Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 42/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 10037310012021100044
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:1114
Núm. Roj: STSJ EXT 1114:2021
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MCP
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2020
RECURRENTE: Leopoldo, Luis
Procurador/a: PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: MARIA ROCIO MONAGO RUIZ, ANGEL LUIS GARCIA SANZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN
Procurador/a: , PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: , MANUEL GONZALEZ NARANJO
En Cáceres a 20 de septiembre de 2021
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, dimanante del procedimiento abreviado núm. 37/2020 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.356/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción N º 1 de Villanueva de la Serena por Delitos de Estafa, Administración Desleal, Apropiación, siendo acusados Leopoldo, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales computables, titular del DNI n º NUM000, con domicilio en CALLE000 n º NUM001 de Puebla de Alcollarín, representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por la letrada Doña Rocío Monago Ruiz; Y Luis, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, titular del DNI n º NUM002, con domicilio en CALLE000 n º NUM003 de Puebla de Alcollarín representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusación particular Sociedad Cooperativa Agraria San Juan, representada por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don Manuel González Naranjo, siendo Presidenta del Tribunal y ponente de esta sentencia la EXCMA SRA DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificó la conclusión segunda en cuanto a la supresión del delito continuado de estafa del art. 74.2 CP y la conclusión quinta en cuanto a la pena, solicitando para Luis la pena de dos años y seis meses de prisión, manteniéndose el resto de penas solicitadas y para Leopoldo la pena 3 años de prisión y la misma multa con la agravante igualmente de abuso de confianza. Se calificaban pues los hechos como 'constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.5º CP de los que son responsables como coautores los acusados, concurriendo en la persona de Leopoldo la circunstancia agravante de abuso de confianza, solicitándose para Leopoldo la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; para Luis la pena de dos años y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta solidariamente a Sociedad Cooperativa San Juan en la suma de 115.691,14 euros más el interés del art. 576LEC. Y costas.'
Asimismo, la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de DON Leopoldo, bajo la dirección letrada de DOÑA ROCÍO MONAGO RUIZ, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia dictada, y en su lugar, dictamine: 1.- La absolución de su representado, con expresa condena en costas a la acusación particular por la temeridad y mala fe puestas de manifiesto en sus acusaciones que no han tenido acogida alguna en la Sentencia apelada.2.-La publicación del fallo absolutorio en los mismos medios de comunicación en que su público la falsa noticia de la apropiación de 750.000 euros por parte de su mandante.3.-Caso de confirmarse la condena, no se condene a su mandante al pago de las costas de la acusación particular recogidas en la Sentencia apelada.'
Por la acusación particular, el Procurador DON PABLO CRESPO GUTIERREZ, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA 'SAN JUAN' , presenta escrito de oposición a los recursos presentados de contrario y solicita se desestimen los mismos, manteniendo el pronunciamiento de la Sentencia con condena en costas a los apelantes.
Por el Ministerio Fiscal se solicita se confirme la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2021.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Comenzando por el recurso de Leopoldo, basa su impugnación en el error en la valoración de la prueba, negando su autoría al carecer de facultades para alterar determinados datos de la contabilidad de la cooperativa al ser el mismo un mero administrativo, estaba en una oficina en la que trabajaban otras dos personas, el acceso a los ordenadores donde se llevaba la contabilidad de la cooperativa era común, cualquiera de los 3 tenía libre acceso a esos ordenadores y a su contenido y además
Todas y cada una de estas cuestiones han obtenido la oportuna respuesta en la sentencia de instancia con base en la prueba practicada. Podemos comprobar que, si bien es cierto que en las oficinas de la cooperativa trabajaban tres empleados, todos y cada uno de los testigos que han depuesto, socios de la cooperativa y alguno miembro del consejo rector o presidente de la misma, han puesto de relieve como Leopoldo era la persona encargada de las cuentas, y era el que hacía las liquidaciones que luego se abonaban a los socios, el testigo Ramón, presidente actual de la cooperativa, dice que Leopoldo asumió siempre la gerencia y contabilidad; el sr. Serafin fue presidente en años anteriores, considera a Leopoldo tanto administrativo como gerente de la cooperativa, correspondiéndole la facturación de insumos y ventas y la liquidación, aunque los documentos de pago los firmaban en el Consejo Rector; Jose Francisco ha sido miembro del Consejo Rector, califica a Leopoldo como administrativo contable y gerente haciendo facturación de insumos, ventas y liquidaciones, siendo el que de facto manejaba las cuentas de la sociedad; el testigo Jacinto presta testimonio en su condición de trabajador de la cooperativa, niega que realizara liquidaciones como pretenden las defensas, pues se limitaba a los aspectos agrícolas como PAC o seguros por su condición de ITA, era Leopoldo quien realizaba las liquidaciones. En similares términos declara Adriano que es el trabajador que relevó a Leopoldo cuando éste se dio de baja laboral y vino a realizar el mismo tipo de actividad que hacía el ahora acusado, en las funciones de llevar la contabilidad, realizando la facturación y contabilidad. Este testigo ratifica que Jacinto no participaba en funciones de liquidación, pues se limitaba, dice, a realizar solicitudes de PAC o seguros agrícolas, dada su condición de ITA, sin que redactara albaranes ni hiciera liquidaciones. En sus palabras, realiza el testigo funciones de gerencia, presentando las liquidaciones al Consejo Rector y controlando los ingresos y gastos. Exhibidos los folios 41 a 88 de la causa, señala que las cuentas eran esas, las que presentaba antes Leopoldo, función que ahora realiza el testigo.
A más de ello, es el propio Leopoldo el que declara que las liquidaciones las hacía él, así expone al ser preguntado por su trabajo que como tal auxiliar hacía los albaranes, facturas, y cobraba a los socios por los productos que se llevaban de la cooperativa (insumos), aparte de realizar las liquidaciones a los socios que entregaban en la cooperativa sus productos, que luego se vendían, liquidando al final la diferencia entre lo que entregaban y lo que llevaban. Toda esta prueba expuesta en la sentencia de instancia y comprobada por este Tribunal permite desvirtuar la alegación del recurso de apelación expuesta. El Tribunal de instancia ha contado con prueba más que suficiente para asegurar que era este acusado, y no ningún otro trabajador de la cooperativa, o la propia gestoría, el que realizaba esas liquidaciones que se abonaban por la cooperativa al socio y, en concreto las que, conforme a los hechos probados de esta sentencia se realizaron de una forma fraudulenta para conseguir una distracción patrimonial a su favor y al del otro acusado. Es más, consta en las actuaciones prueba documental de estos extremos, reconocidos esos documentos como elaborados por este acusado. En la sentencia se recoge lo siguiente:
Igual conclusión encontramos en el informe pericial incorporado por la acusación particular que explica la dinámica que pudieron observar después de analizar toda la contabilidad y documentos y albaranes, que era la de emitir albaranes negativos ficticios, con desfases de hasta 1000 números, (los del n º 2972 al 3972), que no se encontraron en los programas informáticos, porque se habían borrado, y los errores afectaban solo a los dos acusados, no a otras personas. Encontrando como prueba documental todos los albaranes de los expedientes, que fueron aportados por la acusación particular, y donde pueden comprobarse directamente estos extremos. Frente a cuyas consideraciones y, repetimos, comprobación directa por parte del Tribunal, nada se ha encontrado en el informe pericial de la defensa que desvirtúe esta conclusión.
Ninguna de estas pruebas ha resultado contradicha por este alegato del escrito de recurso, lo que conduce ya a plantear la desestimación del mismo, ningún error de valoración hay en esta abundante prueba, indicando toda ella en una única dirección, la comisión de los hechos ilícitos que se declaran probados cometidos por este acusado. Sin que la existencia del certificado o firma digital, emitido por la agencia tributaria tenga la incidencia que la defensa pretende porque ese certificado digital, una vez obtenido e instalado en un ordenador, puede ser utilizado por la persona a la que su titular decida cederlo, y el uso del mismo para alterar los albaranes existentes en el registro informático, causalmente, solo se ha detectado que se produjera en relación con estos dos acusados, como recoge también la sentencia de instancia,
Otra de las cuestiones que bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba esgrime la parte es que, existiendo un consejo rector, la responsabilidad sería del mismo '
Con este argumento, parecen olvidarse varias cuestiones. La primera que la posible culpabilidad, pasividad o imprudencia en la comisión de un delito de terceras personas, no excluye automáticamente la responsabilidad penal por los hechos concretos que el acusado en un procedimiento haya podido cometer, y en segundo lugar que se ha dado por acreditado que este acusado llevaba las liquidaciones, que el presidente y otros miembros del consejo rector se limitaban a firmar, que nos encontramos ante un delito que parte de un engaño previo suficiente para llevar a error a otra persona, y en virtud de ello realizar una disposición patrimonial en su perjuicio. Por lo tanto, si Leopoldo realizaba personalmente alguna de esas liquidaciones recogiendo datos que no se correspondían con la documentación que obraba en la cooperativa, documentación que estaba bajo su custodia, y en virtud de la confianza, o por dejadez, que en el mismo tenían depositado el consejo rector, el presidente y otros miembros firmaban esas liquidaciones, ello no es sino el elemento típico del injusto, entenderlo de otra forma, conllevaría que si ese engaño ha dado resultado, al haberse producido la disposición patrimonial sin apercibirse del mismo, quedaba convalidada la estafa sin resultado punitivo alguno.
A más de ello, también se insiste en que la cooperativa aprobaba las cuentas en todas las anualidades previas al año 2014, como si ello implicase que una vez aprobadas se convertía en una patente de corso que implicaba la validez de todo lo hasta entonces hecho, incluso aunque de conductas delictivas se tratase. Sobre este particular hay sentencias del TS como las de 2-12-2014 que recoge
Añadiendo:
Criterio que reitera en la sentencia de 27-11-2010, exponiendo:
En el presente supuesto, frente a este alegato tenemos que reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una cooperativa en la que sus miembros se dedican a labores de cultivo y recolección, que el acusado llevaba trabajando en las oficinas de la misma muchos años, que era el que llevaba la contabilidad, realizaba las liquidaciones y presentaba a la asamblea las cuentas anuales, como fueron exponiendo todos y cada uno de los testigos a los que nos hemos ido refiriendo, y como incluso está admitido por el propio acusado, y cuando esos testigos fueron interrogados sobre el posible control o petición de explicaciones, Paulino, o el sr. Serafin, todos coligieron que ellos se limitaban a firmar y dar el visto bueno a lo que Leopoldo les presentaba, apreciándose, como dice la sentencia de instancia,
Finalmente, vuelve esa parte a traer a colación el procedimiento por despido que contra este acusado se tramitó, resultando con la declaración de improcedente de ese despido basado en los mismos hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento al considerarlos como no probados. En la sentencia de instancia se ha explicado como esta situación, que no es nueva en la jurisdicción penal, ha sido resuelta por el Alto Tribunal en el sentido de la absoluta desvinculación de un procedimiento con otro. En la presente causa el recurso versa sobre la comprobación de que el Tribunal de instancia ha contado con prueba suficiente practicada con todas las garantías legales en el juicio oral penal de las que detraer la declaración de hechos probados que se reseñan en la misma, así como que en la valoración de esa prueba no hay conclusiones absurdas ni contradictorias, y habiéndose ello llevado a cabo en la sentencia de instancia y en la de este recurso, no vamos a entrar a analizar un procedimiento que se ha seguido en la jurisdicción social para comprobar, este Tribunal penal, la corrección o no de esa resolución, al no ser competentes para ello, ni encontrarnos en esa jurisdicción.
Hasta aquí nos hemos pronunciado sobre los hechos probados que afectan a uno de los dos hechos delictivos que se declaran acreditados, los referidos a la disparidad en las liquidaciones de los años 2006, 2007 y 2010 de estos dos acusados en la presente causa, y seguidamente vamos a pasar a analizar la prueba existente para la atribución de la autoría del segundo de estos hechos, el referido al doble cobro de las partidas de arroz entregadas por Luis fuera de la cooperativa. Estos hechos son los siguientes conforme al relato de hechos probados:
Ante ello, y también bajo este motivo de error en la valoración de la prueba, dice el apelante:
En la sentencia de instancia, y en la de esta alzada, se disiente de este alegato, porque no es eso exactamente lo que declaró el representante de Mercoguadiana, ni es eso lo que se detrae de la declaración de los testigos que depusieron al respecto, e incluso lo expuesto por este mismo acusado, refiriendo, cuando se le pregunta al respecto y conforme recoge la sentencia apelada que
Dicho todo lo anterior, ya podemos convenir con la sentencia de instancia que existía la posibilidad de cobrar por dos vías distintas el arroz que se entregaba en otras entidades que no eran la cooperativa, y que no siempre se cobraba directamente por el socio como se dice en el recurso. Situados en esta dinámica plenamente acreditada, a criterio de este Tribunal, la percepción duplicada de Luis de partidas de arroz en dos campañas distintas, en concreto, la de 2013 y la de 2014, que había entregado en Mercoguadiana cobradas directamente de esa entidad, y a la vez, habiendo incorporado los albaranes, también cobradas de la cooperativa, realizando la liquidación Leopoldo está acreditado, y lo está hasta el punto de que en las actuaciones se ha incorporado prueba documental que refleja esa doble percepción. Con la ampliación del informe pericial de la acusación particular, acontecimiento 85 de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción, se incorporaron una serie de documentos en los que se puede comprobar la liquidación por parte de Mercoguadiana a Luis de los Kgs. de arroz entregados en la misma, y que luego esos albaranes por los mismos Kgs. habían sido presentados en la cooperativa y liquidados otra vez, cuestión que saltó a la luz porque en la campaña de 2014, cuando se le cursó a Mercoguadiana la liquidación de los albaranes que los socios habían ido presentando y por parte de la cooperativa se les habían abonado para que les liquidasen, Mercoguadiana se negó a pagar los Kgs. entregados por Luis porque ya se los había pagado a él personalmente, cuando la cooperativa, y en virtud de ese albarán introducido en la contabilidad de la cooperativa por Leopoldo , que era el que realizaba las liquidaciones, se le había vuelto a abonar. Véase el informe pericial citado y la documental incorporada con el fax remitido por Mercoguadiana negando el pago al estar ya abonado.
Con la lectura de este motivo se comprueba que a través del mismo no se pretende sino hacer supuesto de la cuestión. Ya se ha analizado en el fundamento anterior las funciones que hacía Leopoldo dentro de la cooperativa, y que era él el que llevaba las liquidaciones que se cursaban a los socios, así como que el consejo rector se limitaba por pura dejadez a suscribir lo que Leopoldo les pasaba, pero también se ha expuesto que ello no implica justificación alguna para la posible comisión de un delito. También se ha dado cumplida contestación a la labor o actuación de los otros empleados, y sobre el resto de circunstancias que se refieren a esos trabajadores no guardan relación alguna con los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Lo que sí tenemos que volver a traer a colación son los hechos que conforme al fundamento anterior han devenido incólumes al desestimar el error en la valoración de la prueba y mantener, por consiguiente, el relato fáctico de la resolución de instancia. Y es que este acusado, en connivencia con el otro realizaba liquidaciones beneficiosas para ambos, no computando ciertos consumos que habían realizado en la cooperativa por adquisición de productos u otras cuestiones con el fin de que el saldo fuera más positivo para ellos dos, presentando a la firma esas liquidaciones como certeras amparado en la confianza y en la dejadez de los miembros del consejo rector que se limitaban a firmar en la confianza de que lo liquidado se correspondía con la documental obrante en los datos de la cooperativa, que habían sido, por el contrario, alterados por Leopoldo. Y ello constituye engaño bastante para mover la distracción patrimonial en perjuicio de la cooperativa, núcleo rector del delito de estafa. Y en igual sentido tenemos que referirnos al segundo tipo de defraudación, el pagar dos veces el arroz que Luis entregaba en otro sitio distinto de la cooperativa cuando ya lo había cobrado directamente de esa otra entidad, liquidando Leopoldo esos albaranes que Luis le entregaba, introduciéndolos en esas liquidaciones como no cobrados personalmente, y consiguiendo de esta forma un nuevo pago, concurren en estos hechos, de forma similar al anterior, los requisitos del delito de estafa, por lo que ninguna infracción legal existe en los términos que la parte expone.
El TS en materia de costas ha establecido lo siguiente:
Añadiendo en la recientísima sentencia de 19-11-2020 que
En el presente supuesto, es cierto que la calificación jurídica por la que se decanta el Tribunal de instancia es la que propuso el MF y no la que se reseña en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, por la acusación particular, pero también lo es que los hechos que figuran en el escrito de acusación particular son prácticamente los mismos que los que formaban parte del escrito de acusación del MF y que a su vez son los que se han integrado en la sentencia de instancia, véanse los acontecimientos del procedimiento del Juzgado de Instrucción, 269, (escrito de conclusiones de la acusación particular), y 271, (escrito de conclusiones del MF), lo que nos permite considerar que las conclusiones y peticiones de la acusación particular no son absolutamente heterogéneas de las del MF, (no está de más recordar que en relación con uno de los delitos que figuraban en el escrito de la acusación particular, el delito de falsedad, se absuelve a los acusados porque la calificación era falsedad en documento privado, cuando se trataba de un documento mercantil, y al ser éste más grave que aquél se terminó absolviendo, no porque los hechos constitutivos de ese delito no estuviesen acreditados). A ello cabe añadir, que esa acusación particular ha presentado abundante prueba por iniciativa propia que ha contribuido en gran medida a construir el elenco probatorio del que deducir los hechos llevados a cabo por los acusados, (prueba pericial, ampliación de esa prueba, prueba documental, etc), lo que hace considerar a este Tribunal la oportunidad y pertinencia en la imposición de las costas en la proporción que consta en la sentencia de instancia, correlativa con los delitos de los que se les acusaba a los dos implicados y del único por el que han resultado condenados.
Seguidamente realiza una enumeración de las pruebas que, a su entender, exoneran de responsabilidad a su defendido. Cita el documento que en ese sentido suscribe Leopoldo , manteniendo que ello hace prueba plena. No podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el carácter de prueba plena que ese documento firmado por un acusado supone. Y lo negamos porque, en primer lugar, en nuestro derecho penal, no existe ninguna prueba plena por única, todas han de ser valoradas y ponderadas por el Tribunal en su conjunto, las de cargo y las de descargo, y por consiguiente ese documento, si existen otras pruebas que le restan veracidad a su contenido a ello debe estarse, y en segundo término, porque, aunque pudiera tildarse de confesión, no guarda los principios mínimos para ello, no ha sido prestada ante el órgano de enjuiciamiento, Leopoldo nunca ha reconocido la comisión de ilicitud alguna, sino que ha negado los hechos base constitutivos del delito, tanto los cometidos por él, como por Luis, al igual que lo ha hecho este recurrente, lo que nos aboca al estudio y análisis de toda la prueba para llegar a la conclusión que se ha considerado acorde a derecho, lo que es impugnado a través de este recurso sin que, por consiguiente, pueda partirse de un documento para considerar indiscutible la absolución del acusado, hoy apelante. Y ello con independencia de que en algún momento de la causa, el MF interesase la adopción de la resolución que en virtud de los indicios que se iban aportando considerase que era la acomodada a derecho en ese momento, lo cierto es que contra Luis se ha practicado una acusación en forma y con todas las garantías legales, por lo que nada opta desde este punto de vista a la condena que se recoge en la sentencia apelada.
La existencia de explotaciones independientes, dice esa parte, hace que los hechos declarados probados no se sostengan. Disentimos de esa apreciación. No se ha dicho, ni se recoge en la sentencia que las explotaciones fueran conjuntas, al menos formalmente no lo eran, cada uno de los acusados tenía a su nombre su propia explotación, lo que sí se ha declarado probado en base a la prueba documental obrante en autos, (y no negado en estos términos que se van a exponer por los recurrentes), es que ambos acusados tenían una cuenta bancaria a nombre de los dos en la que ingresaban cantidades que recibían procedentes de sus explotaciones, y también algunos pagos. Los acuerdos o pactos que entre ellos hubiera o no, no son relevantes a los efectos de esta causa penal, porque lo que se ha acreditado es que en esa cuenta común se ingresaban, entre otras cosas, los pagos que ambos recibieron en por las liquidaciones de los años 2006, 2007 y 2010 en cuantía superior a la que en realidad les correspondían después de la compensación entre los pagos que la cooperativa tenía que hacerles por la cosecha entregada, y los gastos por insumos que ellos habían realizado en esa misma cooperativa, y aunque es cierto que fueron dos liquidaciones distintas, una a nombre de uno, y otra a nombre de otro, ambas fueron ingresadas en esa misma cuenta, y se había obtenido la demasía de dinero con igual dinámica, uno de los acusados, al ser la persona encargada de hacer las liquidaciones de la cooperativa, y pasarlas a la firma del consejo rector, así como ser la persona que presentaba las cuentas a la asamblea que se limitaba a aprobarlas rutinariamente, conseguía la disposición patrimonial en beneficio de ambos.
El resto de prueba que continúa examinando este apelante ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento su ponderación por parte de este Tribunal al resolver el recurso de Leopoldo , por lo que no podemos sino remitirnos a las consideraciones que al respecto constan en los fundamentos precedentes, solo cabe realizar una nueva apreciación al preguntarse la parte apelante el por qué solo se han analizado las cuentas de los dos acusados, lo que no se corresponde ni con la documental incorporada, ni con el contenido del informe pericial, ni la declaración de ese perito de la acusación particular, porque lo que ese perito ha manifestado es que solo encontraron esos desajustes en las liquidaciones de estos dos socios, que, casualmente, tenían una cuenta bancaria en común y realizaban ciertas labores y utilizaban cierta maquinaria agrícola en conjunto. Es más los albaranes y documentos de la cooperativa está todo incorporado a las actuaciones, y en la pericial practicada a instancia las defensas el perito no ha detectado ninguna anomalía en las cuentas de algún otro socio, habiendo tenido a su disposición toda esa documentación.
Un último pedimento contiene el recurso de este condenado en la instancia, y se refiere, al igual que el otro recurso, a la imposición de las costas de la acusación particular. Estando esta petición ya resuelta, a ello debemos estar. Sí añade este recurrente que se publique la sentencia porque, en su día, en los medios de comunicación se publicó que se habían apropiado de una alta cantidad de dinero. Conviene recordar a este apelante que la sentencia de primera instancia es condenatoria, y que la de esta alzada es confirmatoria de esa condena, por lo que no entra dentro de los supuestos legales de publicación preceptiva que establece la norma a expensas de la otra parte, como ya recogió también la primera de estas resoluciones.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
