Sentencia Penal Nº 420/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 237/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 237/2013.-

Diligencias Urgentes nº 30/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Oral Rápido nº 174/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 420/2013-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 30/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Juicio Oral Rápido nº 174/2013, por delitos de malos tratos, allanamiento de morada y amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendido por la Letrado Sra. Lidia Rodríguez Lucenilla; es parte apelada el Ministerio Fiscal y María , representada por la Procuradora Sra. Clara Sánchez Padilla y defendida por el Letrado Sr. Robustiano Martínez Casares, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. El día 5 de febrero del presente año se dictó auto en las Diligencias Urgentes 15/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Loja por la que se acordaba la medida cautelar de alejamiento de Aquilino respecto a María a quien no podría acercarse ni a su domicilio a menos de 500 metros ni llamarla por teléfono ni comunicarse con ella por cualquier medio, resolución notificada a Aquilino el mismo día con los apercibimientos correspondientes de que su incumplimiento, podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a la citada prohibición, sobre la 1.20 de la madrugada del día 23 de febrero, Aquilino se presentó en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Alhama de Granada, propiedad de Doña Ángeles y sabedor de que en interior se encontraba María , con la que había mantenido una relación sentimental, propinó una patada a la puerta de madera de la vivienda fracturando la cerradura y accediendo al interior de la casa, subió a la planta superior donde se encontraba María a la que cogió del brazo pidiéndole que se fuera con él, que la quería mucho y que no podía dormir sin ella, negándose María a acompañarle, presentándose en el domicilio agentes de la Guardia Civil avisados por Ángeles , en presencia de los cuales Aquilino le dijo a María que si no se iba con él la mataba, negándose a abandonar la vivienda. Los desperfectos causados en la cerradura han sido tasados en 110 euros.

Aquilino fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar por sentencia de 9 de enero de 2.012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Granada .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de malos tratos, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Doña María , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros durante tres años, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña María , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros durante dos años y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, debiendo indemnizar a Doña Ángeles , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 110 euros y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, basado en error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Código Penal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en concurso ideal con otro de allanamiento de morada, así como de un delito de amenazas, a las penas indicadas en la parte dispositiva de aquella resolución que, en cuanto concierne a las privativas de libertad, suman un total de dos años y siete meses de prisión (un año y nueve meses de prisión por el primer delito de malos tratos, y diez meses de prisión por el segundo delito de amenazas).

La sentencia parte del incontrovertido dato de la existencia y vigencia de la prohibición cautelar de aproximación, que fue notificada al acusado, acordada en causa penal en la que ha recaído sentencia de 11 de enero de 2.013 , no firme a la fecha de la ahora recurrida, y por la que se ha condenado al recurrente, como autor de un delito de lesiones, a la pena de 12 meses de prisión.

La sentencia también tiene por no discutible que Aquilino fue detenido en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Alhama de Granada, domicilio en el que hace días reside María , y propiedad de su amiga Ángeles . Tanto la denunciante como Ángeles han ofrecido la misma versión de los hechos que la sentencia valora como absolutamente lógica. Ángeles mantiene que oyó llamar a la puerta, se asomó al balcón y vio que en la calle estaba Aquilino , quien le preguntó por María . Ángeles le respondió que no estaba allí, y el acusado, que no la creyó, intentó trepar por el balcón, sin lograrlo al tener un brazo vendado. A continuación, prosigue dicha testigo, Aquilino propinó una patada a la cerradura de la puerta, fracturándola, y subió a la planta superior de la vivienda, en la que María se encontraba; la agarró del brazo y le dijo que se fuera con él, que no podía estar sin ella. María se negó a acompañarle. Ángeles y María mantienen que Aquilino dijo a la segunda que si no le acompaña la iba a matar.A la llegada de una pareja de agentes de la Guardia Civil, el acusado Aquilino se niega a marcharse y vuelve a decir que la tiene que matar.

Frente a esta versión que resulta convincente para el Juzgador de la instancia, Aquilino ha ofrecido un relato valorado como incoherente y carente de crédito. El acusado afirma que fue al domicilio de Ángeles debido a que 'le dijeron' (no aclaró quien) que esta quería hablar con él. Ignoraba que María iba a estar en la casa de Ángeles . Cuando llegó a la casa le metieron en una habitación y Ángeles le dijo que si le daba 2.500 euros arreglaban los papeles y se solucionaban sus problemas legales. Aquilino afirma que él se negó a pagar y entonces apareció María que estaba en otra habitación y se dio cuenta de que todo era una encerrona y cuando intentó irse, dos 'moros' según sus palabras, le impidieron irse hasta que llegó la Guardia Civil.

La versión del acusado es insostenible para el Juzgador, pues ha sido incapaz de explicar a qué fue a la casa, teniendo en cuenta la hora de la supuesta reunión, la 1:30 de la madrugada; no ha probado en modo alguno las graves acusaciones contra Ángeles de dedicarse a concertar matrimonios de conveniencia y a la prostitución y tampoco se ha probado que hubiera nadie más en la casa.

Su versión resulta además absolutamente desmentida por los restantes elementos de prueba en especial por la declaración de dos guardias civiles que han declarado en el plenario. Los agentes NUM001 y NUM002 , claros y contundentes, relatan que cuando llegaron a la casa, Aquilino estaba muy alterado y dando voces en el rellano de la escalera.

El primero de los agentes mencionados explica que la cerradura de la puerta de la calle estaba rota con la cerradura arrancada y que Aquilino estaba dando voces a las dos mujeres diciéndole a Ángeles que era la culpable y que le iba a cortar el cuello. El agente afirma igualmente que María estaba llorando y que el acusado se negaba a irse y tuvieron que sujetarlo por los brazos, gritando que la echaba de menos y que quería verla. No escuchó amenazas a María .

El segundo de los agentes confirma la versión de su compañero y afirma que el acusado les dijo que lo dejaran tranquilo y que se quedaba con su novia, que la tenía que matar, teniendo que llevárselo por la fuerza.

Finalmente, en el folio 3 de las actuaciones consta la diligencias de inspección ocular oportunamente ratificada por el agente NUM003 en la que se constata que la puerta de acceso a la vivienda ha sido violentada por una patada o por haber hecho presión a la altura de la cerradura, consiguiendo hacer saltar el mecanismo de hierro y parte de la madera donde van alojados los anclajes de la cerradura.

En definitiva, el Juzgador de la instancia estima que existe prueba sobrada para destruir la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, existe un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , cometido quebrantando una prohibición de aproximarse y comunicarse y en el domicilio del a víctima. El hecho de coger del brazo a María para llevársela de la fuerza de la casa , haciéndole daño aunque no se produjeran lesiones y rompiéndole incluso un poco la camiseta, constituye una conducta incardinable en este tipo penal. El delito de malos tratos se encuentra en concurso ideal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , con el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal en tanto el acusado entró en morada ajena, el domicilio de Ángeles y momentáneamente de María , sin permiso de sus ocupantes y forzando la puerta.

Además, los hechos son también constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , cometido también quebrantando la medida cautelar y en el domicilio de la víctima. Razona en este aparado la sentencia que las amenazas de muerte a María , se deben incardinar en el artículo 171.4 y no en el 169. El delito de amenazas del artículo169 y la falta del 620 y el delito del artículo 171 en los supuestos de violencia de género, que en definitiva no es sino la falta del artículo 620 elevado a delito por la circunstancia de que la misma se verifique por el varón sobre la mujer con la que mantienen o ha mantenido una relación sentimental, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de las amenazas ( S.T.S. de 4 de diciembre de 1.981 y 20 de enero de 1.986 ) debiendo valorarse en función de la ocasión en que se profieren, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores ( S.T.S de de 23 de abril de 1.990 , 20 de abril de 2.007 ). Después de analizar las circunstancias del caso, concluye el Juzgador que la amenaza no alcanza la entidad o gravedad suficiente para ser considerada delito del artículo 169.2 en tanto se trata de una mera amenaza de palabra que por las circunstancias en que se produce no supera en gravedad a las amenazas del artículo 171.4 en las que debe de ser incardinada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del condenado en la instancia denuncia, en primer lugar, una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que el lugar citado en el hecho probado no era el domicilio de María (sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de la misma localidad) sino el de la testigo Ángeles , y solo de manera circunstancial y ocasional aquella se encontraba en el mencionado domicilio de Ángeles ; en segundo lugar, censura que se haya tenido por acreditado el forzamiento de la puerta por el acusado, pues ningún testigo le vio realizar tal acción, habiendo mantenido siempre el recurrente que la puerta estaba abierta. Tampoco es creíble que el acusado, con un brazo impedido, intentase trepar a la vivienda por el balcón, ni que cogiese fuertemente por el brazo a María , pues ésta no presentaba lesión alguna (hematoma, eritema, etc.) que pueda resultar compatible con tal acción; por último, igualmente estima errónea la afirmación de que se produjo una amenaza de muerte, pues tan solo uno de los agentes de la guardia civil la oyó, en tanto que el otro, que estaba junto a su compañero, manifiesta que no escuchó al acusado decir a María que la tenía que matar.

TERCERO.- En segundo lugar, y bajo el epígrafe de infracción de normas del Código Penal,el recurso combate la aplicación al caso del art. 153,1 y 3 del Código Penal , aunque vincula tal impugnación al anterior motivo relacionado con la errónea valoración de la prueba, e insistiendo en el carácter fortuito e inesperado del encuentro con María ; en segundo lugar, y en cuanto al allanamiento de morada, sostiene que Ángeles , titular de la vivienda, no instó al acusado a marcharse de la casa, lo que excluye el citado tipo delictivo, exigente de una clara voluntad por parte del morador de que el invasor abandone el domicilio, y que en este caso, para el recurso, no se expresó de un modo rotundo y terminante. En tercer lugar, critica la apreciación de la circunstancia mixta-sic- de reincidencia, pues en la sentencia no se cita dato alguno acreditativo de que fue condenado anteriormente como autor de un delito comprendido en el mismo título. Por último, el recurso estima desproporcionada la respuesta punitiva dada a los hechos juzgados.

CUARTO.- Por lo que a la denuncia de una errónea valoración de la prueba concierne, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sentencia ha expresado las razones que fundamentan la convicción judicial, tras analizar las manifestaciones del acusado, de un lado, y de los testigos, de otro, considerando que, a partir del incontestable hecho de la presencia del acusado en la casa de Ángeles , del asimismo acreditado forzamiento de la puerta de entrada, las manifestaciones de la perjudicada María , junto a las de Ángeles y las de los dos agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el lugar, son plenamente creíbles, en tanto que las del acusado, en su legítimo ejercicio del derecho a defenderse, son valoradas como absolutamente fantasiosas y sin ningún crédito.

La vivienda era el domicilio actual de María , quien ya en su primera declaración ante la Guardia Civil (folio 8), aclara que está residiendo en dicho lugar desde el día 7 de febrero por haber sido maltratada por su compañero actual (en referencia al acusado). El acreditado forzamiento de la puerta puede razonablemente atribuirse al acusado, en virtud de las declaraciones de Ángeles y de María , singularmente de la primera, que lo ve intentando encaramarse por el balcón y al no lograrlo, oye un fuerte ruido y de inmediato el acusado se presenta en la primera planta en que ambas estaban. La puerta no estaba previamente rota o violentada, como parece insinuar el acusado, sino íntegra, tal y como han manifestado ambas testigos. En cuanto al ejercicio de violencia sobre María , tampoco apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, pues aunque María no presentaba lesiones (así lo admite la sentencia), los hechos probados describen que la cogió por el brazo e intentaba arrastrarla para llevarla consigo, conducta que, ni precisa de una destacable violencia ni necesariamente ha de dejar vestigios físicos en quien la sufre. La amenaza fue oída no solo por la víctima, sino que también Ángeles y uno de los agentes de la Guardia Civil la escucharon. Los agentes dan cuenta del estado alterado del acusado a su llegada, se negaba a marcharse de la casa y tuvieron que obligarle a ello, actitud compatible con los hechos que tanto María como Ángeles han referido.

En suma, no se aprecia el error denunciado en la valoración de la prueba que, de forma libre, imparcial y objetiva, contiene la sentencia.

QUINTO.- En relación con la infracción de normas del Código Penal, tampoco el recurso prosperará. En lo que respecta al delito del art. 153,1 y 3 del CP , la conducta descrita (coger y tirar del brazo a María para llevarla consigo, contra su voluntad) es plenamente incardinable en el ámbito objetivo del delito de maltrato que en dicho artículo se sanciona.

En relación con el delito de allanamiento de morada que, en relación concursal con el anterior, se ha apreciado en la sentencia, y que la defensa pretende combatir con la alegación de que la titular de la vivienda Ángeles no manifestó de un modo expreso su voluntad contraria a la presencia del acusado en la casa, es claro que tampoco dicha alegación puede merecer acogida. La irrupción en el domicilio tuvo lugar de forma violenta, con fractura de la puerta de acceso, y por tanto no consentida, hasta el extremo de que se llamó a la Guardia Civil, cuyos agentes comparecieron poco después, hallaron al acusado dentro del domicilio y tuvieron que sacarlo a la fuerza del mismo, ante su pertinaz negativa a hacerlo.

En relación a la agravante de reincidencia apreciada respecto del delito de maltrato, la declaración de hechos probados, en su último párrafo, contiene una expresa referencia a la anterior condena que sustenta la agravación citada, pues se trata de un antecedente penal computable a los efectos de la misma.

Por último, en relación con la extensión de la pena impuesta, la sentencia también expresa la motivación de la fijada en la sentencia que se debe, además de a la vinculación con lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , la circunstancia de haberse cometido los hechos quebrantando una medida de prohibición de aproximación que se encontraba en vigor, en el domicilio actual de la víctima y tomando también en consideración la singular forma de acceder al mismo. Las penas fijadas en la sentencia se encuentran comprendidas en los límites que legalmente establecen tanto el citado artículo 77 como el artículo 66,1, ambos del Código Penal , y la concreta extensión impuesta cuenta con la debida motivación, alusiva a las ya citadas circunstancias de haberse quebrantado una medida cautelar, desarrollarse los hechos en el domicilio de María y haber accedido a éste forzando la puerta.

En consecuencia, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán, en nombre y representación de Aquilino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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