Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 42/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 83/2021 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 02003370022022100050

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:138

Núm. Roj: SAP AB 138:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0043767

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Leonardo

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ALFARO PONCE

Abogado/a: D/Dª GABRIEL-FRANCISCO PONCE CANDELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariano

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

En ALBACETE, a siete de febrero de dos mil veintidós.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 83/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Leonardo, representado por la Procuradora Dª María Jesús Alfaro Ponce con asistencia letrada de D. Gabriel-Francisco Ponce Candela; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25/09/2020, cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 8 de noviembre de 2014, Mariano se dirigía a su domicilio, sito en PASAJE000 nº NUM000 de Albacete, después de haber visto un partido de futbol en un bar cercano a su residencia, cuando al llegar al portal de su casa y llamar al interfono fue golpeado por el acusado, Leonardo, nacido el día NUM001 de 1967 y con antecedentes penales cancelables, el cual le dio un fuerte golpe en la nuca y una patada en la cadera izquierda que le hizo caer al suelo, golpeándose en el brazo derecho en la caída. Una vez en el suelo, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Mariano, le propinó una patada en la cadera derecha dándose a la fuga el acusado cuando vio que la mujer de Mariano, Camino bajaba al portal del inmueble. El sobrino de Mariano, Carlos Francisco, que vive en el mismo edificio que su tío, llegó a lugar de los hechos alertado por su hijo que lo llamó al ver desde el balcón lo que estaba sucediendo, viendo el Sr. Carlos Francisco como el agresor se marchaba del lugar corriendo, trato de darle alcance al salir tras él, no consiguiéndolo.

A consecuencia de estos hechos, Mariano resultó con lesiones consistentes en contusión en hombro derecho y hematoma en cadera derecha, cervicalgia de características mecánicas y contusión en rodilla izquierda, lesiones de las que tardó en curar 109 días, 56 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización con collarín cervical durante 3 días y rehabilitación y quedándole como secuelas artrosis postraumática en hombro derecho y un bulto a nivel de cara interna de la rodilla izquierda que no afecta a la movilidad y que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonardo, como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/15 que es más favorable para el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y que, por vía de responsabilidad civil, INDEMNICE a Mariano, en la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (6.151,91 euros) por lesiones y secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Eulalia, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3/02/2021.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, si bien se rectifica y suprime en el segundo párrafo: 'artrosis postraumática en hombro derecho y bulto a nivel de cara interna de la rodilla izquierda que no afecta a la movilidad y que le ocasiona un perjuicio estético ligero'.

Fundamentos

1.- La Defensa del Sr Leonardo, condenado por delito de lesiones ( art 147.1 del Código Penal), recurre negando su participación en la agresión que se le imputa.

Aunque basada dicha condena en el testimonio de la víctima, Sr Mariano, de su esposa, y -en menor grado- de un sobrino suyo que vió huir al agresor que no identificó, reprocha el recurrente la incredibilidad de dichos testimonios por tratarse de familiares del denunciante-agredido, con animadversión a él y a su familia (con su padre tiene rencillas y un juicio por agresión pendiente y que iba a celebrarse pocos días después), y por incurrir en múltiples y relevantes contradicciones, considerando los partes e informes médicos que corroborarían la agresión también insuficientes, no solo respecto a la identificación el agresor sino del alcance lesivo, dadas las múltiples dolencias previas padecidas por dicho denunciante.

2.- Son muchas y variadas las contradicciones denunciadas por el recurrente, lo que determina llevar a cabo una revisión detallada de los testimonios denunciados y que han determinado la convicción fáctica o 'hechos probados' apreciados por el Juzgado, y en qué medida son dignos de la credibilidad en que éstos se respaldan, teniendo en cuenta no solo lo dicho en juicio, sino también las declaraciones durante todo el proceso y si se aprecian las contradicciones denunciadas, examinando también factores relativos a las relaciones personales que pudieran hacer dudar de la intencionalidad y verosimilitud de lo declarado. En definitiva, examinar los testimonios incriminatorios que han dado lugar a la convicción sobre los hechos probados judicialmente, bajo el prisma o bajo los criterios jurisprudencialmente asentados y que determinarían la fiabilidad o no de dichas pruebas: la ausencia o no de incredibilidad subjetiva de dichos testigos (es decir si no solo son dignos de crédito éstos en función de si padecen alguna dolencia o tara en sus sentidos y en lo que hayan visto y oído, sino también si las relaciones personales entre testigo y afectado por el testimonio pueden hacer dudar de que lo dicho sea verdad en vez de perseguir fines espúrios con lo que declaren), su verosimilitud (coherencia de lo declarado y estar contrastado o corroborado por otros datos externos) y su persistencia en lo declarado (si lo dicho por el mismo testigo en las distintas fases del proceso penal es lo mismo o no, de modo que en éste último caso pueda concluirse que lo declarado no obedezca a la verdad histórica).

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

Todo ello teniendo en cuenta también que, como recuerda la jurisprudencia (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2015, de 9.07.2015, o nº 263/2017, de 7.04.2017), los referidos parámetros de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado 'a limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también).

Dicho esto, y, en particular en cuanto a la falta de persistencia en la incriminación -que es una de las denuncias en las que el recurrente hace más hincapié- como dice la STS de 28.05.2020, recordando las de 10.7.2007 y 20.7.2006 ' la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.'Además, también hay que tener en cuenta, que no le es exigible a la víctima una reproducción milimétrica de lo que relata en las distintas veces que cuenta lo sucedido, sin perjuicio de otros factores que pueden influir en lo que finalmente consta en las declaraciones. En palabras de STS de 20.09.2019, 'resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 ; y 87/2017, de 15-2 )'.

En definitiva, el hecho de que pueda existir alguna contradicción no enturbia la credibilidad de la víctima siempre que no afecte a elementos o datos fundamentales y se mantenga una línea homogénea en la declaración. Menos aún cuando las achacadas 'contradicciones', muchas veces solo aparentes, no resultan tales cuando se aclaran y se entiende mejor lo que querían o quieren decir al expresarlas.

3.- Reexaminando dicha controvertida prueba, no solo los testimonios en juicio sino su cotejo con lo dicho previamente ante la policía y en instrucción, a fin de contrastar las contradicciones denunciadas en el recurso, no se advierten las graves disparidades denunciadas, algunas de ellas solo aparentes y solo apreciables desde el interés personal, aún comprensible, del recurrente.

Así, el denunciante siempre refirió en lo sustancial la misma secuencia agresiva: un primer golpe en la nuca, por detrás (aunque a veces lo describa como 'por la espalda', que no 'en' la espalda, por lo que no existe contradicción real) seguido de una patada en la cadera izquierda, cayendo al suelo y golpeándose en el brazo derecho (de lo que no cabe inferir contradicción ni sorpresa cuando luego se queja del 'hombro' derecho).

Ciertamente en juicio es más rico en detalles, y refiere que le 'dio por todos sitios', incluso habla de hasta 'veinte patadas', pero no cabe concluir necesariamente que con aquélla descripción negaba o se contradecía con las patadas que refiere en juicio, solo que denunciaba la agresión más relevante y fundamental, sin que tampoco deba entenderse literalmente que las 'veinte' patadas las contara, pudiéndose entender que refiere haber sufrido 'varias' o 'muchas'. Ello puede determinar ciertas dudas sobre la intensidad de la agresión, motivo por lo que el Juzgado no concluyó con dicha mayor intensidad, declarando probados solo los golpes denunciados y no los 'añadidos' durante el juicio (por lo que aquí importa, tan solo una patada tras caer al suelo, pero no más), pero dicho 'exceso' con ser dudoso y no declarado probado no desmiente el hecho mismo de la agresión.

También se cuestiona dicho testimonio por cuanto dicho denunciante refiere en juicio que le llevó su sobrino al hospital 'en taxi', cuando éste declara que lo llevó en su vehículo. Dicha contradicción, indiscutible, debe achacarse al tiempo transcurrido (seis años después de ocurrir): no es relevante respecto a los hechos agresivos en sí ni sobre la identificación del agresor, ni tampoco respecto al hecho que se retiene y reiteró siempre el denunciante: que fue su sobrino quien 'le llevó' y acompañó al hospital.

Por tanto, dicho testimonio no cabe darlo por increíble o inverosímil por todo lo dicho; sobre todo cuando no es aislado (las referidas garantías de credibilidad son exigibles sobre todo para casos de testimonios únicos o aislados, no tanto para casos de testimonios plurales sobre el hecho agresivo en sí, al margen de las matizaciones o detalles secundarios que no deben cuestionar lo esencial, como es el hecho de la agresión y la identidad del agresor apreciada por varios testigos).

En dicho sentido debe destacarse que la Sra Camino, aún siendo la esposa del denunciante, vió la agresión en un primer momento, al asomarse por la ventana ante la 'extraña' llamada al timbre o portero automático, y luego al bajar deprisa a la puerta del edificio, donde también advirtió la agresión y patadas a su esposo. En ambas ocasiones pudo identificar sin duda al acusado como quien agredía, y al que conoce de toda la vida desde que era pequeño. El modo de expresarse, y las razones y aclaraciones a los litigantes sobre las distintas respuestas, merece credibilidad al Tribunal como también ya lo mereció al Juzgado. Aunque en el Juzgado dicha testigo refirió que tras salir huyendo aquél 'al llegar a la calle Feria le vió girar a la izquierda' (pareciendo que le siguió y vió personalmente el itinerario seguido por el agresor) en juicio aclara que el conocimiento de ello es por habérselo referido Carlos Francisco, no por conocimiento propio, por lo que las contradicciones y motivos de incredibilidad basadas en la imposibilidad de que persiguiera al acusado por su edad o porque dijo que le atendía a su marido, quedan disipadas con dichas aclaraciones. Dicha testigo da detalles pormenorizados de las secuencias fácticas desde que suena el timbre a la puerta, su extrañeza del mismo (resultado de que su marido golpeó el mismo más que llamar), porqué se asomó (al igual que el hijo de Carlos Francisco, en cuya vivienda también 'llamó' si se apoyó en todos los timbres del portero automático), cómo vio la agresión y a agresor, porqué bajo deprisa a la puerta, y cómo volvió a ver parte de la agresión y la huida, hasta cómo llegó enseguida el Sr Carlos Francisco.

Este último testigo, aún parcial (no identificó al que huía y al que persiguió un momento, hasta perderle de vista -una falsedad o insidia de los testigos incriminatorios contra el acusado, como éste afirma, abarcaría también una tercera identificación del acusado por dicho testigo, lo que no se produce y por ello revela también su credibilidad-), relata también con verosimilitud lo poco que presenció. Es verdad que primero dijo que venía de ver un partido de futbol en un bar, y que pasó a otro a comprar tabaco antes de dirigirse al lugar de la agresión, avisado por su hijo, refiriendo en el Juzgado instructor que era un bar y en juicio otro, pero llamado la atención sobre dicho dato enseguida rectifica y refiere que 'pudo ser' el primer bar, rectificación que se advierte sincera y explicable dado el tiempo transcurrido (6 años), siendo próximos entre sí dichos establecimientos. Y las discrepancias denunciadas sobre si conocía o no al acusado, solo se aprecian aparentes: dijo en instrucción no conocer al acusado, y en juicio refiere que le conoce solo de vista, del pueblo, no habiendo tratado con él, lo que no es sino dos modos de decir lo mismo, no necesariamente se dice algo diferente.

En definitiva, no se advierten contradicciones relevantes en los testimonios de cargo tenidos en cuenta para la condena: solo aparentes, o como mucho imprecisiones o silencios luego desarrollados o aclarados.

Aunque ciertamente éstos resultan incompatibles con el testimonio de la Defensa, Sr Ezequiel, que a la hora de la agresión refiere, como afirmó en todo momento el acusado, que ambos estaban juntos en un bar cercano al estadio, lejos del lugar de la agresión, y que (también es verdad) no hay motivo para dudar de dicho testimonio, aún siendo 'amigos' (como tampoco porque aquéllos sean familiares del denunciante), ello no neutraliza o hace desaparecer la credibilidad de las pruebas de cargo, no ya por ser más numerosas y corroboradas con el parte de lesiones hospitalario, sino porque tampoco cabe excluir errores en los tiempos u horas en que unos se encontraban juntos y después ocurrió la agresión, compatibilizando así todos los testimonios.

Las 'rencillas' o enemistad personal, determinante también de la invocada 'incredibilidad subjetiva' del denunciante, por estar acusado de agredir al padre del ahora recurrente (juicio que se celebraba apenas cinco días después de los hechos litigiosos), es sin duda también un elemento de incredibilidad, pero insuficiente para excluir la verosimilitud tanto del denunciante como de los dos testigos de la acusación (con éstos no había motivos de 'incredibilidad' ni de enemistad personal).

Reiteramos: reexaminando las pruebas cuestionadas, no se advierte error en su apreciación por parte del Juzgado que determine un cambio de ponderación por éste Tribunal: se trata de una valoración probatoria razonable y razonada, basada en una pluralidad de pruebas aún personales (no de un testimonio aislado o único) y además corroboradas por un parte de lesiones, que revela, cuanto menos, contusiones recientes en brazo u hombro, y cadera derecha, primeros y principales golpes siempre referidos por el denunciante (y al margen de las secuelas y demás dolencias, y su relación directa y causal con la agresión litigiosa, que examinamos a continuación).

Y ello a pesar del testimonio de descargo concurrente, sobre todo cuando no se confirma con las grabaciones del lugar donde el recurrente refiere haber estado al momento de los hechos y que dice existir o algún testimonio añadido y no difícil de conseguir si dicho lugar era un establecimiento público; entre otros motivos por no excluirse que pudieran no haber coincidido los horarios y un testimonio y otros no ser incompatibles.

4.- En cuanto al resultado lesivo, el recurrente pretende derivar no tanto una menor relevancia civilística o indemnizatoria sino punitiva, en tanto considera que solo habría resultado un hematoma en cadera derecha, sin necesidad de 'tratamiento facultativo', esto es, curativo (objetivo) continuado más allá de la primera asistencia médica, y que determinaría la comisión no tanto de un delito menos grave (del art 147.1 del Código Penal) por el que resulta condenado, sino de una antigua falta (en la consideración o calificación jurídica al momento de los hechos, es decir, antes de la reforma del Código Penal de 2015) que habría prescrito si solo se siguió el procedimiento contra él al dictarse el Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Sin embargo, sin necesidad de examinar si transcurrió el plazo prescriptivo propio de una falta o delito leve, ni si el procedimiento penal se siguió contra el recurrente en dicho momento o mucho antes, es suficiente para descartar dicho alegato que, tras examinar la prueba practicada sobre el particular, en especial los informes médicos y, sobre todo, los periciales practicados en juicio ( art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sí que hubo 'tratamiento médico', excluyente de la invocada 'falta', pues aún descartada como secuelas tanto el hematoma encapsulado -pues quedó claro en juicio, tras las rectificaciones del médico forense, como bien apreció la Sentencia apelada, que el quiste (que no era tal hematoma encapsulado) no era consecuencia de la agresión litigiosa- como la artrosis traumática -que derivaba de una patología previa del denunciante, como la rotura de manguito, y la calificación crónica procedente de un proceso degenerativo también ajeno a la agresión-, aún prescindiendo de dichas secuelas, sí que precisó la víctima inmovilización, collarín cervical aunque durante tres días, y rehabilitación, así como tuvo 'hombro doloroso', lo que supone 'tratamiento médico' si fue preciso para su restablecimiento para paliar los dolores que, aún procedentes o propiciadas en gran parte por las patologías previas que padecía la víctima, sí que le supuso la agresión un agravamiento aún temporal de sus patologías y la necesidad del indicado tratamiento curativo aún consistente en reposo y rehabilitación que no precisaba antes de la agresión, por lo que, sin perjuicio de alguna rectificación sobre secuelas en los 'hechos probados', ello no afecta a la calificación jurídica como delito, y no como falta (actual delito leve) ni tampoco, aunque no se haya interesado expresamente, en las consecuencias indemnizatorias, si el hombro doloroso sí subsistente y la artrosis que apreció indebidamente el Juzgado se indemnizan del mismo modo (dos puntos, que no se cuestionan).

Aunque expresado o descrito como secuela en los 'hechos probados', el 'fundamento de derecho 5º' de la Sentencia apelada ya razona y aclara que el quiste no es consecuencia de la agresión.

5.- El siguiente motivo de apelación se refiere a la pretendida concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 CP), ya apreciada por el Juzgado, pero que se considere como 'muy cualificada'. Basa el recurrente su petición en el tiempo global de duración el proceso, de casi 6 años de duración desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio, cuando la instrucción habría sido sencilla sin más diligencias que las declaraciones de los implicados y testigos, y cuando también desde el atestado hasta la declaración del investigado habrían transcurrido 2 años.

Como ya indicamos, por ejemplo en la Sentencias de 10.10.2013 (rec 197/2013), 21.05.2013 (rec 567/2012), 4.03.2013 ( pr abrev 9/2012), 7.03.2013 (rec 447/2012), St 28.10.2009 (rec 480/2009) o en la de 23.09.2009 ( nº 217/2009, rec 9/258), de 9.02.2011 ( procedimiento ordinario nº 27/2010), St 17.02.2011 (rec nº 448/2010) y de 14.04.2011 (rec 517/2010), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24.2 de la Constitución Española y también en el art 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959, está además actualmente prevista en el art 21.6 CP, como circunstancia atenuante, es decir, como medio de compensación de la pena por el tiempo excesivo de sometimiento del acusado al proceso, habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.

Cuándo ha de entenderse que hay 'dilaciones indebidas' es una decisión 'abierta' o indeterminada, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, al propio funcionamiento defectuoso o infraestructura estatal del servicio, etc), si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.03.2007, en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc.

En esta última Sentencia, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días.

En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de un tiempo 'global' de 3 años (desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento) en St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009. Y respecto a tiempos intermedios, 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almería 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).

En el caso, ya el transcurso de 6 años, aunque sea el periodo de duración total o global del proceso, determina la apreciación de la indicada circunstancia atenuante no solo como 'ordinaria' sino como 'muy cualificada' atendiendo a los parámetros temporales indicados. Realmente ello no se cuestiona por ninguna parte acusadora, al impugnar el recurso.

Ello determina la reducción en uno o dos grados de la pena prevista en la ley, tal como ordena el art 66.1.2º CP), procediendo en el caso fijar la pena en dos meses, término medio entre las previsiones punitivas dosimétricas indicadas, teniendo en cuenta que la pena más favorable es la actualmente prevista si abarca de 3 meses a 3 años de prisión (la pena vigente antes de la reforma de 2015, es decir, al momento de comisión de los hechos, era de 6 meses a 3 años).

6.- Como último motivo de apelación se alega la exoneración de pago de las costas causadas a la Acusación Particular, al entender 'irrelevante' su intervención en el proceso, sobre todo durante la instrucción y al haberse rechazado sus pretensiones agravatorias de alevosía y abuso de superioridad, amén de no cuantificar la responsabilidad civil procedente y no haber solicitado expresamente que dicha condena en costas comprendiera también las ocasionadas a dicha parte acusadora.

Decíamos, por ejemplo, en Sentencia de 30.01.2020 (rec 474/2019), o en nuestro Auto de 11.09.2014 (ejecutoria 13/2014) o en nuestra Sentencia (de ésta misma sección y Ponente) de 2.07.2010 (rec nº 148/10), o en la nº 232/2009 de 5.05.2009 (rec nº 232/2009), que 'Por lo que atañe al recurso interpuesto por la Acusación Particular, que denuncia la infracción del art 123 y 124 del Código Penal al no haberse incluido en las costas impuestas al condenado las causadas a dicha parte 'por no haberse estimado todas sus pretensiones' (pues fue absuelto de una falta de amenazas), debe ser estimado, y ello porque dichos preceptos normativos imponen que las costas causadas, y por ello todas las devengadas a todos los litigantes cuya personación se admitió, son a cargo del acusado condenado, como al menos indemnización añadida derivada del perjuicio ocasionado tanto a la sociedad en general como a los concretos perjudicados con el delito por él cometido. El hecho de que aclare la última norma que desde luego se incluyen en dichas costas procesales las ocasionadas a la Acusación Particular en los delitos perseguibles a instancia de parte no significa que no se incluyan también las causadas por delitos perseguibles de oficio.

Aunque antiguamente se exigía por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la colaboración de la Acusación Particular en la obtención de la condena fuera más o menos patente para incluir sus gastos en los costes procesales, dicho criterio fue abandonado por el actualmente vigente, criterio inconcuso y reiterado según el cual se comprende en las costas a cargo del condenado los gastos causados al perjudicado por el delito (Acusación Particular) salvo que su postura procesal o pretensión penal y civil sea disparatada, inviable, perturbadora o muy diferente a la estimada finalmente por el Tribunal, siguiéndose como parámetro de normalidad que daría lugar a la inclusión en las costas a cargo del condenado la homogeneidad de sus peticiones con las que haya mantenido el Ministerio fiscal, por lo que ello supone la exclusión de dichas costas a cargo del condenado solamente en supuestos de temeridad o mala fe procesal, fuera de cuyos supuestos deben ser abonados dichos gastos por el condenado.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25.10.2012 (Pte Berdugo Gómez de la Torre) refiere ' la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS 430/99 de 23.03 destaca que 'elart 124 del Código Penal que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia...

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art 240.3 LECr ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 , 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 CP ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )'.

Por último, y para completar la regulación genérica de la cuestión, ciertamente se exige petición de parte (aunque no en casos de costas derivadas de procesos por delitos solo perseguibles a instancia de parte)'pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o 'extra petita'( SSTS 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, 1571/2003 de 25.11), sobre todo cuando las costas procesales se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción. En éste sentido la STS 1455/2004 de 13.12 considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este Tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al art 123 CP tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

7.- En el caso presente, y en contra de lo alegado, sí que hubo petición de condena en costas por la Acusación Particular: en sus conclusiones definitivas se remite a las provisionales, y en éstas (Escrito de Acusación, calificación 5ª, al final) se solicitaron expresamente.

Y, por otro lado, al margen de la relevancia durante la instrucción de la intervención de dicha parte, e incluso la que pudiera considerarse durante el resto del proceso, es lo cierto que la actuación procesal de la Acusación Particular no cabe calificarla ni temeraria ni contraria a la mala fe, ni diferenciada de la finalmente estimada, aún habiéndose rechazado alguna petición secundaria como las relativas a las agravantes de alevosía y abuso de superioridad que solicitó, por otro lado con mucho sentido, por lo que la natural consecuencia de que la condena en costas abarquen las causadas a dicha parte no hay motivo para excepcional.

8.- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta apelación ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Leonardo contra la Sentencia de 25.09.2020 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete, que se revoca en lo relativo a la duración de las penas, fijándose en 2 meses, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta instancia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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