Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 42/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 55/2021 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100150
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:153
Núm. Roj: SAP LO 153:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00042/2022
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0003515
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2019
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: David, Diego
Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado/a: D/Dª JAVIER BELLVER DALMAU, RAFAEL D'ORS LOIS
Recurrido: David, Diego , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER BELLVER DALMAU, RAFAEL D'ORS LOIS ,
SENTENCIA Nº 42/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ
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En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora REGINA DODERO DE SOLANO, en representación de David, y por la Procuradora MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA en representación de Diego contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 51/2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 1; habiendo sido parte en él, como apelantes/apelados los anteriormente mencionados, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 26 de agosto de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego como autor penalmente responsable de un delito continuado de desobediencia a la Autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del citado Texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO:Por la representación procesal de don David, y por la representación procesal de don Diego se presentaron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, siendo el recurso presentado por la representación procesal de don David impugnado por la representación procesal de don Diego y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 16 de diciembre de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción:
del siguiente párrafo:
'Estos requerimientos habían sido entregados en la sede social de la entidad mercantil, sita en la calle Víctor Pradera número 11, piso 1º C; siendo recogidos por indicación del acusado por personas de su confianza en dicho domicilio social, sin que, teniendo conocimiento de los mismos, fueran atendidos por el Sr. Diego mostrando una contumaz y pasiva a los mandatos de la Autoridad judicial.',
que se sustituye por :
'Estos requerimientos, salvo la diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2015, y laCédula de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2015 habían sido entregados en la sede social de la entidad mercantil, sita en la calle Víctor Pradera número 11, piso 1º C; siendo recogidos por las personas que prestaban servicios en dicho domicilio social, sin que conste que el Sr. Diego hubiera tenido conocimiento de los mismos.'
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, alega el apelante don David alegando como motivo único del recurso de apelación Infracción de normas del ordenamiento jurídico, error en la calificación jurídica de los hechos, pues la conducta típica cometida no es la del art 556 CP sino la del art 258 o, en su caso, del 257 del Código Penal; vulneración del art. 109 del Código Penal, deben indemnizarse los daños irrogados a quienes se han visto perjudicados por la comisión de ese delito, en este caso las Comunidades de Propietarios que instaron las ejecuciones civiles. Y suplica a la Sala dicte sentencia en la que revocando la recurrida, condene al acusado a una pena de prisión de dos años y un día por la comisión de un delito continuado del art 257.1, 2º , 257.2 CP en relación con el art 258.1 CP en concurso con el del art 556 CP, así como al pago de la cantidad de 194.681,00 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de costas para el caso de oponerse.
SEGUNDO:El recurso de apelación se desestima por dos razones: su estimación supondría vulnerar el principio acusatorio, y el apelante carece de legitimación en esta causa por no ser ofendido ni perjudicado por el delito y no haber formulado querella.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009: 'De la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala merece destacarse la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio , señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica', tal como hemos sostenido en las SS.T.C. 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada recordábamos cómo ya la STC 53/1987, de 7 de mayo , ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 , FJ 2 ). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SS.T.C. 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4). 'De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ' ( STC 95/1995 , FJ 2).
En la STC 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: 'Sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 , FJ 2 ). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3 )'.
'A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del TC A244/1995 , son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' (FJ 2). Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo ( STC 12/1981 , FJ 5 )' ( STC 95/1995 , FJ 3 a))'.
Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena
CUARTO.- Esta misma Sala del Tribunal Supremo tiene sentado que el principio acusatorio supone que la acusación debe ser totalmente precisa tanto respecto al hecho imputado como a su calificación jurídica, siendo asimismo necesario que la sentencia sea congruente con la acusación, debiendo someterse a los límites marcados por ésta, no sólo en cuanto a los hechos que se imputan, sino también en cuanto a la calificación jurídica de los mismos. En este sentido, recuerda la STS de 28 de enero de 1.994 en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, la Constitución establece un complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio , de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal , de manera que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce al efecto establecido en el art. 733 de la Ley Procesal Penal
Planteada la cuestión en los términos antedichos, debemos recordar el criterio de esta Sala según el cual, el ámbito del proceso, y concretamente el de la sentencia que pone fin al mismo, viene marcado por la calificación definitiva de la acusación, tanto jurídica como fácticamente, lo que, a su vez, significa que el debate procesal contradictorio debe recaer sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera tal que el acusado tenga la oportunidad real y efectiva de defenderse no sólo sobre la realidad de los hechos que le imputa la acusación en sus conclusiones definitivas, sino también sobre las calificaciones jurídicas derivadas de esos hechos que afecten su ilicitud y a su punibilidad (véase STS de 15 de marzo de 1.997 ).
De otro lado, como apunta el Fiscal al apoyar el motivo, el respeto al principio acusatorio exige que se de una debida y coherente relación entre la acusación formulada en las conclusiones definitivas y la sentencia, '... cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que antes no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva (véanse SS.T.S. de 28 de febrero y 22 de septiembre de 1.998 , entre otras). Por ello mismo, el pronunciamiento del Tribunal sentenciador ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados definitivamente por la acusación y la defensa, es decir, -se repite- sobre los hechos imputados y las consecuencias jurídicas de los mismos que hace la acusación'.
En este caso don David calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de desobediencia grave a la Autoridad judicial, previstos en el artículo 556 del Código Penal. No calificó los hechos como constitutivos de delitos ni del art. 257 ni del art. 258.1 del Código Penal. El bien jurídico protegido en los delitos recogidos en el Capítulo VII del Título XIII del libro II del Código Penal es la eficacia de los procedimientos de ejecución y la protección de crédito, lo que lo aleja del bien jurídico protegido por el delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, dentro del Libro II Título XXII, delitos contra el orden público, en su Capítulo II; en este delito el bien jurídicamente protegido es el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la Autoridad estatal, lo que ha venido conociéndose como principio de Autoridad y dignidad de la función pública; dicha protección penal ha de ser entendida como la que se dispensa a la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y, además, con un ánimo de desprestigiar el principio de Autoridad, debiendo tener tal desprestigio trascendencia pública, de manera que el bien jurídicamente protegido no es solo la autoridad en sí misma, sino siempre en relación con el ejercicio de las funciones públicas; de ahí que no se lesione al particular que lo encarna, sino al atendido principio de Autoridad.
Como se razonó en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de septiembre de 2018, Nº de Recurso: 26/2017, Nº de Resolución: 126/2018: 'Pues bien, eso hace necesario estudiar con carácter previo si Caterpillar tenía realmente capacidad así como su legitimación para formular acusación por un supuesto delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Podría pensarse que la acusación particular podría fundamentar su legitimación para ejercitar la acción penal por ese delito de desobediencia, en los perjuicios económicos que el supuesto incumplimiento a la orden judicial de devolución de la máquina le ha ocasionado, y que por eso podría considerarse perjudicada en el supuesto delito de desobediencia a la autoridad.
Sin embargo, debemos de partir de la base, que la acción penal en toda clase de procesos exige la interposición de la preceptiva querella ( artículo 125 de la C.E . en relación con los artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la excepción del ejercicio de la acción penal en el procedimiento abreviado por parte de los perjudicados u ofendidos por el delito, quienes podrán 'mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella ', conforme a lo establecido en el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el delito de desobediencia y como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , la infracción penal de desobediencia carece por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación.
El bien jurídico protegido en el delito de desobediencia a la autoridad judicial, es el respeto y sometimiento a las decisiones de los órganos de Justicia, las cuales deben de ser acatadas como base del principio de la vigencia del Estado de Derecho.
La acusación particular personada, ...., no puede tener empero la consideración de perjudicada en una infracción penal como es la desobediencia grave, cuyo bien jurídico protegido es el principio de autoridad ínsito en el obligado cumplimiento de una resolución judicial firme, a cuyo acatamiento ha sido requerido el afectado por aquella. La admisión hasta ahora de dicha acusación también por este delito, no subsana en modo alguno la ausencia de legitimación o capacidad de la recurrente, al no ser Caterpillar ni perjudicada ni ofendida en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. .... eso no puede llevarnos a admitir una legitimación de la que carece para formular también acusación por un delito de desobediencia. Pues en efecto, Caterpillar Financial Corporación Financiera SAU no es perjudicada ni ofendida por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad, por lo que su personación para la persecución de este tipo penal, solo podría haberse efectuado realizarse ejercitando la acción popular mediante la interposición de querella y prestación de fianza, lo que no ha sucedido'.
En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 10429/2016, Nº de Resolución: 488/2017: ' En relación con el delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 256 del C.P ., debemos de examinar en primer lugar si la recurrente tiene capacidad así como su legitimación para ser parte, en unas diligencias que se tramitan entre otros por un supuesto delito de desobediencia a la autoridad judicial, y concretamente para interponer en este caso el presente recurso de apelación y respecto a tal tipo penal.
La recurrente entendemos que fundamenta su recurso en los perjuicios económicos que el supuesto incumplimiento al requerimiento judicial le ha ocasionado, y con ello viene a considerarse perjudicada en el supuesto delito de desobediencia a la autoridad.
Debemos de partir de la base que la acción penal en toda clase de procesos exige la interposición de la preceptiva querella ( artículo 125 de la C.E . en relación con los artículos 101 y 270 de la L.E.Crim .); con la excepción del ejercicio de la acción penal en el procedimiento abreviado por parte de los perjudicados u ofendidos por el delito, quienes podrán 'mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella' , conforme a lo establecido en el articulo 761.2 de la L.E.Crim .
En el delito de desobediencia y como se expresa en la sentencia del T.S. de 8 de abril de 2008 , la infracción penal de desobediencia carece por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación.
El bien jurídico protegido en el delito de desobediencia a la autoridad judicial, es el respeto y sometimiento a las decisiones de los órganos de Justicia, las cuales deben de ser acatadas como base del principio de la vigencia del Estado de Derecho.
La recurrente con independencia de la admisión de su personación como perjudicada de 'facto', dado que no consta ningún proveído teniéndola por personada y parte en las actuaciones, no puede tener la consideración de perjudicada en una infracción penal cuyo bien jurídico protegido es el principio de autoridad ínsito en el obligado cumplimiento de una resolución judicial firme, a cuyo acatamiento ha sido requerido el afectado por aquella.
Es cierto que la negación de la condición procesal de perjudicada y para el delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, debió de haber sido resuelta por el Juzgado de Instrucción, si bien la admisión de los recursos planteados no subsana en modo alguno la ausencia de legitimación o capacidad de la recurrente, al no ser ni perjudicada ni ofendida en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
En efecto la recurrente no es perjudicada, ni ofendida por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad, por lo que su personación en la causa y para la persecución de este tipo penal, solo podrá realizarse ejercitando la acción popular mediante la interposición de querella y prestación de fianza, careciendo en consecuencia de legitimación en relación al supuesto delito de desobediencia para interponer recurso de apelación.....'
Razonamientos de plena aplicación al presente caso, en el que debe añadirse que las costas son un crédito de la parte, no del abogado, que el señor David se personó en su propio nombre y no en representación ni en defensa de las comunidades de propietarios a las que se refiere en su petición de responsabilidad civil, y que en fin, no es ni perjudicado ni ofendido por el delito y no debió admitirse su personación como acusación particular, lo que necesariamente conlleva la desestimación, por causa de inadmisión, por falta de legitimación, del recurso de apelación.
TERCERO:El apelante don Diego alega en síntesis en el recurso de apelación que no existe prueba para que el acusado pueda ser considerado autor del delito de desobediencia por el que se le condena, las declaraciones, tanto del acusado cuanto la totalidad de las testificales, contradicen la conclusión extraída por el juez de instancia, que no responde en absoluto a la prueba practicada, ni documental ni testifical; de los dieciséis actos de comunicación procesal que se recogen en los hechos probados, quince fueron notificaciones y solamente uno fue un 'requerimiento', que ni siquiera fue notificada ni al acusado ni a ningún empleado de la empresa requerida. Alega además predeterminación del fallo al incluir en los hechos probados de la sentencia la expresión: 'una contumaz y pasiva a los mandatos de la Autoridad'
En cuanto a la alegación de predeterminación del fallo, la expresión a que se refiere el apelante ha sido suprimida de los hechos probados en los de esta sentencia, al dar otra redacción al párrafo en el que se insertaba, y por otro lado, ninguna consecuencia jurídica anuda el apelante a tal alegación, pues no ha interesado la nulidad de la sentencia por la denunciada predeterminación del fallo, por lo que no cabe tal consecuencia jurídica por imperativo del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, solicitándose en el suplico del recurso la revocación, que no la nulidad, de la sentencia de instancia.
CUARTO:Respecto al delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020 Nº de Recurso: 163/2019, Nº de Resolución: 560/2020 dice:
' 3.- Respecto al delito de desobediencia prevista en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 ; 138/2010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos:
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002 , de 14- 6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible 'la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde'. ( STS 1203/97, de 11-10 ).
Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 - 'que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos'.
Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº 459/2019, de 14 de octubre, Nº de Recurso: 20907/2017, Nº de Resolución: 459/2019, en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017, que 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia... En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556 , 348.4-c , 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento'
En este caso, no es discutido, y así resulta de la documental obrante en la causa, que contra la mercantil Riofan XXI SL, de la que era administrador don Diego, se siguieron los procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1297/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, derivada del Procedimiento Ordinario nº 242/2016, Ejecución de Títulos Judiciales nº 1310/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, derivada del Procedimiento Ordinario nº 274/2013 y Ejecución de Títulos Judiciales nº 1056/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, derivada del Procedimiento Ordinario nº 617/2013.
En el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1310/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño consta:
. _Diligencia de notificación de fecha 20 de enero de 2014, del Auto y el Decreto, ambos de fecha 15 de enero de 2014, firmada por D. Camilo.
Las resoluciones que se notifican no contienen requerimiento alguno, el auto de 15 de enero de 2014 es orden general de ejecución y despacho de ejecución, y el Decreto de la misma fecha 15 de enero de 2014 acuerda consultar las bases de datos de averiguación patrimonial.
. _Diligencia de requerimiento de fecha 9 de mayo de 2016 firmada por D. Cayetano, en la que se indica: ' personado el funcionario del SCNE para la práctica de esta diligencia en el domicilio del destinatario Riofan XXI SL... y hallando a... Cayetano, procedo a requerir mediante entrega de requerimiento 4/05/2016'.
Se adjunta Cédula de requerimiento de 4 de mayo de 2016,con el siguiente contenido: 'Objeto del requerimiento: En virtud de los dispuesto en el artículo 591.2 de la Lec se le requiere para que, en el plazo de diez días proporcione a este juzgado la totalidad de sus activos patrimoniales o en su defecto declare su situación de insolvencia, bajo apercibimiento de que en caso negativo se procederá a la imposición de multa coercitiva en cuantía de 50 euros diarios, al margen de las acciones penales que la parte ejecutante reserve para su inmediata interposición. Apercibimientos legales: en caso negativo se procederá a la imposición de multa coercitiva en cuantía de 50 euros diarios, al margen de las acciones penales que la parte ejecutante reserve para su inmediata interposición'
El art. 591 de la Lec dice: '1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589'.
La referida diligencia de requerimiento no se practicó personalmente con el acusado don Diego, sino con don Cayetano. En la cédula que se entrega el único apercibimiento que contiene es el de la imposición de multa coercitiva en cuantía de 50 euros diarios, al margen de las acciones penales que pudiera interponer la parte ejecutante. Se genera así una evidente confusión en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de no cumplir con el requerimiento, pues el apercibimiento es el de la imposición de una sanción, multa de 50 euros diarios, en el seno del propio procedimiento civil. La confusión es mayor si se tiene en cuenta que el art 591 de la Lec regula el deber de colaboración de personas y entidades distintas del ejecutado, pues el deber de colaboración del ejecutado se regula en el art. 589 de la misma Lec, supuesto este en el que está expresamente previsto que el requerimiento se hará con el apercibimiento de las sanciones que pueden imponerse al ejecutado, cuando menos por desobediencia grave, de no atender al mismo, mientras que la previsión del art. 591 de la Lec es únicamente la imposición de multas coercitivas periódicas. Confusamente, el requerimiento no se realiza en este caso conforme al art. 589 sino conforme al art. 591 de la Lec. El recurrente de lo único que fue advertido era de que se le impondría una multa coercitiva de 50 euros diarios, sin especificarle, ni hacerle expresa advertencia, de que si no atendía el requerimiento podría incurrir en un ilícito penal, más allá de la confusa mención 'al margen de las acciones penales que la parte ejecutante reserve para su inmediata interposición'
. _Diligencia de Notificación del Decreto de embargo de fecha 29 de junio de 2017 firmada en fecha 3 de julio de 2017 por D. Edemiro.
La resolución que se notifica no contiene requerimiento alguno, el Decreto de 29 de junio de 2017 acuerda una mejora de embargo sobre determinados bienes inmuebles.
. _En cuanto a la diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2015, con el siguiente contenido: 'Por presentado el anterior escrito por la procuradora de la ejecutante, únase a los autos. Conforme a lo solicitado, requiérase a la ejecutada a fin de que conforme a lo dispuesto en el art.589 LEC , proporcione relación de la totalidad de sus activos patrimoniales, o en su defecto declare su situación real de insolvencia con los apercibimientos establecidos en el art.591.2 LEC ',no consta realizado este requerimiento
. _Y en cuanto a la Cédula de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2015: ' En virtud de lo dispuesto en el artículo 589 de la L.E.C ., se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DIAS, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la presente ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, o bien declare debidamente su situación real de insolvencia. APERCIBIMIENTOS LEGALES. 1. De no cumplir con este requerimiento, se le podrán imponer sanciones, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente, en el plazo indicado, la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. 2. En caso de incumplimiento, se le podrán imponer multas coercitivas periódicas si no respondiere debidamente al presente requerimiento',tampoco consta realizado este requerimiento.
En el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1056/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño consta:
. _Diligencia de notificación del Auto y el Decreto, ambos de fecha 22 de octubre de 2014, firmada por D. Camilo en fecha 10 de noviembre de 2014.
No consta el contenido de dichos auto y decreto de 22 de octubre de 2014, y por tanto se ignora si contiene requerimiento alguno.
. _Diligencia de notificación del Decreto de fecha 12 de noviembre de 2014, firmada por D. Cayetano en fecha 18 de noviembre de 2014
El Decreto de 12 de noviembre de 2014 no contiene requerimiento alguno al ejecutado, ordena a los terceros que se indican la retención de los alquileres hasta cubrir la cantidad de 67.137,77 €, de principal de la Comunidad de Viviendas y Garajes y 1.800 €, en concepto de Intereses y costas y requiere a la parte ejecutante un nº de cuenta
. _Diligencia de notificación de fecha 12 de diciembre de 2014, firmada por D. Cayetano, mediante entrega de Cédula de 10 de diciembre de 2014.
No consta el contenido de la Cédula de 10 de diciembre de 2014 y por tanto se ignora si contiene requerimiento alguno.
. _Diligencia de notificación del Auto y decreto 98/16 de 17 de febrero de 2016 y la demanda ejecutiva, firmada por D. Cayetano en fecha 19 de febrero de 2016
No consta el contenido del auto de 17 de febrero de 2016, y por tanto se ignora si contiene requerimiento alguno.
En cuanto al Decreto de 17 de febrero de 2016 dice: 'En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:
- Requerir los ejecutados, RIOFAN XXI, S.L., a fin de que, en el plazo de CINCO DIAS, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibimiento que, en caso de no verificarlo, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas'.
La notificación de dicho decreto no se realizó personalmente a don Diego, sino a don Cayetano. No consta en la diligencia que éste fuera, además de notificado, expresamente requerido, ni menos todavía los eventuales términos de dicho requerimiento. En esta diligencia de notificación, se indica ' personado el funcionario del SCNE para la práctica de esta diligencia en el domicilio del destinatario Riofan XXI SL... y hallando a... Cayetano, procedo a mediante entrega notificar Auto y decreto 98/16 de 17-02-16 y demanda ejecutiva'.No consta en la diligencia, de notificación, que no de requerimiento, que se hiciera formalmente un requerimiento, solo que se notificaron las resoluciones, entre ellas el Decreto que ordenaba requerir.
. _Diligencia de notificación de la Diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2016, firmada por D. Florian en fecha 27 de julio de 2016.
La diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2016 dice: 'de conformidad con lo previsto en el artículo 589.1 de la L.E.C ., acuerdo: ...2.- Requerir al ejecutado, mercantil RIOFAN XXI, S.L, para que en el plazo de 10 días, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución que asciende a la cantidad de 76.582,37 euros en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la de 4.300 euros, que se fija provisionalmente para intereses y costas de la ejecución con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes a que estuvieren afectos los bienes, así como, en el supuesto de tratarse de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Y ello con el apercibimiento que de no verificarlo en el indicado plazo, ni alegar causa justa que se lo impida, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave y, en su caso, con imposición de multas coercitivas periódicas, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. 3.- Sirva la presente de requerimiento en forma'.
La notificación de dicha diligencia de ordenación no se realizó personalmente a don Diego, sino a don Florian. No consta en la diligencia que éste fuera, además de notificado, expresamente requerido, ni menos todavía los eventuales términos de dicho requerimiento. En esta diligencia de notificación, se indica 'personado el funcionario del SCNE para la práctica de esta diligencia en el domicilio del destinatario Riofan XXI SL... y hallando a... Florian..., procedo a mediante entrega notificar diligencia de ordenación de 22-07-2016'.No consta en la diligencia, de notificación, que no de requerimiento, que se hiciera formalmente un requerimiento, solo que se notificó la resolución que ordenaba requerir.
En el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1297/2013, del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Logroño consta:
. _Diligencia de notificación del Decreto y Auto de fecha 2 de diciembre de 2013, firmada por D. Camilo en fecha 5 de diciembre de 2013 Auto de 2 de diciembre de 2013:
Las resoluciones que se notifican no contienen requerimiento alguno, el auto de 2 de diciembre de 2013, es orden general de ejecución y despacho de ejecución, y el Decreto de la misma fecha 2 de diciembre de 2013, acuerda el embargo de bienes de la ejecutada y consultar las bases de datos de averiguación patrimonial.
. _Diligencia de notificación de la cédula conteniendo Decreto de 30 de julio de 2014 y de escritos y documentos, firmada por el apoderado D. Camilo en fecha 2 de septiembre de 2014.
La resolución que se notifica no contiene requerimiento alguno, el Decreto de 30 de julio de 2014 acuerda una mejora de embargo.
. _Diligencia de notificación de la cédula, Auto de 5 de febrero de 2016 y demanda, firmada por D. Indalecio en fecha 12 de febrero de 2016.
La resolución que se notifica no contiene requerimiento alguno, el auto de 5 de febrero de 2016 contiene una Orden General de ejecución y despacho de ejecución.
. _Diligencia de notificación del Auto de 12 de febrero de 2016, firmada por don Diego en fecha 18 de febrero de 2016.
La resolución que se notifica no contiene requerimiento alguno, el auto de 12 de febrero de 2016 acuerda tener por ampliada la ejecución.
. _Diligencia de notificación del Decreto de 12 de febrero de 2016 y un escrito, firmada por don Diego en fecha 18 de febrero de 2016.
La resolución que se notifica no contiene requerimiento alguno, el Decreto de 12 de febrero de 2016 acuerda embargo de bienes.
. _Diligencia de notificación de la diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2016 y el escrito de 19 de mayo de 2015 firmada por D. Indalecio en fecha 17 de junio de 2016
La diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2016 acuerda: '2.- Requerir al ejecutado RIOFAN XXI, S.L., para que en el plazo de 10 días, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución que asciende a la cantidad de 46265,89 euros, en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la de 2800 euros, que se fija provisionalmente para intereses y costas de la ejecución con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes a que estuvieren afectos los bienes, así como, en el supuesto de tratarse de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Y ello con el apercibimiento que de no verificarlo en el indicado plazo, ni alegar causa justa que se lo impida, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave y, en su caso, con imposición de multas coercitivas periódicas, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren'.
La notificación de dicha diligencia de ordenación no se realizó personalmente a don Diego, sino a don Indalecio. No consta en la diligencia que éste fuera, además de notificado, expresamente requerido, ni menos todavía los eventuales términos de dicho requerimiento. En esta diligencia de notificación, se indica 'personado el funcionario del SCNE para la práctica de esta diligencia en el domicilio del destinatario Riofan XXI SL... y hallando a... Indalecio, empleado, procedo a notificar mediante entrega de diligencia de ordenación 14-06-2016 y el escrito 19-05-2015.'.No consta en la diligencia, de notificación, que no de requerimiento, que se hiciera formalmente un requerimiento, solo que se notificó la resolución que ordenaba requerir.
. _Diligencia de notificación de la Cédula de citación y Diligencia de ordenación y escritos de 13 de julio de 2016, firmada por D. Mariano en fecha 16 de septiembre de 2016, si bien el testigo Sr. Cayetano declara que él las había recogido y firmado, estando mal puesto el nombre en el documento.
La diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2016 acuerda: ' Requerir nuevamente al ejecutado RIOFAN XXI, S.L., para que en el plazo de 10 días, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución que asciende a la cantidad de 46.265,89 euros, en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la de 2800 euros, que se fija provisionalmente para intereses y costas de la ejecución con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes a que estuvieren afectos los bienes, así como, en el supuesto de tratarse de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Y ello con el apercibimiento que de no verificarlo en el indicado plazo, ni alegar causa justa que se lo impida, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave y, en su caso, con imposición de multas coercitivas periódicas, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren',
La notificación de dicha diligencia de ordenación no se realizó personalmente a don Diego. No consta en la diligencia que el firmante fuera, además de notificado, expresamente requerido, ni menos todavía los eventuales términos de dicho requerimiento. En esta diligencia de notificación, se indica 'personado el funcionario del SCNE para la práctica de esta diligencia en el domicilio del destinatario Riofan XXI SL... y hallando a... Mariano, empleado, procedo a notificar mediante entrega de C. notificación 13-09-2016 con diligencia de ordenación...'.No consta en la diligencia, de notificación, que no de requerimiento, que se hiciera formalmente un requerimiento, solo que se notificó la resolución que ordenaba requerir.
Como es de ver, se trata de resoluciones que no contienen o no consta contengan requerimiento alguno, y que no han sido notificadas personalmente al acusado; de resoluciones que aun conteniendo un requerimiento no consta haberse practicado el mismo; o de resoluciones que aun conteniendo un requerimiento no han sido notificadas personalmente al acusado; y de resoluciones que notificadas personalmente al acusado no contiene requerimiento alguno.
No constando realizado ningún requerimiento de modo expreso e inequívoco y personalmente al acusado, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso de dicho acusado y absolverle del delito de desobediencia por el que ha sido condenado en la instancia.
QUINTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales en ambas instancias.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don David y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Diego, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 26 de agosto de 2021 en autos de procedimiento abreviado 51/2019, de que dimana el rollo de Apelación núm. 55/2021, sentencia que revocamos, y en su lugar absolvemos a don Diego del delito de desobediencia por el que ha sido condenado en la instancia.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
