Sala el porqué de imponer los cinco años a consecuencia de las circunstancias concurrentes en el caso, razonamiento que no se opone a las reglas de la lógica, tal y como hemos señalado a lo largo de la presente y que debemos confirmar en esta alzada.
Todos los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad de los recursos interpuestos y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas causadas en la presente instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
que no recordaba la fecha exacta pero que había sido el domingo de la semana que había tenido examen ', ofreciendo con ello una clara demostración de veracidad.Tampoco la denunciada contradicción relativa al número de los que acudieron ese día a su domicilio para perpetrar el robo posee valor alguno para poner en entredicho su declaración por cuanto si sostuvo en un principio que eran cuatro los que se personaron fue porque 'cuando estaba en el sofá oyó que se cerraba la puerta de casa', de ahí que creyera que habla una cuarta persona que no vio.
c) Y, en cuanto a la enemistad que se dice existente entre Brigida y Chili , ningún indicio de ella se desprende de ninguna de las declaraciones vertidas por la denunciante, que sólo manifiesta que se fue a vivir al domicilio de la AVENIDA000 NUM002 , en el que vivía Cayetano -alias Capazorras - porque se había quedado sin ningún lugar en el que estar y él se lo ofreció; que además, ' vivió allí durante veinte días el Chili , amigo del Capazorras , y al que la declarante no conocía '; sin que el hecho de que nunca se hubiera llevado bien con el mismo y hubiera intentado evitar el trato con él equivalgan a una inquina que le hubiera podido llevar a involucrarle de manera arbitraria en un hecho como el denunciado.
Prueba de que no existía animadversión alguna entre ellos lo evidencia el hecho de que la ruptura de la convivencia y la salida del Chili del mencionado domicilio fue a causa de los problemas de convivencia que tenía éste con Capazorras , no con ella, tal y como se desprende de sus declaraciones y de las mencionado testigo.
Todas las razones anteriores permiten enervar la presunción de inocencia que ampara a los encausados y rechazar los motivos de recurso fundamentados en la quiebra de la misma -así como el correlativo error padecido por el Tribunal a la hora de valorar la prueba y la infracción de los preceptos relativos a la autoría subsumidos en aquéllos-, por cuanto, como dice la reciente STS 184/2019, de 1 de febrero , la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado , y en el supuesto enjuiciado resulta evidente que entre ésta y aquélla existió esa relación.
TERCERO.- El motivo consistente en la infracción normativa por la indebida aplicación del subtipo agravado de casa habitada.- a) La aplicación del subtipo agravado ofrece un planteamiento cuando la morada o el lugar habitado lo está conjuntamente por el autor y la víctima del robo -motivo que apunta el primero de los recurrentes para fundamentar la indebida aplicación del mismo al supuesto enjuiciado-, posibilidad que ha merecido una suerte distinta de respuestas en la doctrina y en la jurisprudencia a lo largo del tiempo.
Una vieja jurisprudencia en la que destacan las SSTS de 26 de octubre de 1918 , 21 de enero de 1925 , 25 de marzo de 1936 , 26 de febrero de 1948 , 11 de octubre de 1951 , 2 de julio de 1962 y 25 de marzo de 1968 , sostenía que la agravante era de aplicación en este supuesto, incluso acudiendo al argumento de que cada una de las habitaciones constituye una propia y autónoma vivienda. Incluso se llegó a decir en la STS de 11 de noviembre de 1951 que la agravante específica resultaba de aplicación en el caso del robo perpetrado en los locales de un colegio en el que habitaban profesores y alumnos, siendo uno de éstos últimos el sujeto activo de la infracción.
Dicha corriente fue contradicha por otra (representada por las SSTS de 10 de mayo de 1957 , 21 de abril de 1959 , 16 de mayo y 25 de octubre de 1962 , 27 de junio de 1963 , 21 de febrero y 13 de marzo de 1964 , 29 de abril y 4 de octubre de 1969 , 2 de abril de 1970 y 24 de abril de 1974 ), que venía a afirmar que si el fundamento de la agravación radicaba en el riesgo que supone que el hecho depredador pueda llegar a desembocar en violencia sobre los moradores, es evidente que el conocimiento de los protagonistas reduce de manera ostensible el peligro de reacciones violentas.
Ambas interpretaciones resultarían plausibles si el bien jurídico que se trata de proteger con la mencionada agravación específica fuera solamente la seguridad de las personas que viven en la vivienda, reforzando así, desde un punto de vista penológico, el riesgo de que a la lesión patrimonial que trata de proteger el tipo básico, viniera a añadirse algún resultado lesivo o mortal. Más con ser esto cierto, esta motivación principal no excluye la protección de otro derecho que no es baladí, cual es, el valor añadido de la intimidad domiciliaria o, por emplear palabras de la STS 5669/2016, de 21 de diciembre , la idea de renovada consagración legal de la cantidad del hogar, integrando la figura estudiada a modo de un innominado robo con allanamiento de morada en el que éste se subsume en el primero o queda absorbido por él. En definitiva, la ratio essendi, radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad que, siquiera sea de modo potencial, en todo robo con fuerza en las cosas .
b) En el supuesto enjuiciado podemos afirmar, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, que ambos bienes jurídicos resultaron lesionados, toda vez que la víctima padeció el atropello de su privacidad en el domicilio en el que residía, por parte de tres personas de las cuales dos eran por completo desconocidas para ella, teniendo del tercero un conocimiento más que somero, derivado de una convivencia pretérita y ocasional de la que no había resultado una relación muy fluida; y su integridad, siquiera la moral, resultó también atacada por quienes, para alcanzar su propósito delictivo la golpearon, la empujaron contra un sofá, la amenazaron con las dos armas blancas que portaban dos de ellos y la inmovilizaron atándole brazos y pies, impidiendo así su posibilidad ambulatoria.
A mayor abundamiento y, por si lo anterior no fuera definitivo para el rechazo del motivo, cumple afirmar que el recurrente no residía en la vivienda sita en el número NUM002 de la AVENIDA000 cuando tuvo lugar el hecho enjuiciado, por cuanto había sido invitado días atrás a abandonarla por la incompatibilidad existente con el tercero de los residentes, habiendo dejado en la misma tan sólo algunos de sus enseres y conservando las llaves del inmueble, que aún no había procedido a devolver a los legítimos tenedores del mismo, pero sin que tales circunstancias puedan llegar a integrar el concepto de residencia.
CUARTO.- Motivo consistente en la inaplicación del ordinal 4º del artículo 242, a causa de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.- El ordinal 4º del artículo 242 establece que ' en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado, a la prevista en los apartados anteriores '.
Este tipo privilegiado le confiere al Tribunal una facultad discrecional para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el tipo básico del 242.1, siempre que para la ejecución del robo, la violencia o la intimidación se hayan materializado con escasa entidad.
El fundamento de la atenuación radica en la menor peligrosidad de la conducta, habiendo expresado con nitidez la Jurisprudencia que ' la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del Código ' (por todas, STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre , recordadas por la 108/2019, de 18 de enero ). Esta última sentencia sostiene que ' solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica '.
A juzgar por el relato de hechos que ha resultado probado no parece que se produjera el mencionado debilitamiento de los medios coercitivos empleados por los tres sujetos atacantes, o que la desigualdad numérica existente entre éstos y su víctima o las dos armas blancas por ellos empleadas -que no solamente se exhibieron como pretenden los recurrentes, sino que se acercaron al cuello de la víctima- inviten a alcanzar la mencionada conclusión, sin que quepa admitir que el sólo hecho de que la atasen de una manera que le permitiera a ella misma librarse de parte de sus ataduras una vez abandonada la vivienda por aquéllos, implique, necesariamente, esa menor intensidad de los precitados medios.
La realidad estuvo conformada por el ataque inopinado de tres personas que invadieron el espacio íntimo en el que la víctima desarrollaba su vida doméstica, dos de las cuales portaban sendas armas blancas, una de ellas un cuchillo jamonero de acentuada peligrosidad que se llegó a colocar, según el relato fáctico, en el cuello de la víctima. Este escenario impide, ya de por sí, la aplicación de la atenuación, no por su incompatibilidad con el uso de armas -criterio admitido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª y recogido en SSTS de 9 de marzo de 1998 y de 14 de diciembre de 2000 -, sino por la peligrosidad intrínseca que conlleva.
QUINTO.-Motivo articulado en relación con la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.- Por último, se denuncia infracción del artículo 66 del Código penal y de los principios atinentes a la proporcionalidad de la pena por cuanto, acreditada la escasa peligrosidad del hecho habida cuenta de la levedad de la intimidación, no existe motivación para la imposición de la pena prevista en el tipo aplicable en su grado máximo.
La Sala razona, partiendo de las consecuencias punitivas previstas en el artículo 242.1 -prisión de dos a cinco años para el tipo básico de robo con intimidación- que al haberse cometido el hecho en casa habitada debe aplicarse la misma en su mitad superior -de tres años y seis meses a cinco años-; y al concurrir el subtipo agravado de uso de armas, la pena debe observarse nuevamente en su mitad superior -cuatro años y tres meses a cinco años de prisión-.
Y sobre todo ello, la agravante de abuso de superioridad -indiscutida en esta alzada- obra la consecuencia de determinar que se imponga la pena en su mitad superior -de cuatro años, siete meses y quince días a cinco años-, razonando la Sala el porqué de imponer los cinco años a consecuencia de las circunstancias concurrentes en el caso, razonamiento que no se opone a las reglas de la lógica, tal y como hemos señalado a lo largo de la presente y que debemos confirmar en esta alzada.
Todos los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad de los recursos interpuestos y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas causadas en la presente instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso, -FALLAMOS- Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Juan Pedro y Agustín contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
