Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia Penal Nº 42/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2020 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 30030370022022100050

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:521

Núm. Roj: SAP MU 521:2022

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFJ

Modelo: N85850

N.I.G.: 30027 41 2 2017 0002756

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2020

Delito: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: Luis Miguel, MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE SALUD - SMS

Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO, ,

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO RUIZ BERNAL, , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Juan Carlos, Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA, BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA, LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.

SECCIÓN SEGUNDA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 9/2020.

Tribunal:

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Presidente.

Ilma. Sra. Nerea Cavero Sedano.

Magistrada.

Ilma. Sra. Josefa Muñoz Ruiz.

Magistrada.

En Murcia, a día siete de febrero del año 2022.

SENTENCIA NÚMERO 42/2022

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 9/2020, dimanantes de las Diligencias Previas número 369/2017 (posteriormente, Sumario Ordinario número 2/2019) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de DIRECCION000, seguidos por:

1.- Según calificación final del Ministerio Fiscal: Un delito de lesiones agravadas, de los artículos 149, 57 y 48 del Código Penal.

2.- Y, según calificación final de la acusación particular personada, por un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, o alternativamente, por un delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal, o subsidiariamente por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

Los presentes autos son seguidos contra Juan Antonio (representado por el Procurador Benito García-Legal Vera y defendido por el Letrado Eduardo Martínez Ruiz-Funes, de su libre designación) y contra Juan Carlos (representado por el Procurador Benito García-Legal Vera y defendido por el Letrado Luis Antonio Santos Manzanera, de su libre designación), estando personado como acusación particular Luis Miguel(representadas por la Procuradora Paz Miras Rodríguez-Vellando y defendido por el Letrado Guillermo Ruiz Bernal, de su libre designación), estando personado como actor civil el SERVICIO MURCIANO DE SALUD(representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), habiendo actuado en el plenario, en representación del Ministerio Fiscal, Eva Álvarez Sánchez, y todo ello en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado (previo un señalamiento para posible reconocimiento de hechos o posible conformidad, que se celebró en fecha 29-I-2021, sin que se alcanzasen esas soluciones) para la celebración del juicio oral los días 9-XII-2021, 16-XII-2021 (a este último señalamiento debió de añadirse inicialmente otro, como de fecha 13-I- 2022, por imposibilidad de comparecencia de las Médico-Forenses citadas para ese día, y este último se suspendió por enfermedad de uno de los Letrados y se volvió a fijar para el día 18-I-2022) y 18-I-2022, vistas que se celebraron en los días señalados, y a la que asistieron los acusados Juan Antonio y Juan Carlos, así como los antes indicados Letrados de la acusación particular y de las defensas, la Letrada de la CARM y la referida representante del Ministerio Fiscal.

En la sesión del acto del juicio oral del 9-XII-2021(como cuestiones previas, se aportó una documentación relativa al ingreso en la cuenta de consignaciones de este procedimiento en fecha 28-I-2021, por cuenta de los dos acusados, realizado por el que entonces era el Letrado de ambos, el Sr. Santos Manzanera, y se aportó una documentación por la acusación particular -aportación a una empresa de un importe de 178.000 euros por parte de Juan Antonio, tratando de acreditar su solvencia-, y otras documentales por las defensas de Juan Antonio -informe psicológico en relación con la alegación de drogadicción de su cliente- y de Juan Carlos -informes relativo a su alegación de drogadicción-, impugnando esos documentos la parte contraria a quien los aporta sólo en cuanto a su valor probatorio, de modo que quedaron unidos a las actuaciones) se recibió declaración a los dos investigados (que respondieron a cuantas preguntas se le formularon por las partes, con la salvedad de indicar no ir a responder a las preguntas de la acusación particular), y como testigos a Filomena(Jefa de Sección de Facturación y Cobros del Área I del Servicio Murciano de Salud), al lesionado Luis Miguel, a Herminio y a Gloria (madre del lesionado Luis Miguel).

En la sesión del acto del juicio oral del 16-XII-2021, se recibió declaración a los agentes de la Guardia Civil con número de TIP NUM000 e NUM001, y, comprobándose la incomparecencia en esa fecha, por distintos motivos, de las dos Médico-Forenses citadas como peritos para ese día, se señaló al efecto de continuar el juicio oral el13-I-2022a las 12:00 horas, si bien, por enfermedad de un Letrado, se debió volver a señalar para el 18-I-2022, a las 09:30 horas, recibiéndose declaración a la Médico-Forense autora principal del informe de sanidad de Luis Miguel (la otra Médico-Forense se encontraba disfrutando de un permiso reglamentario), estando todas las partes conformes con el hecho de que declarara únicamente como perito la Médico-Forense Marta.

Tras lo anterior, todas las partes dieron la documental por reproducida (con la salvedad de determinadas impugnaciones, en cuanto a su valor probatorio, que hizo la acusación particular respecto de los documentos aportados por las defensas como cuestión previa).

SEGUNDO: Continuado con el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal, en primer lugar, introdujo en la conclusión primera el que 'los acusados han reconocido haber agredido al perjudicado en el acto de la vista', el que 'constan consignados 60.000 euros por los acusados en la cuenta de este procedimiento' y el que 'los acusados eran consumidores de substancias estupefacientes al tiempo de los hechos', en segundo lugar, refirió en su conclusión segunda que los hechos eran constitutivos de unas lesiones agravadas de los artículos 149, 48 y 57 del Código Penal, en tercer lugar, instó la concurrencia, para ambos acusados, de las atenuantes de drogadicción del artículo 21-2ª del Código Penal, analógica de confesión tardía del artículo 21-7ª y 4ª del Código Penal, y de reparación parcial del daño causado, artículo 21-5ª del Código Penal, y, por último, en cuarto lugar, en cuanto a su conclusión quinta, interesó para cada uno de los dos acusados cuatro años y seis meses de prisión (rebaja de la pena en un grado), con la inhabilitación especial correspondiente, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con Luis Miguel por plazo de seis años, manteniendo el resto de su escrito de acusación (es decir, la condena solidaria a los dos acusados de indemnizar a Luis Miguel en la cifra de 61.950 euros, y al Servicio Murciano de Salud en los gastos devengados en la curación de Luis Miguel), todo ello incrementado con el interés legal, más la imposición de costas por mitades.

TERCERO: La acusación particular modificó igualmente su escrito de acusación provisional, en el sentido de, en su conclusión segunda, omitir la calificación de los hechos como delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139 del Código Penal -y como delito de extorsión o subsidiario de amenazas, algo que ya quedó determinado que no podía ser objeto de acusación en esta litis en el Auto de esta Sala de fecha 3-IX-2020-, manteniendo el resto de su calificación de los hechos (es decir, en primer lugar y principalmente, por un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, en segundo lugar y subsidiariamente, un delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal, y en tercer lugar y también subsidiariamente a las dos calificaciones anteriores, como un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal); por otro lado, en su conclusión cuarta, para todas las anteriores posibles acusaciones, añadió a la inicial agravante de abuso de superioridad, la agravante de aprovechamiento de las condiciones de lugar, como sustitutiva de la agravante de alevosía. De este modo, terminó solicitando las penas:

1.- Para el caso de calificarse los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de diez años de prisión para cada acusado.

2.- Para el caso de ser tipificados los hechos como lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal, igualmente la pena de diez años de prisión para cada encausado.

3.- En el caso de calificarse los hechos conforme a las lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, la pena de seis años de prisión para cada acusado.

Como responsabilidad civil, instó que los acusados indemnizaran solidariamente a Luis Miguel en el importe de 185.000 euros, cifra adicionada por otra de daños morales fijada en 150.000 euros, todo ello con el interés legal correspondiente y la imposición de costas, incluidas las de esa acusación particular.

Por su parte, el actor civil, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, instó, en base a los dos escritos por esa parte presentados en la causa con la facturación derivada de la atención sanitaria a Luis Miguel, el importe de 82.007'62 euros.

En cuanto a las defensas de Juan Antonio y de Juan Carlos, las mismas igualmente modificaron sus conclusiones provisionales por otras definitivas, que presentaron por escrito cada una de las defensas, dándose traslado de ese escrito a las demás partes personadas.

CUARTO: Tras lo anterior, las partes informaron oralmente en defensa de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se dio la última palabra en juicio oral al acusado, y quedaron con ello los autos vistos para el dictado de sentencia, tras el oportuno estudio, deliberación y votación.

Todo lo subrayado, y expuesto en negrita y cursiva en esta sentencia, lo es por parte de su Ponente y redactor.

Hechos

ÚNICO: El día veintiocho de junio del año 2017, sobre el medio día, Juan Antonio(mayor de edad por haber nacido en Murcia en fecha NUM002-1976, siendo hijo de Sergio y de Marí Juana, provisto de DNI número NUM003, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación o no computables a efectos de reincidencia) y Juan Carlos (mayor de edad, por haber nacido el NUM004-1988 en DIRECCION001, siendo hijo de Carlos Miguel y de Amalia, provisto de DNI NUM005, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) se encontraban en el domicilio de Juan Antonio (que se encuentra sito en la AVENIDA000, número NUM006, de la Urbanización ' DIRECCION002', dentro del término municipal de DIRECCION003), cuando llegaron a esa casa Luis Miguel (mayor de edad, por haber nacido en DIRECCION003 en fecha NUM007-1978, con DNI número NUM008) y Herminio (mayor de edad, por haber nacido el NUM009-1974, con DNI número NUM010). Luis Miguel y Herminio habían sido emplazados por Juan Antonio allí para darle explicaciones sobre un dinero de éste que había desaparecido.

Lo sucedido fue que en el año 2016, Luis Miguel contacta por internet con una persona, que tras ganarse su confianza, le informa de un negocio de inversión con grandes beneficios pero que requería de una inversión considerable. Luis Miguel le comenta las condiciones de este negocio a su amigo Herminio, el cual le menciona que él guardaba 200.000 euros en metálico, que eran de Juan Antonio, y que si el negocio era rápido podían utilizarlo y restituir dicha cantidad. Concertado los términos de ese acuerdo, Herminio le entregó el dinero (no hay suficiente constancia del dinero que finalmente se invirtió, indicando Luis Miguel que no fueron más de 135.000 euros, aunque finalmente se firmó un reconocimiento notarial de deuda en fecha 1-XII-2017 entre Luis Miguel y Juan Antonio, en el que aquél refiere deber a éste 200.000 euros), que Luis Miguel trasfirió a través de la cuenta de la mercantil que tenía, ' DIRECCION004', en Cajamar. Trascurrido un tiempo, Luis Miguel pudo constatar que el negocio era inexistente y había perdido el dinero invertido.

Así, el día 28-VI-2017, fueron Luis Miguel y Herminio a la antes referida casa de Juan Antonio a dar las explicaciones sobre la pérdida del dinero (yendo en el vehículo pilotado por Herminio, y tras haber sido convocados ese mismo día a esa casa por Juan Antonio), momento en el que, una vez en el interior de la vivienda de Juan Antonio(con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Luis Miguel y para recriminarle la pérdida del dinero y aterrorizarlo lo suficiente, tanto a él como a su madre Gloria, para que la devolución de ese montante fuere lo más inmediata posible, y habiéndose concertado previamente a tales fines Juan Antonio con Juan Carlos), y hallándose allí, entre otras personas, Juan Antonio y Juan Carlos, este último procedió a golpear fortísimamente a Luis Miguel en la cabeza con un bate de béisbol, y acto seguido con el mismo objeto en la cadera y en la pierna, para después propinarle Juan Antonio a Luis Miguel dos puñetazos en la mandíbula, y todo ello con los fines ya aducidos de que reconociera que se había llevado el dinero y de atemorizarlo con la causación de lesiones de entidad al mismo a fin de que lo procediera a devolver cuanto antes.

Finalmente, Herminio intercedió y, asegurando que Luis Miguel pagaría, se lo llevó de la vivienda y fueron (en ese mismo vehículo, pero además acompañados -a efectos de mayor intimidación a la madre de Luis Miguel y a este último, por la presencia de un familiar de Juan Antonio que pudiera comentarle lo que en casa de Gloria, la madre de Luis Miguel, sucediera a su padre- de un hijo de Juan Antonio de unos catorce años de edad) a casa de la madre de Luis Miguel ( Gloria), donde ya perdió el conocimiento Luis Miguel y fue llevado de inmediato al Hospital (con el apoyo de su hermana Gloria, médico, y siendo así que, de no haber sido llevado inmediatamente al hospital y atendido médica y quirúrgicamente de inmediato en ese lugar, Luis Miguel habría fallecido, pues las heridas ocasiones en su cabeza eran mortales de necesidad).

Como consecuencia de las agresiones referidas (hasta once intervenciones quirúrgicas se hubieron de realizar a Luis Miguel para la estabilización de sus lesiones), Luis Miguel sufrió: traumatismo craneoencefálico con extenso hematoma subdural agudo de convexidad izquierda con desviación de la línea media de 16 mm, hematoma epidural izquierdo, lesión hemorrágica frontal izquierda, lesión axonal difusa grado I, infarto isquémico-parietal parasagital izquierdo, múltiples fracturas craneofaciales (destacando la fractura de las paredes laterales de ambos senos maxilares, de hueso cigomático con hematoma extraconal de órbita derecha y de apófisis coronoides izquierda), fracaso prerrenal agudo, bacteriemia por E. FecALIs, por Klebsiella Pneumoniae, infección por cándida, cuadro ansioso depresivo y miopatía del paciente crítico de grado moderado.

Estas lesiones requirieron, además de una primera asistencia facultativa, varios tratamientos médicos y quirúrgicos, tardando en sanar 324 días, de los que 44 fueron de perjuicio muy grave; 21 días, de perjuicio grave; 121 días de perjuicio moderado y 138 días de perjuicio básico. Restaron como secuelas a Luis Miguel:

-Del sistema nervioso / neurología / trastornos cognitivos y daño neuropsicológico / síndrome postconmocional / trastorno cognoscitivo leve, valorado este último desde el punto de vista Médico-Forense en cinco puntos.

-Del sistema nervioso / psiquiatría / trastornos neuróticos / secuelas derivadas del estrés postraumático leve, valorado en dos puntos.

-De los órganos de los sentidos / cara / cuello / sistema ocular / campo visual / escotoma yuxtacentral o paracentral, valorado en seis puntos.

-Del sistema nervioso / neurología / trastornos cognitivos y daño neuropsicológico / epilepsia / epilepsia con trastorno de la conciencia - generalizadas y parciales / complejas / epilepsia bien controlada mediante un tratamiento bien tolerado, valorada esta secuela, como las anteriores, por la Médico- Forense, y valorada esta secuela en diez puntos.

Ello hace un total de 22 puntos de secuelas orgánicas.

Asimismo, le resta a Luis Miguelun perjuicio estético ligero, por cicatriz de traqueostomía y ligero hundimiento de la sien, valorado en seis puntos.

El perjudicado Luis Miguel reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

Como se ha indicado, el día uno de diciembre de 2017, meses después de haber salido del hospital, Luis Miguelfirma una escritura de reconocimiento de deuda ante el Notario Francisco Javier Madrid Conesa, en DIRECCION003, en el que reconoce adeudar a Juan Antonio la cantidad de 200.000 euros, que se comprometía a devolver en un año, habiendo ya pagado parcialmente esa deuda reconocida.

Juan Carlos estuvo en prisión provisional por esta causa desde el veintiocho de diciembre del año 2018 hasta el diez de mayo del año 2019, cuando se decretó su libertad por pago de una fianza de 10.000 euros, y medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con el perjudicado Luis Miguel y con su madre Gloria.

Por su parte, el SERVICIO MURCIANO DE SALUDreclama 82.007'62 eurospor los gastos médico-sanitarios y farmacéuticos de la atención dispensada a Luis Miguel.

Juan Antonio y Juan Carlos han reconocido haber agredido al perjudicado en el acto de la vista de juicio oral, aunque no han reconocido que estuvieran concertados previamente a esos efectos ni que la convocatoria de Luis Miguel y de Herminio a casa de Juan Antonio tuviera como finalidad ocasionar a Luis Miguel lesiones de entidad para de este modo lograr atemorizar al mismo y a su madre Gloria y lograr una efectiva y pronta devolución del dinero.

Se realizó un ingreso en la cuenta de consignaciones de este procedimiento en fecha 28-I-2021, por cuenta de los dos encausados, verificado por el que entonces era el Letrado de ambos, el Sr. Santos Manzanera, y por importe de 60.000 euros.

La duración de este procedimiento ha sido de algo más de cuatro años, con periodos de paralización (especialmente entre señalamientos realizados ya en esta Sección Segunda) no imputables a los encausados.

Fundamentos

PRIMERO: La manifestación de los dos encausados en el acto del plenario, sin duda, supone un apartamiento respecto a lo que los mismos tenían referido, hasta el mismo acto del juicio oral, en la causa: anteriormente, se negaban tajantemente los hechos, hasta el punto de indicar Juan Antonio, en su declaración como investigado de fecha 21-III-2018, que Juan Carlos nunca había estado en su casa de la Urbanización DIRECCION002, y que el día de los hechos que dan lugar a esta causa, el 28-VI-2017, él estaba en la 'playa' porque era el cumpleaños de su novia (aunque en esa declaración ya admite el encausado que tenía un dinero, parte procedente supuestamente de una indemnización por un accidente de tráfico ocurrido con su madre y parte proveniente supuestamente de un dinero que tenía el propio Juan Antonio, un total de 200.000 euros según sus referencias, que le dejó al testigo Herminio para que lo guardara, y que entre los dos se gastaron ese dinero, habiéndole dicho Herminio que Luis Miguel encontró ese dinero y se lo quitó, y refiriendo Juan Antonio que había existido un reconocimiento de deuda notarialmente por parte de Luis Miguel y de su familia, porque el mismo Luis Miguel le reconoció que le había quitado el dinero a Herminio), mientras que, por su parte, Juan Carlos refirió no saber nada de lo ocurrido en su declaración como investigado, y no haber acudido nunca a la vivienda en la Urbanización ' DIRECCION002' propiedad de Juan Antonio, siendo así que en sus indagatorias como procesados los dos encausados ratificaron lo que previamente habían dicho respecto a estos hechos.

Pues bien, en el juicio oral tanto Juan Antonio como Juan Carlos admiten que sí que agredieron a Luis Miguel en la casa de Juan Antonio. De este modo, este encausado indica que a su casa sólo entró Luis Miguel (no haciéndolo Herminio, lo que no se entiende como cierto, pues ya se explicará que se tiene por probado que Herminio sí que entró con Luis Miguel a esa casa), y ' se nos fue de la mano' (sic., refiriéndose a Juan Carlos y a él mismo, expresión que reitera en su manifestación en el plenario en varias ocasiones), admitiendo que él le pegó unos puñetazos a Luis Miguel, y que ' Juan Carlos también le pegó a Luis Miguel, con un palo que tenía en ese momento, y se les fue de las manos entre los dos' (sic., aclarando posteriormente que ese palo era un bate de béisbol), del mismo modo que Juan Carlos refiere en el plenario que él sí que le dio con un palo a Luis Miguel (que refiere no saber si era de béisbol o simplemente un palo de madera, y que no sabe cuántas veces le dio) porque supuestamente ' se pelearon, se enzarzaron' (refiriéndose a Juan Antonio y a Luis Miguel, del que dice Juan Carlos que era muy musculoso, que pasaría unos 170 kilogramos) y ' yo me vi con miedo y le di con el palo' (sic., siendo esta versión del todo inverosímil, pues basta observar a Juan Carlos y a su impresionante fisonomía para comprobar, como así ha hecho la Sala, que este señor no debe tener miedo a nadie, aunque ese alguien sea una persona corpulenta, pues el propio Juan Carlos es de impresionante altura y anchura, y demuestra con su sola presencia que se está ante una persona que impone temor si se manifiesta, siquiera verbalmente, agresivamente contra alguien, y más aún con un bate de béisbol en la mano), mas nada de lo anterior (en este extremo también coincide la manifestación plenaria de Juan Antonio) estando planeado, ni habiéndose puesto de acuerdo el dueño de la casa y acreedor del dinero, Juan Antonio, con su amigo Juan Carlos para atacar y causar lesiones a Luis Miguel, para de ese modo darle al mismo 'un escarmiento' y que ello sirviera para que, en adelante, tuviera el mismo muy presente que debía de devolver el dinero a Juan Antonio (ya fuera él mismo, ya su familia, a la que a través de su madre, como se verá, se involucró en esta materia) cuando antes.

De lo anterior se desprende que ese 'reconocimiento de los hechos' que manifiestan las defensas (admitiéndolo como atenuante el Ministerio Fiscal, y rechazándolo la acusación particular) hicieron sus defendidos en el acto del juicio oral no es completo, y es interesado. Realmente, lo que aporta a la causa es que se admite haber agredido a Luis Miguel, pero no se admite que esa acción estuviera premeditada, ni que ambos se hubieran puesto de acuerdo para atajar este problema de la desaparición del dinero de Juan Antonio al más puro estilo propio de las organizaciones criminales, a saber, agrediendo con tal intensidad a quien Juan Antonio consideraba que era el culpable de la desaparición de su dinero para que el mismo no sólo 'aprendiera la lección' acerca de las consecuencias que tenía el quedarse con dinero de Juan Antonio, sino que viera como una necesidad compulsiva, imperiosa y a cumplir lo antes posible, el devolver ese dinero a Juan Antonio, por temer Luis Miguel por su propia vida y la de sus familiares cercanos (y es que, como indica la Médico-Forense, las heridas que se causaron a Luis Miguel eran de tal gravedad que hubieren sido mortales de necesidad de no haber recibido el mismo atención médica inmediata). Véase que esas intenciones en la acción dolosa de los dos acusados son las que defiende el Ministerio Fiscal que estaban presentes en los mismos, y, sin embargo, no son admitidas por los acusados que, se insiste, reconocen los hechos solo parcialmente (e incluso Juan Carlos tratando de aportar elementos casi defensivos, como si Luis Miguel hubiere comenzado allí una pelea, cuando cualquier persona que vea a Juan Carlos sabe que mal va a poder atacar a persona de semejante complexión física, más aún si el mismo va, como en este caso, provisto de un palo de béisbol a efectos que, desde luego, no se aprecian para nada defensivos).

SEGUNDO: Todo lo anterior hace, junto con el privilegio a la hora de la interpretación de las pruebas que supone la inmediación judicial, que el único relato que se entiende, respecto a los hechos aquí juzgados (a saber, la agresión a Luis Miguel, si la misma fue premeditada y si los acusados actuaron de consuno, para causar la muerte a Luis Miguel o para lesionarle muy gravemente), por esta Sala como totalmente creíble es el propio del perjudicado Luis Miguel. Y es que este señor (que ha impresionado a la Sala de contundencia, congruencia y seguridad en su relato y en el modo, lógico además, de exponer lo sucedido, frente a las contradicciones y versiones insólitas de los otros declarantes como acusados y testigo - Herminio- en esta causa, con la salvedad de su madre Gloria) siempre ha referido, esencialmente, lo mismo en esta litis (con algún extremo -en su primigenia declaración policial de 13-IX-2017- divergente, dado que esa manifestación policial se tomó al poco de salir del hospital Luis Miguel, y no se puede olvidar el síndrome postconmocional que padecía al mismo en esos momentos, como se acredita en base a su informe forense de sanidad), a saber, que efectivamente él y Herminio, a idea del propio Luis Miguel, decidieron invertir el dinero que Juan Antonio (dinero de ignoto origen, como se indicará) le había dado a Juan Antonio para que lo custodiara, en un negocio que conoció Luis Miguel a través de Internet y que parecía muy lucrativo a corto plazo (lo que les permitiría obtener beneficios pronto y recuperar lo invertido, para devolverlo a Juan Antonio cuando él pidiere su dinero, y sin que Juan Antonio tuviera por qué enterarse de esta operación) que terminó siendo una estafa. Ello dio lugar a la pérdida de todo el dinero allí invertido, dinero, se insiste, de Juan Antonio en cuanto a su origen, y a que, pasado un tiempo (en el que nada se dijo a Juan Antonio ni por Herminio ni por Luis Miguel, temerosos sin duda por la posible reacción del mismo), y tras la insistencia de Juan Antonio a Herminio para que le devolviera el dinero que le había encargado guardar, el testigo Herminiole comentase al acusado Juan Antonio que ese dinero ya no lo tenía el testigo en su poder, excusándose (tratando de apartarse de las consecuencias de una deslealtad a Juan Antonio en la guarda de su dinero) en que había sido Luis Miguel el que un día había accedido a su casa (la del testigo Herminio) y se había llevado sin su consentimiento ese dinero (lo que no fue lo ocurrido, pues se decidió invertir ese dinero tanto por Herminio como por Luis Miguel), excusa esa que Herminio, muy amigo de Luis Miguel por esa época, le pidió a Luis Miguel que mantuviera como cierta a Juan Antonio, confiando en que las represalias de éste no serían de tal entidad frente a Luis Miguel que las que lo hubieren sido frente a Herminio (a fin de cuentas, el sujeto en el que Juan Antonio confió su dinero y el que, como primera persona, ha de responderle del mismo, salvo que, como se pretendió sin duda defender cuando se accedió por Herminio y Luis Miguel a la casa del acusado y a su convocatoria, se dijera por Herminio, y a ello asintiera Luis Miguel por favorecer a su referido amigo, que Luis Miguel le había quitado el dinero sin enterarse Herminio).

Así, según las creíbles y contundentes manifestaciones de Luis Miguel, llegado el día 28-VI-2017, Herminio le dijo que había hablado con Juan Antonio ( Herminio llevaba dando largas a Juan Antonio un tiempo, como el mismo Juan Antonio refiere en el plenario) y que éste le había dicho que Luis Miguel tenía que ir a su casa, de modo que Herminio llevó en su coche a Luis Miguel a la casa de Juan Antonio de esa urbanización ' DIRECCION002', mas insiste Luis Miguel en un hecho que se tiene por cierto, a saber, que Herminio entró con él a casa de Juan Antonio, lejos de lo que pretende hacer creer el propio testigo Herminio ( a saber, que el mismo se quedó esperando en un lugar determinado de esa urbanización a Luis Miguel dentro del coche, hasta que éste saliera). Cualquier otro escenario es absolutamente inverosímil (a fin de cuentas, el responsable inicial de ese dinero frente a Juan Antonio no era otro que el mismo Herminio, y si Luis Miguel le había quitado el dinero contra su voluntad a Herminio eso es algo que debían, en su caso, de ratificar tanto Herminio como Luis Miguel, debiendo Herminio de explicar, por otro lado, a Juan Antonio el porqué de tantas 'vueltas y vueltas' -es decir, varias largas- que Herminio le había dado con el tema de la devolución del dinero si en realidad Herminio ninguna culpa tenía de lo sucedido pues el dinero se lo había sustraído Luis Miguel a él, a Herminio, y el porqué no le había informado antes de ese supuesto apoderamiento). En suma, la congruencia y consistencia que, con la debida inmediación, se aprecia en las manifestaciones de Luis Miguel en el plenario, se corresponden además con lo que la mera lógica implica.

Y es que entiende esta Sala que Herminio ha alterado la verdad desde un principio de este procedimiento. En realidad, datando los hechos del 28-VI-2017, si no principió antes la efectiva investigación policial en relación con los mismos y con sus responsables (se aprecia al folio cinco de la causa que la Guardia Civil tuvo conocimiento el mismo día de los hechos de una 'paliza' propinada por unos 'prestamistas' a Luis Miguel, porque así se lo manifestó verbalmente su madre Gloria, en cuyo domicilio se personaron los agentes policiales, a la fecha de los hechos, pero nada más se le indicó a la Guardia Civil sobre la identidad de esos supuestos 'prestamistas', por lo que la investigación quedó en vía muerta hasta que Luis Miguel pudo declarar tras abandonar el hospital), es porque la persona a la que se tomó la primera declaración escrita sobre lo sucedido (la de la misma fecha del 28-VI-2017, a las 18:25 horas, folio seis de la causa), como persona que había llevado a Luis Miguel a la casa de su madre Gloria en el muy lamentablemente estado de salud en el que salió de la casa de Juan Antonio, es decir, Herminio, se desentiende totalmente de dar información relevante acerca de esa agresión física, simplemente indicando que Luis Miguel le había pedido esa mañana, sobre las 12:00 horas, que le recogiera en su coche (extrañamente, indica Herminio que le pidió que le acompañase y llevase en coche a un lugar, porque Luis Miguel ese día no llevaba coche, sino sólo su moto, cuando si la presencia en ese lugar era sólo requerida para Luis Miguel, el mismo podría haber ido allí con su moto perfectamente, no entendiéndose que Herminio le tuviera que llevar a ninguna parte, o, mejor dicho, siendo evidente que si Herminio fue con Luis Miguel es porque mucho le iba a él en el empeño que les llevaba a casa de Juan Antonio, donde obviamente entraron los dos, y no sólo Luis Miguel, no quedándose Herminio, según quiere hacer creer, en la esquina de una calle de esa urbanización ' DIRECCION002'), manteniendo simplemente en esa declaración que cuando recogió a Luis Miguel para llevarle en su coche, este último le dijo que le condujera en su coche a la Urbanización ' DIRECCION002' ya referida, donde Luis Miguel se habría apeado, quedando en una esquina de una calle Herminio dentro de su coche, para volver supuestamente al cuarto de hora ' con síntomas de haber sido agredido, ya que llevaba un golpe en la frente, arañazos, etc.' (sic, de esa manifestación policial), llevando entonces Herminio a Luis Miguel, al ver a este último en ese estado, a casa de su madre Gloria, es decir, callando completamente que esos ataques se habían producido en casa de Juan Antonio y por parte de éste y Juan Carlos (y silenciando todo lo relativo a esa importante cantidad de dinero que se había de devolver a Juan Antonio, manifestando que simplemente que Luis Miguel ' tiene conocimiento de que tiene muchas deudas, pero no puede asegurar que la agresión haya podido ser por esos motivos', sic.), refiriendo que Luis Miguel, cuando en tan lamentable estado llegó a su coche, nada le dijo de lo sucedido al margen de ' mejor que no lo sepas', e indicando que no tenía siquiera sospechas de quien le pudiere haber hecho eso a su entonces amigo Luis Miguel.

Este silencio, respecto a la realidad, alterándola de manera substancial en su condición de testigo, se trató incluso de mantener en la declaración del mismo Herminio ante el Juzgado de Instrucción, folios 113 y 114 de la causa, manifestación de fecha 14-VI-2018. En esa declaración, ya avanzada la investigación policial por la declaración ante la Guardia Civil de Luis Miguel (una vez que el mismo, pasados los meses, pudo salir del hospital) de 13-IX-2017, ya se conocía por el Juzgado de Instrucción el relato completo que Luis Miguel había hecho (acerca de los motivos de esta agresión, y de la presencia de Herminio en todo momento junto a él cuando estaba en casa de Juan Antonio), lo que obligó a Herminio a tener que contestar preguntas acerca de los 200.000 euros que él tenía en su casa procedentes de Juan Antonio, diciendo que ese dinero se lo había 'robado' Luis Miguel de su propia casa, a pesar de pertenecer a Juan Antonio (lo que, llamativamente, omitió en la primera declaración ya referida ante la Guardia Civil, puede que por temor a delatar a Juan Antonio y a Juan Carlos, tras la brutal agresión de la que fue testigo Herminio en el interior de la casa de Juan Antonio), pretendiendo insistir de nuevo en esa manifestación judicial que él no entró a casa de Juan Antonio el día de autos, y que Luis Miguel nada le dijo respecto a quién le había agredido ni dónde lo había sido.

TERCERO: En suma, se insiste en que la declaración verosímil es de la Luis Miguel (véase, por ejemplo, en el acto del plenario, cómo el mismo da abundantes detalles, del todo creíbles por la seguridad que emplea) de las habitaciones de esa casa y de aquella en concreto en la que el mismo fue apaleado): él y Herminio entraron en esa casa, y ya frente a Juan Antonio él mantuvo (mientras se apaleaba a Luis Miguel, que a pesar de los golpes físicos no delató a su amigo Herminio) la falsaria versión de lo ocurrido que había pactado con su entonces amigo Herminio (es decir, que el dinero se lo había cogido él a Herminio sin que éste consintiera ese apoderamiento), tratando de eliminar a Herminio de la ecuación en la que figuraba, en la mente de Juan Antonio, como el principal responsable del dinero frente a él. De este modo, la actuación de los acusados no fue fruto de una casualidad, o de que se les fuese de las manos cuando sólo, acaso, quisieran hacerle dado un 'susto' a Luis Miguel, sino que fue fruto del previo concierto para 'escarmentar' a Luis Miguel y que éste recibiera el claro mensaje (mensaje que se transmitió a través de sucesivos golpes brutales a Luis Miguel) de que ese dinero debía de devolverlo de inmediato, incluso empeñando en esa devolución el patrimonio de su madre Gloria. En realidad, las pretensiones de Juan Carlos respecto a que él estaba allí como por causalidad, jugando a la consola, y que fue una coincidencia que allí apareciera Luis Miguel, es del todo insostenible: era conocido, claramente, por Juan Antonio el motivo de esa presencia en ese lugar de Luis Miguel (y de Herminio), a saber, solucionar un problema que no debería de parecerle baladí, a saber, que le devolvieran un dinero que él cuantifica en 200.000 euros (y cuyo posterior reconocimiento de deuda se cifró en ese importe), al igual que era conocido de Juan Antonio que esa mañana iban a llegar por allí Luis Miguel y Herminio, refiriéndose en juicio oral incluso que Juan Antonio le dijo a Juan Carlos que Luis Miguel iba a ir por allí esa mañana (de hecho, es admitido que él les había convocado a esa casa, y obviamente no con buenas o conciliadoras intenciones, pues si tanto insiste en el juicio Juan Antonio en que el tema 'se nos fue de las manos' es que había una intención de emplear elementos muy ajenos al verbo en la intimación a Herminio y Luis Miguel para que ese dinero se devolviera cuanto antes, por más que no quisieran, realmente, Juan Antonio y Juan Carlos que el tema llegase al extremo de estar muy a punto de matar a Luis Miguel, a saber, se quería causar temor para esa devolución, se quería incluir herir o lesionar, incluso de entidad, pero sin llegar a matar a nadie, pues en ese caso el objetivo a medio plazo, que era la devolución del dinero -por quien fuera, por Luis Miguel, por su familia o por Herminio-, se habría hecho imposible o mucho más difícil).

Y es que Juan Antonio está acompañado, en su casa, no por una persona cualquiera, sino precisamente por Juan Carlos, una persona cuya sola presencia, en un ambiente tenso como el propio del tema que se estaba tratando, ya intimida muy seriamente. La casualidad que pretenden sostener en juicio los dos acusados, sencillamente, no se sostiene. Si en esa casa estaban juntos previamente a la llegada de Luis Miguel y de Herminio, no es por otro motivo que el haber concebido Juan Antonio, y haberle pedido a su amigo Juan Carlos que allí estuviera con él, dar un 'escarmiento', darle unos cuantos golpes, si se quiere, al responsable de la desaparición de ese dinero, aunque el tema, en sus elocuentes palabras 'se les fuera de las manos', es decir, la acción de consuno de ambos procesados tenía una doble función, como es habitual en este tipo de actuares vindicativos, de venganza por unos hechos previos, a saber, por un lado, 'castigar' a quien había dispuesto de semejante cantidad de dinero de Juan Antonio sin su consentimiento y refería hacerlo perdido, y, por otro lado, 'convencer' (a palos, pero 'convencer') a ese alguien que ese dinero tenía que ser devuelto a la misma brevedad, aunque para ello se tuvieran que vender las propiedades de la familia de ese alguien (pues, si así no se hacía, hechos agresivos como el protagonizado ese día se podrían volver a suceder, y como así ha sido, pues nadie pone en duda que parte de ese importe se ha entregado ya a Juan Antonio con la venta de un inmueble propiedad de su madre Gloria), trasunto de todo lo cual fue, en este caso, el documento notarial de reconocimiento de deuda que al poco de salir del hospital Luis Miguel firmó con el Letrado de Juan Antonio como su mandatario (y luego ratificó el propio Juan Antonio, en otro acto distinto), y que, de fecha 1-XII-2017, obra unido a la causa a los folios 125 a 129 de autos, y al que se unió un compromiso de renuncia de Luis Miguel a las acciones penales y civiles dimanantes de estos hechos y seguidas en esta causa, en un intento de espurio intercambio de dinero por sangre, de modo que pretendía Juan Antonio que sus execrables actos quedaran enjutados sin más con ese documento en el que se aseguraba un título de cobro de 200.000 euros frente a Luis Miguel (compromiso que luego no se materializó, como parece del todo lógico, en este procedimiento más que en un escrito del entonces Letrado de Luis Miguel, de renuncia a acciones penales y civiles, por 'solución extrajudicial', escrito que no ratificó el perjudicado Luis Miguel, sin duda que por pensar que las tremendas lesiones y graves secuelas con las que ha quedado no valen, ni por asomo, para su persona, esos supuestos 200.000 euros que le debía a Juan Antonio).

Pues bien, para ello, para acometer esta acción de 'castigo' y 'convencimiento', se hizo acompañar Juan Antonio no de cualquier persona (se es más 'convincente' a la hora de indicar a alguien, no sólo por la admisible vía de lo verbal no amenazante, sino incluso a través de la violencia, si se trata de dos personas contra una sola, y más aún si una de esas personas vale, en cuanto al fuerza y complexión física, más que incluso dos personas de un poderío físico ordinario), sino precisamente de Juan Carlos (el pretexto de Juan Carlos de estar en casa de Juan Antonio porque simplemente había ido a jugar a la consola se entiende casi pueril), no siendo, por ende, la presencia e intervención de una persona del impresionante físico y fuerza de Juan Carlos una casualidad, sigo algo atinente a la finalidad que los dos reos ya habían concebido y que pensaban ejecutar de consuno (llevando, eso sí, como era su cometido en ese contubernio, el grueso de la intervención agresiva el propio Juan Carlos, con el que mal iba a poder siquiera tratar de defenderse Luis Miguel, para ya luego, cuando Juan Carlos hubiera agredido a Luis Miguel, pasar a su parte en la violencia Juan Antonio). Y es que si nada de esto estaba preparado (conviene volver a mencionar las inverosímiles manifestaciones en el plenario de Juan Carlos, en el sentido de que él 'tuvo miedo' de Luis Miguel, el cual se habría enzarzado físicamente con Juan Antonio -algo del todo increíble, pues el que va a pedir perdón por haberse gastado 200.000 euros de una persona lo que no hace es pegar a esa persona-, y por ese pegó a Luis Miguel con el bate de béisbol), si no nos debemos dejar llevar por la apariencia evidente de acto de matonismo que tienen las acciones de los dos acusados, ya se explicará el porqué Juan Antonio (si es que no pudo evitar que Juan Carlos agrediera a Luis Miguel, lo cual no es creíble, pues algún gesto o grito podría haber protagonizado Juan Antonio al ver a Juan Carlos con ese bate en sus manos, a fin de que depusiera esa actitud), al presenciar el tremendo golpe que con un bate de béisbol le dio en la cabeza Juan Carlos a Luis Miguel (y que provocó las gravísimas lesiones que se han enumerado en el párrafo quinto de los anteriores 'hechos probados'), no recriminó ese acto a Juan Carlos, no le quitó el bate de béisbol y le indicó que qué había hecho y que no lo volviera a hacer, sino que se mantuvo en su 'papel' de ofendido en su patrimonio e incluso siguió agrediendo físicamente a Luis Miguel, con dos puñetazos en la cara (en esa zona de la cabeza en la que, tras ese batazo brutal recibido por Luis Miguel, desde luego era rayano en la temeridad el golpear con dos puñetazos, lo que podría haber llegado a que las lesiones en esa zona de Luis Miguel fueren más allá incluso, cuando ya de ese golpetazo con el bate se había colocado a Luis Miguel cerca de la muerte) para asegurarse de que Luis Miguel decía lo cierto respecto a que él había dispuesto del dinero que tenía Herminio sin el consentimiento de este último, siendo así que Luis Miguel, hasta ese último momento, mantuvo la versión de lo ocurrido que había pergeñado con Herminio (que sacaba a Herminio de la ecuación de posible 'culpable' doloso de la desaparición de esa monetario, lo que, más que probablemente, fue lo que hizo que Herminio pudiera salir de esa casa esa mañana sin ninguna mácula física, y lo que da credibilidad adicional a las indicaciones de Luis Miguel acerca de cómo Herminio contemplaba lo que sucedía con una cara de evidente culpabilidad). Y, es más, cuando Herminio consigue sacar de esa casa a Luis Miguel y llevarle a casa de su madre (donde mejor pudiera atenderse al mismo, pues ya se ha indicado que de ese modo se podría contactar con la hermana de Luis Miguel, médico, y ella podría asegurarse de que se actuaba en lo necesario para que su hermano fuera atendido con la urgencia que requería la situación, que difícilmente podría ser mayor, a lo que se desprende del informe forense en la vista oral), Juan Antonio no queda 'abrumado' porque nada se les 'haya ido de las manos', arrepentido de lo ocurrido y tratando de remediarlo (llamando a una ambulancia, por ejemplo), sino que continúa con su planificación amedrentadora contra Luis Miguel y su familia, pues incluso encarga a uno de sus hijos, de sólo catorce años, que acompañe a Luis Miguel y a Herminio en el coche, en una prolongación física de la presencia amenazante de su padre en lo que fuera a hacerse a continuación por parte del lesionado y de Herminio, dándose lugar a la casi surrealista presencia de un hijo de Juan Antonio en casa de la madre de Luis Miguel al llegar allí su hijo en un estado muy próximo en el tiempo al coma en el que acabó entrando, pudiendo observar y oír lo que ocurría allí, incluso la (muy indicativa de que allí nada se había 'ido de las manos', sino que todo ocurrió conforme a lo pactado por Juan Antonio y Juan Carlos) posterior llamada de Juan Antonio a Herminio ( Luis Miguel, claro está, no podía responder ya llamada alguna en su estado), a voz en grito (dejándose oír, aunque Herminio no accionara el sistema de 'manos libres' de su móvil, por la propia Gloria, la madre de Luis Miguel y testigo en esta causa, que da correcta fe de toda esta situación en su casa, y de cómo se siguió con las acciones de presión contra su persona a fin de que se hiciera cargo ella de la deuda de su hijo para con Juan Antonio), indicándole a Herminio que transmitiera que se tenían que vender el domicilio y las propiedades rústicas de la familia de Luis Miguel para pagarle a él cuanto antes el dinero, en lo que ya representó la culminación, extensiva esta última a la familia (madre) de Luis Miguel, del planeamiento, se insiste, no casual, sino buscado de propósito y preparado mentalmente antes de la llegada de Luis Miguel y Herminio a esa 'celada' que en casa de Juan Antonio le tendieron a Luis Miguel Juan Carlos y su amigo Juan Antonio.

Concluyendo (se debe de insistir en que se considera que Herminio, más que probablemente por temor a sufrir represalias por la desaparición de este dinero, en la que el mismo fue copartícipe, no es en modo creíble para esta Sala, que considera que él entró con Luis Miguel a casa de Juan Antonio y que falta a la verdad cuando refiere en el plenario que él no vio ni una lesión en Luis Miguel cuando supuestamente éste volvió al coche en el que le estaría esperando Herminio, y que incluso ya en casa de la madre de Luis Miguel él no apreció a Luis Miguel sentirse mal físicamente, separaciones de lo que se considera probado que hacen que ni siquiera esta Sala pueda dar credibilidad a Herminio, por la especial situación en la que ha quedado en esta presente litis -corresponsable de la pérdida de un dinero, y pudiendo comprobar lo que ha ocurrido con Luis Miguel, por responsabilizarse, por hacerle un favor a él, únicamente de esa desaparición-, cuando mencionada que Juan Antonio le dio ese dinero 'para no metérselo todo por la nariz' y que ese dinero era para el supuesto panteón para la Sra. madre de Juan Antonio que será objeto de tratamiento más adelante, de modo que se va a ordenar deducir testimonio por falso testimonio contra el mismo, pudiendo ser el hecho de que se haya cometido por miedo este presunto delito objeto de tratamiento en el procedimiento que, en su caso, se incoe por este presunto falso testimonio), no se produjo casualidad alguna, y lo único que quizás escapó un ápice de lo que tenían previsto Juan Antonio y Juan Carlos es que, como comúnmente se refiere, no terminaron matando a Luis Miguel 'de milagro' (aunque muy cerca estuvieron de hacerlo). Precisamente la presencia de una voluntad de 'asustar' y 'escarmentar' a Luis Miguel, que es la que se concluye en esta sentencia, es la que elimina de las mentes de los dos encausados el animus necandi, y hace presente en todo momento en los mismos un animus laedendi, una intención de lesionar, incluso gravemente (aunque quizás no tanto, pero asumiendo con evidente dolo eventual que los tremendos golpes contra Luis Miguel podrían dejarle terriblemente lesionado), a Luis Miguel como supuesto único responsable de la pérdida de ese importe de dinero, para, con esa execrable vía, dejar demostrado, al propio Luis Miguel y a su familia, que ese dinero debía de devolverse efectivamente y cuanto antes: matar a Luis Miguel no hubiere conducido a nada, al menos a nada en el sentido económico, pues con el deudor muerto las posibilidades de cobro por parte del mismo y de su familia serían bastante menores, y ello (que no la entidad objetiva de los golpes recibidos por Luis Miguel) es lo que hace asertar en los dos reos la concurrencia de una voluntad de lesionar gravemente, que no de matar, y les hará responsables en esta sentencia no de un delito de homicidio en grado de tentativa (como pretende en primer lugar la acusación particular), sino de un delito de lesiones agravadas por el resultado.

CUARTO: En conclusión, se procederá a la sanción penal de los hechos conforme a los tipos de lesiones, debiendo ahora dilucidarse en qué específico tipo de los que recoge el Código Penal encuadrar la acción de los dos acusados.

Y ese tipo penal no es otro que el propio del artículo 149.1 del Código Penal, que se refiere ' El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años'. En este sentido, de las secuelas que han quedado al lesionado, la relativa a la epilepsia (aunque también el escotoma, que supone una pérdida central de la visión de un ojo, de modo que por ese ojo, órgano principal del cuerpo humano sin duda alguna, solo puede ver 'alrededor', es decir, por los lados, pues lo que tiene frente a él es incapaz de verlo, en lo que supone una minoración de la capacidad funcional de ese ojo que es patente, siendo la jurisprudencia mantenida respecto a que no se precisa un resultado de absoluta falta de funcionalidad del órgano afectado, sino que basta que con que se minoren de modo relevante las capacidades de ese órgano, lo que lleva a considerar ese escotoma yuxtacentral o paracentral una resultancia lesiva propia de ese artículo 149, máxime cuando la Médico-Forense insiste en el juicio oral en que es secuela permanente y en principio sin posibilidad de mejoría), es claramente una resultancia lesiva que puede encuadrarse en una 'grave enfermedad somática o física', como, por todas, refiere la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, de fecha 23-XII-2013 , en la que se refiere lo siguiente:

' ...Como dijimos en la STS de 27 de febrero de 2006 , son tantas las variedades que ofrece esta enfermedad que no se debe hablar de epilepsia, sino de epilepsias. De ahí que en la praxis médica se afirme que la epilepsia es un concepto generalpara designar las crisis, elementales y de otro tipo, de origen diverso, entre ellas la que sufre el perjudicado, la postraumática producida por un traumatismo craneal. Desde el plano de la imputabilidad del sujeto que la padece, numerosas sentencias han analizados sus efectos, desde la ausencia de acción, en los supuestos de brote epiléptico grave, de eximente completa, incompleta o de plena imputabilidad, en función de cada caso concreto y de las circunstancias concretas que en cada caso se produzcan.

Como presupuesto fáctico de la agravación del art. 149 del Código penal , se constata que es una enfermedad crónica, de naturaleza neurológica que supone para el afectado el sometimiento a un tratamiento farmacológico, dirigido a la evitación de crisis, lo que comporta determinadas limitaciones en su vida, al tener que impedir concretos hábitos alimenticios. Además, desde el hecho probado se declara que ha sido causal de una incapacidad absoluta para el trabajo y aparece unido a un trastorno de la personalidad, caracterizado por la tendencia a la irritabilidad y labilidad emocional. Desde esta perspectiva fáctica resulta patente una afectación del cuerpo y mente del sujeto que afecta de manera importante al normal funcionamiento del organismo. Es cierto que, como informa la defensa del condenado en su impugnación, la incapacidad laboral no es un presupuesto de la aplicación del tipo agravado, pero es un elemento que ha de tenerse en cuenta para comprobar la intensidad y gravedad de la alteración de las funciones orgánicas producidas por la enfermedad.

La consideración de enfermedad crónica, la afectación física que comporta con el tratamiento dispensado y los cambios alimentarios y físicos que comporta, junto a la afectación a la estructura de su personalidad, en los términos que se declaran probados hace procedente la calificación de la lesión en los términos del art. 149 del Código penal '.

Por su parte, en la STS de 16-3-2010, nº 257/2010 , se consideró que debía encuadrarse en las lesiones agravadas del art 149.1 CP , el resultado -consecuencia directa de las lesiones causadas en la cabeza de la víctima- de una epilepsia generalizada controlada médicamente'.

Pues bien, es patente que una de las secuelas que ha restado a Luis Miguel es la de ' epilepsia bien controlada mediante un tratamiento bien tolerado', y es patente (así, el informe médico-forense y las explicaciones al mismo aportadas a la causa) que la misma debutó con origen traumático-craneal, conconvulsiones tonicoclónicas generalizadas muy relevantes, las cuales se estabilizaron con tratamiento farmacológico, procedente lo anterior de una lesión cerebral que nunca se recupera, pero que con tratamiento farmacológico está controlado, mientras no se abandone nunca el tratamiento. Esta enfermedad es de por vida, y a su consideración como grave enfermedad somática o psíquica no es óbice el que la Médico-Forense le haya valorado en el rango inferior de las posibles puntuaciones de las distintas epilepsias que contiene el baremo de lesiones a efectos de accidentes de tráfico. Se trata de una indubitada epilepsia, una enfermedad incurable derivada de un daño neuropsicológico (como refiere la Médico-Forense en su declaración en el plenario, las neuronas no son suceptibles de recuperación), y que habrá de soportar de por vida Luis Miguel, que se encuentra controlada con una medicación que nunca podrá abandonar so pena de recaer en las crisis convulsivas. Todo ello se corresponde con lo reflejado en la anterior sentencia del Alto Tribunal, máxime cuando, también en este caso, existen otras secuelas neuropsicológicas derivadas de la paliza casi mortal recibida por Luis Miguel y que añaden un plus a su estado general, como el trastorno cognoscitivo leve (del que ya se ha indicado por la Médico-Forense que este señor no se recuperará, porque la lesión cerebral no se cura) y un trastorno neurótico como es la secuela de estrés postraumático, todo lo que (y no olvidemos el escotoma, que de por sí ya podría defenderse que hace aplicable el artículo 149 del Código Penal) supone un resultado final para la salud física de Luis Miguel que indudablemente hace que sus secuelas, derivadas de los graves ataques que sufrió el mismo, sean incardinables sin género de dudas en el artículo 149 del mencionado Código Penal, que tiene señalada una pena típica que va desde los seis a los doce años de prisión.

QUINTO: Se debe pasar ahora al análisis del amplio elenco de agravantes y atenuantes que las partes han sacado a colación en esta litis, verificando la existencia o inexistencia de las mismas. Así, distinguiendo:

1.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas en el acto del plenario, ha eliminado de sus peticiones la relativa a la concurrencia de la alevosía, y ha mantenido el abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, e introducido la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar en el que ocurren los hechos.

La Sala considera plenamente aplicable la agravante del abuso de superioridad, por haberse acometido entre dos personas (y una de ellas armada con elemento tan peligroso como un bate de béisbol, elemento muy contundente, especialmente empleado contra la cabeza, y muy especialmente estando ese objeto en las manos y bajo las fuerzas físicas de una persona como Juan Carlos) a una sola persona, pues ya se ha explicado con suficiencia anteriormente en esta sentencia que Juan Carlos, que de propósito estaba allí, buscado por Juan Antonio para que llevara la 'voz cantante' en la paliza que quería propinarse a Luis Miguel, golpeó repetidamente a Luis Miguel, siendo así que Juan Carlos es, con su cuerpo, corpulencia, complexión física y altura, en la práctica una persona que si ejercita la violencia anula toda posible defensa o resistencia de su víctima, una persona que (y la Sala se remite al visionado que se pueda hacer de Juan Carlos en las grabaciones del acto del juicio oral), desde luego, ya vale, a fines de fortaleza, lo que dos personas ordinarias, o incluso más (véase, al examen de la Médico-Forense en el juicio oral, se refiere que las gravísimas lesiones que en cabeza padeció Luis Miguel ' es bastante improbable que se produzca, por no decir imposible', sic., por un solo traumatismo -dejando de lado los dos puñetazos en la zona de la mandíbula que se propinaron por Juan Antonio-, y sin embargo así es, esas lesiones de produjeron por un solo golpe, brutalmente asestado con la fuerza de la que es capaz Juan Carlos, lo que da una nueva idea del abuso de superioridad que, frente a persona indefensa, se ejercitó por los dos acusados).

2.- Empero, la agravante de aprovechamiento del lugar en el que ocurren los hechos no es apreciada por este Tribunal. Ciertamente, unos hechos de este tipo se ejercitan con mayor facilidad en la casa de uno de los acusados, en lo que se antoja que es una vivienda unifamiliar en una determinada urbanización de DIRECCION003. Mas, aun pudiendo afirmarse lo anterior, esta Sala entiende que ello no tiene una significación propia como atenuante autónoma, aunque sí contribuye a la impresión y conclusión general de indefensión, de celada para la persona de Luis Miguel, en la que el ideario premeditado de los dos acusados, de mutuo acuerdo, colocó al perjudicado por los hechos enjuiciados.

3.- Se esgrime por el Ministerio Fiscal, así como por las defensas (con la rotunda oposición a su estimación de la acusación particular), la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, de los artículos 21.7ª y 4ª del Código Penal (obviamente, atenuantes analógicas como la de 'arrepentimiento' no son tales atenuantes, pues nada aportan en realidad ni a la causa ni a la víctima del delito, y ese supuesto 'arrepentimiento' llega muy tarde y además provocado por una clara vocación de disminuir la pena a imponer con extremos no recogidos como atenuantes en el texto punitivo). Es cierto que los dos encausados han acabado reconociendo que agredieron a Luis Miguel del modo y manera, en esencia, que el mismo sostenía que había sido atacado por estas dos personas, mas hay que entrar a valorar si ello, en el estado de la causa justo inicial al comienzo del plenario, ha de tener la significación analógica atenuatoria que le quieren atribuir las defensas, o bien si ello no es así, y ello porque se podría indicar que ese reconocimiento es solamente parcial, a saber, no incluye los extremos que hacen de este acto algo especialmente execrable y premeditado, propio del matonismo, se insiste, de determinadas organizaciones criminales, a saber, que los dos acusados actuaron de consumo, puestos previamente a la llegada de Herminio y de Luis Miguel de acuerdo en lo que pensaban hacer y en cómo pensaban hacerlo, de manera que nada de lo ocurrido es un 'se nos fue de las manos', como pretende Juan Antonio, ni una reacción con tintes defensivos, como pretende Juan Carlos, sino un ataque con el ánimo conjunto de provocar importantes y graves lesiones a Luis Miguel.

Por otro lado, hay que contemplar lo que, realmente, cuando ya son interrogados en el juicio oral, aporta realmente de cargo a las acusaciones esta supuesta 'confesión' (que no es tal en su totalidad, como se ha referido) de quienes han estado toda la causa negando la realidad de los hechos, tanto en fase de Diligencias Previas como en las propias indagatorias del Sumario Ordinario. Y es que, ya en juicio oral, no solamente se iba a contar en su contra con la relevante manifestación del perjudicado, sino incluso con la testifical (por más que ésta adolezca de relevantes faltas a toda la verdad) de Herminio, que por más que no quiera indicar inicialmente en la causa que llevó a Luis Miguel a casa de Juan Antonio (y que de hecho allí entró con él), sí que afirmaba ya, desde su primera declaración en fase de instrucción, que efectivamente llevó a la Urbanización ' DIRECCION002' (donde efectivamente reside Juan Antonio), a Luis Miguel, y que él se fue de su coche en buen estado físico para volver con ' síntomas de haber sido agredido con un golpe en la frente, arañazos...', y que ya en esa declaración había tenido que referir lo relativo al dinero de Juan Antonio que había desaparecido, 'desaparición' esa que el testigo pretende seguir haciendo creer (se entiende que por miedo a ser responsabilizado de que ese dinero no fuera devuelto, y a sufrir consecuencias similares a las propias de Luis Miguel) que fue por culpa de Luis Miguel, quitándole el dinero a su custodio sin su consentimiento (lo que ya se ha razonado que es ajeno a la verdad), habiendo finalmente en el plenario admitido Herminio extremos que antes no dejó claros, como el que él efectivamente llevó a esa casa a Luis Miguel por requerimiento de Juan Antonio, aunque se encastille en insistir que él no entró con Luis Miguel. Es decir, se cuenta con unas testificales en contra, que, unida a la muy importante de Gloria, la madre de Luis Miguel (que escuchó la conversación, ya con su hijo malherido en casa, entre Herminio y Juan Antonio, con las 'advertencias' de Juan Antonio acerca de la necesidad de pronto pago del dinero desaparecido en evitación de males mayores), incluso teniendo que explicarse cómo un hijo menor de edad del propio Juan Antonio acompañó a Herminio y a Luis Miguel tras marcharse de la casa del acusado Juan Antonio y entró, como extensión de la presencia de su padre, a casa de la madre de Luis Miguel, iban a hacer extraordinariamente probable que la Sala, por más que lo negaron los acusados, no coligiera que quien va en buen estado a una casa y sale de allí al poco con lesiones mortales de necesidad, es lisa y llanamente porque ha sido agredido en esa vivienda.

Respecto a la relevancia de este tipo de 'confesiones tardías', la jurisprudencia del Alto Tribunal, en concreto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha diez de diciembre del año 2011 , indica que:

' Por ello, no puede admitirse la concurrencia de esta atenuante ni como muy cualificada ni como atenuante por analogía. No concurren los requisitos para tal operatividad.

Sobre esta atenuante hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1526/2002 de 26 de septiembre de 2002, Rec. 421/2001 ) que:

'En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado este Tribunal. 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. ss. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997 ); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos(v. ss. de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997)'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio ).

No concurren estas circunstancias a tenor de lo reflejado en los hechos probados. No fue reconocida en modo alguno por el Jurado, no consta en la sentencia y es desestimada en fase de apelación al no concurrir el pretendido reconocimiento que postula el recurrente.

También hemos señalado que la confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 425/2017 de 13 de junio de 2017, Rec. 1551/2016 que:

'En el supuesto de la atenuante del artículo 21.4.ª CP nos encontraríamos ante la confesión antes de que conozca la existencia del procedimiento judicial y la contemplada en el artículo 21.7 daría cobijo a la atenuante de confesión tardía de los hechos, que aunque no viene mencionada así en el Código Penal , viene siendo aplicada como atenuante analógica dentro del artículo 21.7 CP .

No resulta de aplicación ninguna de las atenuantes pretendidas, y así se estimó por la Sala, puesto que en ambos casos se requiere que la confesión sea útil para la investigación, facilite el desenlace de la investigación.

No queda justificado que cualquier confesión, incluida la tardía, sirva como atenuante cuando nada aporta a la investigación por tratarse de un caso de características absolutamente claras y diáfanas'

La primera característica de la confesión a realizar, es que ha de ser de colaboración activa y útil, tiene que servir para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto es entonces cuando se cumple su objetivo de cooperación con la Administración de Justicia.

Por lo tanto, no son válidas determinadas conductas como:

1. La de entregarse a las autoridades, pero no confesar ni efectuar declaraciones ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 432/2004, de 7 abril ; núm. 330/2004, de 12 marzo ; núm. 709/2003, de 14 mayo y, núm. 1517/2003, de 18 noviembre ).

2. O cuando su colaboración es inocua por tratarse de la simple aceptación de unos hechos que van a ser descubiertos inevitablemente y sin efectos colaboradores relevantes( SSTS, Sala 2.ª, núm. 323/2004, de 10 marzo ; núm. 2196/2002, de 21 febrero 2003 y, núm. 1076/2002 de 6 junio ).

Respecto de la veracidad de lo confesado hay que señalar que otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que sólo puede verse favorecido con la atenuantela declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido( SSTS 22 de enero de 1997 , 31 de enero de 2001 )'.

De este modo, traduciendo la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, nos hallamos ante una confesión sólo parcial (se admite haber agredido, pero como casi una suerte de 'accidente' -provocado supuestamente por la alegada ingesta de cocaína en la mañana de ese día de los inculpados, de lo que ya se tratará-, de situación no prevista que 'se nos fue de la manos', insistiéndose en que, a diferencia de lo razonado y concluido en esta sentencia, no se trató de una 'celada' para dar un 'escarmiento', ni de un acto premeditado de voluntaria agresión brutal pactado por los dos acusados, sino casi, de las inverosímiles referencias de Juan Carlos, de un 'acto defensivo' por el miedo que le daba Luis Miguel). Por ello, esta 'confesión tardía' (parcial y tendenciosa) no es tal, sino un acto, ya con el juicio oral encaminado a su inevitable celebración, forzado a fin de lograr una atenuante más a añadir a la cadena de atenuaciones que esgrime la defensa. Nada de esa 'confesión tardía' ha supuesto una auténtica ayuda relevante para la causa, pues con lo obrante en la misma y las testificales que se iban a producir en sentido muy similar (obviamente, pues sobre los testigos pesa el falso testimonio) a aquel que ya constaba en la instrucción de la litis, junto con los tajantes documentos médicos unidos a la causa de la brutal paliza de la que fue el sujeto pasivo Luis Miguel, el concluir que había sido agredido por Juan Antonio y su amigo Juan Carlos era algo bastante más que probable a colegir en el plenario, y, empero esa alegada 'confesión tardía' se introduce con los elementos de tendenciosidad, de negativa de su premeditación, de negativa de que la concurrencia de Juan Carlos en casa de Juan Antonio fuere algo provocado de propósito y pretende, casi se diría, que esas lesiones de tal gravedad no eran lo buscado por los encausados: pues bien, recordando lo indicado en la anterior Sentencia del Alto Tribunal, el ' que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos', y por todo lo indicado, no se concede valor atenuatorio de la responsabilidad penal a ese reconocimiento parcial, sesgado e interesado de los hechos.

3.- Se alega por las defensas (siendo admitida por el Ministerio Fiscal, y siendo contrario a la estimación de la misma la acusación particular) la atenuante de reparación parcial del daño. En este sentido, consta en la causa un ingreso de 60.000 euros, realizado en fecha 28-I-2021 por el otrora Letrado de los dos encausados, y es patente que ese ingreso parcial del importe reclamado como responsabilidad civil se hizo con el objeto de poder negociar, con la existencia de una atenuante, con las acusaciones una posible conformidad en esta litis (no en vano, para el día siguiente, estaba fijada la vista previa a esos efectos, en la que finalmente no se llegó a esa solución, debiendo continuarse hasta juicio oral).

Refiere la acusación particular que ese ingreso no ha venido acompañado de un escrito de la parte acusada indicando que ese importe se entregue al perjudicado Luis Miguel, y ello es cierto. Empero, se trata de una consignación, no de todo lo instado como indemnización al perjudicado, pero sí de una cantidad con cierta relevancia frente a la que para el mismo (y para el mismo SERVICIO MURCIANO DE SALUD) se impetra por el Ministerio Fiscal, cifra ingresada con carácter previo a la celebración del juicio oral, y que de las alegaciones de las partes acusadas en el plenario, y de sus conclusiones definitivas, comprometiéndose al pago íntegro de la responsabilidad civil, es claro que se desprende que se pone a disposición y puede ser ingresada a Luis Miguel, de modo que se admitirá la existencia de esta atenuante de reparación parcial del daño, del artículo 21-5ª del Código Penal (mas no como muy cualificada, como pretenden las defensas, pues la cifra que se va a imponer como responsabilidad civil es patentemente superior, porque lo cierto es que las defensas no han instado expresamente hasta juicio oral que a ese dinero se dé un destino u otro, y porque esas alegaciones de 'compromiso de pago' no pueden tenerse en cuenta, al no poder conocerse si esa compromiso se mantendrá a futuro, o bien no).

4.- Se sostiene por la defensa de Juan Antonio la atenuante (que no se admite por ninguna de las dos acusaciones) de obrar por estímulos tan poderosos como para provocar al mismo un estado de arrebato u obcecación. Se basa para ello en extremos (llamativos, desde luego, alguno de ellos, en el sentido que se dirá) como el que ese dinero, esos 200.000 euros que desaparecieron, lo eran para construir un panteón a la memoria de la señora madre de Juan Antonio, que se indica que tristemente falleció un tiempo antes de que este acusado le diera el dinero para que se lo guardase a Herminio (dinero que procedería de una indemnización que los herederos, Juan Antonio y hermanos, recibieron por la desafortunada muerte de esta referida señora en un accidente de tráfico, y que todos los hermanos de Juan Antonio le habrían dado al referido acusado para que lo guardase).

Al respecto hay que indicar que, en primer lugar, que nada de lo anterior está acreditado. No se ha aportado documentación alguna (a pesar de haber estado a disposición de la defensa) relativa a ese accidente y a la indemnización que supuestamente, y a favor de los herederos de la finada, se habría concedido, y ello es relevante, pues no permite tener por acreditado el que ese importe procediera de indemnización alguna ni que fuera a ir a parar a la construcción de ningún monumento funerario (y si era un monetario dividido entre varios hermanos, bien podrían haber sido traído a juicio alguno de ellos para indicar que Juan Antonio quedó custodio del importe por todos recibido, y con el afán entre todos los herederos de construir el referido panteón in memoriam, siendo lo cierto que en el Auto de fecha 4-XII-2018 se ordenó por el instructor deducir testimonio por presunto delito de blanqueo de capitales por la existencia de estos 200.00 euros y contra Juan Antonio, a fin de acreditar la procedencia real de ese importe, que ante las referencias en juicio de las defensas sobre que no se acabó librando -ello lo desconoce esta Sala-, en esta sentencia se ordenará que se averigüe si esa orden judicial está cumplida y, de no ser así, se volverá a insistir en que se cumpla). En cualquier caso (lo poco que se puede colegir acerca del triste fallecimiento de esa señora es que pudo ocurrir a principios del año 2017, derivándose lo anterior del informe psicológico de atención a Juan Antonio que su defensa aporta a la causa, y lo cierto es que ello se corresponde poco con las referencias al paso de bastantes más que unos pocos meses -testificales de Herminio y, especialmente, del propio Luis Miguel- entre que Juan Antonio entregó ese dinero a Herminio -en fecha que se desconoce- y que, tras su inversión fallida y las largas que se dieron a Juan Antonio antes de reconocer la desaparición de ese importe, estos hechos enjuiciados ocurrieran en junio del año 2017, habiendo situado Luis Miguel en el juicio oral la fecha en la que Herminio le entregó el dinero de Juan Antonio en los meses de agosto o septiembre de 2016, de modo que las fechas no cuadrarían en modo alguno), la referencia que la defensa de Juan Antonio hizo en su informe oral a que se trataba de un dinero que para un panteón para la madre de su cliente, de etnia gitana, iba a ir destinado (y que por ello quien fuere a la casa de su cliente como responsable de esa desaparición del dinero ya podría figurarse que allí no le iban a dar ' té con pastitas', sic. de ese informe oral) y que por ello se tenía que valorar especialmente su desaparición como enervador del ánimo de su cliente (este Ponente advirtió por ello a las partes para que trataran de evitar innecesarias referencias a razas o etnias de nadie en sus informes, pues ello podría llevar a hacer consideraciones genéricas irreales y absolutamente gratuitas sobre una raza o etnia u otra, que sobran del todo en el enjuiciamiento penal), al hilo de lo que igualmente dijo Juan Antonio en el uso de su derecho a la última palabra (explicando que la mención a su etnia es porque los que la componen ' llevan dentro del corazón', sic., estas materias de las tristes muertes de sus parientes cercanos) se insiste, esa referencia es absolutamente exótica: no sólo no está probado que ese dinero procediera de una cantidad destinada a esos fines funerarios, sino que ni siquiera ello mitigaría la responsabilidad de quien coloca al borde de la muerte con su actitud dolosa al supuesto responsable de que esa cantidad se hubiere malogrado (la desaparición de un dinero, que además se está en fase de devolución por el reconocimiento de deuda firmado, no puede minorar la responsabilidad penal propia de casi matar a una persona), y, desde luego, no está probado (sencillamente porque no es así) que una persona de etnia gitana lleve más a flor de piel el sentimiento de dolor por el desafortunado fallecimiento de su madre frente al sentir propio de cualquier otra persona humana por la muerte de su progenitora. La atenuante alegada, en suma, se desestima íntegramente.

5.- En cuanto a la alegación de la apreciación de la agravante de drogadicción (que contempla el Ministerio Fiscal, pero a la que se opone la acusación particular), se han aportado al comienzo del juicio oral una serie de documentos con los que se pretende demostrar que los encausados cometieron los hechos a causa de su grave dependencia de las drogas.

Lo primero que se debe destacar al respecto es que no por el mero hecho de que una persona sea toxicómana se le debe de apreciar, sin más, una atenuante. Para ello es preciso que el actuar del responsable tenga su causa en esa su grave adicción a las drogas, y esa grave adicción a las drogas, y la relevancia que ha tenido en su caso en la comisión de los hechos, a quienes corresponde acreditarlas es a las defensas que las alegan. En este caso, los acusados refieren que ese día en que ocurrieron los hechos ellos habían tomado cocaína (y Juan Antonio indica que también por esa época consumía éxtasis, y Juan Carlos menciona que además ese día él había consumido cannabis): pero lo anterior no pasa de ser una referencia, absolutamente indemostrada, que puede ser alegada en su derecho a la defensa, pero que no resulta creíble, per se, al Tribunal, y cuya falta de una más adecuada prueba, al margen de las meras referencias de los encausados, sólo puede perjudicar a su posición jurídica pues, como antes se ha relatado, estas materias forman parte de su onus probandi.

En cualquier caso, esta atenuante es algo extraña en este tipo de delitos. La drogadicción de una persona puede influir en su general comisión delictiva, a saber, la dependencia de las drogas puede estar tras la causa de diversos delitos, pero lo ordinario es que lo esté en los casos de delitos contra el patrimonio (por el dinero que se precisa para el consumo de esas substancias), y muy raramente en casos de delitos contra la vida o la integridad física, que de ordinario poco tienen que ver con una situación de dependencia de las drogas, salvo que se acredite (lo que aquí no se ha hecho en modo alguno por las defensas) que cuando se cometió ese hecho contra esos bienes jurídicos tan eminentemente personales se estaba en un momento de plena, o muy relevante, intoxicación por efecto de las drogas consumidas (lo que, de nuevo, aquí no puede tenerse por acreditado, al margen de las interesadas manifestaciones al respecto de los dos encausados).

Por otro lado, en la documental aportada por las defensas, y en cuanto a su análisis, se debe de coincidir con la acusación particular que nada demuestran del concreto estado de dependencia o intoxicación de las drogas de los dos acusados en la fecha de los hechos. En lo tocante a Juan Carlos, lo que se presenta es un informe de fecha 3-III-2021 en el que contiene una 'historia toxicológica' que parece ser simplemente una recopilación de las manifestaciones que hace Juan Carlos respecto a sus problemas con las drogas, no acompañado ello de verificación alguna con documentosque, a lo largo de los años, serían de esperar en un politoxicómano como él pretende ser(atenciones médicas por ingesta de drogas, informes de centros de rehabilitación y deshabituación en los que pudiere haberse intentado dejar el consumo abusivo de drogas, y demás imaginables). En realidad, se refiere en ese informe médico que Juan Carlos sólo ha solicitado tratamiento en el Centro de Drogodependientes de Murcia el día 23-II-2021 (véase la coincidencia, pasadas unas semanas, en el tiempo, y con la vista para conformidad del 29-I-2021, donde no se llegó a acuerdo alguno con las acusaciones, y lo que lo anterior implica de indicio acerca de que Juan Carlos, tras esa fecha, empezó a preconstituir prueba acerca de una supuesta drogodependencia para alegar en este juicio oral, prueba que, empero, debería ir acompañada de la documental que sería de esperar tuviere en su poder -así, por ejemplo, y se insiste, informes de atención por causa de la ingesta excesiva de drogas, documentos relativos a tratamientos de la drogodependencia en prisión o fuera de ella, y similares, de lo que llamativamente es ajeno a toda la prueba documental aportada por la defensa de Juan Carlos-), coincidiendo con su salida de un periodo que pasó en prisión y donde, al parecer, sí estuvo bajo control de su ingesta de drogas. Con este solo aporte probatorio (y siendo absolutamente irrelevante que respecto a Juan Carlos, condenado por otros delitos en otra causa, se haya acordado iniciar los trámites de la posible suspensión por drogadicción, lo que no demuestra nada en cuanto a los concretos hechos de junio del año 2017 que aquí son objeto de enjuiciamiento), no se puede ni siquiera llegar a la conclusión cierta de que Juan Carlos fuera una persona dependiente de las drogas a la fecha de los hechos, a saber, al día 28-VI-2017, y aún menos que esa alegada dependencia de las drogas sea la causante de la agresión física que se produjo contra Luis Miguel.

En lo tocante a Juan Antonio, se aporta una documentación (informe psicológico), fechada del 29-I-2019. En ese informe se refiere que el acusado presenta dificultad para contener los impulsos, baja tolerancia a la frustración y conductas desafiantes incluso dentro del programa terapéutico que estaba llevando a cabo con la psicóloga firmante del informe (intervención sobre deshabituación a psicotrópicos y drogas de abuso), programa que inició en el año 2014, por consumo reiterado de cocaína y derivados del cannabis. Se hace indicación en ese informe (aunque nada de lo anterior se acredita) que Juan Antonio le refirió a la psicóloga ir a tratamiento psiquiátrico (es decir, médico) privado, el cual le habría prescrito psicofármacos (de lo anterior no existe sino una referencia a meras manifestaciones de Juan Antonio). Se refiere por la psicóloga que, pese a sus esfuerzos para que iniciara el paciente programas de desintoxicación y de deshabituación, Juan Antonio se ha opuesto a ello pues refiere que esos programas, a su parecer, le son infructuosos. Indica la psicóloga que en el año 2017 (llevaba viendo al paciente la psicóloga desde el año 2014) reanuda sus visitas el paciente, tras un año desvinculado de su atención psicológica, solicitando asistencia psicoterapéutica por fallecimiento de su progenitora de manera traumática, con duelo patológico, lo que indica el paciente que ha agravado su problema con los tóxicos, y refiriendo una serie de visitas desde ese año 2017 (1-III-2017, 21-III-2017, en que acude pero no está en condiciones óptimas para la terapia por estar bajo el influjo de sustancias adictivas, 24-IV-2017, 22-V-2017, en que acude pero no se puede hacer terapia por estar de nuevo bajo los efectos de las drogas, 1-X-2018, sin acudir el 23-V-2018 y sí aduciendo, por última vez antes de ese informe, el 11-I-2019).

De lo anterior se deduce que sí, efectivamente, Juan Antonio tuvo problemas con las drogas durante varios años, y que en el año 2017 (a partir del uno de marzo, datando los hechos del 28-VI-2017) reanuda su tratamiento psicológico por problemas con el fallecimiento inesperado de su madre, que pudiera haber agravado su consumo anterior de tóxicos. De ello se puede colegir que a la fecha de los hechos Juan Antonio estaba en fase a adicción a las drogas (un mes antes aproximadamente de ocurrir los hechos, había ido a consulta y se había suspendido por haber ingerido drogas antes, siguiendo yendo a consulta posteriormente a los hechos en dos ocasiones más), pero lo que este juzgador no puede concluir de manera cierta es que el día concreto de los hechos, que fueron en horario de mañana, el acusado hubiere ingerido drogas, estuviera bajo los efectos del nerviosismo propio de la abstinencia de las mismas por carencia de monetario para su adquisición (lo que parece poco probable, habida cuenta que hay demostración en la causa de que Juan Antonio tiene medios económicos suficientes como para constituir empresas como único socio y administrador, incluso con valores suscritos de capital muy relevantes), ni, por ende, que este delito se haya cometido de modo causado por el problema con las drogas que tenía Juan Antonio.

Para llegar a una atenuación hubiere sido necesario, al margen de este mero informe psicológico datado del año 2019 (por otro lado, sobre el que ni siquiera ha podido ser interrogada la psicóloga que lo emite como perito en el acto del juicio oral, por no haber sido ello propuesto por la parte interesada, documental esa que sólo va acompañado de un documento ajeno al informe, a saber, un simple volante de petición para Juan Antonio para ser tratado por salud mental - adicciones, fechado del día 2-XII-2021, a saber, muy poco demostrativo e indicativo de lo que conllevará ese eventual tratamiento al que se pudiera querer someter ahora el acusado, pues es patente que este documento se ha conseguido para hacerlo valer en el juicio oral que comenzaba el 9-XII-2021), haber propuesto, por ejemplo, por la defensa y en la causa (en momento procesal oportuno, tanto en instrucción como en prueba anticipada, siendo así que en el primigenio escrito de defensa de Juan Antonio ni siquiera se propone la existencia de una atenuante de drogadicción), un reconocimiento médico-forense del acusado que permita vislumbrar o llegar a alguna conclusión, con examen de la documental médica (más allá de su atención psicológica) que tuviere el encausado derivada de su consumo (por ejemplo, lo relativo a ese tratamiento psiquiátrico que se alude en el informe de la psicóloga, pero del cual todo se desconoce en esta causa) y de las demás pruebas y análisis que el Médico-Forense hubiere entendido necesarias, no sólo acerca de si el encausado tomaba drogas a la fecha concreta de los hechos (que esta Sala considera que probablemente sí que lo hacía, pero no considera como acreditado que ello estuviera en la causa de la comisión de estos hechos, que aparentemente, como venganza predeterminada por haber hecho desaparecer un dinero de su propiedad, están desvinculados de la ingesta de drogas y obedecen a otros motivos, los ya referidos de 'escarmentar' a base de la lesión grave, y 'animar' a la pronta devolución monetaria, a Luis Miguel), sino si esa ingesta de drogas suponía alguna minoración, siquiera atenuatoria(al margen de tener problemas de control de impulsos y baja tolerancia a la frustración, que son condiciones de personalidad que no suponen por necesidad una afectación médica relevante de la psiquede una persona), en su responsabilidad ante hechos violentosde esta clase (que, en principio, se insiste, aparecen desvinculados de la ingesta de drogas, se insiste, incluso habitual, salvo que esa ingesta de drogas determinare en ese momento de los hechos una minoración de la imputabilidad del encausado, nada de lo cual está acreditado en este plenario), en lo que pudiere haber sido una atenuante distinta de la propuesta del artículo 21.2ª del Código Penal, a saber, la propia del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º del Código Penal (esto es, el que la ingesta supuestamente continuada de drogas haya afectado en cierto modo a su conocimiento de la ilicitud del hecho o al actuar conforme a esa comprensión, a saber, a sus facultades volitivas e intelectivas), afectación de la imputabilidad, a estos fines tan sencillos como el de querer realmente amedrentar por la vía de los golpes a una persona y 'castigarle' por su comportamiento a fin de que devuelva un dinero prontamente, que no ha sido lo suficiente demostrada por la parte interesada en hacerla patente al Tribunal (el propio Juan Antonio y su propia defensa, que es a quien le corresponde esta carga probatoria), de modo que tampoco se reconocerá la atenuación por drogadicción interesada por la defensa del encausado Juan Antonio.

6.- Resta por analizar la atenuante de dilaciones indebidas, alegada por ambas defensas.

Ciertamente, si se sigue el íter procesal de esta causa, se aprecia que la misma principió (tras un sobreseimiento provisional por desconocimiento de los posibles autores de los hechos, que no puede computarse a estos efectos, al deberse a la imposibilidad, hasta su salida del hospital, de Luis Miguel para declarar sobre lo sucedido, y a la evitación del testigo Herminio de aportar datos de los presuntos autores de lo ocurrido y de testificar claramente ante la Guardia Civil, lo que ya se ha indicado que obedece, o así se concluye, al temor que el testigo tenía a los acusados y a su reacción si terminaba declarando todo lo acontecido, incluso que él mismo tuvo participación en la inversión fallida del dinero de Juan Antonio) en fecha 1-XII-2017, en auto que reabrió la litis y comenzó con la investigación judicial, que no ha sufrido paralizaciones importantes (ya en marzo de 2018 se tomó declaración como investigado a Juan Antonio, el 14-VI-2018 al testigo Herminio, mientras que antes ya se había acordado el reconocimiento médico-forense de Luis Miguel, con declaración como investigado de Juan Carlos, tras comprobar que se hallaba en Centro Penitenciario ingresado, de 26-X-2018, con declaración en calidad de perjudicado de Luis Miguel de fecha 3-XII-2018 y de su madre Gloria de 12-XII-2018, y actuaciones subsiguientes relativas a la protección policial de Luis Miguel y de su madre Gloria (ante sus indicaciones de que seguían siendo amedrentados por esta deuda por Juan Antonio y familia) de diciembre de 2018, y una orden de detención de Juan Antonio (por hallarse en ese momento en ignorado paradero) acordada por Auto de 5-XII-2018 (acompañado todo ello de una entrada y registro en la casa de Juan Antonio, donde no fue hallado el mismo).

Siguiendo con ese transcurso procedimental, por medio de Auto de fecha 4-XII-2018 se acordó la transformación de la litis inicial en sumario ordinario, y se acordó la prisión provisional de Juan Carlos por Auto de 28-XII-2018 (luego modificada a eludible bajo fianza, y decretada su libertad provisional con medidas cautelares por medio de Auto de fecha 28-V-2019), con nueva resolución acordando la detención y presentación de Juan Antonio el 8-I-2019 (al que finalmente se decretó posteriormente en prisión provisional eludible bajo una fianza, por Auto de 28-III-2019, fianza que abonó), declaración como testigo de Gloria (hermana del perjudicado) el 16-I-2019, y nuevas actuaciones en enero y febrero de 2019 para protección de Luis Miguel y su madre. La sanidad, valorando lo que es lesión de lo que resta al perjudicado como secuela permanente, de Luis Miguel no se obtuvo hasta el día 31-VII-2019, y es patente que esa sanidad médico-forense era relevante para continuar la causa por un tipo penal o por otro y se debía de esperar a la misma (es claro que si Luis Miguel tardó tanto en sanar fue lisa y llanamente por algo imputable a los encausados, a saber, por haber golpeado al mismo hasta causarle lesiones mortales de necesidad que, muy afortunadamente, no tuvieron ese infausto resultado), y desde entonces el Auto de procesamiento de fecha 18-IX-2019 fue casi inmediato, las indagatorias de los dos procesados se produjeron en fecha de octubre de 2019, la causa se concluyó en instrucción con Auto de incoación de sumario de fecha 18-2019, notificándose ese auto a los encausados en diciembre de 2019, y remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial en fecha de febrero del año 2020.

Como se apreciará, en todo ese trámite no existen especiales dilaciones reseñables en fase de instrucción, fase que se ha extendido en el tiempo, con separación de algunos meses entre unas declaraciones y otras, pero no ostensiblemente (se insiste, la sanidad forense del lesionado fue tardía, como gravísimas fueron las lesiones que, dolosamente, los reos le provocaron, y ese informe de sanidad forense de fecha 31-VII-2019 era del todo necesario para la concreta calificación final de los hechos, y así poder continuar con la litis). A partir de ahí, comienza la fase intermedia en esta Audiencia Provincial, que tras las personaciones y los traslados oportunos a las partes dicta Auto de conformidad con la conclusión de sumario y abriendo el juicio oral el 13-VII-2020, pasando las partes a realizar sus escritos de conclusiones provisionales, con lo que se dicta Auto de admisión e inadmisión de pruebas de fecha 3-IX-2020, señalando ya ese auto una vista preliminar para posible conformidad el 29-I-2021, y dejando ya señaladas (estas sí algo alejadas en el tiempo de esa vista preliminar de 29-I-2021, pero no excesivamente, si se tiene en cuenta que se señala el juicio oral para el mismo año 2021, comenzando el nueve de diciembre de 2021) las dos sesiones del juicio oral.

Pues bien, para que concurra esta atenuante, incluso como atenuante ordinaria, es necesario que concurra ( artículo 20.6ª del Código Penal), ' la dilación extraordinaria e indebidaen la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En este caso, en conjunto, el que la causa haya durado hasta sentencia de primera instancia algo más de unos cuatro años, y especialmente el que el señalamiento a juicio oral estuviere separado de la vista preliminar de conformidad más de diez meses, puede (teniendo en cuenta que no son paralizaciones muy acentuadas) hacer que se aprecie la atenuante, simplemente ordinaria, de dilaciones indebidas, del artículo 21-6ª del Código Penal.

SEXTO: En cuanto a la pena a imponer, ya se ha explicitado anteriormente que la penalidad del artículo 149 del Código Penal va de los seis años a los doce años de prisión.

Concurren en este caso dos atenuantes (reparación parcial del daño y dilaciones indebidas) y una agravante (la de obrar con abuso de superioridad). El artículo 66.1.7ª del Código Penal dispone que ' cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'. En este supuesto que nos ocupa, no se aprecia por la Sala ni un fundamento cualificado de atenuación, ni de agravación (ciertamente, las atenuantes son dos, y la agravante una, pero ya se ha indicado que la atenuante de reparación del daño es sólo ordinaria, y por otro lado de una potencia atenuatoria limitada, pues es bien cierto que el perjudicado, ingresado o no un importe en la causa hace algo más de un año, no ha recibido aún compensación alguna en metálico de sus importantes daños físicos, y lo deberá de ser, siquiera en esa parte, ya con posterioridad a esta sentencia, siendo así además que la atenuante de dilaciones indebidas se ha apreciado por paralizaciones ajenas a una grave entidad temporal y sin una tardanza en juzgar los hechos que haya producido especiales perjuicios, que por los encausados se refieran -el que Juan Carlos haya estado en prisión por esta causa no se vio agravado por esta dilación, a diferencia de lo que sostiene su defensa, pues ya se ha indicado que, siendo puesto en libertad Juan Carlos en mayo del año 2019, aún no podía proseguirse a dictar un Auto de procesamiento hasta que se conocieron las graves secuelas finales médico-legales de Luis Miguel a finales de julio del año 2019-, de modo que, en cuanto a su comparación atenuatoria y agravatoria, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se compensan las unas con las otras en este caso en el que el abuso de superioridad es tan palmario y la puesta en situación de incapacidad de defensa real por parte del leso de tal entidad), de modo que se optará por imponer, dentro del intervalo legal, una pena en su mitad inferior (que va desde los seis a los nueve años de prisión) pero no en su estricta duración mínima (y es que se vuelve a insistir en que no se mató a Luis Miguel por muy poco, como se deduce de la declaración de la Médico-Forense, siendo así, por otro lado, que los encausados distaban de ser delincuentes primarios, teniendo ambos antecedentes penales, si bien no computables a fines de reincidencia, a la fecha de los hechos), de manera que se impone a ambos encausados la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial durante el mismo periodo.

SÉPTIMO: En cuanto a la responsabilidad civil (solidaria entre los dos penados) derivada de estos hechos, debe tenerse en cuenta que, obviamente, no es aplicable a este enjuiciamiento el baremo de cuantías establecidas para los accidentes de tráfico, pues éste está pensado y concebido para indemnizar lesiones culposas, cometidas por imprudencia, mientras que el dolor moral y psíquico de la lesión dolosa, especialmente de las graves resultancias lesivas que se han derivado en este caso a Luis Miguel, y de las graves secuelas con las que ha terminado el mismo (que ha estado cerca de la muerte por ellas, y ha tenido que pasar por hasta once actuaciones quirúrgicas con su persona), es muy superior y ha de ser compensado económicamente.

De este modo, instando el Ministerio Fiscal una indemnización para Luis Miguel de 61.950 euros (en aplicación parcial de diversos conceptos de ese baremo para los accidentes de tráfico), esta Sala considera más acertado a la hora de fijar la responsabilidad civil a favor de Luis Miguel lo razonado en el Auto de procesamiento de fecha 18-IX-2019, que tiene en cuenta los días de incapacidad (en sus cuatro vertientes en esta causa), las secuelas funcionales, las secuela estéticas y su cuantificación conforme al indicado baremo, pero que contempla otros apartados del mismo igualmente aplicables, como lo son la pérdida de la calidad de vida del perjudicado (que dispone acertadamente como moderada, atribuyéndole un importe de 25.000 euros) y las distintas operaciones quirúrgicas que se refieren en los facturas aportadas por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD(para apreciar por las mismas un importe adicional 8.935'73 euros). En cualquier caso, se insiste en que estos parámetros son orientativos, pues deberían de incrementarse en un porcentaje relevante por el hecho de ser las lesiones dolosamente causadas en esta litis y por parte de dos sujetos puestos de consuno, de modo que se va a cifrar la responsabilidad civil a pagar a Luis Miguelen un importe de principal de (sólo la suma de los conceptos antes tenidos en cuenta en este párrafo alcanza los 95.885'73 euros)120.000 euros(a saber, un incremento de aproximadamente un 25% de las cifras que, por aplicación del baremo de los siniestros culposos, habrían de corresponder al perjudicado Luis Miguel), sin que sea dable aplicar los importes superiores reclamados por la acusación particular (especialmente, el de 150.000 euros por supuesta pérdida de los tres negocios que a la fecha de los hechos ostentaba Luis Miguel, pues nada de lo anterior ha quedado debidamente demostrado en esta causa).

Del mismo modo, los dos condenados deberán de indemnizar solidariamente al SERVICIO MURCIANO DE SALUDel importe de las facturas derivadas de la atención sanitaria al perjudicado Luis Miguel, por una cifra de 82.007'62 eurosde principal (primeramente, deberá de estar ya indemnizado el perjudicado directo por estos hechos, es decir, el gravemente lesionado, y luego ya se abonarán las cifras que se vayan ingresando al SMS, pues se entiende que no se pueden equiparar, como perjudicados, el leso, directa y principalmente sujeto pasivo de estos hechos, y el SMS, que tiene obligación legal de atender al lesionado conforme a su función pública, y que puede repercutir esos gastos que ha tenido para la sanación con secuelas de Luis Miguel en los responsables de los mismos, pero que no deja de ser un perjudicado por derivación y con derecho al cobro no igualitario con el propio del lesionado, pues en caso contrario se darían situaciones en las que se atenderían los gastos sanitarios del SMS parcialmente sin haberse terminado de indemnizar sus lesiones al directamente sujeto pasivo de lo ocurrido).

Y, todo ello, con el devengo de los intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del mismo día de hoy, y hasta que las indemnizaciones acordadas sean abonadas.

OCTAVO: Según el artículo 116.1º del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y según el artículo 123 del mismo cuerpo legal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito, de modo que se imponen las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia (incluyendo las propias de la acusación particular, cuya intervención en estos autos ha distado mucho de ser contraria a su normal desenvolvimiento o de representar unas peticiones procesales inaceptables -el instar condena por homicidio en tentativa no lo es, pues se insiste en que las resultancias contra Luis Miguel bien pudieran haberle ocasionado la muerte en otras circunstancias ajenas a la pronta asistencia médica que tuvo el mismo-, siendo por el contrario las tesis de la acusación particular en buena parte las acertadas y que han llevado a considerar la desestimación de algunas de las atenuantes invocadas por las defensas) por mitades a Juan Antonio y a Juan Carlos.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos condenary condenamos a Juan Antonio y a Juan Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia (en ambos penados) de la circunstancia agravantede ejecutar el hecho con abuso de superioridad( artículo 22.2ª del Código Penal) y de las circunstancias atenuantesde reparación parcial del daño causado( artículo 21.5ª del Código Penal) y de dilaciones indebidas( artículo 21.6ª del Código Penal), a la pena (para cada uno de ellos) de ocho años de prisión(con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).

En cuanto a responsabilidades civiles, Juan Antonio y Juan Carlos deberán de indemnizar solidariamente a Luis Miguel en una cifra de principal de 120.000 euros(de los cuales ya consta consignada en esta causa una cifra de 60.000 euros), y, una vez debidamente abonada esa responsabilidad civil a favor de Luis Miguel, deberán los dos penados de indemnizar solidariamente al SERVICIO MURCIANO DE SALUDen un importe de principal de 82.007'62 euros.

Y, todo ello, con el devengo de los intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del mismo día de hoy, y hasta que las indemnizaciones acordadas sean abonadas.

Juan Antonio y Juan Carlos son igualmente condenados al pago por mitad de las costas (incluidas las propias de la acusación particular) de esta causa.

Compruébese(se recurra o no la presente causa) si, tal y como se dispuso en el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de DIRECCION000 de fecha 4-XII-2018, último párrafo de su parte dispositiva, se libró o no un testimonio de particularespara investigar separadamente a Juan Antoniopor presunto blanqueo de capitales por la tenencia de los 200.000 euros por él referidos, y, de no haberse incoado causa alguna por no haber librado ese testimonio, procédase al librado sin más del mismoconforme viene ordenado, remitiendo ese testimonio el Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 para su reparto.

Hágase entrega sin más, se recurra o no la presente sentencia, del importe de 60.000 eurosque hay consignado en la causa y a Luis Miguel.

Firme que sea, en su caso, la presente resolución, líbrese testimonio de todo lo actuado, junto con la grabación de las sesiones del juicio oral, y remítase para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Murcia por la posible comisión por parte de Herminiode un delito de falso testimonio en esta causa.

Notifíquese en legal forma.

La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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