Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 756/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 421/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 756 del año 2.011.

Juicio Oral Núm. 386 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 421

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a cinco de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 756 del año 2.011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral, sobre lesiones, seguidos con el Núm. 386 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES , la acusada Rosana , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en León el día 1.05.1978, hija de José Luis y Cecilia, con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de León, representada por la Procuradora Doña Rosario Segura Ramos y defendida por el Abogado Don Sergio Cózar Navarro, y el también acusado Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Burdeos (Francia) el día 31.08.1967, hijo de Pedro y Antonia, y con domicilio en la CALLE001 NUM003 -Bloque NUM005 ., representado por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendido por la Abogada Doña Isabel Castelló Falomir, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don José L. Cerdá Martínez, y la acusación particular constituida por Inocencia , representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y dirigida por el Abogado Don Federico Olucha Torrella, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rosana como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, y a Juan Francisco como responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

a Rosana , a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

A Juan Francisco , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Rosana indemnizará a Inocencia en la sumad e 9.750 euros por las lesiones, más 2.626,80 euros por las secuelas causadas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , cantidades éstas de las que deberá responder subsidiariamente el acusado Juan Francisco ".

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "Sobre las 4:45 horas del día 18.3.06, la acusada Rosana , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Avda. Hermanos Bou de Castellón, cuando su acompañante el también acusado Juan Francisco , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (en cuanto condenado por un delito de homicidio por sentencia de fecha 5.3.88, firme el 20.7.89, por la Audiencia Provincial de Castellón, a la pena de quince años de reclusión menor y condenado por un delito de resistencia y un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 21.4.89, firme en fecha 30.6.89, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón), comenzó a orinar en la vía pública.

Que en aquel momento pasaba por el lugar Inocencia en compañía de una amiga, caminando delante de ellas iban los maridos de las mismas, y como quiera que Inocencia recriminó al acusado su actuación, la acusada Rosana se dirigió a la misma y comenzó a gritarle, al oír las voces los maridos de estas dos mujeres retrocedieron donde estaban sus esposas, llamándole la atención el marido de Inocencia a la acusada, momento en que la acusada le dio a este un golpe en la cabeza y al ir su mujer, Inocencia , a defender a su marido, la acusada Rosana se abalanzó sobre la misma y comenzó a golpearla y darle empujones, lo que motivó que ésta fuera protegiéndose la cara con los brazos y retrocediendo hasta el centro de la calzada, donde cayó al suelo a consecuencia de los golpes recibidos, que aún estando en el suelo Inocencia , la acusada continuó dándole patadas, ayudada por el acusado, que impidió, forcejeando con éste, que el marido de Inocencia , Norberto , acudiera a repeler la agresión de la que estaba siendo objeto su esposa, por parte de la acusada.

Como consecuencia de estos hechos, Inocencia sufrió lesiones consistentes en fractura oblicua diáfisis cubito izquierdo, esguince mediotarsiano pie izquierdo, para lo que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico de fractura de cubito mediante férula braquial de escayola, vendaje elástico compresivo de tobillo y pie izquierdo, analgésicos, antiinflamatorios no esteriodeos y rehabilitación funcional dirigida al antebrazo izquierdo; lesiones de las que tardó en curar 210 días, 120 de los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, la agravación de una cervicalgia anterior, y en antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de la muñeca y muñeca dolorosa."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, los acusados Rosana y Juan Francisco interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de noviembre de 2011, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada, a excepción de la frase "ayudada por el acusado" recogida al final del párrafo segundo de hechos probados, que se suprime.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

I) Recurso de apelación de la acusada Rosana .

PRIMERO.- El primer motivo de apelación acusa error en la valoración de la prueba. Se cuestiona por la recurrente la verosimilitud de la agresión descrita por los testigos al no reflejarse en la documentación médica las lesiones fruto de dichos golpes y no darse explicación a porqué no intervino la amiga de la víctima en su auxilio o el esposo de aquélla Cirilo , siendo el resultado de lesiones sufridas por la víctima fruto de una mala caída y no de los supuestos puñetazo y patadas que se dice le propinó la recurrente, no existiendo dolo en la causación de las lesiones, por lo que procede su libre absolución.

En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido recordando ( SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998 , Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 y Nº 177-A de 14 Jun. 2.002 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del Juicio de Faltas, fría y en ocasiones extremadamente concisa.

Sin embargo, en el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora a quo , en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados en la agresión, el testimonio de la víctima Inocencia y la declaración de la acusada Rosana , así como del otro acusado y resto de testigos, se viene a reconocer los diversos golpes que la acusada propinó a la víctima, así como diversos empujones que la llevaron a caer al suelo sin que, llegado a este punto, la acusada dejara de golpear (mediante patadas) a la víctima, no pudiendo llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad. Por ello, y a la vista de las declaraciones prestadas por la víctima de la agresión, Inocencia , persistentes desde su inicial querella hasta el acto del juicio sin alteraciones sustanciales, no empañadas por motivos espúreos ajenos a la propia agresión, y corroborada por los datos objetivos de los partes de asistencia médica (F. 1 y 15) y del informe médico forense de sanidad (F. 27 y 28), así como de las declaraciones testificales de Norberto , Cirilo y Vanesa es comprobar que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado ( art. 24 C.E .) y que su valoración por la Juzgadora de instancia fue objetivamente correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer que las lesiones sufridas por la víctima se debieran a una caída al suelo fortuita, pues ésta obedeció a los golpes y empujones propinados por la víctima y, en consecuencia, abarcados por el dolo de lesionar, por lo que el motivo de impugnación abocado está a su desestimación.

SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia infracción del art. 147.1, resultando de aplicación el tipo atenuado del art. 147.2, con las consecuencias penológicas pertinentes. Se alega que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de preterintencionalidad, en la medida que la gravedad de las lesiones sufridas por la denunciante en absoluto son fruto de la voluntad de la recurrente. Se trata de un supuesto de menor gravedad en tanto que el resultado de esguince del pie izquierdo y la fractura del cubito izquierdo resultan excesivos a tenor del medio empleado, empujones y patadas.

Para la aplicación del apartado 2º del artículo 147 CP se han de reunir los elementos del tipo básico y el Juez ha de producir un juicio de valoración sobre la menor gravedad, para lo que ha de tener en cuenta el medio empleado o el resultado producido ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 89/2001, de 31 Ene . y Núm. 1043/2002, de 7 Jun .), debiendo atender no sólo a la naturaleza de la lesión y al tiempo necesario para su curación, sino a todas las circunstancias concurrentes en el hecho ( STS, Sala 2ª, Núm. 667/2006, de 20 Jun .).

En el presente caso, la acusada empleó golpes con las manos, empujones y patadas en su agresión a Inocencia , consecuencia de la cual ésta cayó al suelo -donde siguió recibiendo patadas- sufriendo la fractura ublícua de cúbito (antebrazo izquierdo) y un esguince mediotarsano de pie izquierdo, por lo que ni por los medios empleados ni por el resultado final producido podemos considerar de menor gravedad las lesiones causadas, siendo que, como ya hemos dicho, el dolo de la autora de la agresión abarcó la eventual caída y los resultados lesivos que sus golpes y empujones podían generar en la víctima. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.- El tercer motivo acusa infracción del artículo 72 del Código Penal . Se argumenta en su defensa que la extensión de la pena privativa de libertad a la cual se condenó a la recurrente no fue debidamente motivada en la resolución recurrida.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales se extiende también a la individualización de la pena, obligación que encuentra su reflejo en la modificación operada en este artículo 72 por la LO 15/2003 y que es el corolario del deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto en el art. 120.3 CP .

La sentencia recurrida dedica su fundamento jurídico cuarto a la "penalidad", y tras enunciar la pena prevista en el art. 147.1 CP y el contenido del art. 66.6º CP acaba diciendo que "teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se estima un reproche proporcionado para la conducta analizada, en los términos que estiman probados, la imposición a la acusada Rosana la pena de un año y ocho meses de prisión". Basta la simple lectura del fundamento reseñado para concluir que no existe motivación alguna sobre la individualización de la pena, no expresando la Juez a quo las razones tenidas en cuenta al de precisar las consecuencias punitivas del delito.

Esta carencia de motivación sobre la individualización de la pena no hubiera revestido mayor importancia si la sentencia se hubiera limitado a imponer la pena en su mínimo legal (prisión de seis meses), lo que sucede es que la pena impuesta supera el mínimo posible hasta situarse prácticamente en el límite superior de la mitad inferior (prisión de un año y ocho meses), por lo que esta situación debe conducir, según reiterada jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1648/2003, de 10 Dic ., Núm. 495/2004, de 15 Ab . y Núm. 164/2006, de 22 Feb ., entre otras) a aplicar la pena mínima dentro del mínimo legal, que en el caso será la de prisión de seis meses.

El motivo, por consiguiente, debe ser estimado, lo que conlleva la estimación en parte del recurso de apelación formulado.

II) Recurso de apelación del acusado Juan Francisco .

CUARTO.- El primer motivo acusa error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Se argumenta en su defensa que los hechos no constituyen delito alguno por parte del recurrente ya que en definitiva se trató de una simple riña mutuamente aceptada.

El relato fáctico al que llegó la Juez a quo se fundamentó en el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y aún de la documentación e informe médicos aportados a la causa, pruebas correctamente valoradas en la instancia y sobre las que ya hemos hecho nuestro juicio de revisión con ocasión del primero motivo del anterior recurso que ahora reproducidos para rechazar esta primera impugnación.

QUINTO.- El segundo motivo denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal .

El motivo es fiel reproducción del ya analizado en el recurso anterior y que, al igual que aquel y por las mismas razones, debe ser ahora desestimado.

SEXTO.- El tercer motivo acusa vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" en relación a la calificación de la participación del recurrente en los hechos, e infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal .

Sostiene el recurrente en apoyo del motivo que su conducta no contribuyó "conscientemente" y premeditadamente al resultado lesivo, pues lo cierto es que se vio envuelto en una trifulca con el marido de la querella y Cirilo , que se enzarzaron con él, resultando incomprensible que ninguno de los dos pudiera zafarse del acusado.

El motivo debe ser estimado.

La complicidad exige el auxilio eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, inductor o cooperador necesario, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1036/2003, de 2 Sept ., Núm. 185/2005, de 21 Feb . y Núm. 888/2006, de 20 Sept ., entre otras). En el supuesto que nos ocupa, la conducta desarrollada por el ahora recurrente, según el relato de hechos probados, se reconduce a "impedir, forcejeando con éste, que el marido de ascensión, Norberto , acudiera a repeler la agresión de la que estaba siendo objeto su esposa, por parte de la acusada", pero esta conducta no permite concluir ni que hubiera un concierto del acusado con la otra acusada en orden a agredir a la víctima, siquiera sobrevenido, ni que el acusado tuviera conocimiento, aunque fuere por dolo eventual, de que con el propio comportamiento estaba cooperando, auxiliando o favoreciendo la acción delictiva penal, la agresión que ya había sufrido Inocencia , pues el esfuerzo aportado por el recurrente (forcejear con el marido de la víctima) claramente podía responder a otros fines bien distintos al de facilitar o ayudar a la agresión de Inocencia (impedir que los hombres agredieran a la acusada Rosana , hacer frente a las personas que se aproximaban a su compañera o simplemente agredir él a los hombres que acompañaban a Inocencia ), no siendo definitivo para calificar su actuación como cómplice el sólo forcejear con el marido de Inocencia impidiéndole con tal actuar que acudiera a "repeler" la agresión sufrida por aquella.

La no participación del acusado Juan Francisco en los hechos enjuiciados a título de cómplice debe conllevar su libre absolución, lo que hace innecesario el estudio del resto de motivos articulados en el recurso.

III) En materia de costas procesales.

SÉPTIMO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosana , y la estimación del recurso interpuesto por el acusado Juan Francisco , la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos antes examinados, lo que conduce a que la œ de las costas de instancia se declaren de oficio por la absolución del acusado Juan Francisco , corriendo la otra mitad a cargo de la acusada Rosana , y que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada de ninguno de ambos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Rosana , y estimando el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Juan Francisco , contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio de Oral Núm. 386 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en los solos particulares de reducir la pena impuesta a la acusada Rosana a la de prisión de seis meses con sus accesorias legales y pago de œ de costas procesales incluidas las de la acusación particular, y absolver líbremente al acusado Juan Francisco del delito del que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de la œ de costas de oficio, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse de las apelaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Magistrado don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, que votó en sala y no pudo firmar.

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