Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1751/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100077

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1415

Núm. Roj: SAP M 1415:2020


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0092150

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1751/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 317/2019

Apelante: D./Dña. Nemesio, D./Dña. Onesimo y D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO, Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO y Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. MARIA DE LA FUENSANTA PEREZ CASADO, Letrado D./Dña. JUAN LUIS SAENZ MARTINEZ y Letrado D./Dña. JUAN JOSE VELAZQUEZ PUIG

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 42/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTE)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (PONENTE)

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 317/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por el delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, siendo apelantes Nemesio, Pablo y Onesimo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 04:00 horas, del día 15 de junio de 2019, los acusados Nemesio, Pablo y Onesimo, todos mayores de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, guiados por la intención de enriquecimiento injusto, abordaron en la c/ Marcelo Usera de Madrid, a Carlos Ramón y mientras Onesimo le ponía un cuchillo con hoja de sierra y mango rojo en el estómago, los otros dos acusados le arrebataron del bolsillo la cartera que contenía documentación y 200€, abandonando seguidamente el lugar, siendo detenidos momentos después en la c/ Nicolás Usera de Madrid, interviniéndose debajo de un vehículo que se encontraba cerca de aquellos, el cuchillo utilizado.

Los acusados no han aportado documentación alguna que les permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

Los acusados están privados de libertad por esta causa desde el 16 de junio de 2019'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Condeno a los acusados Nemesio, Pablo y Onesimo, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de prisión de tres años y siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

De conformidad con el art. 89.1 del Código Penal se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años, cuando los penados hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accediendo al tercer grado o les haya sido concedida la libertad condicional.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Ramón en la cantidad de 200€ por el dinero sustraído y no recuperado. Dicha cantidad devengará el interés legal, con aplicación del art. 576 de la L.E.C '.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de diciembre pasado, se señaló para deliberación el día 20-1-20.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos que han sido declarados como probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el acusado Onesimo, recurre la sentencia recaída en este procedimiento por error en la valoración de la prueba, en cuanto que los tres condenados negaron haber utilizado un cuchillo, y cuando fueron detenidos no tenían ninguno en su poder y además el informe de dactiloscopia dio resultado negativo y los testigos negaron la existencia de un cuchillo. Cuando los detuvieron tampoco tenían la cartera y el dinero. Y el coacusado Nemesio, fue el único que se peleó con el denunciante. El denunciante se contradijo, en la identificación de los responsables. Este recurrente no cometió un delito de robo con intimidación, con medio peligroso.

El recurso interpuesto en nombre de Pablo, se fundamenta, en el error en la valoración de las pruebas, porque ni el denunciante, ni los testigos, han manifestado que este recurrente hubiera utilizado la violencia contra la víctima, además el cuchillo no fue encontrado en poder de los acusados, no se encontró la cartera, ni los 200 €. Como segundo motivo del recurso se alega, infracción del derecho de presunción de inocencia, no se ha evidenciado acto de violencia o intimidación.

El recurso presentado por Nemesio, plantea también error en la valoración de las pruebas, por el excesivo peso probatorio que se ha concedido a la declaración del denunciante, a pesar de que se encontraba ebrio y adormilado, este acusado manifestó que sin utilizar ningún cuchillo, le cogió la cartera de su bolsillo, los testigos no vieron el robo y menos el cuchillo, no se ha identificado al taxista que dio las primeras voces de alarma. También se alega la infracción del principio de presunción de inocencia. Pues lo único que hicieron fue cogerle del bolsillo la cartera, aprovechando que se encontraba adormilado, no habiéndose practicado pruebas que acrediten la versión del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución).

En el presente caso el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados quienes reconocieron la sustracción de la cartera, no obstante negaron haberla sustraído bajo la intimidación de exhibir un cuchillo y de haberse apoderado de dinero alguno, no obstante, la cartera no fue encontrada y tampoco el dinero que el denunciado dijo portaba (200 €), no dando explicación de ello los acusados; por el contrario consta en las actuaciones la declaración del testigo víctima quien manifestó mediante una declaración que se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones cómo le sustrajeron la cartera amenazándole con un cuchillo de cocina, sin que exista indicio alguno que haga presumir que el perjudicado falte a la verdad, al no existir relación espuria que haga dudar de la sustracción de la cartera y de su forma de llevarla a cabo máxime cuando comparece al acto del juicio oral el policía nacional NUM000, quien corrobora la versión de la víctima al encontrar cerca de donde se hallaban los acusados un cuchillo debajo de un coche, pudiendo tratarse perfectamente del arma blanca denunciada como la que exhibió uno de los acusados para proceder al robo denunciado, toda vez que el hallazgo del cuchillo debajo del coche en un lugar próximo a donde fueron detenidos los acusados avala la tesis de su pertenencia, y de que intentaron deshacerse del mismo cuando se vieron en situación de ser descubiertos al ser detenidos, pese al resultado negativo del informe lofoscópico practicado. Además, al acto del juicio oral comparecieron dos testigos presenciales del hecho Angelica quien manifestó como vio al denunciante pelearse con una persona mientras que los otros dos acusados se encontraba muy cerca esperando en la esquina y Clemente, quien dijo no haber visto agresión alguna si vio cómo a la víctima gritaba en el suelo para que le devolvieran la cartera, lo que resulta incompatible con la versión de los acusados de sustracción de cartera al descuido.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación e imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de robo del artículo 242.3 del Código Penal en atención a la menor entidad de la violencia ejercida, valorando además las restantes circunstancias del hecho, en concreto el escaso valor de los efectos sustraídos, cuestionando la defensa la calificación de los hechos como robo al considerar no ha quedado probado la violencia ejercida. Sin embargo, y conforme se ha expuesto la declaración del perjudicado que la empleada respecto al comportamiento mostrado por los autores de la sustracción, no permite calificar los hechos de otra forma distinta a la realizada por el Juzgador, siguiendo la tesis del Ministerio Fiscal.

Esto es así dado que la intimidación en el presente supuesto fue empleada por los delincuentes para lograr el proceso apoderativo, al sustraer la cartera al perjudicado los tres acusados exhibiéndole un cuchillo de cocina conforme relato a la policía quien con posterioridad interviene un cuchillo muy próximo al lugar donde los tres acusados son detenidos.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Don Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación de Onesimo; Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de Pablo y Doña Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Nemesio, en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 317/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que CONFIRMAMOS.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Jesús Bergés de Ramón, estando celebrando audiencia pública el día ________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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