Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 19/2020 de 13 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 46250370032020100012

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3932

Núm. Roj: SAP V 3932/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALÈNCIA
- - - SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 19/2020 Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2079/2018 del
Juzgado de Instrucción de València número 2
SENTENCIA Nº 420/20
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ MAGISTRADO: Don JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
MAGISTRADO: Don GONZALO PÉREZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de València, a trece de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Abilio , con D.N.I. número NUM000
, hijo de Ángel y de Marí Jose , nacido en Bucaramanga (Colombia) el día NUM001 -1981, y cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro y defendido por la Letrada Dª María Elena
Beteta Gil, y contra Benjamín , con NIE NUM002 , hijo de Camilo y de Almudena , nacido en Guayaquil (Ecuador)
el día NUM003 -1979, y cuyas demás circunstancias personales también constan en autos, en situación de
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Melió Soler
y defendido por el Letrado D. Jesús López Rodado.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge Boguña, y los mencionados
acusados con la representación y defensa ya expresados, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J.
Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 06-11-2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Abilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Donato en 120 euros por sus lesiones.

Igualmente calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código penal y, subsidiariamente, de un delito de lesiones del art. 148.1º y 2º del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Benjamín , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1 del Código penal y reincidencia del art. 22.8 del Código penal para el delito del art. 150, y solo de la circunstancia agravante de reincidencia para el delito del art 148, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito del art. 150, de seis años de prisión, y, subsidiariamente, por el delito del art. 148, de cinco años de prisión, en ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y que indemnice, solidariamente con otro acusado a quien no se refiere esta resolución, a Abilio en 1.350 euros por sus lesiones más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reparación de las piezas dentarias perdidas.

La representación de Abilio , en su condición de acusación particular, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Benjamín , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1 del Código penal y reincidencia del art. 22.8 del Código penal, por lo que solicitó su condena a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice, solidariamente con otro acusado a quien no se refiere esta resolución, a Abilio en 2.427 euros por sus lesiones y 3.000 euros por las secuelas, más intereses legales.



TERCERO.- La defensa del acusado Benjamín , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª y 7ª en relación al art. 20.2º del Código penal.

La defensa del acusado Abilio solicitó en el mismo trámite su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 03'30 horas del día 12 de noviembre de 2018 el acusado Abilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en el ámbito familiar en sentencia firme el 10-07-2017 a penas que no constaban cumplidas el 11-02-2019, se encontraba en el interior del pub Paladium, sito en la calle Entrada Ponce nº 6 de València, en compañía de su pareja y de una amiga cuando surgió una discusión entre la amiga y una mujer sentada en otra mesa.

Al tratar de intervenir un acompañante de la otra mujer, se interpuso Abilio , quien entonces recibió un fuerte golpe en la cabeza por parte de una persona a la que no se refiere esta resolución, como consecuencia del cual cayó al suelo en estado de inconsciencia o semiinconsciencia.

En esa situación esa persona a la que no se refiere esta resolución, junto con el acusado Benjamín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en el ámbito familiar en sentencia firme el 25-04-2016, entre otras, a pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad que extinguió el 12-02-2017, y al menos otro individuo no identificado, movidos por un ánimo de atentar contra su integridad corporal, comenzaron a propinar fuertes golpes en el rostro y otras partes del cuerpo a Abilio , hasta que éste recobró el conocimiento y se incorporó, cesando aquéllos en su agresión.

Seguidamente, al percatarse de que había sufrido la pérdida de alguna pieza dentaria Abilio se dirigió a Donato y, creyendo que había participado en su agresión y con ánimo de atentar contra su integridad corporal, le propinó con un vaso de cristal un golpe en la cabeza, que le causó lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico sin lesión y herida en cuero cabelludo y oreja izquierda de las que curó a los 4 días sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

A continuación Abilio salió del pub y comenzó a correr, siendo perseguido por Benjamín y otra persona a la que no se refiere esta resolución, que iniciaron la persecución diciendo que le iban a matar.

Alcanzaron a Abilio en una gasolinera sita en la Avenida Ausias March nº 118 de València, abordándole primero en el interior de la cafetería la persona a la que no se refiere esta resolución, que, con intención de atentar contra su integridad corporal, le cogió por el cuello y le practicó una técnica de estrangulación que le dejó sin sentido, cayendo inerte al suelo Abilio , momento en el que dicha persona le propinó hasta ocho puñetazos en el rostro, todo ello mientras Benjamín sujetó por una pierna a Abilio mientras era estrangulado por su compañero hasta que cayó al suelo y luego siguió cogiéndole de una pierna que soltó poco después de que su compañero dejara de golpearle.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Abilio resultó con lesiones consistentes en fractura del suelo de la órbita derecha, fractura conminuta del seno maxilar derecho, fractura no desplazada del hueso cigomático derecho y pérdida de los dos incisivos centrales superiores. Para la curación de sus lesiones precisó de la primera asistencia facultativa en urgencias y tratamiento consistente en exploración física, ingreso hospitalario durante 1 día, prescripción de antibióticos, antiinflamatorios, corticoides y protector gástrico, reposo, frío local y controles por cirujano maxilofacial y oftalmólogo. Tardó en curar 45 días, quedándole como secuela la pérdida de las dos piezas dentales amputadas, que son susceptibles de reposición según tratamiento que ya ha iniciado pero no ha finalizado el lesionado en la fecha del juicio oral.

Donato y Abilio reclaman por sus lesiones.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo Código Penal.

Se ofrecieron en el juicio oral dos versiones contradictorias acerca del incidente ocurrido en el interior del pub Paladium, incidente que, tras la modificación de su conclusión primera en el trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio fiscal y con la conclusión primera del escrito de la acusación particular, ha podido ser incorporado al relato de hechos probados con una cronología adecuada a lo manifestado por todos los implicados y con un detalle que acepta como acreditada una de las dos versiones expuestas en el acto del juicio, en concreto, la ofrecida por el lesionado Sr. Abilio , su pareja y la amiga de ésta.

Diversos son los elementos probatorios que han determinado esa conclusión que, a su vez, determina la calificación jurídico penal de los hechos: 1º. En primer término, el propio Abilio ratificó en el juicio oral sus anteriores declaraciones (la denuncia policial obrante al folio 28 y la declaración sumarial obrante a los folios 99-100) con la limitación inherente a que de lo sucedido en el pub no pudo enterarse por haber perdido la consciencia de los golpes recibidos o de la identidad de sus agresores, mientras que de lo ocurrido en la gasolinera sí pudo identificar a sus agresores, pero de nuevo perdió la consciencia antes de recibir los brutales puñetazos que le propinó el acompañante de Benjamín .

No obstante, sí ratificó algún dato (ya expuesto en declaraciones anteriores), como que la pérdida de las piezas dentarias se produjo con motivo de la agresión en el pub y no en la gasolinera.

2º. Las lagunas que ofrece la declaración de Abilio fueron subsanadas de forma parcial por su amiga Fidela , presente durante el incidente del pub aunque sin poder ofrecer un relato completo de lo sucedido a Abilio porque ella misma estaba siendo agredida en el pub por otra mujer.

No obstante, Fidela afirmó que, aunque no vio quién propinó el primer golpe a Abilio , sí vio que cuando ya estaba en el suelo Benjamín y otros individuos que le acompañaban comenzaron a propinarle puñetazos en el rostro y patadas, observando que cuando cesó la agresión y Abilio se pudo levantar estaba sangrando por la boca.

Nada pudo añadir Fidela sobre lo sucedido en la gasolinera porque llegó cuando ya había terminado la agresión, aunque sí pudo ver cómo Abilio salió corriendo del pub y en su persecución salieron Benjamín y la persona a la que no se refiere esta resolución diciendo que le iban a matar.

3º. Más completa es la versión que relató la pareja de Abilio , Regina , que pudo observar todo lo sucedido en el pub con más nitidez que Fidela porque no fue objeto de ninguna agresión. Ésta también vio que al mediar Abilio en un incidente entre Fidela y otra mujer, recibió un fuerte golpe en la cabeza que le hizo caer al suelo inconsciente o semiinconsciente.

La testigo identificó al autor de ese golpe como uno de los acompañantes de Benjamín y manifestó que al caer al suelo Benjamín y sus compañeros comenzaron a pegarle, especialmente puñetazos en la cara. Aclaró que inicialmente Abilio estaba inmóvil y que poco a poco recuperó la consciencia y comenzó a oponerse a los golpes braceando hasta que se levantó del suelo y cesó la agresión.

La testigo vio cómo Abilio sangraba por la boca y tenía la camisa desgarrada, notando en ese momento que había perdido unos dientes.

La testigo manifestó que Abilio , al percatarse de la pérdida de las piezas dentales y creyendo que el autor del primer golpe había sido Donato , cogió un vaso de cristal y le golpeó, huyendo a continuación del pub.

Declaró que salieron en su persecución Benjamín y la persona a la que no se refiere esta resolución oyendo cómo decían que le iban a matar.

Por último, de lo ocurrido en la gasolinera dijo no haber visto la agresión porque llegó cuando había finalizado.

4º. Ciertamente Benjamín y su amigo Donato ofrecieron una versión distinta en la que Benjamín no tiene ningún contacto con Abilio en el interior del pub y que cuando Abilio golpea a Donato salió corriendo del pub siendo perseguido por Benjamín y la persona a la que no se refiere esta resolución. Nada más pudo añadir Donato , mientras que Benjamín explicó que al perseguir a Abilio su único intención era evitar que fuera agredido por su amigo y que esa voluntad de mediar y defender a Abilio es la que le guió durante todo el incidente en la gasolinera.

Para corroborar tal versión exculpatoria la defensa de Benjamín solicitó la lectura de la declaración sumarial prestada por la persona a la que no afecta esta resolución y que se encuentra en ignorado paradero, procediéndose a su lectura en el juicio oral sin perjuicio de la valoración que se le pudiera dar en esta resolución a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El valor probatorio ha de ser nulo en la medida en que la resolución que acuerda la declaración de dicho investigado (folio 117) no consta notificada a las demás partes y en especial a la defensa de Abilio , practicándose la declaración tan solo en presencia de los Letrados de Benjamín y del propio declarante.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2019, rec. 693/2017, nº 491/2019 (FJ 9), que ' En lo que hace referencia a la consideración de la declaración que los testigos prestaron en sede sumarial, es cierto que esta Sala (SSTS. 904/2006 de 16 de octubre ; 1080/2006 de 2 de noviembre ; 732/2009 de 7 de julio ; 1238/2009 de 11 de diciembre ), ha entendido que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba, esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, si bien no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.

Concretamente, en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la LECRIM permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio.' Y añade que ' En este sentido, cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del juez instructor, pues este es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba, y con la asistencia de las partes personadas y, especialmente, de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción.' Y señala igualmente que ' El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesariavigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que 'conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria (LA LEY 5862/1986), § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)'. ( STC núm. 57/2002, de 11 de marzo (LA LEY 3607/2002)).

No obstante, en alguna ocasión ha precisado que 'el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECRIM , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras).' En el caso de autos la defensa de Abilio estaba debidamente personada con anterioridad a la resolución que acuerda la declaración del acusado en ignorado paradero y la falta de citación de la misma a dicha declaración, con la consecuencia de su ausencia en la declaración, determina una infracción del principio de contradicción que priva de valor probatorio a la declaración sumarial hecha valer por la defensa de Benjamín .

En cualquier caso, ese valor probatorio no podía contribuir, por tratarse de la declaración de un investigado sin obligación de decir verdad, a desvirtuar una imputación fundada en declaraciones testificales de sentido contrario y dotadas, como se verá, de suficiente fiabilidad y credibilidad.

5º. Que Abilio fue objeto de una brutal agresión lo confirma ante todo el informe médico hospitalario obrante a los folios 10-15 que describe unas graves lesiones que igualmente aparecen descritas en el informe forense de sanidad obrante a los folios 124-126, ratificado por su autora en el juicio oral.

Puso en duda la defensa de Benjamín el momento y lugar en que Abilio perdió los dos incisivos: en el pub o en la gasolinera.

Ante todo, nadie mejor que el propio lesionado para poder concretar en qué momento sufrió una lesión tan fácil de detectar como es la pérdida de los dos incisivos centrales superiores. Y si el lesionado manifestó que ello ocurrió por los golpes recibidos en el interior del pub nada impide aceptar como cierta tal afirmación.

En este sentido, la defensa de Benjamín alegó que en la grabación obtenida de la cámara de seguridad de la gasolinera (obrante en disco unido al folio 64) no se aprecia en la camiseta que vestía Abilio ninguna mancha de sangre, razón por la que habría que estimar que la pérdida de los incisivos debió tener lugar cundo fue golpeado por el acompañante de Benjamín en la gasolinera y no en el pub.

Es cierto que no se aprecian manchas de sangre en la camiseta de Abilio , pero nadie afirmó en el juicio oral que saliera del pub con la camiseta manchada de sangre. Quien ofreció más detalles, la pareja de Abilio , manifestó que al terminar la agresión en el pub Abilio se levantó con la boca llena de sangre y la camisa desgarrada.

Y observando con detenimiento la grabación de la gasolinera, se comprueba que Abilio entra en imagen con la camiseta ya desgarrada antes de volver a forcejear con su agresor. Al mismo tiempo, al llevar una barba con pelo oscuro no es posible precisar si podía tener o no alguna mancha de sangre en la boca o rodeando la boca.

De este modo la grabación confirma que, como manifestó la pareja de Abilio , la camisa o camiseta de éste fue desagarrada antes de entrar en la gasolinera y no en dicho establecimiento. Y si esa referencia a los daños de la camiseta ha podido ser confirmada mediante una prueba objetiva, nada impide aceptar como cierto que, como también afirmó la testigo, Abilio perdiera los dientes en el pub y no después.

Esta cronología es relevante en tanto que Fidela y Regina afirmaron con seguridad en el juicio oral que vieron cómo Benjamín propinaba puñetazos en el rostro a Abilio durante la agresión sufrida por éste en el pub.

6º. La debilidad de las manifestaciones exculpatorias de Benjamín queda igualmente de manifiesto a la vista de las imágenes contenidas en la grabación de la cámara de seguridad de la gasolinera.

Si, como manifestó en el juicio oral, solo tenía intención de proteger a Abilio de la previsible agresión por parte de la persona a la que no se refiere esta resolución, no se explica que al llegar al lugar donde Abilio ya estaba inmovilizado por su amigo lo primero que hace es propinar una patada (aunque sea con poca fuerza) al propio Abilio ; tampoco se explica que su siguiente acción sea coger de una pierna a Abilio y estirar en sentido contrario a aquel en el que le estaba estrangulando su amigo (contribuyendo con ello a agravar el estrangulamiento), y, finalmente, no se explica que su última acción sea sujetar por la misma pierna a Abilio y arrástralo por el suelo de la gasolinera mientras su amigo le propinaba puñetazos en el rostro.

No llegó a explicar Benjamín el motivo por el que, si su intención no era dar cobertura a su amigo sino evitar que agrediera a Abilio , no se limitó a tratar de sujetar y contener a su propio amigo (que era el agresor), en lugar de sujetar a Abilio (que era el agredido y además estaba inconsciente).

7º. La entidad de las lesiones sufridas por Abilio quedó determinada en el informe de sanidad obrante a los folios 124-126 y ratificado en el juicio oral, quedando determinado el alcance de las lesiones sufridas por Donato en el informe de sanidad obrante a los folios 122-123, habiendo quedado acreditada su realidad por el parte médico hospitalario obrante al folio 3.

8º. Las circunstancias y autoría de las lesiones sufridas por Donato quedaron acreditadas sin dificultad no solo por la declaración del propio lesionado y las manifestaciones de Abilio (que dijo que, aunque no lo recordaba, su pareja y su amiga le dijeron que había golpeado a Donato con un vaso), sino por la declaración de Regina , quien, del mismo modo que relató la agresión sufrida por Abilio en el pub, describió con la misma claridad y seguridad la forma en que Abilio golpeó con un vaso a Donato .

Esta admisión de un hecho claramente perjudicial para Abilio refuerza aún más la credibilidad de la testigo en aquello que perjudica a los otros implicados en el incidente.

9º. En lo que concierne a las lesiones sufridas por Abilio , las declaraciones prestadas por las testigos Fidela y Regina , con las corroboraciones que se han indicado y que refuerzan su credibilidad, son suficientes para atribuir a Benjamín una coautoría material de las mismas en la medida en que fue visto golpeando en el rostro a Abilio junto con otros individuos aprovechando que éste se encontraba semiinconsciente en el suelo tras un primer golpe recibido en la cabeza por parte de la persona a la que no se refiere esta resolución.

Con relación al incidente ocurrido en la gasolinera, la grabación obtenida de la cámara de seguridad, debidamente visionada en el juicio oral, muestra una intervención material distinta de la observada en el compañero de Benjamín .

No obstante, también puede mantenerse su coautoría respecto de dicho incidente, en primer término porque, como declararon Fidela y Regina , al salir huyendo del pub Abilio , Benjamín salió en su persecución junto con la persona a la que no se refiere esta resolución y diciendo que iban a matar a Abilio . Tal expresión aleja completamente la intención de proteger a Abilio con la que Benjamín justificó en el juicio oral esa persecución del mismo junto a su amigo al que no se refiere esta resolución.

Como antes se señaló, el visionado de la grabación no muestra a Benjamín estrangulando o propinando puñetazos a Abilio , como sí ocurre con su compañero, pero sí le muestra primero golpeando con la pierna a Abilio , sujetándole de una pierna y estirando mientras su compañero le estrangulaba sujetándole del cuello (acción que desequilibrando a Abilio impidió la poca oposición que aun pudiera ejercer el agredido) y, finalmente, sujetándole de una pierna y arrastrándole por el suelo mientras su compañero le golpeaba brutalmente en el rostro, manteniendo esa situación hasta que el compañero de Benjamín decidió terminar con los golpes, marchándose seguidamente los dos del lugar.

Ya se dijo que si su intención era proteger a Abilio de su compañero, era a éste y no a Abilio a quien debía sujetar y calmar, dado que Abilio era incapaz de cualquier acción defensiva por haber perdido el conocimiento.

Esa acción conjunta y con ánimo de atentar contra la vida o la integridad de Abilio al iniciar su persecución desde el pub y esa acción, al menos de cobertura (y desde luego, de no oposición) de la brutal agresión cometida por su compañero (que parecía materializar la anteriormente anunciada intención de matar a Abilio ) permiten establecer como acreditado que la acción conjunta ya iniciada en el interior del pub tuvo una continuidad en la gasolinera hasta la finalización del incidente.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-05-2015, rec. 1838/2014, nº 421/2015, que ' la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada uno ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas). Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo (entre otras SSTSSTS 170/2013 de 28 de febrero, ó 761/2014 de 12 de noviembre).

Como explicó la STS 1242/2009 de 9 de diciembre son autores quienes ejecutan el hecho conjuntamente. La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear deltipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.' Como se ha expuesto, la acción de Benjamín tanto en el interior del pub como en la gasolinera permiten atribuirle a título de coautor la totalidad del resultado lesivo aunque en el segundo incidente no propinara materialmente ningún puñetazo a Abilio .



SEGUNDO.- No se ha discutido que los hechos declarados probados con relación a las lesiones sufridas por Donato son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal, dado que para la curación de las lesiones acreditadas al folio 3 no precisó de tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

Se ha discutido, por el contrario, la calificación de las lesiones sufridas por Abilio .

Las acusaciones estimaron que el resultado lesivo sufrido por Abilio debía ser tipificado en el artículo 150 del Código Penal por la deformidad resultante de la pérdida de los dos incisivos centrales.

Subsidiariamente el Ministerio fiscal planteó una calificación con apoyo en el artículo 148.1º y 2º del Código Penal que es la que se ha estimado más ajustada al resultado de la prueba practicada respecto de las lesiones sufridas por Abilio .

Citó el Ministerio fiscal la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-04- 2019, rec. 2286/2018, nº 184/2019, que declara que ' hay que recordar el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 que dice así: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Esta Sala del Tribunal Supremo señala en sentencia 421/2015 de 21 May. 2015, Rec. 1838/2014 que: 'La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ó 772/2013 de 9 de octubre )'.

Con ello, vemos que el criterio es: 1.- Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP .

2.- Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.' Seguidamente analiza diferentes sentencias que han apreciado o no la deformidad y concluye que en el caso concreto analizado (fractura de un incisivo central) no es de apreciar porque ' 1.- No existe en la argumentación del Tribunal ninguna explicación en torno a las consecuencias negativas de la fractura y posteriorintervención en orden a la fijación de los parámetros del afeamiento y permanencia. Se limita a destacar que hubo intervención médica y que la secuela es la misma reconstrucción, pero sin precisar si existe permanencia de la visibilidad de la diferencia en la boca entre la situación precedente y la posterior.

2.- No existe motivación alguna en la sentencia al apreciar la deformidad en torno a si la intervención conllevó a un riesgo para la víctima y a la gran entidad de lareparación o sus consecuencias para la víctima.

3.- No existe ninguna motivación acerca de las dificultades concretas para sureparación odontológica.

4.- No existe ninguna motivación acerca de si se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.

5.- No existe ninguna motivación acerca de si, en razón a la inmediación en el juicio se puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusionesestéticas y funcionales.

6.- No existe ninguna motivación acerca de la exigencia de permanencia de ladeformidad.

7.- No existe ninguna motivación acerca de si se trató de una posibilidad dereparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudira medios extraordinarios.

8.- No existe ninguna motivación acerca de la mayor o menor visibilidad oafeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezasdentarias afectadas o a otros factores.

9.- No existe ninguna motivación acerca de la existencia de anomalía y visibilidad, que afectan a la estética del rostro. ' En el caso enjuiciado el informe de sanidad solo contempla la pérdida de dos incisivos centrales superiores y el presupuesto odontológico aportado no contiene mucha más información e incluso alguna resulta contradictoria con el informe de sanidad.

Podrían valorarse como elementos que justificarían la apreciación de la deformidad el hecho de que las piezas dentales perdidas son dos, que se trata de dos incisivos (es decir, las piezas dentales más visibles) y que aunque se ha aportado un presupuesto de reparación, en realidad, en la fecha del juicio oral siguen sin repararse según manifestación del lesionado.

Sin embargo, la información aportada acerca de esa única secuela que podría determinar el tipo agravado resulta insuficiente en tanto que 1º) el presupuesto aportado contempla una actuación sobre más piezas dentales (la 24 y la 25) sin que se haya justificado si estuvieron o no afectadas por la agresión o por la operación de reconstrucción; 2º) no se indica en el presupuesto si la reparación dejará o no alguna limitación funcional, limitación que no puede presumirse; 3º) tampoco se indica en el presupuesto si la intervención reviste un especial riesgo para el lesionado o si la agresión ha causado algún efecto no susceptible de reparación o que precisa de una intervención más dificultosa, como sería por ejemplo la pérdida de masa ósea, que en este caso parece excluirse en el informe de urgencias, que menciona ' palas incisivas superiores amputadas a nivel de la encía' (folio 12), y 4º) no se menciona en el presupuesto si tras la intervención quedará en el lesionado alguna deformidad permanente.

Esta falta de datos, que podría haberse subsanado mediante un informe odontológico que completara el informe médico forense, impide, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, apreciar el tipo agravado del artículo 150.

Procede, por el contrario, estimar la calificación propuesta con carácter subsidiario por el Ministerio fiscal: delito de lesiones del artículo 148, aunque con el matiz que luego se dirá.

No se ha discutido, en primer término, que tal y como resulta del informe de sanidad, el lesionado precisó para la curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, lo que incardinaría las lesiones en el tipo básico del artículo 147.1.

La agravación interesada por el Ministerio fiscal viene en este caso determinada por dos apartados del artículo 148.

En el apartado primero puede agravarse la sanción ' si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.

En este caso es apreciable este tipo agravado en los dos episodios consecutivos en que intervino Benjamín .

En el primero las testigos Fidela y Regina relataron cómo al caer inconsciente o semiinconsciente al suelo Abilio , Benjamín y sus compañeros procedieron a golpearle repetidamente con puñetazos y patadas especialmente en la cabeza.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2013, rec. 10527/2013, nº 981/2013 estima apreciable el tipo agravado en un supuesto en que el acusado lanza a la agredida ' contra la pared y contra el suelo y propinándole gran número de patadas y puñetazos en la cabeza y el tórax hasta dejarla semiinconsciente'. El método es concretamente peligroso pues refiere el empleo de métodos de agresión concretamente peligrosos para la salud física de la mujer agredida hasta el punto que las acusaciones calificaron esos hechos de homicidio intentado y la sentencia motiva extensamente la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar, pero coniviendo que la forma de realización era concretamente peligrosa para la vida de la mujer victima de los hechos.

La realización de la acción, con puñetazos y patadas, de forma indiscriminada yextremadamente violenta, junto al resultado inmediato, al dejarla semiinconsciente, pone de manifiesto la correcta aplicación de la norma penal que se reputa errónea en la impugnación.' En el caso de autos Abilio ya estaba inconsciente o semiinconsciente, pero el resultado de la agresión es igualmente grave en tanto que, al menos, le supuso la pérdida de los dos incisivos.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-12- 2011, rec. 68/2011, nº 1390/2011, señala que ' en STS 2404/2001 de 22-12 y 614/2006, de 2-6 , hemos dicho que la acción de patear la cabeza de una persona justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado, por constituir un brutal modo de agredir que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad, incluso para la vida del agredido.' Por su parte, en cuanto al episodio de la gasolinera, no solo se produce ese incremento del riesgo de causar graves lesiones (que de hecho sí se le produjeron) por los ocho puñetazos que la persona a la que no se refiere esta resolución propinó a Abilio cuando estaba en el suelo, sino también por la previa utilización de una llave para estrangularlo (momento en el que colaboró de forma más o menos activa Benjamín ) mediante una técnica que la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM004 explicó en el juicio oral si quien la realiza no tiene conocimiento de la misma puede llegar a causar la muerte del agredido.

Establecida la concurrencia del supuesto del artículo 148.1º, el Ministerio fiscal planteó también la concurrencia del supuesto del artículo 148.2º por estimar que en la agresión medió alevosía.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2020, rec. 3665/2018, nº 261/2020, que ' la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar esta circunstancia: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio o 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan) Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de ataque alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta la agresión mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de unaespecial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente, modalidad esta última aplicable al presente caso.' En el caso de autos, tanto en el episodio del pub como en el episodio de la gasolinera, la agresión comienza con un acto que deja inconsciente a Abilio (en el pub un puñetazo en la sien y en la gasolinera una llave que lo estranguló) y continúa con reiterados golpes, sobre todo en el rostro, aprovechando esa situación de desvalimiento del agredido.

No hay dificultad, por tanto, en apreciar esa alevosía de desvalimiento invocada por las acusaciones.

La referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2020 advierte, no obstante, que ' en cuanto a cual debe ser la correcta calificación en caso de que la alevosía concurra con otro de los supuestos típicos que con carácter alternativo incorpora el artículo 148 CP , como en este caso ocurre con el nº 1º por el empleo de instrumento peligroso, entendemos que la que reconduce aquella al ámbito de las circunstancias generales de agravación. Cierto es, como razona la sentencia recurrida, y también el Fiscal al impugnar el motivo, que en ambos casos se puede llegar a alcanzar la misma penalidad. También lo es que la opción por el tipo previsto en el nº 2 del artículo 148 absorbe la alevosía como circunstancia de agravación. Pero, mientras que la concurrencia de dos de los supuestos del artículo 148 no impide recorrer la pena en toda su extensión, y también sobre ésta operarán las reglas de individualización del artículo 66; de optarse por calificar los hechos como constitutivos del artículo 148, en este caso 1º, con la alevosía como agravante genérica del artículo 22.1 CP , la penalidad queda constreñida en la mitad superior.

También carece de toda lógica que en la primera hipótesis, es decir, la de entender como calificación idónea la del artículo 148.1 y 2 CP , la alevosía no tenga una incidencia preceptiva en la pena, y, por ejemplo, el abuso de superioridad, generalmente considerado como una alevosía menor o de segundo grado, aboque indefectiblemente a la mitad superior de la pena. Quizá a ello responda el cambio de postura del recurrente en casación, declinando, a diferencia de lo que sostuvo en la apelación, que se optase por la apreciación de esta segunda calificación.' Y concluye, además, que en cuanto a la compatibilidad entre la alevosía es compatible y el supuesto agravado del artículo 148.1º, ' esta Sala ha admitido esa compatibilidad en el caso en que la alevosía se sustente en otros elementos más allá de las características del medio peligroso ( SS 155/2005 de 15 de febrero ; 1348/2009 de 30 de diciembre ; 728/2010 de 22 de julio ; 418/2012 de 30 de mayo ; 520/2013 de 19 de junio ).' Por lo demás, mediando acusación que comprende como tipo agravado específico la circunstancia de alevosía, no vulnera el principio acusatorio su apreciación como circunstancia agravante genérica (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-04-2011, rec. 1494/2010, nº 246/2011), y ello sin perjuicio de que en su calificación por el artículo 150 las dos acusaciones interesaban la apreciación como genérica de la agravante de alevosía.

En este caso la alevosía se sustenta en que la agresión se produjo cuando el lesionado se encontraba inconsciente o semiinconsciente y, por tanto sin posibilidad de defenderse, mientras que la aplicación del artículo 148.1º se ha apoyado en el método empleado para esa agresión (repetidos puñetazos y patadas en la cabeza o la utilización de la técnica del 'mataleón').

Procede, en consecuencia, calificar las lesiones sufridas por Abilio como constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º, con las circunstancias de agravación genéricas que luego se verán, sin que quepa apreciar el tipo de la riña tumultuaria del artículo 154 invocado por la defensa de Benjamín en su informe, dado que la brutal agresión sufrida por Abilio tanto en el pub como en la gasolinera nada tiene que ver con un mutuo acometimiento entre los implicados.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de lesiones aparece como responsable criminalmente Benjamín por haber realizado directamente los hechos que lo integran, y por el mismo motivo aparece como criminalmente responsable del delito leve de lesiones Abilio .



CUARTO.- En la realización de dicho delito leve de lesiones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que en la realización del delito de lesiones concurren las circunstancias agravantes de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal y reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código Penal.

Ya se ha explicado en el fundamento jurídico segundo la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía en su modalidad de alevosía por desvalimiento, mientras que la agravante de reincidencia concurre por la previa condena de Benjamín como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza que el tipo agravado de lesiones que es objeto de condena) que determinó una pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad extinguida en fecha 12- 02-2017 (folio 74) y, por tanto, sin que hasta la fecha de los hechos (12-11-2018) hubiera transcurrido el plazo de dos años que el artículo 136.1 b) establece para la cancelación de este antecedente penal.

Por lo demás, no se ha probado en modo alguno que Benjamín tuviera sus facultades afectadas por el alcohol o las drogas hasta el punto de que pudiera serle apreciable no la eximente incompleta interesada en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, sino ni siquiera una atenuante por analogía.

La defensa de Abilio interesó la apreciación de una circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, apreciación que en todo caso resultaría irrelevante por la libertad de individualización de la pena que contempla el artículo 66.2 del Código Penal para los delitos leves.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-12-20014, rec. 10569/2014, que ' en relación a la atenuante de arrebato u obcecación en otro pasional de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala SS. 539/2014 de 2.7 , 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 29.3 , ha señalado que son dos los elementos que configuran estaatenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.' En este caso se aprecia un lapso temporal suficientemente dilatado entre la agresión sufrida por Abilio y su posterior agresión a Donato para poder apreciar la atenuante invocada por su defensa. En efecto, tras cesar la agresión Abilio tuvo oportunidad de comprobar la pérdida de sus incisivos y, como relató su pareja Regina , salió con ella, le mostró el resultado que había sufrido (la pérdida de los dientes, la camisa desgarrada), su pareja pudo comentarle quién era el posible autor de sus lesiones y solo entonces volvió a entrar Abilio en el pub y golpeó a Donato con un vaso.

No se estiman acreditados ni el arrebato ni la obcecación invocados por su defensa.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Benjamín , de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Abilio , de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Para Benjamín se impone la pena en el máximo legal teniendo en cuenta la concurrencia de dos circunstancias agravantes, la brutalidad de la agresión en la que participó y la gravedad de las lesiones sufridas por el agredido.

Para Abilio se impone la pena en la mitad de su extensión valorando la relativa levedad de las lesiones sufridas y, al mismo tiempo, la mayor gravedad inherente al instrumento peligroso que empleó (un vaso de cristal).

Se fija la cuota diaria de la multa en 10 euros, cantidad respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012, afirmó que ' la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Reiteran tal criterio, por ejemplo, las sentencias de fecha 08-04-2013, rec. 1618/2012, y 07-06-2012, rec.

1968/2011.

En el caso de autos Abilio dispone de domicilio conocido y no ha justificado en modo alguno encontrarse en una situación de indigencia o miseria que determinaría una cuota inferior.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Abilio del pago de la mitad de las costas causadas correspondientes a un juicio sobre delito leve, y a Benjamín el pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluida la mitad de las de la defensa y representación de Abilio en su posición de acusación particular.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008, que ' cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos'.

Y todo ello ' sin entrar en otras consideraciones, como las relativas a la diferente gravedad de los delitos' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2009, nº 1033/2009).

En este caso se han juzgado dos infracciones delictivas (el delito leve de lesiones imputado a Abilio y el delito de lesiones imputado a Benjamín y a la persona a la que no se refiere esta resolución). Por tal motivo debe responder Abilio de la mitad de las costas, aunque serán las correspondientes a un juicio sobre delito leve, mientras que Benjamín debe responder de la cuarta parte de las costas (la mitad de la mitad restante).

En cuanto a la imposición a Benjamín de las costas de la acusación particular (posición ocupada por Abilio ), declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-09-2017, rec. 394/2017, nº 605/2017, que ' este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables enla imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 ).' En este caso, la tesis acusatoria de la acusación particular ha sido parcialmente acogida y, desde luego, no puede calificarse su actuación en el procedimiento de superflua, extraña o perturbadora.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal, por lo que procede, en el presente caso, condenar a Abilio a que indemnice a Donato en 120 euros por las lesiones sufridas más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede igualmente condenar a Benjamín a que indemnice a Abilio en 2.427 euros por sus lesiones más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reparación de las piezas dentales perdidas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cantidad fijada para Donato se ajusta a lo solicitado por el Ministerio fiscal y se estima adecuada a la entidad de las lesiones sufridas, seg ún informe de sanidad obrante a los folios 122-123.

Lo mismo ocurre con las lesiones sufridas por Abilio , cuyo alcance viene determinado en el informe de sanidad obrante a los folios 124-126, si bien en este caso se opta por la cantidad reclamada por la incapacidad temporal por la acusación particular teniendo en cuenta no solo la entidad de sus lesiones, sino también su carácter doloso (que justifica un resarcimiento superior al que resultaría de los Baremos aprobados para la valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico), dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010, ' la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza'.

En este caso, además, se ha optado por reservar al período de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización a satisfacer por la reparación odontológica tal y como solicitó el Ministerio fiscal en el juicio oral y sin limitación a la cantidad que en sus conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) reclamó la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-04-2017, rec.

1382/2016, nº 252/2017, ' el artículo 108 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que «haya o no en el proceso acusador particular». La única excepción prevista es la de que el «ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho». Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle.' Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Benjamín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y reincidencia, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluida la mitad de las correspondientes a la representación y defensa de Abilio en su posición de acusación particular, y que indemnice a Abilio en 2.427 euros por sus lesiones más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reparación de las piezas dentales perdidas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo: Condenar a Abilio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas causadas correspondientes a un juicio sobre delitos leves, y que indemnice a Donato en 120 euros por las lesiones sufridas más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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