Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 86/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100278

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4089

Núm. Roj: SAP A 4089/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2012-0003671
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000086/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio oral Nº 000091/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante:
Humberto
Procurador: JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Letrado: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TOMAS
Apelante/apelado:
Jacobo
Procurador JORGE NAVARRETE CANO
Abogado M. REYES GALAN BERNABEU
SENTENCIA Nº 000420/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================
En Alicante, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23 de julio
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en Juicio oral número 000091/2018,
dimanante del Procedimiento Abrevaido núm. 49/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Alcoy, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/apelado, Jacobo representado por el Procurador D.
JORGE NAVARRETE CANO y dirigido por la Letrada Dª REYES GALAN BERNABEU y en calidad de apelante
Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE NAVARRETE CANO y dirigido por el
Letrado D. JOSE MARIA MANJON SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 1,30 horas del día 8 de Abril de 2013, el acusado Humberto , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales obran al encabezamiento de esta resolución, cuando se encontraba paseando con su esposa, Tamara , por la calle Agres de la localidad de Alcoy, vio al también acusado Jacobo , que se encontraba miccionando en la vía pública, recriminando a éste último su conducta; que acto seguido Jacobo le dijo a Humberto ' a ti que te pasa viejo', ante lo cual Humberto se encaró a Jacobo y comenzó una pelea entre ambos, en el transcurso de la cual, Humberto con ánimo de menoscabar la integridad física de Jacobo le pegó varios golpes en la parrilla costal, causándole una contusión costal y un neumotórax izquierdo, que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico posterior, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente a causa del neumotórax sufrido, permaneciendo en el hospital tres días, necesitando para su completa curación un total de veinticinco días, de los cuales doce de ellos lo fueron de impedimento para sus ocupaciones y/o vida habituales, y restándole como secuela una neuralgia intercostal (dolor costal con hundimiento costas), valorada en dos puntos.

Asímismo Jacobo con igual ánimo, propinó varios puñetazos y patadas a Humberto , tanto antes como después de caer al suelo, causándole fractura mandibular, herida contusa mentoniana y herida en arco superciliar izquierdo; lesiones que para su curación requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de heridas, bloqueo intermaxilar elástico, medicación y medidas dietéticas, y precisando para su completa curación de un total de noventa días, siendo de estos, cuatro días de ingreso hospitalario y sesenta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una ligera maloclusión con contacto bilateral, valorada por el Médico Forense en un punto, la pérdida de un incisivo, en concreto de la pieza número 21 correspondiente al superior medial derecho, portando por ello una prótesis provisional, y valorada en el informe Forense como la ausencia total de pieza en un punto de secuela, acúfenos, también valorada en un punto y dos cicatrices, la primera submentoniana con dos trayectos, con una longitud total de 2,1 centímetros y la segunda a nivel superciliar izquierdo de 2 centímetros, causando ambas un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos.

Ambos perjudicados, reclaman por sus respectivas lesiones.

Como consecuencia de la agresión Humberto generó en la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana unos gastos totales de 2.248,70 euros, por los cuales ésta, personada en las actuaciones, reclama.

No ha quedado acreditado que Rafael tuviera ninguna participación en estos hechos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo , como autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Pago de Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, el acusado, debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Humberto en la cantidad de 10.054,50 euros, con la aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Consellería de Sanidad en la cantidad de 2.448,70 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud del criterio de compensación como mecanismo de pago, compensándose las deudas, líquidas, vencidas y exigibles entre Humberto y Jacobo , resulta que Jacobo , debe indemnizar a Humberto en la cantidad de 6.651,14 euros; cantidad a la que se aplicará el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que Humberto deba cantidad alguna a favor de Jacobo , manteniéndose la obligación de indemnizar a la Consellería en la cantidad antedicha.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jacobo y Humberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia,

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 de julio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso por los dos acusados condenados por delito de lesiones por la participación en una agresión reciproca.

Ambas recurrentes invocan como motivo de impugnación de la sentencia la errónea valoración de la prueba practicada para alcanzar un conclusión de condena respecto de cada uno de ellos.

Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo cabra su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No se aprecia la existencia de una valoración errónea por arbitraria, ilógica e irrazonable. La juzgadora de instancia estima de forma lógica y razonada que ambos recurrentes inician una riña que mutuamente aceptan cuando Humberto le recrimina su conducta a Jacobo que esta orinando en la calle. Este reacciona con un insulto y se produce un enfrentamiento ya no verbal, sino físico en el que, sin poder precisarse quien inicia la agresión, se golpean mutuamente Humberto a Jacobo en la zona de la parrilla costal y Jacobo a Humberto con puñetazos en la cara y patadas una vez que cayó derribado al suelo.

Por lo que respecto a los argumentos impugnatorios de Jacobo , es inadmisible afirmar la errónea valoración de la prueba por irracional o absurda en base a que su conducta no fue agresiva, sino meramente de defensa de la agresión que estaba sufriendo de Humberto , cuando el mismo quedó en el suelo inconsciente después de los numerosos golpes que le propina como afirman, solo Tamara , esposa del lesionado y recurrente Humberto , sino también el coacusado absuelto y amigo de Jacobo , Rafael , que manifiesta que ambos se intercambian golpes patadas y puñetazos, y se lleva a Jacobo de allí, esto es, lo separa de Humberto para que no siga golpeándolo. Es también importante destacar que Jacobo no tuvo lesiones mas allá del neumotórax por los golpes en la zona costal, sin ninguna otra contusión o herida apreciable externamente, lo que permite concluir con la superioridad física y agresiva de Jacobo , si no en un primer inicio de la pelea, si en un momento posterior en el que Humberto ya estaba en el suelo. Por último, no se justifica su alegación de defensa con una huida a la carrera del lugar de los hechos.

Por último y en relación con las cuantías indemnizatorias, ha quedado constatado por el informe médico las lesiones y secuelas sufridas por Humberto , incluyendo entre estas secuelas la pérdida de un incisivo valorado con un punto, ademas de las secuelas de acúfenos, ligera maloclusión con contacto bilateral y cicatrices, sin que el importe de 3.651,50 euros en concepto de secuelas incluya el importe de prótesis o tratamiento odontológico alguno.



SEGUNDO.- La errónea valoración probatoria invocada por Humberto , se basa en que la practicada no permite la acreditación de un nexo causal entre la conducta del recurrente y el neumotórax sufrido por Jacobo .

Se concreta ello en que la prueba practicada no evidencia que Humberto golpeara a Jacobo porque fue empujado por la espalda por una tercera persona y derribado siendo en el suelo donde recibe todos los golpes que le hacen perder el conocimiento. Apoya su versión, la declaración testifical de su esposa, Tamara .

La juzgadora de instancia de forma lógica y no absurda ni arbitraria, valorando amplia y conjuntamente la prueba practicada, estima que hubo una agresión mutua, aunque la mayor beligerancia viniera de Jacobo y las consecuencias lesivas mas graves las sufriera el recurrente, y en esta agresión inicialmente mutua Humberto golpeo en la zona costal a Jacobo , causa directa de las lesiones sufridas por este. La juzgadora, con plena lógica, valora las declaraciones de los intervinientes en la pelea y de los que acompañaban a uno y otro considerando su implicación en los hechos y su inclinación, justificable en un animo exculpatorio, a resaltar la conducta agresiva del contrario y minimizar la propia.

Se valora, igualmente, el informe pericial médico que indica que Jacobo sufrió un neumotórax por el que acude al medico al día siguiente de los hechos, según informe de urgencias del hospital de Alcoy (este informe ya indica que el lesionado tiene dolor en parrilla costal izquierda de tres días de evolución) estimando el perito judicial médico que puede establecerse una conexión de causalidad con la agresión en la medida que el neumotórax puede tener un etiología espontanea pero también traumática, descartando como mas improbable que se lo pudiera producir por un contusión contra una portería de fútbol, que fue lo inicialmente manifestado por el lesionado.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso en cuanto a la petición absolutoria instada de Humberto y la condena de Jacobo por el delito del articulo 150 del Código Penal, sin que a las valoraciones acertadas de la Juzgadora de instancia se haga argumentación alguna para rebatirla a excepción de afirmar la pérdida de un incisivo, lo que ya es considerado en sentencia y estima que se trata de un supuesto de menor entidad.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo y por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia de 23 de julio 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000091/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, dimanante del Procedimiento Abrevaido núm. 49/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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