Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 839/2013 de 03 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 421/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00421/2013
Rollo: 0000839 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000117 /2013
SENTENCIA Nº 421/13
En VALLADOLID a tres de Diciembre del año dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra DON Florentino , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Doña Belen , representada por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y asistido de la Letrada Sra. Alonso González, habiéndose adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, y como apelado Don Florentino , representado por la Procuradora Sra. Matito Abril y asistido del Letrado Sr. Criado González.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número TRES de Valladolid, con fecha 18 de Junio de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 117/2012 de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
' De las Diligencias Urgentes 108/2012 de este Juzgado se dedujo testimonio de particulares.'
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Absuelvo a Belen e Florentino de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.'
3.-Con fecha 2 de Julio de 2013 se dictó auto corrigiendo un error material, que en su parte dispositiva dice así:
'Se subsana el error material manifiesto en fallo de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2013 , este Juzgado en el sólo sentido de que donde dice '.Absuelvo a Belen e Florentino ..' debe decirse y se dice'..Absuelvo a Florentino ..'.
4.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Belen , representada por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y asistida de la Letrada Sra. Alonso González, que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, presentándose escrito de impugnación por Don Florentino , representado por la Procuradora Sra. Matito Abril y asistido del Letrado Sr. Revuelta Alonso y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
5.-Celebrada vista oral para la correcta formación de una convicción fundada, en dicho acto fue oído el Sr. Florentino , ratificándose el apelante en su escrito de recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, remitiéndose en cuanto a la petición de pena a la realizada ante el Juzgado de Instrucción, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
6.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega la falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
'Doña Belen y Don Florentino mantuvieron una relación sentimental que finalizó en fecha que no se ha concretado pero en todo caso anterior al día 27 de Octubre de 2012. Ese día Doña Belen y Don Florentino tuvieron una conversación relativa a unos objetos que Doña Belen conservaba y eran propiedad de Don Florentino , y sobre una cantidad que a juicio de Doña Belen éste le adeudaba.
Al día siguiente, alrededor de las once horas, Don Florentino se personó en el domicilio de Doña Belen , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Viana de Cega (Valladolid), iniciándose una discusión entre ambos por motivos que no han sido determinados, y en el transcurso de la misma Don Florentino sacó de la furgoneta de trabajo en la que había acudido hasta esa localidad un cuchillo, y con él rajó dos ruedas del turismo de Doña Belen , Seat Ibiza, matrícula ....RRR , que han sido tasadas por el perito designado en la causa, una vez deducida la depreciación por uso, en la cantidad de 75'91 euros más 15'94 euros correspondientes al IVA'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 117/13 seguido contra Don Florentino en la que absolvía a éste de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal de la que había sido acusado, formulándose apelación por Doña Belen al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
El recurso de apelación de la Sra. Belen se refiere en primer lugar a la falta de motivación de la sentencia que impugna, al no haber tenido en cuenta a su juicio los diversos indicios que sí han resultado acreditados y que permitirían llegar a un pronunciamiento condenatorio sin vulnerar la presunción de inocencia. Aunque formulado este motivo como ausencia de motivación de la sentencia, lo cierto es que de su lectura parece desprenderse que en realidad se refiere a la concurrencia de error en la valoración de la prueba y no a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, en la que se refiere su primer Fundamento de Derecho a reglas generales de valoración de la prueba y el Segundo a la motivación por la que llega el Juez a quo a un pronunciamiento absolutorio. Por ello, sí hay un detalle del proceso racional que lleva a dictar una sentencia absolutoria, cuestión distinta es que esta conclusión no sea coincidente con la deseada por quien ahora recurre, lo que lleva necesariamente a la desestimación del primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- Considera asimismo el recurrente errónea la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, y a este respecto ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
El Juez a quo parte de la existencia de dos versiones contradictorias entre la Sra. Belen y el Sr. Florentino , al indicar la primera que fue el segundo el que con un cuchillo rajó dos ruedas de su vehículo, extremo que es negado por el segundo, que narró que fue la Sra. Belen quien por rabia y para atribuirle a él el daño, rajó las ruedas de su propio vehículo. El Juez de instancia parte del resentimiento existente entre ambos, lo que no le permite excluir ninguna posibilidad, ni siquiera el que la propia dueña del vehículo rajara las ruedas de su vehículo.
Como se indicó por el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación, de forma inicial no resulta lógico que una persona raje las ruedas de su propio coche, aunque fuera con la finalidad vindicativa a la que se refiere la sentencia, pero en este supuesto la actuación lógica si su actuar se hubiera guiado exclusivamente por la intención de causar un perjuicio al Sr. Florentino , hubiera sido o bien llamar a la Guardia Civil o bien presentar una denuncia, puesto que si el daño se causa en un bien propio para imputárselo a otro, esta maniobra carece de virtualidad si no se pone en conocimiento de la autoridad el daño que se pretende imputar a ese tercero. Y según consta en autos, la denuncia fue formulada por el Sr. Florentino y no por la Sra. Belen , que no puso en conocimiento del Juzgado los daños de las ruedas de su turismo hasta que fue citada a declarar ante el Juzgado de Instrucción.
Debe tenerse además en cuenta que en el testimonio del Sr. Florentino hay una contradicción inicial que no ha sido resuelta ni siquiera en el interrogatorio realizado en esta alzada. En su denuncia, el Sr. Florentino manifestó que acudió al domicilio de Doña Belen a bordo de una furgoneta de su trabajo y que Doña Belen , tras rajar dos ruedas de su turismo se dirigió a la furgoneta que él había llevado 'consiguiendo rajarle la rueda delantera del conductor' (folio 7). El Sr. Florentino no ha aportado ninguna factura de la reparación de la rueda, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de un vehículo de su propiedad sino de su empresa (por lo que es más difícil que pueda considerarse que su empleador renunciara a la reclamación correspondiente por estos daños) y además este extremo choca con las manifestaciones del Sr. Florentino en el sentido de que abandonó el lugar en la furgoneta, porque perdía aire 'pero poco' ya que es de público conocimiento que en el momento que se raja una rueda (y con mayor motivo si esto se ha hecho con un cuchillo y de forma deliberada, lo que puede hacer presumir que se empleara cierta contundencia) ésta pierde el aire, máxime si se circula con el vehículo.
Por todo ello se llega a la conclusión de que además de imputarse a la Sra. Belen un comportamiento irracional y absurdo en el que llegaría a causar daño en un bien de su patrimonio sin llegar a obtener el beneficio de la venganza que el Sr. Florentino le atribuye, las manifestaciones del Sr. Florentino son incoherentes, lo que lleva a la conclusión de que las ruedas del vehículo de la Sra. Belen resultaron dañadas por la acción directa y deliberada del Sr. Florentino , lo que constituye la falta de daños del artículo 625 del Código Penal por la que se ha formulado acusación.
TERCERO.- En relación con la pena, se considera ajustada la interesada por las acusaciones, tanto en lo que se refiere a la extensión de la multa como a la cuantía en la que se concreta la cuota diaria, ya que si bien no se han concretado los ingresos del Sr. Florentino , lo cierto es que sí se refirió que realiza una actividad profesional por cuenta ajena, ya que precisamente la furgoneta en la que acude a la casa de la Sra. Belen es propiedad de su empleadora, por lo que la cuota diaria de 5 euros se estima ajustada.
CUARTO.- Disienten las acusaciones en relación con el importe de la indemnización. En los folios 85 y 86 constan las facturas que se indican que corresponden a la reparación de las ruedas, una a nombre de Doña Gregoria (quien, atendiendo a la grabación del juicio de instancia debe ser la madre de la Sra. Belen ) por un importe (IVA incluido) de 180'14 euros, y otra a nombre de Don Ignacio , de quien no consta su relación con estos hechos, por un importe (IVA incluido) de 150'56 euros.
En el folio 108 consta la tasación realizada por el perito judicial de automóviles en la que se parte de la factura de 29 de Octubre de 2012 y se concreta un valor de los daños atendiendo a una depreciación por uso del 40%, tasación que se estima más ajustada puesto que el importe de las ruedas nuevas implicaría un enriquecimiento injusto, por lo que procede concretar la indemnización en la cantidad a la que se refiere la tasación pericial por un total de 91'85 euros.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Doña Belen , representada por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y asistida de la Letrada Sra. Alonso González, contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 2013 en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 117/13, procede revocar la misma, condenando a Don Florentino como autor de una falta del artículo 625 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA (CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS) y al pago de las costas de esta alzada. Don Florentino deberá indemnizar a Doña Belen en la cantidad de 91'85 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

