Sentencia Penal Nº 420/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 620/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100392

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8602

Núm. Roj: SAP M 8602/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0052672
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 620/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 438/2015
Apelante: D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN SEVILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 420/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
438/2015 procedente del Juzgado nº 16 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON FUERZA
contra el acusado Inocencio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16
de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '
PRIMERO. El acusado Inocencio , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia de 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 1 día de prisión, pena cumplida el 11 de julio de 2014; por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por sentencia de 28 de septiembre de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, cumplida el 11 de julio de 2014; por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas por sentencia de 3 de marzo de 2014 , a la pena de 7 meses de prisión y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas por sentencia de 3 de marzo de 2014 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, actuando con la intención de obtener un beneficio ilícito, sobre las 17.45 h. del día 6 de enero de 2015 se dirigió a la calle Moreira, nº 3, de Madrid y utilizando un método desconocido quebrantó la ventana trasera izquierda del vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula ....KHW , propiedad de Jose María , con la finalidad de apoderarse de varios objetos que allí se encontraban, tales como un portadocumentos, un kit de limpieza, una bolsa con una bomba de inflador, una radio CD, una carátula de radio, un rollo de cinta de carrocería y una llave, sin llegar a conseguir su propósito al ser sorprendido por agentes de la Policía Local de Madrid que acudieron al lugar de los hechos y procedieron a su detención. El acusado portaba en el momento de su detención una bolsa con los efectos antedichos, los cuales fueron entregados a su propietario en calidad de depósito, por los que no reclama. Como consecuencia de estos hechos, el acusado causó desperfectos en el vehículo valorados en la cantidad de 120 euros, por los que reclama su propietario.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 10 de enero de 2017.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Inocencio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, Inocencio deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. '.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Roció Arduan Rodríguez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 1 de junio de 2018 se señaló para deliberación el día 4 siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Inocencio como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y un mes de prisión y al pago de una indemnización y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma solicita que se le absuelva de dicho delito.

Alega la parte apelante que el magistrado de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio al considerar que los testigos que han declarado en el acto del juicio han incurrido en contradicciones y sus testimonios por tanto no permiten concluir en la forma en que lo hace la sentencia de la instancia.

Este Tribunal no lo entiende así y considera que el magistrado d el a instancia ha llegado a una conclusión lógica y razonable al valorar la prueba practicada en el acto del juicio y que por ello dicha valoración va a ser respetada en esta alzada.

El acusado en el acto del juicio manifestó que cogió los efectos que le fueron intervenidos de un cubo de basura y que vieron como lo hacia los empleados de la limpieza, negando haber fracturado el cristal de la ventanilla de un vehículo y apoderarse de efectos del interior del mismo, efectos que tenía en su poder al ser detenido. Declararon dos agentes de la policía que dijeron haber acudido al lugar al recibir el aviso, a través de la emisora, de que había un vehículo con una ventanilla fracturada y una persona en el interior del mismo revolviendo; cuando llegaron unos operarios de limpieza les indicaron que esa persona había huido al oír las sirenas del vehículo policial indicándoles por donde iba, dándole ellos alcance y procediendo a su detención.

La declaración de los dos agentes de la policía es coincidente en lo esencial y la única discrepancia que se aprecia entre ambas es la distancia a la que se encontraba el acusado del vehículo cuando procedieron a su detención, extremo éste que desde luego carece de relevancia para restar credibilidad a su testimonio.

También declararon los dos operarios del servicio de limpieza que se encontraban en el lugar cuando llegó la policía y quienes indicaron a los agentes por donde había huido la persona que llevaba los efectos. Estos dos testigos coinciden al manifestar que no vieron al acusado en el interior del vehículo relatando uno de ellos que le vio meter la mano en el coche y el otro no dijo haber visto este hecho. Este segundo testigo relata que cuando ven al acusado junto al vehículo éste les dice que es su vehículo y que le han robado, que pensaron que el coche era suyo y que cuando llegó la policía esa persona ya se había ido, indicando a los agentes quien era y por donde iba, procediendo estos agentes a su detención.

Es cierto que de los dos operarios de la limpieza uno de ellos dice que le vieron meter la mano en el interior del vehículo y el otro no, pero también lo es que los dos coinciden en afirmar que aquella persona a la que detuvo la policía fue la misma a la que ellos vieron junto al vehículo teniendo en su poder dos bolsas, aquellas que le intervino la policía, en la que se encontraban los efectos sustraídos. Teniendo en cuenta que la policía acude al lugar al recibir un aviso a través de la emisora de que hay una persona en el interior de un vehículo que tiene el cristal fracturado y que está revolviendo el interior, que el acusado es visto por los operarios de la limpieza junto al vehículo teniendo dos bolsas en su poder y que se marcha cuando oye sirenas que alertan de la llegada de la policía y que le detienen de forma inmediata puesto que los referidos operarios les indican de quien se trata, si se une a ello que el propietario del turismo dijo que no le faltaba nada más que aquello que le fue intervenido al acusado, la conclusión a la que llega el magistrado de la instancia de que fue el acusado quien tras fracturar el cristal de la ventanilla del vehículo se apodero de efectos que había en el interior del mismo es, como ya se ha dicho, lógica y razonable y va a respetarse en esta alzada.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha 16 de enero de 2018 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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