Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 647/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100457
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7840
Núm. Roj: SAP M 7840/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011781
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 647/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2013
S E N T E N C I A Núm.: 420/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 28 de Mayo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha
28 de Enero de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de Enero de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las sobre las 23,45 horas del día 2 de junio de 2012, Cesareo , antes circunstanciado, fue perseguido junto a un grupo de otras 10 o 15 personas, al ser sorprendidos todos ellos ejerciendo la venta ambulante, por los Policías Municipales núm. NUM000 y NUM001 que, de uniforme y en el legítimo ejercicio de sus funciones, patrullaban en motocicleta por la zona de la Puerta de Sol de Madrid, procediendo los Agentes a dar el alto a tal grupo de personas mediante sus dispositivos luminosos y sonoros, pero sin que sus integrantes obedeciese a los mismos, procediendo seguidamente Cesareo , con la finalidad de obstaculizar la labor de los citados Agentes, y desobedeciendo el principio de autoridad, a arrojar sillas y cubos de basura que se encontraban en la vía pública, con la intención de impedir tal persecución y la subsiguiente detención, y procediendo posteriormente Cesareo , con igual fin, a arrojar contra el Agente núm. NUM001 , que conducía la motocicleta Piaggio, modelo X-9, matrícula ....-HGG , propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, una valla sita en las inmediaciones de la discoteca Joy Eslava de Madrid, que impactó contra el vehículo oficial, causándole la rotura del espejo retrovisor izquierdo de la motocicleta, pero sin originar menoscabo personal a su conductor, dado que éste logró saltar de su moto, continuando la persecución hasta las inmediaciones de las calles Arenal y Celenque de Madrid, donde finalmente Cesareo fue detenido por los Agentes actuantes, utilizando para ello la fuerza mínima imprescindible, dada la oposición mostrada por Cesareo .
Esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a Cesareo , entre los días 12/11/2013 a 6/11/2014' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Cesareo , antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556 C.P ., y de una falta de daños, prevista y penada, en el art. 625.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., Y al que procede imponer la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y la de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de 3 #, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., en caso de impago, por la falta.
CONDENO a Cesareo a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en la suma de 31,75 #, por los desperfectos originados en la expresada motocicleta oficial, y con los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en representación de D. Cesareo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 22 de Abril de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de Mayo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al indicar la parte apelante que la testifical de los dos agentes de la Policía Municipal no constituye prueba de cargo suficiente para enervar tal principio, pues no reúne los requisitos establecidos para que pueda ser reputada como tal. Así señala la parte apelante que si bien los testimonio son coincidentes y persistentes en el tiempo, no concurre la credibilidad subjetiva porque queda patente la desproporción en ciertas actuaciones por parte de la Policía Municipal y las tensiones raciales existentes entre la comunidad africana y la Policía Municipal durante el fin de semana en que se procede a la detención del acusado y siempre en referencia a la venta ambulante y en la zona centro de Madrid. Y tampoco concurre la verosimilitud del testimonio pues los agentes actuantes manifestaron, sin ningún género de dudas, que mientras perseguían a quince personas de raza negra a las 00:00 horas en la zona de Sol y mientras dirigían sendas motocicletas en ningún momento perdieron de vista al acusado, lo que no es verosímil, lo que se agrava por el hecho de que tales hechos se produjeron a principios de junio del 2012, es decir más de dos años y medio después de producirse tal persecución.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues debe señalarse que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan '.
TERCERO .- También viene a referir la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, pretensión que también debe ser rechazada pues la parte recurrente se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, cuando esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes de policía, que de manera clara, precisa y contundente expusieron en el juicio que el acusado desobedeció sus órdenes, realizando una labor obstaculizadora en la persecución desarrollada por los agentes, arrojando sillas, cubos de basura y una valla contra los agentes, si bien sin causar menoscabo personal en ninguno de los policías.
A lo expuesto debe añadirse, como acertadamente señala el Juez a quo, que la declaración del acusado (fue atropellado por una de las motos de los agentes, sufriendo lesiones) no aparece corroborada por los partes médicos y médico-forense, obrantes en autos, que en modo alguno refieren las consecuencias lógicas de un atropello, con las consiguientes abrasiones por el efecto de un neumático, siendo su lesión, una pequeña inflamación en pie derecho de dos días de antigüedad, más coincidentes con la versión formulada por los dos agentes, al afirmar que en la persecución del acusado, éste tropezó con el hatillo que llevaba, cayendo al suelo.
Por último debe indicarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los dos agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 28 de Enero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
