Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2249
Núm. Roj: STSJ CAT 2249/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 18/2018
Audiencia Provincial de Tarragona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 2/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 42
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistradas :
Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó (Ponente)
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los
magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre y en interés del acusado
Miguel Ángel , representado en la causa por la Procuradora Dª Magdalena Lucán y dirigido en la apelación
por la Letrada Mireia Sanicolás, en la causa del Jurado 1/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de
Tarragona seguido por delito de asesinato .
Ha comparecido para mantener su oposición al recurso la Acusación Particular personada en la causa,
en nombre e interés de D. Alfredo y Dª Angustia , representados por la Procuradora Dª Blanca Soria y
defendidos por el Letrado D. Antonio Mora, y la Acusación Popular ejercitada por la Generalitat de Catalunya
defendida por el Letrado Gabriel Albertí.
Ha sido también parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó, quien
expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 28 de septiembre de 2018, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Ilmo.
Sr. D. Ángel Martínez Sáez, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Tarragona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes: 'De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Miguel Ángel , junto con la víctima, Clara , y la menor de 15 años de edad, Coro , hija de una primera relación matrimonial de Clara , vivían en el domicilio sito en la localidad de DIRECCION000 (Tarragona) en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso NUM001 puerta.
El día 17/12/16, los tres, fueron a comer a la población de CALLE000 Volvieron por la tarde a su domicilio, a excepción de Coro que se quedó con unos amigos sobre las 4 # o 5 de la tarde.
Clara envió un wasap a su hija Coro sobre las 9 de la noche, preguntándole si iría a cenar.
Clara fue a casa de su madre - Angustia - sobre las 9:30/9:45 de la noche de dicho día 17/12/16, estuvieron hablando y recogió una cesta de navidad, marchándose cerca de las 10 de la noche.
El domicilio de la madre de Clara , se encontraba muy próximo a su domicilio, en la misma manzana.
Clara , desarrollaba en esas fechas la actividad laboral consistente en el cuidado de una señora de edad avanzada.
8.- Entre las 10 y las 11 de la noche del 17/12/16 se originó una discusión entre Miguel Ángel y Clara en el domicilio de ambos.
9. En el transcurso de dicha discusión, cuando Clara se encontraba en el cuarto de baño, anexo a la habitación del matrimonio, y de unos 2 metros cuadrados de superficie y en el cual existe una ducha, un lavabo y una pica, se aproximó Miguel Ángel por la espalda, le propinó golpes en la cabeza, cara y otras partes del cuerpo y le produjo un total de 20 heridas inciso/cortantes mediante un cuchillo.
10. El cuchillo con el que fue acuchillada era de cocina, tenía una longitud total de 22 centímetros, siendo de 11centímetros de hoja y 11 de empuñadura, y tenía punta y sierra.
11. El cuchillo se rompió, quedando separada la hoja de la empuñadura. Ambas partes se encontraron junto al cadáver de Clara el mango y enganchado en el pijama a la altura del pecho la hoja.
12. Clara no tuvo posibilidad real de defenderse para poder evitar su muerte.
13. Miguel Ángel es corpulento, fuerte, altura aproximada de más de 1,80 metros. Clara medía aproximadamente metro cincuenta y nueve.
14.
partes del cuerpo: A) Región posterior: - Tronco: Lesiones por arma blanca: a) Herida punzante en región escapular superior de 0,5 cm de longitud.
b) Herida cortante a nivel de latero-cervical derecha de 3 cm de longitud.
B) Región anterior: - Cara y cuello: - Múltiples hematomas faciales: en lóbulo de oreja, frontal, periorbitario y malar izquierdo, a nivel nasal, labiales en región superior izquierda y a nivel de mucosa interna superior e inferior donde existen además 3 pequeñas heridas contusas de pequeño tamaño. Hematomas a nivel frontal y periorbitario derecho. Existe asimismo hematoma alargado de 6,5 cm de longitud en región mentioniana derecha. Hematoma a nivel submandibular derecho. Eritemas lineales en diferentes direcciones en región mentoniana.
- Lesiones por arma blanca: - Herida corto-punzante de 1 cm de longitud en región latero cervical izquierda.
- Herida cortante de 2.5 cm. en región latero-cervical izquierda por encima de la anterior. Presenta cola de salida caudal.
- Herida cortante en región latero-cervical izquierda medial respecto las anteriores y de 6,2 cm por 2,5 cm, con puentes de tejido en su interior. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares indicadores de confluencia de varias heridas.
2 Clara como consecuencia de la agresión sufrida presentó las siguientes lesiones en las siguientes - Herida cortante profunda de grandes dimensiones de toda la región cervical anterior a nivel supra- tiroidea en forma de 'colgajo', con exposición visceral y vascular. Se visualizan astas superiores de cartílago tiroides y cuerdas vocales. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares con diversas trayectorias indicadores de confluencia de varias heridas. Por debajo de la misma se visualizan 2 colas sobre fondo de hematoma.
- Herida punzante en región antero-lateral cervical de 1 cm de longitud que presenta cola, por debajo de la anterior.
- Herida cortante retroauricular derecha de 1 cm de longitud.
- Herida cortante a nivel submandibular derecha de 1 cm de longitud.
- Por encima de la anterior hay otra herida de bordes irregulares de 1 cm de longitud.
- Herida cortante submandibular derecha, medial respecto a la anterior de 2,5 cm con protusión de tejido celular subcutáneo.
- Herida cortante a nivel mandibular derecha de 7 mm con cola de salida.
- Dos heridas punzantes a nivel parotídeo sobre fondo de hematoma.
- Herida en forma V en región malar derecha con cola caudal.
- Herida cortante supraclavicular de 8 mm.
- Herida cortante supraclavicular de 1,1 cm. lateral a la anterior.
- Extremidades superiores: - Derecha: Múltiples hematomas a nivel de codo, tercio distal de antebrazo, existen 5 hematomas en cara posterior de antebrazo, dorso de mano sobre cabeza de tercer metacarpo, interdigital entre tercer y cuarto dedo, falange proximal de 4º dedo (región derecha).
- Izquierda: Múltiples hematomas a nivel axilar (4), codo, pequeños hematomas en región distal de antebrazo, hematomas en dorso de mano (4) a nivel de articulación metacarpo- falángica de primer y cuarto dedo, pliegue interdigital de primer y segundo dedo, y en base de 2º metacarpo.
- Lesiones por arma blanca: - Herida superficial a nivel de falange mediana del 4º dedo, región palmar de mano derecha.
- Herida cortante biselada mano izquierda, a nivel palmar de 1,5 cm. de longitud con hematoma circundante.
- Herida punzante entre 2º y 3er dedo mano izquierda.
- Extremidades inferiores: -Pequeños hematomas en pierna derecha a nivel de muslo y rodilla derechos, de mayor tamaño a nivel de tercio superior-medio de pierna y 4 pequeños hematomas violáceos en tercio medio-distal.
-Pequeños hematomas en rodilla y pierna izquierda a nivel de tercio medio-distal. Hematoma en espina ilíaca derecha.
15. Las heridas, que se indican a continuación como a) y b) (degüello), produjeron la muerte inmediata de Clara al sufrir una hemorragia masiva (shock hipovolémico).
a) Herida cortante en región latero-cervical izquierda medial respecto las anteriores y de 6,2 cm por 2,5 cm, con puentes de tejido en su interior. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares indicadores de confluencia de varias heridas.
b) Herida cortante profunda de grandes dimensiones de toda la región cervical anterior a nivel supra- tiroidea en forma de 'colgajo', con exposición visceral y vascular. Se visualizan astas superiores de cartílago tiroides y cuerdas vocales. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares con diversas trayectorias indicadores de confluencia de varias heridas. Por debajo de la misma se visualizan 2 colas sobre fondo de hematoma.
16. Las heridas previas a las heridas que le causaron la muerte de Clara (degüello) le provocaron a ésta un sufrimiento innecesario, siendo Miguel Ángel consciente de tal hecho.
17. - Miguel Ángel llamó por teléfono a Coro , alrededor de las 11 de la noche del día 17/12/16 diciéndole que podía volver más tarde. Miguel Ángel realizó unas 14 llamadas telefónicas esa noche, dos de las cuales lo fueron a dos personas, Juan Carlos y Juan Pedro , solicitándoles si tenían cocaína.
18. Coro llegó a su domicilio a las 00:35 del día 18/12/16, abriéndole la puerta Miguel Ángel .
19. Coro , al entrar a su domicilio, preguntó a Miguel Ángel por su madre, diciéndole éste, que su madre estaba en el Hospital acompañando a la Sra. que cuidaba, por haber tenido una caída.
20. Coro encontró en ese momento a Miguel Ángel completamente normal, sin sintomatología alcohólica.
21. La vivienda, al llegar Coro a su domicilio, no estaba revuelta, estaba bien. La puerta de la habitación de su madre estaba cerrada.
22. Cuando despertó por la mañana Coro , Miguel Ángel estaba muy insistente, diciéndole que se levantara y preguntándole constantemente si iban a DIRECCION001 .
23. Al levantarse Coro , no notó en Miguel Ángel , olor a alcohol.
24. Coro volvió a preguntar por su madre, volviéndole a decir él que estaba en el hospital.
25. Posteriormente, él le dijo, que tenía a su madre en el garaje.
26. Miguel Ángel cogió a Coro y la dejó cercana al pueblo de la DIRECCION000 , para que fuera al bar de los familiares de Clara .
27.
Miguel Ángel , se presentó el día 18/12/16 entre las 11:00 y las 11:30 en la comisaría de los MMEE ubicada en el barrio de DIRECCION002 (Tarragona), aparcó su vehículo Peugeot fuera de la comisaría y al entrar manifestó a los agentes de los MMEE: Que venía a entregarse porque esa noche había discutido con su mujer y la había matado cortándole el cuello. Refirió a los agentes que la misma se encontraba en el lavabo de su domicilio, indicando la dirección. El Sr. Miguel Ángel en el momento de su entrega en comisaria de los MMEE estaba normal, no presentando sintomatología de ningún tipo de consumo (ni alcohol ni drogas).
28. A raíz de dicho manifestación, dos agentes, procedieron a cachearlo, lo esposaron y comunicaron a una patrulla de los MMEE para que procediera a presentarse en el domicilio del Sr. Miguel Ángel . Una patrulla se personó y tras acceder al domicilio a través de un vecino del inmueble constataron la existencia del cuerpo sin vida de Clara , procediendo a activar el protocolo propio de este tipo de hechos, comunicándolo inmediatamente al Juzgado de Guardia.
29. Diversos familiares ( Maximo y Ángeles ), junto con Coro , fueron hasta el domicilio de Clara , para localizarla, y tras buscar en el piso, sin haber mirado en el lavabo pequeño, fueron a la casa de la Sra.
que cuidaba Clara , comunicándoles que ella no la había visto desde el viernes. Volvieron al domicilio de Clara y allí estaban ya los MMEE con parte del piso precintado, momento que tuvieron conocimiento de la muerte de Clara .
30.
Miguel Ángel accedió voluntariamente a la recogida de muestras de sus manos y cuerpo mediante frotis con torunda, así como también a la inspección ocular de la vivienda, del vehículo de su propiedad y de la ropa y zapatillas que llevaba.
31. Clara en el análisis químico- toxicológico obtenido de las muestras de su cadáver de sangre, orina, bilis y humor vítreo, dio negativo al alcohol. Se constató exclusivamente la presencia de Levetiracetam, el cual es un fármaco antiepiléptico.
32. Coro tras el fallecimiento de su madre vive con su padre, Tomás .
33. Coro tenía y tiene una excelente relación con los familiares de su madre.
34. Clara disfrutaba de una excelente relación con progenitores y hermano/as.
35. La relación de Miguel Ángel y Clara era buena, así como con el resto de miembros de la familia de Clara . No había imposición de Miguel Ángel a Clara de lo que tenía que hacer, ni con quien tenía que ir o visitar, ni de ningún tipo. Podían tener discusiones puntuales como cualquier pareja sentimental en el transcurso de su convivencia.
Miguel Ángel dentro de las 96 horas previas al día 21/12/16 consumió cocaína y benzodiacepinas.
No hubo consumo de alcohol a la vez que se produjo el consumo de cocaína.
36.
Miguel Ángel en los 4 meses anteriores al 21/12/16 consumió cocaína y alcohol. Se le detectó en dicho período la presencia de cocaína, cocaetileno, benzoilecgonina y levamisol.
37.
38. Miguel Ángel padece un Trastorno por consumo de cocaína con un patrón de dependencia.
39. Miguel Ángel en el momento de causar las lesiones que causaron la muerte de Clara no tenía afectada la capacidad para darse cuenta de lo que hacía, la capacidad de comprender la trascendencia de sus actos o la capacidad de actuar de forma diferente a como lo hizo.
40. - Miguel Ángel y Clara al tiempo de los hechos estaban casados, conviviendo en el mismo domicilio de la DIRECCION000 '.
En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva: 'EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 2º CP , a la pena de prisión de veinticuatro años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del CP , y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del CP , la prohibición de aproximarse a la hija de la víctima, a los padres y al hermano y hermanas de la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones por un tiempo de 25 años.
Como responsable civil, Miguel Ángel indemnizará a la menor Coro , hija de Clara a través de su representante legal en la cantidad de 120.000 .- euros (Ciento veinte mil euros) por el perjuicio moral causado; a los padres Alfredo y Angustia en la cantidad de 100.000 euros (50.000 euros a cada uno) por el perjuicio moral causado; y a sus hermanas Vanesa y Ángeles en la cantidad de 60.000 euros (30.000 euros a cada una) por el perjuicio moral causado, cantidades todas ellas que devengaran el interés legal conforme el artículo 576 de la LEC ..
Condeno a Miguel Ángel al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Miguel Ángel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.
HECHOS PROBADOS Se mantienen incólumes los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa del acusado Miguel Ángel , condenado por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Tarragona como autor de un delito de asesinato, recurso que fundamenta en dos motivos: por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la LECrim en relación con el artículo 22.5 del Código Penal por aplicación indebida del referido precepto al estimar concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de ensañamiento, y al amparo del mismo precepto procesal por indebida aplicación de las previsiones del artículo 21.4 del Código Penal referido a la atenuante de confesión.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos mencionados anteriormente, defiende al apelante en su escrito de recurso que no concurre en la comisión de los hechos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de ensañamiento.
Se alega por el recurrente que la proposición que el Jurado declaró probada referida a si las heridas previas a las heridas que le causaron la muerte a la víctima le provocaron a ésta un sufrimiento innecesario es una deducción que contradice lo expresado por los informes médico-forenses. Señala asimismo que resulta incompatible la concurrencia de la referida circunstancia por cuanto no consta ni en el veredicto ni en la resolución la secuencia temporal de los golpes producidos y con las ' pocas lesiones en la víctima '.
El artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' , y asimismo el artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' . En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima.
Conforme ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia la agravante de ensañamiento se configura con la concurrencia de dos elementos. Uno de carácter objetivo constituido por una forma de actuar que supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente o deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución. El ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males; así en el caso de la muerte, el de producir dolor innecesario a la víctima ( STS 1 febrero 2019 ).
En el supuesto que se somete a revisión, en el objeto de veredicto, en el apartado correspondiente a Hechos relativos al grado de ejecución, participación y posibles circunstancias de la responsabilidad criminal, en la segunda pregunta se propuso al Jurado si declaraba probado que ' Las heridas previas a las heridas que le causaron la muerte de Clara (degüello) le provocaron a ésta un sufrimiento innecesario, siendo Miguel Ángel consciente de tal hecho ' . El Jurado declaró probada dicha proposición por nueve votos, lo que justificó en la declaración en el acto del juicio oral del agente TIP NUM002 , en el Informe Técnico de la Unidad Territorial de Policía Científica, y las declaraciones de los médicos forenses Gabriel y Apolonia de las que se deduce que la víctima tuvo un sufrimiento innecesario, por las múltiples lesiones peri-mortales y los múltiples hematomas que sufrió al víctima. Asimismo el Jurado declaró probada la proposición novena del objeto del veredicto en la que se afirmaba que cuando Clara se encontraba en el cuarto de baño se aproximó el acusado por la espalda y le propinó golpes en la cabeza, cara y otras partes del cuerpo y le produjo un total de 20 heridas inciso/cortantes mediante un cuchillo, y declaró probada la proposición decimotercera en la que se afirmaba que las dos heridas de degüello produjeron la muerte inmediata de Clara al sufrir una hemorragia masiva, conforme al informe de la autopsia de los referidos facultativos y conforme al informe definitivo de 7 de abril de 2017 en el que se especifica que las heridas 5 y 6 son mortales de necesidad.
Y en esta motivación abunda la sentencia apelada señalando que el Jurado ha considerado la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, considerando que el acusado golpeó repetidamente a Clara , causándole diversas contusiones, así como que le dio hasta un total de 20 cuchilladas, si bien únicamente fueron mortales de forma inmediata las dos últimas, de lo que se deduce que tanto los golpes como las otras cuchilladas previas lo fueron para provocar intencionadamente sufrimientos innecesarios o para prolongar intencionadamente su agonía, lo que resulta plenamente razonable a la vista de la secuencia de los hechos.
Las proposiciones votadas por el Jurado y la justificación expuestas tienen pleno sustento en la prueba practicada. En efecto, conforme al informe médico forense ratificado y expuesto en el acto del plenario, la víctima presentaba, además de múltiples hematomas en faciales, hasta un total de 20 lesiones por arma blanca, en concreto con un cuchillo de 11 centímetros de hoja, con punta y sierra, siendo dos de ellas mortales de necesidad, las que en el informe señalaron con los números 5 y 6, especialmente esta última, sobre la que informaron que se trata de una lesión que produce la muerte de forma inmediata por cuanto supone una sección bilateral de ambas arterias carótidas y total de la laringe, siendo la lesión típica de degüello.
Respecto a la secuencia lesional los forenses afirmaron que las referidas lesiones cervicales fueron necesariamente las últimas en realizarse, lo que se deduce, no únicamente por la afectación vital que ya se ha reseñado, sino porque afirmaron que en el resto de lesiones aparecen signos de vitalidad, y a preguntas del Magistrado-Presidente sobre este extremo señalaron que las restantes 18 heridas por arma blanca presentan signos de vitalidad, lo que significa que efectivamente estas heridas punzantes de diversa consideración las recibió la víctima cuando estaba viva, así como los numerosos golpes que presentaba especialmente en el rostro.
En este punto no pueden prosperar las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en su escrito de recurso y reiteradas en el acto de la vista sobre una eventual negación por parte de los médicos forenses sobre el padecimiento de sufrimientos innecesarios por parte de la víctima y la falta de constancia de la secuencia temporal en la que se produjeron las lesiones. En relación con este último aspecto, ya se ha reseñado que la prueba pericial forense ha permitido tener por acreditado la sucesión cronológica del mecanismo lesional que acabó con el fallecimiento de Clara , por lo menos en los extremos que resultan relevantes en orden a la integración de la agravante de ensañamiento, a saber, la causación de múltiples lesiones previas a los dos ataques necesariamente mortales. Sobre las afirmaciones de los médicos forenses en el sentido de descartar la existencia de sufrimientos innecesarios por parte de la víctima, debe precisarse que los peritos no negaron tal extremo. Cuando en el acto del juicio de modo expreso fueron interrogados sobre ese aspecto, en concreto si podían afirmar que la víctima había sufrido padecimientos innecesarios respondieron literalmente que no podían informar ' sobre eso ', afirmación que en absoluto se corresponde con la negativa que se invoca en el recurso, y en todo caso debe tenerse en cuenta que la existencia de padecimientos innecesarios no es un concepto médico sino un elemento de carácter normativo que debe ser inferido de los hechos y de la forma en que éstos se producen.
Por último y sobre el cuestionado elemento subjetivo de la circunstancia de ensañamiento, el mismo se deduce del dato objetivo del número de agresiones previas al acometimiento mortal y la innecesariedad de las mismas para provocar la muerte, inferencia que viene admitiendo la jurisprudencia de forma reiterada ( STS 2 enero 2002 ).
Conforme a lo que se ha expuesto debemos concluir es indudable que concurre la circunstancia de ensañamiento que se ha apreciado en la sentencia del Tribunal del Jurado.
El motivo se desestima.
TERCERO: En su segundo motivo de impugnación denuncia el recurrente indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal , que su vez fundamenta en dos diversos argumentos: el primero relativo a las consideraciones que se realizan en la sentencia de instancia en cuanto al modo de aplicar el artículo 66.1.7ª del Código Penal y, el segundo, en el que solicita que la atenuante de confesión se considere como muy cualificada.
Por razones de orden sistemático se abordará en primer término la pretensión relativa a la estimación de la referida atenuante en modo cualificado.
En la sentencia recurrida el Magistrado-Presidente dedica el fundamento quinto a justificar las circunstancias invocadas por la defensa del acusado y concretamente en el apartado segundo ofrece la justificación probatoria y jurídica de la atenuante de confesión acogida en la instancia como simple. El punto de partida se hace corresponder con las conclusiones fácticas alcanzadas en el veredicto del Jurado, en el que se consideró acreditado que el acusado se fue a entregar a la comisaría de Camp Clar de los Mossos d'Esquadra, confesando haber matado a su mujer, esa noche, cortándole el cuello tras una discusión y que ello había ocurrido en el lavabo de su domicilio, facilitando su dirección, y todo ello con anterioridad de que se tuviera conocimiento por la policía de tales hechos, ni que se hubiera producido por tanto la judicialización de las actuaciones. A partir de tales constataciones fácticas y previa la constatación de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la circunstancia alegada se razona en la sentencia la concurrencia de la misma, que se aprecia en su modalidad simple. Y la conclusión de la sentencia en este punto debe ser mantenida en esta alzada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia para considerar una atenuación como muy cualificada, ésta debe alcanzar una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, y cuando se trata de la confesión, su utilidad para la confesión ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado ( STS 12 diciembre 2018 ), y en la sentencia apelada, en el fundamento sexto referido a la individualización penológica, se analizan las circunstancias en las que se produjo la confesión del acusado y que llevan necesariamente a descartar la presencia de aquella intensidad que justificaría su cualificación. Los elementos circunstanciales que se señalan son los siguientes: 1) Aun cuando la confesión fue temporalmente apropiada, los hechos iban a ser inmediatamente descubiertos ya que los familiares de Clara la estaban buscando, y que si en un principio no la encontraron en el piso fue porque dejaron de mirar en el aseo pequeño donde ya yacía; 2) tras constatar que lo que el acusado había manifestado a los familiares (que Clara había acudido al hospital a atender a un persona que cuidaba) los familiares volvieron al domicilio en una segunda ocasión, estando ya en el lugar los Mossos d'Esquadra, y por tanto la autoría del acusado se había postulado de forma inmediata; 3) si bien el acusado no se opuso a la toma de muestras, cabe indicar que dicha diligencia le interesaba también a él a los efectos de alegar la circunstancia de drogadicción; y 4) pese a la confesión inicial en el acto del juicio no aportó dato alguno sobre cómo se produjo la muerte de su esposa.
Debe concluirse a tenor de lo expuesto que la pretensión del recurrente carece de justificación probatoria y normativa, por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión como simple debe ser confirmada.
En segundo término y bajo el mismo motivo referido a infracción de ley, en este caso del artículo 66.1.7º del Código Penal , se cuestiona por el recurrente la pena finalmente impuesta en la sentencia reprochando que no se haya procedido a la compensación de las circunstancias agravante y atenuante concurrentes, y se haya dejado prácticamente sin efecto la circunstancia de confesión.
La sentencia parte de la pena prevista para el delito de asesinato concurriendo dos circunstancias del artículo 139 del Código Penal , la alevosía y el ensañamiento, es decir, de 20 años y un día a 25 años, y a continuación aplica las reglas dosimétricas previstas en el artículo 66.1 en orden a la individualización de la pena, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y la circunstancia agravante de parentesco. En este punto el Magistrado-Presidente considera que no procede la compensación a la que faculta la regla 7ª del citado precepto al estimar que persiste en fundamento de agravación y ello en base a dos consideraciones. En primer término, califica la atenuante de confesión como de muy baja calidad, de acuerdo con las circunstancias que rodearon la conducta del acusado al proceder a comunicar a las autoridades el delito que había cometido, y que ya se han detallado con anterioridad; y, en segundo término, analiza la agravante de parentesco concluyendo que fue un factor fundamental que comportó el asesinato de Clara , teniendo que en cuenta que se cometió en el domicilio familiar, en una situación de máxima confianza con el acusado, con la que mantenía una buena relación. La opción por estimar subsistente el fundamento agravatorio no contraviene la regla de determinación penológica señalada y se sustenta en factores que concurren en las circunstancias atenuante y agravante apreciadas, cuya ponderación ha llevado precisamente de otorgar mayor peso a esta última. Por último, dentro de la mitad superior del tramo legalmente resultante, y en la individualización concreta de la pena se destacan como factores determinantes la brutalidad en la comisión de los hechos y la falta de muestras sinceras de arrepentimiento por parte del acusado, parámetros que justifican suficiente y adecuadamente el rigor del reproche punitivo.
En este punto debemos recordar que respecto a los elementos de individualización de la pena la jurisprudencia ha señalado que ' desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.
Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta' ( STS 20 febrero 2019 ).
En atención a lo expuesto, debe concluirse que la pena a la que finalmente viene condenado el acusado, de veinticuatro años de prisión, no infringe la regla invocada por el recurrente y está adecuadamente justificada conforme a los parámetros legalmente establecidos.
El motivo se desestima.
CUARTO: Por último este Tribunal advierte un error en la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con los familiares de la víctima, que no ha sido objeto de impugnación en el recurso, pero que por imperativo del principio de legalidad penal debe ser necesariamente reparado en esta alzada. En efecto, en la sentencia se fijan ambas prohibiciones por un tiempo de veinticinco años, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal las prohibiciones referidas deben establecerse en un tiempo superior entre uno y diez años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Conforme a ello es procedente modificar la sentencia en este extremo y, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de condena y la extensión de la pena principal impuesta al acusado, fijar la prohibición de aproximarse a la hija de la víctima, a los padres y al hermano y hermanas de la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de diez años superior a la pena de prisión impuesta.
QUINTO: Se deben declarar de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, en el Procedimiento de Jurado núm. 2/2018, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Tarragona, seguido contra el recurrente por un delito de asesinato.2.- ESTABLECER en DIEZ AÑOS superior a la pena de prisión impuesta la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación a la hija de la víctima, a los padres y al hermano y hermanas de la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
3.-MANTENER el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
