Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 42/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 115/2021 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8247
Núm. Roj: STSJ CAT 8247:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL
Rollo de Apelación Penal nº 115/2021
AP Barcelona (Sección 20ª)
Sumario 65/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona.
Sumario 1/2018
APELANTE: Balbino
SENTENCIA Nº 42
TRIBUNAL:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Carlos Mir Puig
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresados, el rollo de apelación número 115/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica López Manso, en nombre y representación de Balbino, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de agresión sexual, un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito doméstico y un delito de amenazas. Como parte apelada el Ministerio Fiscal, Rosario, Sabina y María Cristina.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó Sentencia en su Sumario 65/2018, con fecha 15 de diciembre de 2020 en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Dña Sabina y D. Balbino contrajeron matrimonio en el año 1993, si bien ya convivían como pareja sentimental desde el año 1986.De dicho matrimonio han nacido dos hijas, Dña María Cristina y Dña Rosario.
SEGUNDO.- En día no determinado pero en todo caso en el mes de Julio de 2015 se produjo una discusión en el domicilio familiar, en el curso de la cual D. Balbino con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, quien se encontraba a poca distancia, lanzó una silla contra la misma sin que conste que Dña Sabina resultara con lesiones pese a que dicho objeto le alcanzó, impactando contra su pierna y pecho.
TERCERO.- En día no determinado pero en todo caso en el periodo comprendido entre los meses de Julio y Agosto de 2015 encontrándose el matrimonio en el domicilio familiar, D. Balbino desnudo y con el pene en erección se acercó a su mujer quien se encontraba en el sofá de la vivienda, manifestándole aquel el deseo de mantener relaciones sexuales. Ante la negativa inicial de su esposa, el procesado la cogió de la mano y la llevó a la habitación de matrimonio mientras la Sra Sabina le decía que no lo hiciera. Ya en el dormitorio, el procesado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y pese a la insistencia de la Sra Sabina en que no quería mantener relaciones sexuales, sujetó fuertemente las manos de su esposa y la penetró vaginalmente, hasta eyacular.
CUARTO.- En día y mes no determinado del año 2016 el procesado acudió al que había sido su domicilio familiar y allí mantuvo una conversación con sus hijas Dña María Cristina y Dña Rosario. En un momento determinado el Sr Balbino molesto por el contenido de dicha conversación pretendió abandonar la vivienda siendo así que Dña María Cristina se puso en la puerta para que su padre no se fuera enfadado. Entonces el procesado con el propósito de menoscabar la integridad física de su hija la cogió de la muñeca y efectuó una maniobra brusca de giro del brazo hacia atrás. A consecuencia de dicha maniobra Dña María Cristina sufrió lesiones consistentes en omalgia derecha, hematomas residuales en zona deltoides derecho y dolor en muñeca derecha a extensión forzada, tributarias de una primera asistencia y que tardaron en curar 20 días.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que en fecha no determinada pero en todo caso en el año 2017 el procesado D. Balbino se dirigiera en la vía publica a su mujer Dña Sabina diciéndole ''cada día cuando me levanto el primer pensamiento que tengo es matarte y cuando me acuesto el ultimo pensamiento que tengo es matarte'
2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
'Que CONDENAMOS a D. Balbino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE VIOLACION previsto y penado en el artículo 179 del Cpenal , un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el artículo 153,1 y 3 del cpenal y un delito de LESIONES EN EL AMBITO DOMESTICO previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Cpenal a las siguientes penas y medidas:
1º) Por el delito de violación 10 AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Balbino la prohibición de que se acerque a Dña Sabina a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Sabina. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , y tratándose de un delito grave, ambas prohibiciones tendrán una duración de dieciséis años, esto es, seis años superior a la pena impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del código penal y tratándose de la comisión de un delito grave, en que resulta de aplicación preceptiva, procede imponer a D. Balbino la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS y ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2º) Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, 10 MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Balbino la prohibición de que se acerque a Dña Sabina a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Sabina. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , ambas prohibiciones tendrán una duración de un año y diez meses, esto es, un año superior a la pena impuesta.
3º) Por el delito de violencia en el ámbito doméstico, 8 MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Balbino la prohibición de que se acerque a Dña María Cristina a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña María Cristina. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , ambas prohibiciones tendrán una duración de un año y ocho meses, esto es, un año superior a la pena impuesta.
Que CONDENAMOS a D. Balbino como autor criminalmente responsable de los delitos ya referenciados, al pago de las 3/5 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil CONDENAMOS a D. Balbino a indemnizar a Dña Carlota en la cuantía de 8.000 euros por los daños morales causados y a Dña María Cristina en la cuantía de 600 euros por las lesiones sufridas. En ambos casos dichas cantidades devengarán los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC .
Que ABSOLVEMOS a D. Balbino de un DELITO DE AMENAZAS previsto en el artículo 169.2 del C.Penal y de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DOMESTICO previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del CPenal (por hechos supuestamente cometidos respecto a Dña Rosario).'
3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la Acusación Particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4.Recibidos los autos en fecha 15 de abril de 2021 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Balbino, como autor de DELITO DE VIOLACION previsto y penado en el artículo 179 del Cpenal, un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el artículo 153,1 y 3 del cpenal y un delito de LESIONES EN EL AMBITO DOMESTICO previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Cpenal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes MOTIVOS DE APELACIÓN:
Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución.
Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba.
2.El primer motivo de impugnación ya ha sido resuelto mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 por el que se denegó la práctica en esta alzada de la prueba propuesta por el apelante que le había sido denegada en instancia. Contra dicho auto se interpuso por el apelante recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, por lo que nos remitimos a lo expuesto en las referidas resoluciones.
3.Como segundo motivo de impugnación se denuncia error en la valoración de la prueba. Denuncia que la sentencia incurre en irracionalidad patente por cuanto el Tribunal a quo solo toma en consideración la declaración de la Sra. Carlota sin entrar a examinar el resto de pruebas objetivas practicadas.
Tras citar diversa doctrina jurisprudencial acerca de los parámetros bajo los cuales debe ser examinada la declaración de la víctima concluye que en el presente caso no se ha hecho así. Expone que la Sra. Carlota y sus hijas tienen ánimo espurio ya que la denuncia obedeció a que el Sr. Balbino no aceptó las condiciones económicas del proceso de separación, interés espurio que también quedaría demostrado por la desorbitada indemnización interesada en esta causa. Denuncia que la sentencia no examina las pretensiones económicas de la denunciante y por tanto el interés espurio económico. Señala que todo fue una estrategia para conseguir que una relación sexual consentida se convirtiera en una agresión, lo que quedaría acreditado por la propia grabación a la que se refiere la sentencia. Afirma que todo se trata de una maniobra orquestada por la propia hija Rosario. Atribuye a ésta un móvil de resentimiento contra su padre al haber sido el causante de que la despidieran de la entidad bancaria en la que trabaja al haber accedido sin consentimiento del acusado a las cuentas de éste. Dicho ánimo quedaría demostrado por la carta remitida por la Sra. Carlota al acusado recriminándole no haber mentido en favor de su hija Rosario y haberla encubierto ante la entidad bancaria. Refiere los informes médicos obrantes en la causa acerca del perfil psicológico de la Sra. Carlota que resulta válido con indicadores significativos de alteraciones somáticas, DIRECCION000, con rasgos de baja autoestima y de tendencia a la susceptibilidad, resentimiento y sugestión. Los forenses concluyeron que la Sra. Carlota no presentaba secuelas psicológicas en el contexto de una situación traumática dentro de la pareja, folio 287, y presentaba una baja autoestima tendente a la susceptibilidad, resentimiento y sugestión, lo que es ignorado por el Tribunal a quo, quién no tiene en cuenta los informes médicos y la medicación que toma la denunciante a la hora de valorar su credibilidad.
Niega también que exista credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio. Así, expone que en los escritos de acusación constaba que la agresión sexual se había producido en 2016 y después se corrigió al 2015 para adaptarla al hecho de que en 2016 el acusado ya no vivía con la denunciante. Respecto a que el acusado pidiera perdón a la denunciante se debió a que no había conseguido satisfacerla y por el hecho de haber eyaculado, lo que al parecer no quería la denunciante. Acepta que la denunciante se puso histérica durante el acto sexual y que por eso el acusado paró y le dijo que tranquila, que no había eyaculado, y al constatar la denunciante que sí lo había hecho, se sintió sucia y guarra. Seguidamente se refiere a los actos sexuales entre la pareja afirmando que el enjuiciado es uno más de ellos. Señala también que existen contradicciones ya que en fase de Instrucción la denunciante declaró que en casa solo estaba su hija mayor Rosario y que María Cristina estaba en DIRECCION001 con unos amigos, mientras que en el plenario afirmó que María Cristina todavía no había llegado. A continuación pasa a exponer una serie de circunstancias cuya concurrencia hacen imposible que nos encontremos ante una violación, como que en casa estaba la hija mayor Rosario y no se enteró de nada, aunque estaba despierta estudiando, lo que la denunciante intenta justificar diciendo que Rosario estudia con cascos escuchando música; el resentimiento de Rosario hacia su padre al referirse a él como este 'hombre'; el desprecio por el Tribunal a quo por los informes médicos relativos a la denunciante obrantes sobre la inexistencia de secuelas, inexistencia del síndrome de mujer maltratada; que tuvo una relación sentimental muy satisfactoria con otro hombre; y que ni ella ni sus hijas solicitaran orden de protección.
Por lo que respecta al último parámetro de valoración, persistencia en la incriminación, expone que el 'no' al que obliga el tipo del delito de agresión sexual se reitera en todas las declaraciones de la denunciante, pero es una mera afirmación formal de repetición, aparentemente como una lección aprendida, además, las sensaciones que describe la denunciante son extensivas a todas las relaciones que mantenía habitualmente con el acusado. También muestras sus dudas que el procesado pudiera quitar las bragas a la denunciante si la estaba sujetando por los brazos destacando que la Sra. Carlota se sintió ofendida al ser preguntada sobre dicha prenda, retirada de las bragas que la denunciante omitió. También denuncia que hubo vaguedad acerca de la fecha de la supuesta agresión. Afirma que los papeles a los que tanto se refieren no fueron encontrados accidentalmente por la denunciante y sus hijas, sino sustraídos por éstas del domicilio del acusado, papeles que tampoco demuestran la existencia de una agresión sexual.
En cuanto al lanzamiento de la silla expone que la única persona que los presenció fue la Sra. Rosario desde la habitación sin intervenir en ellos, por lo que es la que está en mejor posición para describirlos y por ello el apelante transcribe parte de la declaración de Rosario en Instrucción, en el plenario y también la de la Sra. Carlota y María Cristina, afirmando que las tres mienten cuando afirman que el procesado cogió una silla y la lanzó, que el procesado estaba callado y no quería irse y no le dejaban salir de la habitación, por lo que aparta a una sobre la cama, lugar que no puede hacer daño y a la otra contra un silla de ruedas, que al ser de ruedas y al ser apartada, puede fortuitamente golpearse en el lugar donde nos golpeamos todos los que utilizamos sillas de ruedas, la tibia, por lo que no existe animus laedendi.
Por último, y por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3 del CP, señala que si bien el procesado es profesor de kárate, fue reducido sin problemas por sus hijas que lo llevaron al sofá después de que éste hubiera cogido por la muñeca a María Cristina cuando quería salir de la casa. Afirma que no existe prueba objetiva de que la lesión se produjera por haber cogido a María Cristina por la muñeca y sería compatible con el forcejeo que al tiempo se producía cuando sus hijas lo cogieron y a la fuerza lo arrastraron y lo tiraron al sofá, todo ello sin olvidar el rencor que dichos testigos sienten hacia el procesado.
Por último señala que en la denuncia la Sra. Carlota no dijo que le hubiera contado a nadie haber sido objeto de una agresión sexual, tampoco consta en los escritos de acusación la existencia de testigos de referencia y en el plenario la denunciante se descuelga diciendo que se lo había comentado a su psicóloga y a un tal Sr. Adriano.
4.De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, 'la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5.Pues bien, a la vista de la anterior doctrina debemos examinar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la que el Tribunal a quo se ha apoyado para formar su convicción condenatoria, que dado que nos encontramos ante delitos cometidos en la intimidad del hogar familiar son las declaraciones de la ex esposa e hijas del procesado, Sras. Sabina, María Cristina y Rosario. El Tribunal expone las líneas básicas de las declaraciones de las tres testigos en lo que se refiere a los tres hechos enjuiciados, como también la declaración del procesado que negó los hechos a preguntas de su defensa, única parte a la que contestó.
Así, respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar en la persona de la Sra. Carlota por haberle lanzado una silla, el Tribunal a quo ha contado con la declaración coincidente de las tres testigos en lo referente a la reacción airada del procesado que lanzó una silla a la Sra. Carlota que le llegó a impactar ligeramente en el pecho y en la pierna. El Tribunal no omite que Rosario declaró en instrucción que su padre apartó la silla bruscamente y no que la lanzó directamente a la su madre.Aun así considera: ' pero si analizamos su declaración en sede de instrucción observamos que aunque la mecánica lesiva descrita pueda parecer contradictoria con lo declarado inicialmente en el plenario, en el fondo no lo es tanto toda vez que la citada testigo también vino a decir que su padre al apartar la silla quiso hacerlo en dirección a su madre apostillando que lo hizo con 'una mala leche que alucinas'.Por ello considera el Tribunal que la acción del procesado se encuentra dentro de la modalidad de conducta recogida en el art. 153.1 y 3 del CP de golpear o maltratar de obra sin causar lesión. El Tribunal a quo considera probado en base a prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación, que el procesado arrojó la silla de forma violenta contra su esposa y dicho objeto impactó contra la pierna y el pecho de la misma aun cuando no le causó lesión. Pero el Tribunal va más allá, incluso acogiendo la tesis de que el testigo por ira diera un golpe a la silla dirigiéndola contra su esposa, pudo representarse que la podía alcanzar (lo que sí ocurrió) y lesionarla (lo que no se produjo).
6.Por lo que respecta al delito de agresión sexual, el Tribunal a quo ha contado con la declaración de la Sra. Carlota: ' expuso que estaba tumbada en el sofá y él vino desnudo, con el pene erecto y le dijo que fueran a la habitación. Que a ella le arrancó los botones del camisón y le cogió de las manos para llevarla a la habitación; que le suplicaba que no. Finalmente y ya en la habitación la echó encima de la cama y la penetró vaginalmente, que le lamió la cara y le dijo 'que rico'. Que ella no quería que su hija Rosario se enterara porque estaba en su habitación. Que el procesado le dijo tranquila que no me he corrido pero fue al baño y se dio cuenta de que sí. Que él le dijo 'no pasa nada' 'me tienes abandonado es tu obligación' 'tenemos un contrato'. Que al día siguiente hablaron y le dijo que no tenía importancia que eran tonterías de las 'mujeres separonas' 'fracasadas todas'.
Coincidimos con el Tribunal a quo acerca de la existencia de un importante elemento corroborador como es la grabación de una conversación posterior entre la Sra. Carlota y el Sr. Balbino, conversación y grabación no impugnada por la defensa, que aparece transcrita a folios 113 y ss de la causa, en la que constan expresiones del tipo que la denunciante manifiesta que le profirió el procesado y que se refleja en la sentencia de la siguiente forma: 'estaba abandonado como hombre como esposo' ' tu eres mi esposa y te requerí como esposa, nada más' 'eres mi esposa y te requerí como mi esposa, no hay nada más todo lo estas inventando, te estas escondiendo tras esto'. Cuando la Sra. Sabina le recrimina el hecho de haber eyaculado, el procesado contesta 'puf ya ves que tontería'. No obstante el procesado, cuando su esposa le cuestiona explícitamente por la agresión, lo niega manifestando 'no te forcé' '¿pero qué dices, pero que dices?.'
Cierto es que el procesado niega haber forzado a su mujer, pero del contexto en que lo niega se infiere que para él eso simplemente no fue violación, sino un requerimiento hacia su esposa que está obligada a acceder a los deseos del esposo, por mucho que ella diga que no, que no lo desea ni quiere, siendo también para él una 'tontería' que hubiera eyaculado.
Respecto a la supuesta contradicción acerca de si María Cristina estaba en DIRECCION001 o en casa, no observamos contradicción alguna, la joven manifestó que estaba con unos amigos y que cuando regresó a casa (se entiende que tras finalizar el encuentro con sus amigos), notó en su madre un comportamiento inusual como el que describió: 'que le extraño que su madre no la llamara o le mandara mensajes y que cuando llegó a casa le abrió el telefonillo sin preguntar y cuando le abrió la puerta estaba como ausente y le dijo estoy dormida'.Tampoco la fecha, 2015 o 2016, permite hablar de falsedad, ya que siempre se mantuvo que los hechos tuvieron lugar antes de que el procesado se fuera de casa, y se marchó en 2015, por lo que necesariamente tuvo que producirse en esa fecha, tratándose simplemente de un error de transcripción.
Las manifestaciones del apelante acerca de que Rosario no oyó nada quedan perfectamente justificadas en el hecho de que la denunciante no quería que su hija viera la situación y lo que estaba pasando, de hecho el procesado estaba desnudo, siendo muy habitual en supuestos de agresiones en el interior de las casas en dónde hay hijos que las víctimas no ofrezcan una fuerte resistencia o griten para evitar a sus hijos ser testigos de este tipo de escenas, lo que sin duda supone para la víctima una fuerte presión. La sentencia de instancia considera que existió violencia y señala: 'Por lo que se refiere a la propia tipicidad de la conducta del acusado no cabe duda alguna de que según el testimonio de la Sra. Sabina su marido empleó violencia para vencer su negativa inicial y también posterior al cogerla de las manos para llevarla a la habitación y después para penetrarla. Y aunque dicho proceder pudiera ad limine considerase como de menor entidad resulta suficiente para integrar el correspondiente tipo penal de violación por dos razones 1º) Se trata de una maniobra de sujeción manual apta per se para vencer la oposición de la víctima 2º) El tipo penal a la hora de exigir la violencia como vis física no requiere modulación de la misma o dicho de otra manera, o existe violencia, independientemente de la intensidad intrínseca de la misma o no existe, ya que lo verdaderamente determinante es que la acción llevada a cabo resulte de una mínima entidad para considerar que anule o cercene de cualquier forma la oposición, resistencia o voluntad de la víctima.'Por tanto, la existencia de violencia está debidamente justificada, como también lo está que Rosario no oyera nada.
7. Por lo que se refiere al episodio de violencia domestica sufrido por María Cristina, el Tribunal contó con la declaración plenamente coincidente de ambas hermanas. Además, su versión de los hechos queda plenamente corroborada con las lesiones que sufrió María Cristina y que se reflejan con los informes médicos aportados a la causa, obrantes a folios 43 y ss y el informe médico forense que consta a folio 274. En dichos informes se objetivan lesiones consistentes en omalgia derecha, hematomas residuales en zona deltoides derecho y dolor en muñeca derecha a extensión forzada, lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito. Por tanto, no existe motivo alguno para creer que la lesión que sufrió María Cristina fuera debida a un forcejeo con su padre tal como señala el apelante, pues el Sr. Balbino no sufrió lesión alguna. Considera el Tribunal y coincidimos en ello, que el hecho de que María Cristina se pusiera en la puerta para hacer reflexionar a su padre no justifica que éste le retuerza el brazo. Se trata sin duda de un acto de violencia completamente desproporcionado. No era necesario que el procesado, profesor de kárate, realizara una llave de inmovilización sobre su hija, a la que cogió completamente desprevenida y que genera el riesgo de causar lesiones, como así sucedió y como así conocía el acusado al ser un profesional de dicho deporte.
Reprocha el apelante al Tribunal que no haya valorado ciertos extremos o circunstancias, pero lo cierto es que visionada la grabación del juicio comprobamos que el procesado se limitó a negar los hechos de forma genérica, no ofreció hipótesis alternativas que el Tribunal pudiera examinar, es en el recurso cuando se hace referencia a dichas cuestiones.
Fueron preguntas directas de su Letrado de si había abusado o violentado sexualmente a su mujer, contestó que no, de si había golpeado, agredido o amenazado a sus hijas o a su mujer, contestó que no, y si la denuncia obedecía única y exclusivamente a un motivo económico, contestando que sí, para añadir que como no las acepto le Letrada le llamó y le dijo que le iban a denunciar. La declaración duró exactamente 1 minuto. Tal como expuso el Tribunal, el procesado nada dijo acerca de cómo se produjeron los episodios de violencia que se le imputan, si es que no se habían existido o que existiendo se hubieran desarrollado de forma diferente. Es en el recurso cuando se ofrece esa explicación de lo que supuestamente había pasado.
8.El apelante considera que la denunciante actúa guiada por un ánimo espurio económico al no haber aceptado el procesado sus condiciones económicas de separación. Se trata de una cuestión ya expuesta y desestimada por el Tribunal a quo: ' Y en este punto (versión única de los hechos referida por la testigo) no podemos aceptar la desvaloración de su testimonio por la simple circunstancia de haber denunciado los hechos tras la demanda de divorcio, pues dicha consideración sin datos o elementos concretos supondría introducir un estereotipo o prejuicio valorativo en detrimento de un testimonio claro y preciso sobre hechos acontecidos en la intimidad del domicilio. Es decir, supondría introducir un desvalor general en los casos de violencia de género en los que la crisis matrimonial o de pareja desemboca por los cauces habituales de separación o divorcio. La consecuencia jurídica que este Tribunal rechaza es considerar que las mujeres que se divorcian como consecuencia de actos de violencia de género deban aportar un plus de credibilidad a su testimonio.'
Coincidimos en tal valoración, el hecho de que el procesado no aceptara las condiciones económicas que se le pedían por sí solo no permite hablar de ánimo espurio, pues uno de los temas conflictivos en los procesos de divorcio, además del relativo a la guarda y custodia de los hijos y régimen de visitas, es precisamente el importe de las pensiones. La existencia de ese conflicto debe ponerse en relación con el resto de pruebas practicadas y en el caso de autos la declaración de la denunciante fue nítida y clara, aportó detalles, encontrando a faltar el Tribunal a quo que el procesado aportara una hipótesis alternativa que pudiera valorar. Por lo que respecta al despido de Rosario de la entidad bancaria, a la vista de las pruebas practicadas a las que ya hemos hecho y haremos referencia, no nos permite negar a las testigos la credibilidad que el Tribunal a quo les otorgó.
9.Considera el apelante que la existencia de una agresión sexual necesariamente debe provocar unas secuelas importantísimas en la víctima y que la Sra. Carlota no las presenta.
Pues bien, ante un hecho traumático las personas reaccionan de forma diferente. Además, deben ser valoradas las circunstancias y contexto en el que se produce la agresión, ya que no es lo mismo que sea por parte de un tercero, de un grupo de persona, o de tu propia pareja con la que convives, o que haya más o menos denigración, humillación o violencia. Tampoco los referidos informes médicos permiten tener por probado que la denunciante padezca alguna patología que permita afirmar que mienta o fabule.
Tampoco que la denunciante no dijera si había contado o no la agresión a alguien puede considerarse contradicción u ocultación intencionada de dato alguno, pues no afecta directamente a los hechos y se trataría de simples testigos de referencia.
En definitiva, la prueba practicada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, se trata mayoritariamente de prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación y nada se ha alegado en esta alzada suficientemente relevante que nos permita afirmar que ha sido valorada de forma errónea o arbitraria por el Tribunal a quo, existen elementos corroboradores como la existencia de lesiones en María Cristina y la grabación y por ello el recurso se desestima.
10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica López Manso, en nombre y representación de Balbino, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª),
la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
