Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 63/2020 de 03 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100036

Núm. Ecli: ES:APV:2020:444

Núm. Roj: SAP V 444/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2019-0043963
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 000063/2020- G
Causa Juicio Rápido nº 000455/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000042/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
506/2019 de fecha 15 de noviembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
en el Juicio Rápido con el número 000455/2019, seguida por delito de violencia sobre la mujer contra Hernan .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Hernan , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª SANDRA LLOBELL SANCHEZ- HORNEROS y defendido por el Letrado D/Dª FRANCESC XAVIER
MONFORT ESPAÑOL; y en calidad de apelado/s, Camila ; representado por el Procurador de los Tribunales D/
Dª LUISA MARIA TARIN MOMPO y defendido por el Letrado D/Dª CRISTINA BOIX GARCIA; y el MINISTERIO
FISCAL representado por el ILMO. SR. D. ARTURO LOPEZ BELENGUER y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 22 de septiembre de 2019 el acusado Hernan , de nacionalidad rusa, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Camila , de su misma nacionalidad, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la ciudad de Valencia. La discusión se inició en el comedor de la vivienda, en presencia de los dos hijos menores de edad del matrimonio, de 5 y 6 años de edad, debido a que ambos esposos llevaban ya un tiempo pensando en iniciar los trámites de divorcio.

Como quiera que el acusado preguntara a su esposa si tenía intención de divorciarse de él y ésta le acabara diciendo que sí, empezó a decirle que cogiera sus cosas y que se marchara de casa, al tiempo que le decía que se quedaría con sus hijos y que iba a llamar a su jefe por teléfono para que la despidiera por no disponer de permiso de trabajo y que la deportarían a su país, para lo cual cogió el teléfono móvil de Camila , que estaba encima de una mesa; reaccionando inmediatamente ésta arrebatándoselo de las manos, metiéndoselo en el pantalón y sentándose en el sofá junto a sus hijos.

Seguidamente, el acusado se abalanzó sobre ella y trató de cogerle el teléfono, iniciándose un leve forcejeo; y como quiera que los niños empezaron a llorar Camila se levantó y se dirigió hacia la habitación de los menores pidiendo al acusado que le dejara en paz o llamaría a la policía. El acusado, sin embargo, fue tras ella e impidió que su esposa cerrara la puerta de la habitación, irrumpiendo en la misma y cogiéndola fuertemente de las muñecas para tratar de arrebatarle el teléfono. Seguidamente, la empujó sobre una cama y se abalanzó sobre ella, colocándose encima y tratando de inmovilizarla situando su rodilla sobre su cuello y hemicara derecha y llegando posteriormente a empujarla de nuevo, apisonándola contra la pared, logrando finalmente que le entregara el teléfono.

De inmediato Camila cogió a sus dos hijos menores y abandonó el domicilio muy asustada, marchándose a casa de una amiga. Esa misma tarde Camila , en cuanto pudo dejar a sus hijos al cuidado de alguna persona de confianza, acudió al servicio de urgencias de la Clínica DIRECCION000 de Valencia, donde fue atendida de las lesiones que presentaba producto de la agresión perpetrada por el acusado, siendo éstas eritema (enrojecimiento) en hemicara derecha, cuello y cráneo; cervicalgia, hematomas en brazo izquierdo, en región anterosuperior de muslo izquierdo, en región inferior de abdomen, y erosiones leves en mejilla; lesiones de pronóstico leve, de las que curó sin secuelas en 7 días no impeditivos, sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, y por las que reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Después de salir del médico Camila acudió a la Oficina de Denuncias y Atención a las Víctimas de Violencia de Género ubicada en la Ciutat de la Justicia de Valencia a los efectos de interponer denuncia; pero dado lo avanzado de la hora le recomendaron que volviera al día siguiente a primera hora; y tal y como le indicaron Camila se personó a las 10:00 horas del día 23 de septiembre de 2019 en dichas dependencias, interponiendo denuncia por malos tratos contra el acusado y solicitando una orden de protección.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hernan , como autor de un delito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 º y 3º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; y DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, llevando aparejada la pérdida de la vigencia de la licencia o permiso, en su caso, así como las accesorias de prohibición de aproximarse a Camila , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicar por cualquier medio con la misma durante DOS AÑOS , así como al pago de las costas, incluyendo de forma expresa las de la acusación particular, y a indemnizar a la misma en la misma en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210,00 €)más intereses legales ( art. 576 LEC).

II )Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Hernan del delito de amenazas leves sobre la mujer por el que fue igualmente acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando las costas correspondientes de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del acusado a la víctima adoptadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 2 de Valencia en auto de 24 de septiembre de 2019 .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hernan se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito de violencia sobre la mujer del artículo 153. 1 y 3 CP; y le absuelve del delito de amenazas leves, por el que también venía acusado. En apoyo de su pretensión de que se revoque esta sentencia y, en consecuencia, se le absuelva, alega el recurrente, como único motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba.

Discrepa el recurrente de la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la prueba practicada, y particularmente del testimonio de la víctima, con el no disimulado propósito de modificar o suprimir el relato histórico de la sentencia recurrida. Sostiene que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos que exige la jurisprudencia, y en concreto, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, pues con esta denuncia pretendía obtener una posición ventajosa en el divorcio; y la persistencia, pues hay contradicciones entre lo manifestado en el servicio de urgencias y lo declarado en el juicio.

En relación con la valoración de la prueba personal, debemos señalar que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan las partes al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, y los testigos, cuando deponen acerca de los que presenciaron o conocen, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable, al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza este Tribunal, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.

Ello no obsta a que pueda someterse a revisión la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, al objeto de prevenir juicios de inferencia dogmáticos o arbitrarios. Ello exige que el Juez de Instancia exprese las razones por las que se concede, o no, credibilidad a determinado testimonio.

Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, resulta que el relato de hechos probados se ha construido, en efecto, sobre el testimonio de la víctima, que ha sido meticulosamente analizado por el Juzgador de instancia. No se aprecia por el Juzgador causas de incredibilidad subjetiva, ni motivos espurios en el testimonio de la víctima, Dª Camila , pese a que las partes se encuentran en trámites de divorcio, circunstancia que el Juzgador no deja de considerar, pero que, a su juicio, no resta verosimilitud al testimonio, pues no aprecia ánimo de venganza en la denunciante; y considerando también el informe emitido por la psicóloga y la trabajadora social del Centro Mujer 24 horas, al que la denunciante había acudido dos días antes de los hechos, en una cita programada, y que constataron la afectación emocional de la misma, correspondiente a una situación de maltrato. Los beneficios o prestaciones sociales a que alude, como víctima de violencia de género, no pueden volverse en contra de ésta y desvirtuar su testimonio, por el mero hecho de su existencia, salvo que en el caso concreto se acredite que fue éste el objetivo perseguido, y no es el caso.

Se cuestiona también la persistencia de la víctima en su testimonio, pues la denunciante habría manifestado a la facultativa que le atendió en el servicio de urgencias, que su marido le había propinado un bofetón y le había golpeado contra la pared, sin que volviera a reproducir estas manifestaciones ante la policía, ni en el juicio. A este respecto, debemos señalar que la persistencia no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que esté presente en todas las manifestaciones. Pero es que, además, se da la circunstancia, de que en este caso el relato es básicamente coincidente en todas las declaraciones prestadas por la víctima, en la policía, en el juzgado de instrucción y en el juicio oral, y el único dato discordante, que es el referido bofetón, lo habría manifestado en el servicio de urgencias, si es que lo manifestó, porque lo allí recogido no es una declaración, sino un resumen de lo manifestado al personal sanitario para orientar la exploración.

Por último, no se puede olvidar que el relato de la víctima se encuentra corroborado por las lesiones que presenta, sobre las que el denunciado no ha ofrecido ninguna explicación alternativa.

En definitiva, ningún reproche puede hacerse a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuya racionalidad es impecable. Debe desestimarse, por tanto, el motivo y con él, el recurso.



SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hernan , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.