Sentencia Penal Nº 42/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 42/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 10037310012021100044

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:1114

Núm. Roj: STSJ EXT 1114:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00042/2021

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100

N.I.G.:06153 41 2 2016 0004157

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000034 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2020

RECURRENTE: Leopoldo, Luis

Procurador/a: PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado/a: MARIA ROCIO MONAGO RUIZ, ANGEL LUIS GARCIA SANZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN

Procurador/a: , PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado/a: , MANUEL GONZALEZ NARANJO

SENTENCIA Número 42/2021

Presidenta

EXCMA SRA DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN. (Ponente)

Magistrados Ilmos. Sres.

DON JESÚS PLATA GARCÍA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres a 20 de septiembre de 2021

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, dimanante del procedimiento abreviado núm. 37/2020 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.356/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción N º 1 de Villanueva de la Serena por Delitos de Estafa, Administración Desleal, Apropiación, siendo acusados Leopoldo, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales computables, titular del DNI n º NUM000, con domicilio en CALLE000 n º NUM001 de Puebla de Alcollarín, representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por la letrada Doña Rocío Monago Ruiz; Y Luis, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, titular del DNI n º NUM002, con domicilio en CALLE000 n º NUM003 de Puebla de Alcollarín representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusación particular Sociedad Cooperativa Agraria San Juan, representada por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don Manuel González Naranjo, siendo Presidenta del Tribunal y ponente de esta sentencia la EXCMA SRA DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoado por la Sección Tercera de la Ilma Audiencia Provincial de Badajoz, procedimiento abreviado núm. 37/2020, y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificó la conclusión segunda en cuanto a la supresión del delito continuado de estafa del art. 74.2 CP y la conclusión quinta en cuanto a la pena, solicitando para Luis la pena de dos años y seis meses de prisión, manteniéndose el resto de penas solicitadas y para Leopoldo la pena 3 años de prisión y la misma multa con la agravante igualmente de abuso de confianza. Se calificaban pues los hechos como 'constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.5º CP de los que son responsables como coautores los acusados, concurriendo en la persona de Leopoldo la circunstancia agravante de abuso de confianza, solicitándose para Leopoldo la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; para Luis la pena de dos años y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta solidariamente a Sociedad Cooperativa San Juan en la suma de 115.691,14 euros más el interés del art. 576LEC. Y costas.'

SEGUNDO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, calificó los hechos como: 'Según el Código vigente al tiempo de los hechos, en redacción anterior a la reforma de 2015:A). Delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP.B). Delito continuado de falsedad en documento privado, conforme el art. 395 CP en relación con el art. 390 CP.C). Delito continuado de administración desleal del art. 290 CP por falseamiento de las cuentas durante el periodo de 2008 a 2014.Según el Código Penal vigente:A). Delito continuado de Administración desleal en concurso con apropiación indebida previstoy penado en el art. 252 y 253 CP en relación con los arts. 249 y 250 CP agravado al exceder el quebranto de 50.000 euros.B). Delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390 CP.C). Delito continuado de Administración Desleal del art. 290 CP por falseamiento de las cuentas anuales durante el periodo 2008 a 2014.Del delito A) son autores ambos acusados y de los delitos B) y C) es autor Leopoldo y cooperador necesario Luis, concurriendo en ambos la agravante del art. 22.6 CP de abuso de confianza. Corresponde imponer a Leopoldo por el delito del apartado A) la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros; por el delito del apartado B) la pena de dos años de prisión e idéntica accesoria. Por el delito del apartado C), 3 años de prisión a idéntico accesoria más multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros Al acusado Luis corresponde imponer por el delito del apartado A) la pena de 6 años de prisión con idéntica accesoria y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros; por el delito del apartado B) la pena dedos años de prisión e idéntica accesoria. Por el delito del apartado C), 3 años de prisión a idéntica accesoria más multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a la cooperativa querellante en la suma de 144.678,54 euros más el interés legal desde la fecha de las apropiaciones y además el acusado Sr. Leopoldo en la suma de 65.543,13 euros depositada en el Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz y de 41.286,58 euros por los conceptos de sanciones, recargos e intereses de demora por falta de atención de requerimientos a Hacienda. Todo ello con imposición de costas.'

TERCERO.-Las Defensas solicitaron la absolución de los acusados modificando ambas sus conclusiones provisionales en el sentido de que se impusieran a la acusación particular las costas por su mala fe, caso de dictarse sentencia absolutoria, y que se publicara en este último caso también la sentencia en los medios de comunicaciones regionales correspondientes.

CUARTO.-Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 15 de junio de 2021, se dictó Sentencia núm. 101/2021, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS. Los acusados Leopoldo, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran socios de la cooperativa agraria 'San Juan'(CIF F-06005201) al tiempo de comisión de los hechos que se relatan. Leopoldo, desde junio de 1989, era la persona encargada de las labores administrativas de la cooperativa, la llevanza de las cuentas, confección de facturas, control de los saldos bancarios y en definitiva presentaba para su aprobación las liquidaciones a practicar a los socios hasta que, en el mes de marzo de 2015, al comienzo de una auditoría contable que se realizó en la cooperativa, solicitó la baja por incapacidad. A propuesta de Leopoldo la Asamblea de la Cooperativa aprobó desde el año 2008 -en que el balance a fecha 31 de diciembre presentaba un saldo negativo de 499.399,38 euros y en que se pidió un préstamo a largo plazo de 500.000 euros para cubrirlo-el acuerdo de que hasta el año 2014 las cuentas arrojaran un balance de ingresos y gastos 0 de modo que el desfase se dividiera por el número de hectáreas y fuera abonado en función de una cuota por hectárea. Ambos acusados, sin llegar a constituir formalmente ninguna sociedad, mantenían una estrecha relación en el desarrollo de sus actividades profesionales agrícolas, utilizando indistintamente la maquinaria de uno u otro, usando las mismas naves agrícolas o la misma cuenta bancaria para recibir las ayudas públicas y las propias liquidaciones de la sociedad cooperativa. Tanto Leopoldo como Luis, de común y previo acuerdo y con la intención de obtener y repartir entre sí las ganancias que pudiesen obtener, pusieron en práctica las siguientes conductas que se describen a continuación a fin de obtener fraudulentamente fondos de la sociedad Cooperativa 'San Juan'. Así, durante las campañas 2006, 2007 y 2010, Leopoldo emitió liquidaciones de ingresos y deudas, a su favor y al de Luis, por importes superiores a los debidos, al descontar cantidades por facturas pendientes de abono inferiores a las reales. De esta forma, Luis obtuvo durante la campaña de 2006 unos ingresos indebidos por importe de 16.535,76 €, al aplicar en su liquidación el otro acusado un descuento por importe de 23.147,26 €, en lugar de los 39.683,02 € que le correspondían realmente por insumos y productos agrícolas retirados por el acusado a lo largo de la campaña; durante la campaña de 2007 unos ingresos indebidos por importe de 12.023,85 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 25.278,65 € en lugar de los 37.302,85 € que le correspondían realmente; y durante la campaña de 2010 unos ingresos indebidos por importe de 4.507,21 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 45.078,27 € en lugar de los 49.585,48 € que le correspondían realmente. De esta forma obtuvo fraudulentamente en total la cantidad de 33.066,82 €. De igual forma, Leopoldo obtuvo durante la campaña de 2006 unos ingresos indebidos por importe de 13.703,09 €, al aplicarse el mismo en su liquidación un descuento por importe de 22.115,84 € en lugar de los 35.818,93 € que le correspondían realmente por insumos o productos agrícolas que había retirado de la cooperativa a lo largo de la campaña; durante la campaña de 2007 unos ingresos indebidos por importe de 19,284.20 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 30.786,96 € en lugar de los 50.071, 16 € que le correspondían realmente; y durante la campaña de 2010 unos ingresos indebidos por importe de 7.816,66 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 68.179,19 € en lugar de los 75.995,85 € que le correspondían realmente. De esta forma obtuvo en total la cantidad de 40.803,95 €.Las cantidades así obtenidas por ambos fueron ingresadas en la cuenta conjunta que tenían los dos acusados abierta en la entidad bancaria Ibercaja (CC n ° NUM004). Además de lo anterior, los acusados también obtuvieron indebidamente fondos de la cooperativa al cobrar doblemente algunas cosechas de arroz entregadas en almacenes externos a la propia cooperativa. Según la forma de proceder de la propia cooperativa en la práctica, determinadas variedades de arroz podían ser entregadas por los socios en almacenes externos a la cooperativa, pudiendo aquellos bien cobrar directamente del almacén o entidad a la que entregaban el producto, o bien entregar el correspondiente albarán a la cooperativa para que ésta, previa cobro de la entidad en que se hizo la entrega, fuese la que finalmente les liquidase las cantidades debidas. Pues bien, Luis entregó ciertas cantidades de arroz en los almacenes de 'Agropecuaria La Malva', perteneciente al grupo Mercoguadiana, cobrando directamente de esta entidad y, paralelamente, merced a las falsas liquidaciones efectuada por Leopoldo, volvió a cobrar de la cooperativa 'San Juan'. De esta forma los acusados cobraron indebidamente durante la campaña 2013, la cantidad 63.946 kg de arroz por importe de 15.986,50 €, y durante la campaña 2014, la cantidad de 81.161kg por importe de25.833,87 €.En todos los casos anteriores, las falsas liquidaciones y los correspondientes documentos de pago eran elaborados materialmente por el acusado Leopoldo y posteriormente firmados por el órgano directivo en la creencia de que las liquidaciones y los efectos que de ellas derivaban eran correctos y se correspondían fielmente con la realidad. La sociedad cooperativa 'San Juan' reclama la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos, ascendiendo el total perjuicio causado a la suma de 144.678,54 euros, comprensiva también, aparte de las cantidades anteriores, de los intereses financieros que la cooperativa traslada a los socios por el aplazamiento de pagos.'

QUINTO.-En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO : 'Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOSAÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de OCHO MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Igualmente debemos condenar y condenamos a Luis como autor de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de SIETE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la perjudicada, Sociedad Cooperativa 'San Juan' en la suma de 144.678,54 euros, más el interés previsto en el art. 576LEC. Todo ello con imposición a Leopoldo de 1/6 de las costas causadas y a Luis de otro 1/6 de las mismas, incluidas las de la acusación particular .Que igualmente debemos absolver y absolvemos a Leopoldo Y Luis del resto de delitos que se les imputaban, con declaración de oficio de 4/6 del total de las costas causadas.'

SEXTO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña Pilar Torr es Martínez, en nombre y representación de DON Luis, bajo la dirección letrada de DON ANGEL LUIS GARCIA SANZ, interpone recurso de Apelación contra la misma solicitando se dicte Sentencia revocando la anterior y acuerde: '1.- La absolución de Don Luis, con expresa condena en costas a la acusación particular por la temeridad y mala fe expresadas en sus descabelladas acusaciones que no han tenido acogida alguna en la Sentencia apelada.2.-La publicación del fallo absolutorio en los mismos medios de comunicación en que su público la falsa noticia de la apropiación de 750.000 euros por parte de mi representado.3.-Caso de confirmarse la condena, no se condene al pago de las costas de la acusación particular obrantes en la Sentencia apelada.'

Asimismo, la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de DON Leopoldo, bajo la dirección letrada de DOÑA ROCÍO MONAGO RUIZ, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia dictada, y en su lugar, dictamine: 1.- La absolución de su representado, con expresa condena en costas a la acusación particular por la temeridad y mala fe puestas de manifiesto en sus acusaciones que no han tenido acogida alguna en la Sentencia apelada.2.-La publicación del fallo absolutorio en los mismos medios de comunicación en que su público la falsa noticia de la apropiación de 750.000 euros por parte de su mandante.3.-Caso de confirmarse la condena, no se condene a su mandante al pago de las costas de la acusación particular recogidas en la Sentencia apelada.'

Por la acusación particular, el Procurador DON PABLO CRESPO GUTIERREZ, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA 'SAN JUAN' , presenta escrito de oposición a los recursos presentados de contrario y solicita se desestimen los mismos, manteniendo el pronunciamiento de la Sentencia con condena en costas a los apelantes.

Por el Ministerio Fiscal se solicita se confirme la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 29 de julio de 2021 se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2021.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos que se presentan contra la sentencia de instancia, y dos son los condenados ahora apelantes.

Comenzando por el recurso de Leopoldo, basa su impugnación en el error en la valoración de la prueba, negando su autoría al carecer de facultades para alterar determinados datos de la contabilidad de la cooperativa al ser el mismo un mero administrativo, estaba en una oficina en la que trabajaban otras dos personas, el acceso a los ordenadores donde se llevaba la contabilidad de la cooperativa era común, cualquiera de los 3 tenía libre acceso a esos ordenadores y a su contenido y además 'hasta el año 2.004 se encargaban de pesar el arroz a los socios cualquier de los tres trabajadores y por tanto cualquiera de ellos emitía el ALBARAN correspondiente, pero a partir de esa fecha solamente lo hacían Don Jacinto y Don José, eran ellos los que hacían los albaranes del peso a cada socio y los que además se encargaban de emitir los albaranes cuando un socio iba a retirar un producto, como gasoil, abonos, feftilizantes, etc..., (INSUMOS) no interviniendo por tanto mi defendido, Don Leopoldo, en dichas actuaciones, siendo además dichos dos trabajadores los que se encargaban de la compra de productos a proveedores.

Una vez se tenía que hacer la facturación, se arrastraban todos y cada uno de los albaranes y se confeccionaban las facturas correspondientes las cuales le eran entregadas a ASESORÍA CASADO'

Todas y cada una de estas cuestiones han obtenido la oportuna respuesta en la sentencia de instancia con base en la prueba practicada. Podemos comprobar que, si bien es cierto que en las oficinas de la cooperativa trabajaban tres empleados, todos y cada uno de los testigos que han depuesto, socios de la cooperativa y alguno miembro del consejo rector o presidente de la misma, han puesto de relieve como Leopoldo era la persona encargada de las cuentas, y era el que hacía las liquidaciones que luego se abonaban a los socios, el testigo Ramón, presidente actual de la cooperativa, dice que Leopoldo asumió siempre la gerencia y contabilidad; el sr. Serafin fue presidente en años anteriores, considera a Leopoldo tanto administrativo como gerente de la cooperativa, correspondiéndole la facturación de insumos y ventas y la liquidación, aunque los documentos de pago los firmaban en el Consejo Rector; Jose Francisco ha sido miembro del Consejo Rector, califica a Leopoldo como administrativo contable y gerente haciendo facturación de insumos, ventas y liquidaciones, siendo el que de facto manejaba las cuentas de la sociedad; el testigo Jacinto presta testimonio en su condición de trabajador de la cooperativa, niega que realizara liquidaciones como pretenden las defensas, pues se limitaba a los aspectos agrícolas como PAC o seguros por su condición de ITA, era Leopoldo quien realizaba las liquidaciones. En similares términos declara Adriano que es el trabajador que relevó a Leopoldo cuando éste se dio de baja laboral y vino a realizar el mismo tipo de actividad que hacía el ahora acusado, en las funciones de llevar la contabilidad, realizando la facturación y contabilidad. Este testigo ratifica que Jacinto no participaba en funciones de liquidación, pues se limitaba, dice, a realizar solicitudes de PAC o seguros agrícolas, dada su condición de ITA, sin que redactara albaranes ni hiciera liquidaciones. En sus palabras, realiza el testigo funciones de gerencia, presentando las liquidaciones al Consejo Rector y controlando los ingresos y gastos. Exhibidos los folios 41 a 88 de la causa, señala que las cuentas eran esas, las que presentaba antes Leopoldo, función que ahora realiza el testigo.

A más de ello, es el propio Leopoldo el que declara que las liquidaciones las hacía él, así expone al ser preguntado por su trabajo que como tal auxiliar hacía los albaranes, facturas, y cobraba a los socios por los productos que se llevaban de la cooperativa (insumos), aparte de realizar las liquidaciones a los socios que entregaban en la cooperativa sus productos, que luego se vendían, liquidando al final la diferencia entre lo que entregaban y lo que llevaban. Toda esta prueba expuesta en la sentencia de instancia y comprobada por este Tribunal permite desvirtuar la alegación del recurso de apelación expuesta. El Tribunal de instancia ha contado con prueba más que suficiente para asegurar que era este acusado, y no ningún otro trabajador de la cooperativa, o la propia gestoría, el que realizaba esas liquidaciones que se abonaban por la cooperativa al socio y, en concreto las que, conforme a los hechos probados de esta sentencia se realizaron de una forma fraudulenta para conseguir una distracción patrimonial a su favor y al del otro acusado. Es más, consta en las actuaciones prueba documental de estos extremos, reconocidos esos documentos como elaborados por este acusado. En la sentencia se recoge lo siguiente: 'se le exhiben, (al acusado Leopoldo ), una a una, cuantas liquidaciones figuran de los años 2006, 2007 y 2010 practicadas al Sr. Luis y sus diferentes cuantías en relación a los gastos comparando los folios 107 y 1163 (año 2006), el folio 161 y el 1205 para el año 2007 y el folio 189 con el 1254 en relación al año 2010. También las liquidaciones que a sí mismo se giró el año 2006 al folio 228 comparado con el folio 1301 de la causa; la de 2007 comparada con la obrante al folio 1341 en 2007 y en 2010 comparando la obrante a los folios 302 y 1386. Precisamente los documentos que constan en los folios 1161 ss de la causa los aportó la acusación particular para que constaran todos los albaranes que aparecían en los expedientes físicos de la cooperativa, a fin de desmantelar las afirmaciones del informe del perito de los acusados y complementar el confeccionado por el perito de la acusación particular. Del mismo cotejo que realiza el acusado, previa exhibición de los documentos que obraban en los expedientes, puede entenderse demostrado el desfase que existen en los gastos que se habían liquidado por parte de la cooperativa'.

Igual conclusión encontramos en el informe pericial incorporado por la acusación particular que explica la dinámica que pudieron observar después de analizar toda la contabilidad y documentos y albaranes, que era la de emitir albaranes negativos ficticios, con desfases de hasta 1000 números, (los del n º 2972 al 3972), que no se encontraron en los programas informáticos, porque se habían borrado, y los errores afectaban solo a los dos acusados, no a otras personas. Encontrando como prueba documental todos los albaranes de los expedientes, que fueron aportados por la acusación particular, y donde pueden comprobarse directamente estos extremos. Frente a cuyas consideraciones y, repetimos, comprobación directa por parte del Tribunal, nada se ha encontrado en el informe pericial de la defensa que desvirtúe esta conclusión.

Ninguna de estas pruebas ha resultado contradicha por este alegato del escrito de recurso, lo que conduce ya a plantear la desestimación del mismo, ningún error de valoración hay en esta abundante prueba, indicando toda ella en una única dirección, la comisión de los hechos ilícitos que se declaran probados cometidos por este acusado. Sin que la existencia del certificado o firma digital, emitido por la agencia tributaria tenga la incidencia que la defensa pretende porque ese certificado digital, una vez obtenido e instalado en un ordenador, puede ser utilizado por la persona a la que su titular decida cederlo, y el uso del mismo para alterar los albaranes existentes en el registro informático, causalmente, solo se ha detectado que se produjera en relación con estos dos acusados, como recoge también la sentencia de instancia,'Esta relación se une a la circunstancia de que las concretas liquidaciones que se han demostrado claramente favorecedoras solo para ambos, de los años 2006, 2007 y 2010, no han afectado a más socios'

Otra de las cuestiones que bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba esgrime la parte es que, existiendo un consejo rector, la responsabilidad sería del mismo ' Ha quedado acreditado que el Representante legal de una Cooperativa es el CONSEJO RECTOR, y que la última palabra en sentido amplio, la tiene la Asamblea, no siendo los trabaiadores los que tienen por tanto poder de decisión de tipo alguno'.

Con este argumento, parecen olvidarse varias cuestiones. La primera que la posible culpabilidad, pasividad o imprudencia en la comisión de un delito de terceras personas, no excluye automáticamente la responsabilidad penal por los hechos concretos que el acusado en un procedimiento haya podido cometer, y en segundo lugar que se ha dado por acreditado que este acusado llevaba las liquidaciones, que el presidente y otros miembros del consejo rector se limitaban a firmar, que nos encontramos ante un delito que parte de un engaño previo suficiente para llevar a error a otra persona, y en virtud de ello realizar una disposición patrimonial en su perjuicio. Por lo tanto, si Leopoldo realizaba personalmente alguna de esas liquidaciones recogiendo datos que no se correspondían con la documentación que obraba en la cooperativa, documentación que estaba bajo su custodia, y en virtud de la confianza, o por dejadez, que en el mismo tenían depositado el consejo rector, el presidente y otros miembros firmaban esas liquidaciones, ello no es sino el elemento típico del injusto, entenderlo de otra forma, conllevaría que si ese engaño ha dado resultado, al haberse producido la disposición patrimonial sin apercibirse del mismo, quedaba convalidada la estafa sin resultado punitivo alguno.

A más de ello, también se insiste en que la cooperativa aprobaba las cuentas en todas las anualidades previas al año 2014, como si ello implicase que una vez aprobadas se convertía en una patente de corso que implicaba la validez de todo lo hasta entonces hecho, incluso aunque de conductas delictivas se tratase. Sobre este particular hay sentencias del TS como las de 2-12-2014 que recoge 'el Presidente y el Secretario de la Cooperativa no tenían conocimiento ni experiencia en asuntos crediticios --se indica en la sentencia que ese dato fue constatado por la Sala en el juicio oral--, y que actuó abusando de la confianza que en él había depositado el Consejo Rector. En concreto se recoge en la sentencia que el Presidente del Consejo Rector manifestó que el acusado concedió la póliza sin consultar al Consejo, y lo presentó días después avalado con la escritura de un chalet pero sin decir que el mismo estaba gravado con dos hipotecas.

Por lo tanto, se pone de manifiesto que el acusado no era en relación con la Cooperativa un extraño del que tuviesen que desconfiar , sino que era su Director y, por lo tanto, es lógico que los vocales del Consejo Rector confiaran en él respecto al contenido de los expedientes que presentaba para su aprobación, sin poder considerarse una práctica normal el que pensaran que el Director les estaba engañando en claro perjuicio para la entidad, y tuvieran que comprobar la información que les facilitaba.

En conclusión, la confianza y buena fe de los Vocales del Consejo Rector de la Cooperativa no puede convertirse en negligencia causante de la equivocación, desplazando el proceder torticero del acusado. Ello supondría una culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección lo que en modo alguno es admisible'.

Añadiendo: 'La tesis del recurrente es ciertamente tan sugestiva como inaceptable. Viene a decir que el hecho de que la Cooperativa hubiese actuado con anterioridad con ligereza y sin garantías, y que de otro que el órgano regulador nada apareciese en las inspecciones efectuadas, sería un argumento que a modo de 'jubileo' permitiría la consolidación de esa situación, haciendo desaparecer la antijuridicidad de las acciones. Por decirlo más claramente, como siempre se había actuado así eso se elevaría a la categoría de argumento para la exculpación de las responsabilidades a que hubiese lugar.

Al respecto hay que decir que en el caso de ser así, la antijuridicidad de la conducta no desaparece por la reiteración de la misma, lo que está mal no se transmuta en bueno por la reiteración de aquél, y en relación a que el órgano regulador -- el Instituto Valenciano de Finanzas-- no hubiera detectado ex ante irregularidades tampoco tiene virtualidad alguna de los fines interesados. A pesar de no detectarse irregularidades, estas existen, cuestión distinta es la naturaleza y efectividad que hubieran podido tener tales inspecciones. Ello es tan obvio que no merece mayor argumentación'.

Criterio que reitera en la sentencia de 27-11-2010, exponiendo: 'La alegación del dato de que las inspecciones oficiales no constataron el desajuste entre la cantidad de aceituna entregada por el acusado y la anotada en la documentación de la empresa carece de relevancia, ya que esa falta de constancia ha de ponerse en relación con la calidad e intensidad de las inspecciones y del momento en que se hicieron, circunstancias que se desconocen. Se trata, pues, de un argumento meramente especulativo y conjetural, carente por tanto de toda virtualidad exculpatoria'.

En el presente supuesto, frente a este alegato tenemos que reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una cooperativa en la que sus miembros se dedican a labores de cultivo y recolección, que el acusado llevaba trabajando en las oficinas de la misma muchos años, que era el que llevaba la contabilidad, realizaba las liquidaciones y presentaba a la asamblea las cuentas anuales, como fueron exponiendo todos y cada uno de los testigos a los que nos hemos ido refiriendo, y como incluso está admitido por el propio acusado, y cuando esos testigos fueron interrogados sobre el posible control o petición de explicaciones, Paulino, o el sr. Serafin, todos coligieron que ellos se limitaban a firmar y dar el visto bueno a lo que Leopoldo les presentaba, apreciándose, como dice la sentencia de instancia, 'la pasividad general que existía en la cooperativa sobre la gestión de las cuentas; pasividad pues más que confianza fundada en aspectos profesionales o personales del acusado; una evidente falta de iniciativa en el control de la documentación contable, por mucho que se confiara en la gestión del acusado, sin que se den razones por ningún testigo que hagan pensar en una confianza absoluta o plena en su gestión, cuando ni siquiera le constaban estudios ni conocimientos suficientes que le hicieran merecedor de tal. Lo que no obsta a que, con el engaño que motivaba la presentación concreta de esos gastos deducidos e improcedentes, se accediera a su pago'.

Finalmente, vuelve esa parte a traer a colación el procedimiento por despido que contra este acusado se tramitó, resultando con la declaración de improcedente de ese despido basado en los mismos hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento al considerarlos como no probados. En la sentencia de instancia se ha explicado como esta situación, que no es nueva en la jurisdicción penal, ha sido resuelta por el Alto Tribunal en el sentido de la absoluta desvinculación de un procedimiento con otro. En la presente causa el recurso versa sobre la comprobación de que el Tribunal de instancia ha contado con prueba suficiente practicada con todas las garantías legales en el juicio oral penal de las que detraer la declaración de hechos probados que se reseñan en la misma, así como que en la valoración de esa prueba no hay conclusiones absurdas ni contradictorias, y habiéndose ello llevado a cabo en la sentencia de instancia y en la de este recurso, no vamos a entrar a analizar un procedimiento que se ha seguido en la jurisdicción social para comprobar, este Tribunal penal, la corrección o no de esa resolución, al no ser competentes para ello, ni encontrarnos en esa jurisdicción.

Hasta aquí nos hemos pronunciado sobre los hechos probados que afectan a uno de los dos hechos delictivos que se declaran acreditados, los referidos a la disparidad en las liquidaciones de los años 2006, 2007 y 2010 de estos dos acusados en la presente causa, y seguidamente vamos a pasar a analizar la prueba existente para la atribución de la autoría del segundo de estos hechos, el referido al doble cobro de las partidas de arroz entregadas por Luis fuera de la cooperativa. Estos hechos son los siguientes conforme al relato de hechos probados: 'los acusados también obtuvieron indebidamente fondos de la cooperativa al cobrar doblemente algunas cosechas de arroz entregadas en almacenes externos a la propia cooperativa. Según la forma de proceder de la propia cooperativa en la práctica, determinadas variedades de arroz podían ser entregadas por los socios en almacenes externos a la cooperativa, pudiendo aquellos bien cobrar directamente del almacén o entidad a la que entregaban el producto, o bien entregar el correspondiente albarán a la cooperativa para que ésta, previa cobro de la entidad en que se hizo la entrega, fuese la que finalmente les liquidase las cantidades debidas. Pues bien, Luis entregó ciertas cantidades de arroz en los almacenes de 'Agropecuaria La Malva', perteneciente al grupo Mercoguadiana, cobrando directamente de esta entidad y, paralelamente, merced a las falsas liquidaciones efectuada por Leopoldo, volvió a cobrar de la cooperativa 'San Juan'. De esta forma los acusados cobraron indebidamente durante la campaña 2013, la cantidad 63.946 kg de arroz por importe de 15.986,50 €, y durante la campaña 2014, la cantidad de 81.161kg por importe de 25.833,87 €'.

Ante ello, y también bajo este motivo de error en la valoración de la prueba, dice el apelante: 'En relación a los pagos duplicados de arroz, el REPRESENTANTE LEGAL DEL GRUPO MERCO, ha puesto de manifiesto que ES IMPOSIBLE, ya que el producto que se entrega en la Cooperativa se paga por la Cooperativa y el que se entrega en el Grupo Merco se paga por el Grupo Merco; SON EMPRESAS TOTALMENTE INDEPENDIENTES Y POR TANTO UNA NO LE TIENE QUE COMUNICAR A LA OTRA NINGUNA TRANSACCIÓN QUE LLEVE A CABO'.

En la sentencia de instancia, y en la de esta alzada, se disiente de este alegato, porque no es eso exactamente lo que declaró el representante de Mercoguadiana, ni es eso lo que se detrae de la declaración de los testigos que depusieron al respecto, e incluso lo expuesto por este mismo acusado, refiriendo, cuando se le pregunta al respecto y conforme recoge la sentencia apelada que 'la cuestión de la entrega del arroz, afirma que la mecánica propia era que se entregara todo el arroz en la cooperativa, de modo que -él supiera no existía otra fórmula y si se entregaba por ejemplo en Mercoguadiana éste hacía un albarán que enviaba a la cooperativa San Juan y era ésta la que liquidaba al propio socio'. Y es por ello precisamente por lo que niega la posibilidad de cobrar dos veces. Y el también acusado Luis reconoce que en las campañas de 2013 y 2014 entregó arroz en una de las filiales de Mercoguadiana, y le fueron abonadas por esa entidad. Esto es, la posibilidad de entrega de arroz a entidades distintas de la cooperativa a la que pertenecían los acusados y los testigos era una práctica habitual reconocida por todos los deponentes, y también la forma de abonarlos de la que discrepan solo los recurrentes, los dos acusados, esto es, se establecían dos posibles vías, bien el agricultor entregaba en Mercoguadiana su arroz, y el albarán que se le extendía lo entregaba en la cooperativa para que esta gestionase el pago, y luego ya le liquidase al agricultor en conjunto con su cuenta de campaña, o bien, el agricultor cobraba directamente el arroz entregado fuera de la cooperativa, en cuyo caso, no entregaba el albarán a la cooperativa. Esta versión de cómo se trabajaba y que la parte recurrente niega, viene avalada por la declaración de otros socios de la cooperativa, como Paulino que dice que 'si constaba como es el caso en los albaranes de los años 2013 y 2014 de autos como almacén 'Puebla de Alcollarín', debía pagarse a través de la cooperativa', o Jose Francisco que refiere 'en cuanto al arroz reconoce que se podía entregar a otra entidad a título personal, aunque lo normal era (la 'inmensa mayoría' de las veces) a través de la cooperativa, existiendo un acuerdo con Mercoguadiana, de modo que si la cooperativa no sabía nada de la operación era porque no se entregaba el albarán. En ese caso no se liquidaba al socio, conociendo que se pusieron en contacto con Agropecuaria La Malva para que les pagasen',o Jacinto que tuvo a su disposición los albaranes a nombre de Luis y el correo electrónico en contestación a la petición de pago de Mercoguadiana,' se detectó el doble pago en los años 2013 y 2014 respecto a Luis, refiriéndose al correo electrónico de Agropecuaria La Malva en cuanto que esta se negó al pago, pues decía que ya había abonado a Luis con anterioridad'.Y en la prueba pericial consta que 'se correspondían los kilos entregados por el Sr. Luis en Agropecuaria la Malva con los contenidos en los albaranes que pagó la cooperativa. Se trataba además de un total de 16.000 euros para este socio, la mitad de la facturación de todo un año, siendo mucha cantidad para no darse cuenta de este error'.

Dicho todo lo anterior, ya podemos convenir con la sentencia de instancia que existía la posibilidad de cobrar por dos vías distintas el arroz que se entregaba en otras entidades que no eran la cooperativa, y que no siempre se cobraba directamente por el socio como se dice en el recurso. Situados en esta dinámica plenamente acreditada, a criterio de este Tribunal, la percepción duplicada de Luis de partidas de arroz en dos campañas distintas, en concreto, la de 2013 y la de 2014, que había entregado en Mercoguadiana cobradas directamente de esa entidad, y a la vez, habiendo incorporado los albaranes, también cobradas de la cooperativa, realizando la liquidación Leopoldo está acreditado, y lo está hasta el punto de que en las actuaciones se ha incorporado prueba documental que refleja esa doble percepción. Con la ampliación del informe pericial de la acusación particular, acontecimiento 85 de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción, se incorporaron una serie de documentos en los que se puede comprobar la liquidación por parte de Mercoguadiana a Luis de los Kgs. de arroz entregados en la misma, y que luego esos albaranes por los mismos Kgs. habían sido presentados en la cooperativa y liquidados otra vez, cuestión que saltó a la luz porque en la campaña de 2014, cuando se le cursó a Mercoguadiana la liquidación de los albaranes que los socios habían ido presentando y por parte de la cooperativa se les habían abonado para que les liquidasen, Mercoguadiana se negó a pagar los Kgs. entregados por Luis porque ya se los había pagado a él personalmente, cuando la cooperativa, y en virtud de ese albarán introducido en la contabilidad de la cooperativa por Leopoldo , que era el que realizaba las liquidaciones, se le había vuelto a abonar. Véase el informe pericial citado y la documental incorporada con el fax remitido por Mercoguadiana negando el pago al estar ya abonado.

SEGUNDO.-La infracción del art 248, 249 y 250 CP es el siguiente motivo de recurso, diciendo la parte que ello se produce porque: 'No pueden incardinarse en un DELITO DE ESTAFA habiendo sido condenado por ello, debido a que en su conducta no existe ENGAÑO de tipo alguno ni existe abuso de confianza, ya que mi defendido, Don Leopoldo era un trabajador más en la Cooperativa el cual se limitaba a realizar su jomada laboral y a dedicarse a otras actividades como eran su trabajo agrícola y ser alcalde de la localidad; la misma confianza con la Cooperativa la tenían el resto de trabajadores que tenían funciones comunes en las oficinas junto a mi defendido, ya que habiendo quedado acreditado que Don Jacinto y Don José eran los encargados de pesar, vender productos, comprar a proveedores, controlar los insumos a final de cada anualidad, uno de ellos, Don José, sigue trabajando a fecha actual en la Cooperativa y el otro, Don Jacinto, cesó en su puesto de trabajo, según el mismo por serle incompatible con darse de alta como joven agricultor, y pese a eso fue indemnizado, cuando la realidad es que dejó de trabajar en la Cooperativa al existir un problema con el pac de dos socios, como así quedó acreditado en la vista, y pese a ello y a que éstos socios habían perdido su dinero de la pac, fue indemnizado y cesó en la cooperativa, por lo que no es mi defendido la persona en la que existía con la cooperativa y a la inversa una total confianza, sino que era otro trabajador al igual que sus otros dos compañeros.

En relación a la estafa manifestar igualmente que la conducta que ha quedado acreditada que llevó a cabo mi defendido es totalmente correcta, ya que como acredita la prueba que se ha practicado, testifical y pericial, así como la documental obrante en las actuaciones, NUNCA HA REALIZADO UNA CONDUCTA ENGAÑOSA CON ÁNIMO DE LUCRO produciendo en la víctima un error esencial que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero, y ello lo acreditan las propias pruebas que ponen de manifiesto que mi defendido no llevo a cabo ninguna conducta que diera lugar a la comisión de los hechos que se le imputan, de tal manera que no existe en las actuaciones documento alguno que ponga de manifiesto que mi mandante falseara las liquidaciones elaborando liquidaciones por menor importe al consumido de INSUMOS'.

Con la lectura de este motivo se comprueba que a través del mismo no se pretende sino hacer supuesto de la cuestión. Ya se ha analizado en el fundamento anterior las funciones que hacía Leopoldo dentro de la cooperativa, y que era él el que llevaba las liquidaciones que se cursaban a los socios, así como que el consejo rector se limitaba por pura dejadez a suscribir lo que Leopoldo les pasaba, pero también se ha expuesto que ello no implica justificación alguna para la posible comisión de un delito. También se ha dado cumplida contestación a la labor o actuación de los otros empleados, y sobre el resto de circunstancias que se refieren a esos trabajadores no guardan relación alguna con los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Lo que sí tenemos que volver a traer a colación son los hechos que conforme al fundamento anterior han devenido incólumes al desestimar el error en la valoración de la prueba y mantener, por consiguiente, el relato fáctico de la resolución de instancia. Y es que este acusado, en connivencia con el otro realizaba liquidaciones beneficiosas para ambos, no computando ciertos consumos que habían realizado en la cooperativa por adquisición de productos u otras cuestiones con el fin de que el saldo fuera más positivo para ellos dos, presentando a la firma esas liquidaciones como certeras amparado en la confianza y en la dejadez de los miembros del consejo rector que se limitaban a firmar en la confianza de que lo liquidado se correspondía con la documental obrante en los datos de la cooperativa, que habían sido, por el contrario, alterados por Leopoldo. Y ello constituye engaño bastante para mover la distracción patrimonial en perjuicio de la cooperativa, núcleo rector del delito de estafa. Y en igual sentido tenemos que referirnos al segundo tipo de defraudación, el pagar dos veces el arroz que Luis entregaba en otro sitio distinto de la cooperativa cuando ya lo había cobrado directamente de esa otra entidad, liquidando Leopoldo esos albaranes que Luis le entregaba, introduciéndolos en esas liquidaciones como no cobrados personalmente, y consiguiendo de esta forma un nuevo pago, concurren en estos hechos, de forma similar al anterior, los requisitos del delito de estafa, por lo que ninguna infracción legal existe en los términos que la parte expone.

TERCERO.-Finalmente, también se interesa la revocación de la imposición de las costas de la acusación particular, al decir de la parte, porque 'De una lectura de la sentencia de instancia se extrae que se condena a las costas de la acusación particular al ser coincidente lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y nada más lejos de la realidad, ya que el Ministerio Fiscal desde su escrito de acusación solicita que los hechos se incardinen en un delito de estafa y por el contrario la acusación particular en momento alguno solicita dicha condena, sino que considera que los hechos son constitutivos de otros tres delitos, nunca del delito de estafa, como son delito de administración desleal, falsedad de documento privado y delito de apropiación indebida, no existiendo por tanto homogeneidad entre ambas peticiones/solicitudes'.

El TS en materia de costas ha establecido lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124C.Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS. 689/2010 de 9.7 , 203/2009 de 11.2 , 750/2008 de 12.11 , 223/2008 de 7.5 )'.

Añadiendo en la recientísima sentencia de 19-11-2020 que 'El artículo 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y el artículo 124 aclara que en los casos de delitos perseguibles solo a instancia de parte, siempre incluirán los honorarios de la acusación particular.

Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición. Lo cual implica entender que el artículo 123 CP se refiere a todas las costas, incluyendo las de la acusación particular, cuando proceda'.

En el presente supuesto, es cierto que la calificación jurídica por la que se decanta el Tribunal de instancia es la que propuso el MF y no la que se reseña en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, por la acusación particular, pero también lo es que los hechos que figuran en el escrito de acusación particular son prácticamente los mismos que los que formaban parte del escrito de acusación del MF y que a su vez son los que se han integrado en la sentencia de instancia, véanse los acontecimientos del procedimiento del Juzgado de Instrucción, 269, (escrito de conclusiones de la acusación particular), y 271, (escrito de conclusiones del MF), lo que nos permite considerar que las conclusiones y peticiones de la acusación particular no son absolutamente heterogéneas de las del MF, (no está de más recordar que en relación con uno de los delitos que figuraban en el escrito de la acusación particular, el delito de falsedad, se absuelve a los acusados porque la calificación era falsedad en documento privado, cuando se trataba de un documento mercantil, y al ser éste más grave que aquél se terminó absolviendo, no porque los hechos constitutivos de ese delito no estuviesen acreditados). A ello cabe añadir, que esa acusación particular ha presentado abundante prueba por iniciativa propia que ha contribuido en gran medida a construir el elenco probatorio del que deducir los hechos llevados a cabo por los acusados, (prueba pericial, ampliación de esa prueba, prueba documental, etc), lo que hace considerar a este Tribunal la oportunidad y pertinencia en la imposición de las costas en la proporción que consta en la sentencia de instancia, correlativa con los delitos de los que se les acusaba a los dos implicados y del único por el que han resultado condenados.

CUARTO.-El otro condenado, Luis interpone recurso en base al error en la valoración de la prueba, comenzando por apuntar que la responsabilidad de los hechos, en caso de haber existido alguna disparidad en las cuentas, sería del consejo rector y de la asamblea que las aprobaba. Esta cuestión ya ha sido desestimada por razonamientos que obran en la contestación a esta misma alegación formulada en el recurso del otro apelante, por lo que a ello debemos remitirnos para no ser reiterativos.

Seguidamente realiza una enumeración de las pruebas que, a su entender, exoneran de responsabilidad a su defendido. Cita el documento que en ese sentido suscribe Leopoldo , manteniendo que ello hace prueba plena. No podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el carácter de prueba plena que ese documento firmado por un acusado supone. Y lo negamos porque, en primer lugar, en nuestro derecho penal, no existe ninguna prueba plena por única, todas han de ser valoradas y ponderadas por el Tribunal en su conjunto, las de cargo y las de descargo, y por consiguiente ese documento, si existen otras pruebas que le restan veracidad a su contenido a ello debe estarse, y en segundo término, porque, aunque pudiera tildarse de confesión, no guarda los principios mínimos para ello, no ha sido prestada ante el órgano de enjuiciamiento, Leopoldo nunca ha reconocido la comisión de ilicitud alguna, sino que ha negado los hechos base constitutivos del delito, tanto los cometidos por él, como por Luis, al igual que lo ha hecho este recurrente, lo que nos aboca al estudio y análisis de toda la prueba para llegar a la conclusión que se ha considerado acorde a derecho, lo que es impugnado a través de este recurso sin que, por consiguiente, pueda partirse de un documento para considerar indiscutible la absolución del acusado, hoy apelante. Y ello con independencia de que en algún momento de la causa, el MF interesase la adopción de la resolución que en virtud de los indicios que se iban aportando considerase que era la acomodada a derecho en ese momento, lo cierto es que contra Luis se ha practicado una acusación en forma y con todas las garantías legales, por lo que nada opta desde este punto de vista a la condena que se recoge en la sentencia apelada.

La existencia de explotaciones independientes, dice esa parte, hace que los hechos declarados probados no se sostengan. Disentimos de esa apreciación. No se ha dicho, ni se recoge en la sentencia que las explotaciones fueran conjuntas, al menos formalmente no lo eran, cada uno de los acusados tenía a su nombre su propia explotación, lo que sí se ha declarado probado en base a la prueba documental obrante en autos, (y no negado en estos términos que se van a exponer por los recurrentes), es que ambos acusados tenían una cuenta bancaria a nombre de los dos en la que ingresaban cantidades que recibían procedentes de sus explotaciones, y también algunos pagos. Los acuerdos o pactos que entre ellos hubiera o no, no son relevantes a los efectos de esta causa penal, porque lo que se ha acreditado es que en esa cuenta común se ingresaban, entre otras cosas, los pagos que ambos recibieron en por las liquidaciones de los años 2006, 2007 y 2010 en cuantía superior a la que en realidad les correspondían después de la compensación entre los pagos que la cooperativa tenía que hacerles por la cosecha entregada, y los gastos por insumos que ellos habían realizado en esa misma cooperativa, y aunque es cierto que fueron dos liquidaciones distintas, una a nombre de uno, y otra a nombre de otro, ambas fueron ingresadas en esa misma cuenta, y se había obtenido la demasía de dinero con igual dinámica, uno de los acusados, al ser la persona encargada de hacer las liquidaciones de la cooperativa, y pasarlas a la firma del consejo rector, así como ser la persona que presentaba las cuentas a la asamblea que se limitaba a aprobarlas rutinariamente, conseguía la disposición patrimonial en beneficio de ambos.

El resto de prueba que continúa examinando este apelante ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento su ponderación por parte de este Tribunal al resolver el recurso de Leopoldo , por lo que no podemos sino remitirnos a las consideraciones que al respecto constan en los fundamentos precedentes, solo cabe realizar una nueva apreciación al preguntarse la parte apelante el por qué solo se han analizado las cuentas de los dos acusados, lo que no se corresponde ni con la documental incorporada, ni con el contenido del informe pericial, ni la declaración de ese perito de la acusación particular, porque lo que ese perito ha manifestado es que solo encontraron esos desajustes en las liquidaciones de estos dos socios, que, casualmente, tenían una cuenta bancaria en común y realizaban ciertas labores y utilizaban cierta maquinaria agrícola en conjunto. Es más los albaranes y documentos de la cooperativa está todo incorporado a las actuaciones, y en la pericial practicada a instancia las defensas el perito no ha detectado ninguna anomalía en las cuentas de algún otro socio, habiendo tenido a su disposición toda esa documentación.

QUINTO.-La infracción de precepto legal, siguiendo la estela del otro recurrente es el segundo motivo de recurso de este apelante. Esta infracción se basa en que Luis no ha realizado actividad ilícita alguna, ni un solo hecho se le puede atribuir, ni en relación con las liquidaciones hechas en la cooperativa, ni con el cobro del arroz entregado en otro lugar distinto. En la sentencia de instancia, siguiendo el argumento de las acusaciones, lo que se declara probado es un previo acuerdo entre ambos para conseguir esa distracción patrimonial en su beneficio, falseando las liquidaciones que uno de ellos hacía, minorando los gastos reales y conseguir, de esa forma, un mayor beneficio, y ello lo hicieron en tres años. Es cierto que Luis materialmente no hizo las liquidaciones, ni borró los albaranes en el sistema informático, pero también lo es que resultó beneficiario de esas acciones que llevaba a cabo Leopoldo y que la connivencia entre ellos es clara cuando tienen una cuenta en común siendo dos personas adultas, sin vínculo familiar, con explotaciones independientes, como se han encargado de recalcar ambos, y sin justificación ni explicación para ello, sino es la existencia de un acuerdo para, entre otras cosa,, conseguir unos ingresos 'extras' de la forma que consta en la sentencia, prevaliéndose de la actividad laboral que Leopoldo desempeñaba en la cooperativa. Y en relación con el arroz, es el propio Luis el que entrega el arroz, lo cobra de Mercoguadiana, y es él el que le entrega otra vez el albarán ya cobrado personalmente a Leopoldo para que éste lo introduzca en el circuito de la cooperativa y ésta se lo pague de nuevo a Luis como si aún no lo hubiera cobrado, cosa que obtuvo en dos campañas, las de 2013 y 2014, como ya hemos explicado en los fundamentos anteriores, en base a prueba practicada con todas las garantías legales.

Un último pedimento contiene el recurso de este condenado en la instancia, y se refiere, al igual que el otro recurso, a la imposición de las costas de la acusación particular. Estando esta petición ya resuelta, a ello debemos estar. Sí añade este recurrente que se publique la sentencia porque, en su día, en los medios de comunicación se publicó que se habían apropiado de una alta cantidad de dinero. Conviene recordar a este apelante que la sentencia de primera instancia es condenatoria, y que la de esta alzada es confirmatoria de esa condena, por lo que no entra dentro de los supuestos legales de publicación preceptiva que establece la norma a expensas de la otra parte, como ya recogió también la primera de estas resoluciones.

SEXTO.-Las costas de este recurso se imponen a los condenados-apelantes por mitad, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Leopoldo, y el mantenido por Luis contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3º con sede en Mérida) de fecha 15 de junio de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes-condenadas por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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