Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 420/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 800/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100411


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0032832

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000800 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000409 /2011

RECURRENTE: Miguel

Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO

Letrado/a: ANA MARIA RODRIGUEZ SEOANE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA COURÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GOMEZ DIAZ, Magistrados

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En A CORUÑA, a diecisiete de setiembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO SANZO FERREIRO, en representación de Miguel , bajo la dirección Letrada de la Sra. Rodríguez Seoane, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000409 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/03/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del Artículo 23 del Código Penal y de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal , de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 12 meses multa, cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Artículo 53.1 del Código Penal , y la prohibición de aproximarse a Sara , a menos de 200 metros, la de acudir al lugar en el que ella fije su domicilio, o a su lugar de trabajo, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, incluidos el telefónico y el telemático durante 2 años, y todo ello, con imposición al acusado del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, que tenemos por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera línea argumental del recurso formulado objeta la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia, intentando reducir los hechos a la condición de una mera discusión de pareja atípica por su propia naturaleza. Como suele suceder, la pretensión exculpatoria se fundamenta en las estimaciones de la parte, personales y parciales en el doble sentido del término, que lógicamente da un valor absoluto al relato del imputado e interpreta la prueba de manera que suponga un respaldo a sus postulados, incluso de manera forzada en cuanto a su propio contenido. Pero tal estimación, plasmada en fase de apelación, no es suficiente para modificar la conclusión a la que llegó la Juez de grado, desde el privilegio de la inmediación (no como método de convicción sustraído a cualquier posibilidad de control externo, sino como factor de valoración definido por lo percibido directamente por los sentidos del Juez de lo Penal) y sin defecto u omisión sobre la determinación de los hechos o los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio (límites del control en la fase revisoría) que incluye la valoración de la totalidad de las declaraciones prestadas y su integración con el resto de los medios de prueba practicados. El supuesto error de valoración que se denuncia no es tal, bastando al respecto con reproducir lo razonado en el Fundamento Primero de la sentencia (folios 144 y 146), en el sentido de otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, que se considera sin ambigüedades ni incoherencias y de valorar la testifical en sus justos términos frente a la pretensión de que la testigo negó la realidad del hecho cuando su afirmación de que el acusado "sujetó el volante" se compagina perfectamente con el contenido del factum. Superados por la prueba los controles sobre la validez de su producción, la comprobación de su realidad material y la racionalidad de las conclusiones extraídas de la misma, a los que se circunscribe el trámite de apelación y casación, resulta imposible efectuar un nuevo análisis y una nueva valoración de lo actuado. En conclusión, estamos nuevamente ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/VII y 15/X/2009 , 27/IV, 26/V y 7 y 15/VI/2010 , y 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por si misma y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/XII/2010 ).

La segunda argumentación es puramente jurídica y versa sobre el incremento de la minoración de la responsabilidad penal del acusado hasta la exención plena debido a la enfermedad de corea de Huntington que padece. Establecida la realidad del padecimiento, conocido popularmente como baile de san Vito y que es un trastorno genético hereditario cuya consideración clínica es la de un trastorno neuropsiquiátrico, su relevancia a efectos penales se centra en el contenido de sus síntomas, que consisten en un cambio de comportamiento que puede abarcar tendencias antisociales, irritabilidad, paranoia, psicosis, alucinaciones... Como tal, el padecimiento es ajeno al ámbito del reproche penal, pero los síntomas que la acompañan pueden generar situaciones de reducción del mismo. Por esta razón la jurisprudencia no trata directamente de esta enfermedad, pero sí trata abundantemente de los posibles padecimientos secundarios adjuntos. Al respecto hay que señalar que la mayoría de tales padecimientos, cuando concurren de manera autónoma, no implican la exención total que se pretende ( SSTS de 6/III , 26/IV y 11/V/2012, recursos número 1511/2011 , 10204/2012 y 11615/2011 ); igualmente, que no consta que en el momento de cometer el hecho el apelante estuviera sometido a una situación esta situación, no ya la entidad de esa alteración. En consecuencia su apreciación como atenuante simple resulta ajustada a las circunstancias del caso, siendo el único reproche posible el de la generosidad a favor del reo de la valoración de la prueba practicada al respecto.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada, que valora adecuadamente la prueba válidamente practicada y, a partir de ella, realiza una correcta calificación jurídica de los hechos e impone unas penas proporcionadas a la entidad de la conducta ejecutada.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia que dictó con fecha 22 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Rápido número 409/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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