Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 950/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 950/2012.

SENTENCIA Nº 000420/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veintidós de octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 99/2012, Rollo de Sala número 950/2012, por delito de Abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones , contra D. Pio , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Cruz Nistal Herrera y asistido por el Letrado D. Roberto de la Torre Fernández, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Pio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último D. Jesús Alaña.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Ha quedado acreditado que D. Pio , con tarjeta de residencia NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía obligado en virtud de la sentencia 145/06 de 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo al pago de una pensión de alimentos de 200 euros, cantidad que debía ser actualizada anualmente según el IPC, a favor de cada una de sus dos hijas menores, habidas en

su matrimonio con Dña. Dolores .

SEGUNDO.-El Sr. Pio , conocedor de esta obligación, de manera consciente y voluntaria, ha incumplido la misma, sin que haya quedado acreditado que carezca de medios suficientes para hacer frente a la misma, constando solamente un pago de 200 euros realizado en diciembre de 2006 en la cuenta corriente de la Sra. Dolores nº NUM001 en la entidad Caja Cantabria.

TERCERO.- Las cantidades adeudadas han sido reclamadas por la Sra. Dolores , madre de las menores, en el proceso de ejecución civil nº 143/07, en el que se dictó auto de 27 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo por el que despacha ejecución por las pensiones no satisfechas hasta marzo de 2007, y posteriormente se solicita ampliación para reclamar las pensiones devengadas y no satisfechas hasta mayo de 2008.

CUARTO.- Asimismo, por medio de providencia de 19 de enero de 2010 se decreta la retención de la parte proporcional del salario que el acusado percibía en dicha fecha en la empresa 'Pinturas y Estucos Arriarán S.L.', constando que se retuvieron 277,56 euros en marzo de 2010 que le fueron ingresados a la Sra. Dolores

el 24 de marzo de 2010. Estos 277,56 euros junto con los 200 ingresados por el Sr. Pio en diciembre de 2006 son las únicas cantidades que la Sra. Dolores había

percibido a fecha 20 de diciembre de 2010.

QUINTO.- El impago de las pensiones comprendidas entre noviembre de 2006 y marzo de 2009 ha sido objeto del Procedimiento Abreviado 19/2012, seguido ante este Juzgado.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Pio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Pio deberá indemnizar a la Sra. Dolores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de las pensiones de alimentos no satisfechas desde abril de 2009 hasta marzo de 2011, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

Se le imponen las costas al condenado.'.

SEGUNDO.- D. Pio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO; Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Pio alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, alegando que D. Pio carecía de recursos suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos que le fue impuesta en la sentencia de divorcio, por cuanto no trabaja desde el año 2010, percibe un subsidio de desempleo de 420 de euros mensuales, tiene dos nuevos hijos de un posterior matrimonio, habita una vivienda de alquiler por la que abona una renta de 400 € mensuales más los gastos ordinarios, teniendo que atender a sus nuevas necesidades familiares, afirmando asimismo, que si bien ha tenido ingresos en períodos puntuales, éstos han sido irregulares. Por todo ello entiende que no existe impago voluntario no siendo exigible al acusado otra conducta distinta a la realizada, de ahí que con revocación de la sentencia proceda acordar su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO; Así pues, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficiente, o que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso la sala, tras examinar la causa, así como la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la Magistrada de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento condenatorio debe por ello ser respetado, al poder afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de D.ª Dolores , sino también en la numerosa documental obrante en autos. En este caso, el Juez de lo Penal si bien no ha podido escuchar las explicaciones del acusado que optó por no comparecer al acto de la vista, no siendo posible valorar lo declarado por el mismo ante el juez instructor a los folios 46 y 47 al no haberse dado lectura a su declaración conforme exige reiterada jurisprudencia para así introducirla de forma adecuada en el plenario; lo cierto es que si ha escuchado el relato efectuado por la testigo D.ª Dolores , ex pareja del acusado y madre de las dos hijas comunes beneficiarias de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio obrante en autos. Dicha testigo desde el primer momento declaró que desde que se dictó la sentencia de divorcio el 11 octubre del año 2006 en la que se impuso al acusado la obligación de abonar en concepto de alimentos a cada una de sus dos hijas la suma de 200 € mensuales, el acusado tan sólo abono 200 € el primer mes, -esto es, la mitad de dichas pensiones-, desprendiéndose de la documental aportada que efectivamente el 4 diciembre del año 2006 consta un ingreso en su cuenta bancaria por importe de 200 € en concepto de pensión de alimentos-, relatando asimismo que con posterioridad cobró a través del juzgado unos 277 €, estando asimismo acreditado documentalmente al folios 85 y 85 vto, que efectivamente en el procedimiento de ejecución civil instado por dicha testigo contra el acusado y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laredo con el número 143/2007 en reclamación de las pensiones adeudadas hasta el mes de mayo del año 2008, logró embargársele la suma de 277,56 €, cantidad que le fue entregada a la testigo en virtud de mandamiento de pago librado el día 24 marzo del año 2010, sin que conste el pago por parte del acusado, ni de forma voluntaria, ni forzosa de ninguna otra cantidad, lo que dota de plena credibilidad al testimonio de D.ª Dolores , la cual en el acto del plenario, además de corroborar lo anterior manifestó tener conocimiento de que el acusado ha estado trabajando, así como que llegó a percibir la suma de 33.000 € por un accidente, sin que no obstante lo anterior le abonara pensión alimenticia alguna.

Junto a lo anterior, lo cierto es que obra en autos, numerosa documentación que evidencia, tal y como así se relata en la sentencia recurrida, que el acusado ha estado alternando períodos de actividad laboral por cuenta ajena, con el cobro de la prestación de desempleo, constando acreditado que estuvo trabajando de forma casi ininterrumpida desde el mes de octubre del año 2006 en que se dictó la sentencia recurrida hasta el mes de septiembre del año 2008, ello con la sola excepción de los meses de febrero y mayo del año 2007 que no consta su alta laboral, y teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre enero y marzo del 2008 estuvo cobrando la prestación de desempleo. De igual modo, consta documentado en autos que si bien en el periodo comprendido entre septiembre y noviembre del año 2008 cobró la prestación de desempleo, a partir de dicha fecha pasó a desempeñar actividad laboral de forma interrumpida hasta febrero del 2009, cobrando nuevamente la prestación por desempleo desde el mes de febrero hasta el mes de abril del 2009 y el subsidio hasta el mes de mayo del 2009, fecha en la que consta nuevamente de alta laboral hasta el mes de julio del año 2009, cobrando nuevamente el subsidio de desempleo en el mes de julio y pasando a trabajar nuevamente por cuenta ajena desde el mes de agosto del 2009 hasta el mes de abril del 2010, fecha en que consta que comenzó de nuevo a cobrar la prestación de desempleo hasta el mes de octubre del año 2010 (folios 15 y siguientes). De igual modo, consta a los folios 93 y 94 informe relativo a las bases de cotización del acusado de cuyo examen se desprende que en algunos periodos las mismas han rondado los 1.500 €, constando documentado en autos que en el año 2010 percibió como rentas derivadas del trabajo la suma de 12.083,79 €, sin destinar cantidad alguna al pago de las pensiones alimenticias fijadas a favor de las dos hijas habidas de su matrimonio con D.ª Dolores .

Lo anteriormente expuesto, unido al hecho acreditado de que el acusado es titular de un vehículo Audi A-6 (folios 108), y a que no ha iniciado procedimiento alguno tendente a la modificación de las pensiones que le fueron impuestas, obliga a concluir, al igual que la Magistrada de instancia, que el acusado pese a disponer de capacidad económica suficiente para abonar, siquiera sea de forma parcial, las pensiones que nos ocupan, optó por no hacerlo, sin que le exima de lo anterior el hecho de que en la actualidad tenga otros dos hijos con su nueva pareja, toda vez que la obligación de alimentos previamente contraída con las dos hijas habidas de su primer matrimonio, no se extingue por tal circunstancia, siendo todos los hijos sujetos de iguales derechos y generadores de las mismas obligaciones respecto a sus progenitores, no habiendo planteado procedimiento alguno de modificación de medidas a fin de adaptar la cuantía de las pensiones a su nueva situación familiar.

Por todo lo anterior, la sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, entendiendo que al haber quedado acreditado que el acusado en el periodo comprendido entre los meses de abril del 2009 y marzo del 2011, percibió ingresos derivados de su trabajo, que le hubieran permitido abonar siquiera sea en parte, las pensiones alimenticias fijadas judicialmente a favor de sus dos hijas, pese a lo cual optó por no hacerlo, desasistiendo a dichas menores, dicha conducta integra el delito objeto de condena

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pio , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada causadas en la tramitación de su recurso.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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