Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1200/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100035

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:103

Núm. Roj: SAP CC 103:2020

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00042/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2015 0030280

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001200 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2019

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Isaac, Ismael , Jacinto , Jenaro , Joaquín

Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado/a: D/Dª MARCELINO PLATA GARCIA, MARCELINO PLATA GARCIA , MARCELINO PLATA GARCIA , MARCELINO PLATA GARCIA , MARCELINO PLATA GARCIA

Recurrido: Lorenzo

Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 42 - 2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DMAGISTRADOS

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===

ROLLO Nº: 1200 /2019

JUICIO ORAL: 105 /2019

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

============================= ===

En Cáceres, a cinco de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Resistencia graved/desobediencia agentes de autoridad contra Isaac y otrosse dictó Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: 1º) El día 12 de abril de 2.013, la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó sentencia 98/2013 , en la que, estimando el recurso de apelación que se había interpuesto frente a la dictada en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Plasencia. En la parte dispositiva de dicha sentencia: 'debemos CONDENAR Y CONDENAMOS la demandada, COMUNIDAD DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS DE GUIJO DE GRANADILLA, a que se abstenga en el futuro de aprovechar o apacentar los pastos de la finca propiedad del demandante, D. Lorenzo, y de sus hermanos, D. Roberto y D. Silvio, que se describen en el Hecho Tercero de la Demanda [...]' (la sentencia obra aportada a los folios 19 a 30).

No resulta discutido que las parcelas aludidas concretamente son las siguientes (todas ellas del término municipal de Guijo de Granadilla):

-Polígono NUM000, parcelas NUM001 y NUM002.

-Polígono NUM003, parcelas NUM004 y NUM005.

-Polígono NUM006, parcela NUM007.

-Polígono NUM008, parcelas NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.

2º) Resultando firme la mentada sentencia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Plasencia incoó los autos de ejecución de título judicial 122/2013 , a resultas de la demanda ejecutiva interpuesta por el otrora demandante (a la sazón acusador particular en la presente causa). La demanda ejecutiva data de 24 de mayo de 2.013, y obra a los folios 15 a 18 de las actuaciones. El auto despachando ejecución se dictó el día 27 de noviembre de 2.013 (folios 33 y 34). Al dictarse dicho auto de despacho de ejecución, se dictó igualmente Decreto acordando requerir acordando requerir a la Comunidad de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Guijo de Granadilla 'que se abstenga en el futuro de aprovechar o apacentar los pastos de las fincas propiedad de DON Lorenzo con todos los apercibimientos legales y conforme a LEC'.

- El día 11 de diciembre de 2.013, la Comunidad de Pastos demandada formuló oposición a la ejecución aduciendo que es la demandante en ejecución la que tiene que probar que los animales de los miembros de la comunidad han pastado en sus terrenos. El día 6 de marzo de 2.014 se presentó por el demandante en ejecución escrito de impugnación de la oposición a la ejecución. De dicho escrito destaca la denuncia formulada ante la Guardia Civil el día 13 de febrero de 2.014 (folio 51); igualmente, un informe confeccionado por Abilio a instancias de la parte ejecutante, obrante a los folios 53 y 54 en que se identifica a Benedicto (presidente), Isaac (secretario), Joaquín (vocal), Ismael (vocal), Jacinto (vocal), y Jenaro (vocal); igualmente, un informe pericial, folios 63 ss., con fotografías de ganado vacuno, ovino y caballar pastando en las fincas propiedad del demandante. (64 a 70, denominada zona 1 -parcelas polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM007, y polígono NUM003, parcelas NUM004 y NUM005), y zona 2 -polígono NUM008, parcelas NUM011, NUM009, NUM010, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015).

Al folio 76, en las conclusiones del informe, se hace referencia a las visitas giradas a las fincas del demandante en ejecución en fechas 16 y 21 de mayo (que es cuando ha tomado las fotografías) y en el mes de octubre de 2.013 y en 6 de marzo de 2.014, en que aparece fechado el informe pericial.

-La vista para resolver sobre dicho incidente de oposición a la ejecución se señaló finalmente para el día 4 de noviembre de 2.014. El día 16 de enero de 2.015 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución formulada por la Comunidad de Pastos, Hierbas y Rastrojeras. Según se razonaba en dicha resolución:

'Lo que está meridianamente claro es que la condenada en la Sentencia de la APCC es la Comunidad demandada, no otra, y es ella la que debe dar cumplimiento a lo ordenado por la resolución judicial, absteniéndose de realizar aprovechamientos sobre las parcelas en cuestión, y es ella, en consecuencia, la que debe de cuidarse de que se cumpla el Fallo Judicial, poniendo los medios necesarios para ello, medidas de vigilancia, cuidado o control del ganado o cualesquiera otras, para evitar precisamente lo que ahora se dirime, la ejecución; la ejecutada debe asumir esa responsabilidad.

Y se ha acreditado que en las parcelas de la ejecutante existe ganado pastando, que sigue a fecha de la celebración de la vista y con carácter constante, de aprovechamiento permanente, como ratificara el perito, resultado de las diversas visitas efectuadas a las parcelas; e incluso la ejecutada no llega a negar la existencia en dicho lugar del ganado, limitándose a negar la propiedad de las vacas por parte de la Comunidad de pastos o miembros de la misma'.

'[...] Y la segunda cuestión planteada por la ejecutante es otro aprovechamiento por parte de la Comunidad de Pastos, que las parcelas del ejecutante siguen siendo aprovechadas por la Comunidad a la Junta de Extremadura a efectos de la PAC. Al respecto cabe decir en primer lugar que la ejecutada aportó el día de la vista, el 4 de noviembre, documental consistente en solicitud a la Junta de Extremadura, por parte de la Comunidad de Pastos, de baja de la comunidad de parcelas de la ejecutante, cuya entrada es de fecha 28/08/2013, y el escrito de oposición es de fecha 11 de diciembre de 2.013 [...] Pero aún así, la sentencia cuya ejecución se pretende es de fecha 12 de abril de 2.013 , notificada a las partes el 16 de abril, y , aún así, decimos, se solicitó la baja en agosto, sin una justificación formal y fehaciente en este procedimiento, y reconociéndose con esta solicitud de baja que estaban dadas de alta con anterioridad. Y ahondando todavía más, la Comunidad realizó la declaración de propietarios a la Junta de Extremadura a efectos de la PAC con fecha de entrada 17/04/2013 [...] fecha que reconoció expresamente el secretario de la Comunidad, habiendo sido ya notificada la sentencia el día anterior'.

3º) El día 6 de marzo de 2.015 se dictó diligencia de ordenación en el mentado procedimiento de ejecución, en los siguientes términos: 'solicitado se requiera personalmente a la ejecutada, Comunidad de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, en la persona de su presidente D. Hermenegildo y en la persona de su Secretario D. Isaac, a fin de que se dé cumplimiento a lo acordado en sentencia, absteniéndose de aprovechar o apacentar las parcelas de la parte ejecutante, a tenor de la condena a no hacer a que viene obligada, y que es el objeto de la presente ejecución, únase y practíquese el requerimiento interesado, bajo apercibimiento de delito de desobediencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

La Agrupación de Secretarías de Paz de Ahigal, en cumplimiento del auxilio judicial encomendado, extendió diligencia el día 15 de abril de 2.015 comunicando que Hermenegildo falleció el día 3 de abril de 2.015. Al Secretario Isaac no resulta posible requerirle personalmente al residir en Plasencia. Finalmente, requerido Isaac en persona en el Juzgado 4 de Plasencia, el día 4 de mayo de 2.015 (folio 145 de las actuaciones): 'manifiesta que no se hace cargo del requerimiento que se le quiere entregar dado que él ya no es secretario de la Comunidad de pastos, hierbas y rastrojeras, que actualmente no hay Secretario en dicha Comunidad y que toda la documentación correspondiente a la Comunidad se le deberá hacer llegar directamente a ella'. Al folio 146, obra carta de dimisión de dicho Secretario, al Presidente de la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras del Municipio de Guijo de Granadilla, de 7 de enero de 2.014.

Obra a los autos carta de dimisión de Isaac, fechada el 18 de mayo de 2.015 (folio 332 de los autos de ejecución, cuyo testimonio obra incorporado a las actuaciones).

Queda acreditado que la renuncia de Isaac como secretario de dicha Comunidad de Pastos fue meramente formal, permaneciendo el mismo en su cargo de manera efectiva, en la medida en que intervino (en su condición de Secretario) en la vista celebrada en el incidente de oposición a la ejecución, al ser emplazado por el propio Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento ejecutivo de referencia para designar abogado y procurador el día 24 de noviembre de 2.015, e, igualmente, en la mentada condición de Secretario, recibió el emplazamiento en autos de juicio ordinario 379/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia, el día 15 de octubre de 2.015 (folio 227 de las actuaciones).

4º) Queda acreditado que, después de dictarse la sentencia, la Comunidad de Pastos, Hierbas y Rastrojeras celebró Asamblea General el día 9 de abril de 2.015, cuya acta obra aportada al folio 238. En la misma puede leerse: 'Por parte de los que representan a la Comunidad de Pastos, se informa a los presentes, ganaderos y propietarios, que por sentencia de la Audiencia Provincial, se abstuviesen de pastar o apacentar todo tipo de ganado perteneciente a esta comunidad, en las parcelas propiedad de Lorenzo, y sus Hermanos [...] y por parte del asistente Romualdo, que poseía el fallo de la sentencia dio lectura íntegramente, del mismo'.

No queda probado que, más allá de la reunión celebrada el día 9 de abril de 2.015, se haya vuelto a tratar el tema o que la comunidad de pastos haya adoptado alguna medida concreta para dar cumplimiento a la aludida sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

5º) Queda probado que la presidencia de la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras corresponde al alcalde del municipio en el que se ubican los terrenos afectados; en este caso al Alcalde de Guijo de Granadilla. El mismo delegó dicha presidencia en Benedicto el 18 de diciembre de 2.007 (decreto de alcaldía obrante al folio 205). Dicha delegación, y efectivo nombramiento, fue autorizado por el entonces Secretario General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura el día 26 de marzo de 2.008 (folio 206). Benedicto desarrolló su función como presidente hasta su fallecimiento el día 3 de abril de 2.015.

A Benedicto le sucedió en la presidencia (no ha quedado acreditada la concreta fecha de nombramiento), Jacinto.

Queda probado que en las fechas en que ocurrieron los hechos, eran vocales de la comisión mixta de Pastos Jenaro, Jacinto (como se ha indicado, el mismo resulto -con posterioridad al 9 de abril de 2.015- designado como presidente delegado), Ismael y Joaquín, que además actuó como tesorero de la comunidad.

Obran aportadas a los autos las cartas de dimisión de los entonces vocales de dicha comisión mixta. Concretamente:

-Dimisión de Isaac, a 18 de mayo de 2.015 (folio 332 de los autos de ejecución) -ya se ha hecho alusión anteriormente-.

-Dimisión de Jacinto, como vocal, a 25 de mayo de 2.015 (folio 337 de los autos de ejecución).

-Dimisión de Ismael, a fecha 25 de mayo de 2.015 (folio 339 de los autos de ejecución).

-Dimisión de Joaquín, como tesorero y miembro, a 25 de mayo de 2.015 (folio 340 de los autos de ejecución).

-Dimisión de Jenaro, como vocal, a 25 de mayo de 2.015 (folio 342 de los autos de ejecución).

Pese a dichas dimisiones, formales, todos ellos han seguido desarrollando sus funciones directivas en la comunidad, al menos hasta la fecha de celebración del plenario.

6º) No queda probado que en la disciplina orgánica de la comunidad existiera un reparto de tareas, funciones o competencias entre los vocales u otros miembros de su comisión mixta u órgano directivo equivalente. Por el contrario, sí queda probado que, en el caso concreto de autos, ante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, todos ellos asumieron una postura y responsabilidad virtualmente idéntica, considerando que la misma resultaba de difícil o imposible cumplimiento, sin que quede probado que adoptaran medida alguna tendente a ejecutar el pronunciamiento judicial en sus propios términos.

De hecho, no se adoptó medida alguna para impedir que los animales pertenecientes a cualquiera de los miembros de la comunidad pudieran pastar o aprovecharse de los rendimientos o productos de las fincas de Lorenzo.

A mayor abundamiento, y a título individual, Jenaro estacionaba allí su vehículo y sus vacas se apacentaban en las fincas del denunciante. Jacinto depositaba alpacas en las fincas del denunciante para se alimentaran sus vacas; y que el denunciante le dijo a Joaquín que sus vacas estaban en su finca, y a partir de entonces, no sólo siguieron entrando a sus fincas las vacas de Joaquín sino las de otros propietarios.

FALLO: 1º Que debo CONDENAR Y CONDENO A Isaac, Ismael, Jacinto, Jenaro y Joaquín, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el art 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma la PENA DE DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

2º SE IMPONE EXPRESAMENTE A LOS CONDENADOS EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR PARTES IGUALES, incluyendo en la condena LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac, Jenaro, Joaquín , Ismael y Jacinto. que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Isaac, Jenaro, Joaquín, Ismael y Jacinto contra la Sentencia nº 244/2019 dictada el pasado día 17/9/2019 en el Juzgado penal de Plasencia, condenándoles como' autores responsables de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del Código Penal y a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de diez euros ',alegando error en la apreciación de la norma sustantiva ,así como error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por lo que considera esa parte que debería ser revocada la precitada resolución y declararse la absolución consiguiente de todos sus defendidos.

De contrario y por el Ministerio fiscal se impugna la apelación y se interesa la confirmación íntegra de la citada resolución .

Efectuándose el examen de la presente apelación ,consideramos oportuno comenzar señalando que ,en realidad y una vez más nos encontramos con un supuesto en el que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la resolución recurrida ,por la valoración que realiza de la misma la ahora parte recurrente .Pero ,tal intento y considera la Sala , no puede prosperar dada la posición privilegiada en que se encuentra el Juzgador ' a quo', tanto respecto del condenado o condenados en la instancia (dado que actúa y no podemos olvidar ,desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad ) como, incluso ,respecto de este propio Tribunal ' ad quem' (y dado que el juzgador de instancia valora la prueba directamente practicada ante él y con sujeción a los principios procesales de oralidad ,contradicción ,publicidad e inmediación).De ahí que de manera reiterada la jurisprudencia del T. Supremo (y también podemos añadir que con idéntico criterio, esta misma Sala ha procedido en múltiples apelaciones similares) dice que ,salvo casos excepcionales ,el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida es la columna vertebral del proceso en ambas instancias ,y solo puede modificarse en los casos de error notorio y manifiesto en el razonamiento ,o en los de incumplimiento de las máximas de experiencia o ,finalmente ,en el caso de omisión significativa de naturaleza jurídico penal. Y lo cierto, en opinión de este Tribunal, es que, pese y podemos decir que meritorio esfuerzo valorativo realizado por la parte recurrente, no concurren ninguna de las tres circunstancias referidas. Al contrario ,la sentencia cuestionada realiza una valoración de toda la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario celebrado el pasado día 3/7/2019 y que podrá o no ser compartida ,pero que en modo alguno se encuentra en algunos de los referidos supuestos excepcionales y tampoco ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 .2 de la C.E. de 1978 se ha producido ,pues y en conexión lógica con lo acabado de exponer ,ha existido y se ha practicado prueba de cargo suficiente y en contra de los aquí recurrentes y es sabida la jurisprudencia y entre otras la STS de 26/9/2003 que dice que dicha vulneración exige para poder ser apreciada una ausencia plena de pruebas ,lo cual no acontece en este supuesto.

Y tales argumentaciones son plenamente aplicables al delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del código penal y respecto del que nuestro alto Tribunal Supremo y ,entre otras en sus Sentencias de 20/1/2010 y de 12/11/2014 ,nos viene a recordar que : '...el mismo y desde el punto de vista de la tipicidad ,requiere la concurrencia de los siguientes elementos : a)la existencia de un mandato expreso ,concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes ;b) que el mandato se halle dentro de las legales competencia de quien lo emite; c) que la orden ,revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena; e) la concurrencia del dolo de desobedecer ,que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde ;y f) la gravedad de la conducta que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve ,hoy despenalizada ( STS de 14/1/2016)...' y en el presente caso todos concurren y resultan debidamente acreditados, pues hay practicada una base probatoria amplia , diversa y a la vez suficiente y bastante como para fundamentar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos o elementos del tipo delictivo aplicado correctamente y en concreto el elemento subjetivo estimado procedente ,lo que excluye toda forma de error penalmente relevante en la valoración de las pruebas , igualmente el que se hubiera producido una indebida aplicación o calificación jurídica de los hechos como un delito de desobediencia grave del art.556 CP y también la infracción del art. 24 de la C.E. de 1978 .Y así, recordando el resultado de algunas de las diligencias de prueba , parece evidente que los recurrentes eran plenamente conocedores de la existencia de unas resoluciones judiciales con mandatos judiciales vinculantes y obligatorios para los mismos y en cuanto representantes de la comunidad de pastos ,hierbas y rastrojeras e integrantes de su Junta directiva (en concreto ,unos vocales y otros secretario y presidente) y ello especialmente acreditado por la prueba documental realizada (y en particular ,dado el tipo del delito enjuiciado, destacándose la Sta dictada el día 12/4/2013 por la A.P. de Cáceres ;el auto de fecha 16/1/2015 (y este desestimando la oposición a la ejecución formulada por la Comunidad de Pastos ,Hierbas y rastrojeras citada, así como el consiguiente requerimiento efectuado el día 6/3/2015 y para el cumplimiento de lo acordado judicialmente en las precitadas resoluciones) y ella corroborada incluso por las propias e individuales declaraciones de los ahora apelantes y que obrantes en las presentes actuaciones e incorporadas en el plenario celebrado en el juzgado penal de Plasencia, nos permiten observar y constatar perfectamente ( y de forma indubitada ) cómo y cada uno de los recurrentes eran conocedores y sabedores de la obligación impuesta en la precitada sentencia y a ellos afectantes .Y si a ello ,se unen otros datos objetivos que añaden aspectos fácticos ,como la declaración del denunciante , la de otros testigos que también concurrieron a la vista y pericial aportada por esa parte ,revelando como los recurrentes siguieron voluntariamente incumpliendo el mandato judicial y directamente' manteniendo sus animales o vacas en la propiedad del Sr. Lorenzo en varias ocasiones y porque ellos simplemente querían y les venía bien' y que ,en definitiva ,vienen a corroborar aún más exhaustivamente esas afirmaciones declarando la desobediencia grave cometida por los apelantes y haciendo evidente que todo unido en lógica conexión y en una valoración ponderada de todos esos elementos probatorios, se pueda llegar a la conclusión acertada de que la convicción judicial de su condena penal en la instancia aparece plenamente fundada y perfectamente ajustada a derecho, por lo que la misma se ha de mantener y la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus extremos y sin acogimiento de ninguna de las pretensiones formuladas por la parte apelante.

Segundo.-Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Tercero.-Aportado escrito por la representación procesal de la parte apelante con fecha de emisión correspondiente al pasado día 28/1/2020 y comunicando que uno de los cinco apelantes , en concreto el Sr. Isaac habría desgraciadamente fallecido el pasado día 15/1/2020 (se aporta el correspondiente certificado de defunción), es lógicamente procedente y en conformidad legal con el art. 115 de la L.E.Criminal y el art. 130 .1º del Código Penal , el que el mismo no puede ya ser considerado como propiamente parte en el preciso momento de resolución de este recurso de apelación y ello ,sin perjuicio de las actuaciones que ,en su caso, correspondan interesar o sean oportunas respecto al mismo en la causa penal principal y de la que precisamente y puntualmente deriva esta apelación .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres: Jenaro , Joaquín , Ismael y Jacinto contra la Sentencia nº244/2019 dictada el pasado día 17/9/2019 en el Juzgado penal de Plasencia ,CONFIRMÁNDOLA en su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente ,cuyas pretensiones se desestiman en su integridad .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así

mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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