Sentencia Penal Nº 420/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2149/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100232

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2800

Núm. Roj: SAP V 2800/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2012-0073128
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer nº 002149/2017-02
Procedimiento Abreviado 000256/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000420/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 396 de fecha
20-11-2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
con el número 000256/2014, seguida por delito de coacciones y lesiones contra Fernando .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Fernando , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT y defendido por el Letrado D/Dª MARIA JOSE
GOMEZ RIBERA; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado Fernando , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro país, había mantenido una relación sentimental con Andrea , de nacionalidad uruguaya, la cual había finalizado una semana antes a la comisión de estos hechos. De dicha relación tenían un hijo en común.

Sobre las 07.00 horas del día 1 de julio de 2012 y encontrándose Andrea en el pub Manhattan sito en la calle Cuba de Valencia con un grupo de amigos se encontró con el acusado no ocurriendo, en principio, incidente alguno.

Más tarde, cuando salía del pub para marcharse a su domicilio el acusado se acercó a Andrea requiriéndole para hablar con ella y que se marchara a dormir con él, a lo que ésta se negó, por lo que el acusado con ánimo de lograr su propósito, en contra de los deseos de la víctima, la cogió por la fuerza y se la cargó al hombro con el fin de impedir que ésta se pudiera marchar del lugar.

Ante la petición de auxilio de Andrea , intervino en su defensa Rafael , recibiendo un puñetazo en la cara que le propinó el acusado, que le produjo un corte en la parte inferior del ojo con compromiso del canalículo inferior habiendo sido intervenido quirúrgicamente con reparación de la vía lagrimal y sutura de la herida parpetral inferior del ojo derecho. Para alcanzar la estabilización lesional invirtió 30 día, 15 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 15 no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 5mm.

El Lesionado reclama.

No ha quedado suficientemente probado que sobre las 07.00 horas de día 1 de julio de 2012, Fernando con el propósito de llevarse a la fuerza a Andrea , le zarandeara y le tirara al suelo.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fernando comoresponsable directamente en concepto de autor de un delito de COACCIONES sin la concurrencia de circunstancias modifica¬tivas de la responsabilidad criminal, a la pena, PRISION de SEIS MESES , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Andrea , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta Y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES .Costas Procesales Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fernando comoresponsable directamente en concepto de autor de un delito de LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modifica¬tivas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 CP . así como al pago de las costas procesales causadas. Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Rafael en la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE EUROS (2.115€) cumplimiento de la pena principal le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Una vez firme la presente resolución, procederádejar sin efecto la medida cautelar dictada, en fecha 1 de julio de 2012, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fernando se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito de coacciones y un delito de lesiones.

2 por las lesiones causadas. Para el En apoyo de su pretensión de que se revoque esta sentencia y, en consecuencia, se le absuelva, alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por un delito, coacciones, por el que no se formuló acusación.

En efecto, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 CP . La sentencia sin embargo, considera que los hechos son constitutivos de un delito de coacciónes de artículo 172.2 CP y condena por este delito.

En relación a la vulneración del principio acusatorio, es doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo , 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación.

b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En esta línea expositiva, las STS. de 23-1-1998 y 19-6-2001 establecen que respecto a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados. Por eso, la jurisprudencia citada, sostiene que en los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente 'lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo especifico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con ese elemento subjetivo del tipo.

En principio, podemos afirmar que no estamos ante delitos homogéneos. En el delito de maltrato se ataca la integridad física o psíquica, que es el bien jurídico protegido, y en el delito de coacciones se ataca la libertad de las personas, bien jurídico protegido.

Sin embargo, como señala la SAP, Madrid Penal sección 1 del 23 de septiembre de 2016 , en un supuesto idéntico:'La jurisprudencia inicialmente interpretó que la homogeneidad jurídica implicaba que los delitos fueran de la misma naturaleza en el sentido que el hecho que configuraba los tipos fuese sustancialmente el mismo. Criterio que se ha ido abandonando poniendo el acento en la causación de indefensión, es decir, la privación de alguna posibilidad de defensa cuando se condena por un delito diferente del que fue objeto de la acusación en función de la descripción del hecho imputado, pero respetando que no sea de mayor gravedad ( STS 516/2013, de 20 de junio ; y 577/2016, de 20 de junio )'. El hecho denunciado se corresponde con el reflejado en el relato histórico por lo que ninguna merma defensiva se ha generado al recurrente porque el Juzgado considere que la conducta no tiene encaje en el maltrato de obra al no ir dirigida a atentar contra la integridad física de la denunciante, sino contra su libertad de obrar, y la pena por el delito leve de maltrato de obra y de coacciones es la misma, por lo que no puede considerarse conculcado el principio acusatorio.

En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados de la sentencia se atiene al relato fáctico del de acusación del Ministerio Fiscal, excluyendo los hechos configuradores del delito de maltrato, pero sin incluir ningún elemento incriminatorio nuevo; e introduciendo una modificación en relación con el elemento subjetivo, que resulta irrelevante para la calificación jurídica. Decía el escrito de calificación del Fiscal al describir la acción del acusado 'cargándosela al hombro con el fin de llevársela a su casa', mientras que la sentencia declara probado 'se la cargó al hombro con el fin de impedir que ésta se pudiera marchar del lugar'. Esta modificación se acomoda al propósito confesado del acusado, de que la cogió en brazos porque estaban hablando y ella se quería ir. Sea para llevarla a su casa, sea para impedir que se fuera, el acusado constriñó la libertad de la víctima para hacer lo que quisiese; y este elemento subjetivo del tipo fue objeto del oportuno debate en el acto del juicio. No puede estimarse el motivo.



SEGUNDO.- Alega, en segundo lugar, el recurrente, la infracción por indebida aplicación del artículo 172.2º CP , por el principio de irretroactividad de las normas penales. Sostiene que el tipo por el que ha sido condenado no se encontraba en vigor cuando se produjeron los hechos.

Yerra el recurrente. El apartado 2 del artículo 172 fue introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , plenamente vigente cuando se produjeron los hechos aquí enjuiciados, el 1 de julio de 2012.



TERCERO.- El tercer y último motivo del recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones, por el que resulta también condenado. La vulneración denunciada se habría producido al haberse introducido como prueba la declaración prestada por la víctima en instrucción, sin que se dieran las condiciones del artículo 730 LECrim .

En relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007 , establece que la vulneración constitucional denunciada, 'únicamente deberá apreciarse -según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ )'.

El examen de las actuaciones revela que, contrariamente a lo alegado, se daban las condiciones para que el tribunal procediera a la lectura de la declaración prestada por el testigo en instrucción, que se practicó en presencia de la letrada del entonces investigado y, por tanto, en condiciones de contradicción; y la prueba no podía reproducirse, pues obra en autos oficio de la policía dando cuenta de las infructuosas gestiones para localizar al testigo, que había trasladado su residencia a Colombia.

En cualquier caso, no es ésta la única prueba por la que la Juzgadora llega a la convicción de que el acusado es autor responsable de un delito de lesiones. Están los partes de asistencia al lesionado y las declaraciones de otros dos testigos, que, aunque con interés exculpatorio, hablan de puñetazos recíprocos, así como el atestado policial, que da cuenta de la presencia en el lugar de los hechos de una ambulancia para atender al lesionado.

En consecuencia, debe desestimarse también este último motivo y con él, el recurso.



CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, contra la SENTENCIA de fecha 20-11- 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000256/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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