Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 483/2013 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100548


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 483/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid; Procedimiento Abreviado 246/2011

SENTENCIA Nº 421/2014

Presidente

D. Alejandro María Benito López

Magistrados

D. José María Casado Pérez

Dña. Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 246/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido contra Mariola por un delito de atentado y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Bejarano Sánchez y defendida por el Letrado don Darío García Aznar, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16:30 horas, del día 7 de septiembre de 2010, la acusada Mariola , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en el interior de la Comisaría de Villa de Vallecas, de Madrid, empezó a fumar, siendo amonestada por el Agente del CNP NUM000 , respondiendo con ánimo de denigrar el principio de autoridad, echándole el humo en la cara y diciéndole ' eres un gilipollas, yo aquí hago lo que quiero', y tras una segunda amonestación le dijo ' tú cállate, madero de mierda, hijo de puta, que dais asco todos los policías, los jueces y los políticos', abalanzándose sobre el mencionado Agente, dándole un puñetazo en el ojo derecho y una patada en la pierna derecha, causándole hematoma malar derecho, excoriación en cara anterior de flexión de codo izquierdo, erosión en cara interna de pierna derecha de 2 ctms., que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, no impeditivos, siendo necesario utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducirla, continuando diciendo 'sois unos hijos de puta', mientras escupía a los Agentes NUM001 y NUM002 y no cesaba de lanzarles patadas, sin llegar a alcanzarles'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Condeno a la acusada Mariola , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas. Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 224€, por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Bejarano Sánchez en nombre y representación de Mariola , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos con el contenido que obra en autos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada si bien se añade el siguiente párrafo:

El procedimiento ha estado paralizado sin causa justificada desde el día 1 de junio de 2011 hasta el 10 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Mariola .

Varios son los motivos que se invocan en el recurso presentado por la representación procesal de la acusada Mariola .

En el primero de ellos se alega, pese a su distinto alcance, error de apreciación de la prueba o infracción de las normas esenciales del procedimiento: vulneración del artículo 24 en relación con el artículo 120.3 ambos de la CE , el artículo 5.4 de la LOPJ y otra normativa: vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, insuficiencia probatoria en la justificación de la aceptación de los indicios o sospechas, dando mayor relevancia a las versiones de la acusación respecto de la defendida en la fundamentación de la sentencia.

Insiste el recurrente a lo largo del recurso en la insuficiencia probatoria para justificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia para a renglón seguido alegar que la juzgadora ha errado al valorar la prueba existente. Ello nos obliga, en primer lugar, a distinguir ambos conceptos pues sólo así podremos dar respuesta al recurso en su integridad.

Lo primero que debemos decir es que sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad. También es cierto, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, que la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim , y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: el testimonio de la propia acusada, la declaración de los testigos y la documental obrante en autos, en especial los partes médicos unidos a la causa. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los señalados principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, esto es, se trata de prueba denominada de cargo.

Cuestión distinta es la discrepancia mostrada por el apelante con esta última afirmación, lo que necesariamente nos conduce a la resolución del recurso con base en el tercero de los motivos de apelación previsto en el artículo 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, pues lo que en realidad se pretende discutir es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados.

Y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En atención a la doctrina expuesta no se aprecia en este caso el pretendido error en la apreciación de la prueba sino más bien todo lo contrario. Es cierto que la acusada negó los hechos que se le imputan, esto es, que agrediera a un funcionario policial tras ser amonestada por fumar en dependencias policiales. En su lugar declaró que fue el policía quien se dirigió a ella de forma despectiva para, sin mediar provocación previa, golpearla con una bofetada en la cara para proceder sin más a su detención. Tal actuación, sin duda grave y que pudiera ser incluso constitutiva de una detención ilegal, nunca ha sido planteada en debida forma a través, por ejemplo, de una denuncia.

Por el contrario, ninguna explicación ofreció la acusada al motivo por el que el policía en cuestión acabó, entre otras, con una lesión en la cara y otra en la pierna.

Frente a esta versión de los hechos, el agente número NUM000 explicó con detalle el desarrollo de su intervención y el motivo por el que finalmente procedieron a la detención de la recurrente que no fue otro que la agresión de la que fue objeto y que tuvo lugar sin mediar provocación alguna por su parte más allá de una simple amonestación por fumar en un lugar en el que estaba prohibido, a lo que la detenida contestó con insultos y con un golpe en la cara con el puño cerrado y otro en la pierna con el tacón de un zapato. Su compañero el agente número NUM002 coincidió con el anterior al describir la agresión y la posterior actitud violenta de la acusada durante la detención. La versión de ambos testigos se encuentra refrendada por el parte médico emitido a nombre del agente agredido cuyo contenido es perfectamente compatible con su declaración, al sufrir un hematoma malar derecho y una erosión en cara interna de una pierna. El recurrente cuestiona sin más el origen de tales lesiones, pues alega incluso la posibilidad de una autolesión o de una imprudencia entre los agentes, privándolas de su eficacia probatoria sin emplear para ello un argumento sólido.

Por ello, y sin negar desde luego la realidad de la existencia de distintas versiones sobre unos mismos hechos, tal circunstancia no puede llevarnos a concluir que estemos ante una prueba contradictoria entre la que se ha aceptado sin más el testimonio más perjudicial para el reo -opción ésta permitida en cualquier caso en el marco del principio de libre valoración de la prueba-, sino ante las declaraciones de testigos directos que se han considerado, con un criterio razonado y razonable, hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Precisamente el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos (o implicados) sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3- 91, entre otras muchas. En definitiva, y frente a la pretensión del recurrente, estima la Sala que la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo debe ser respetada en esta alzada. Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego el pretendido error de prueba. Insistimos en que la juzgadora ha otorgado credibilidad al testigo en lo que se refiere al origen de su lesión en el antebrazo y ninguna objeción podemos hacer al respecto.

Por otro lado, se alega en el recurso infracción de ley por inaplicación del artículo 634 del Código Penal al estimar que los hechos tendrían en su caso una entidad leve y por tanto serían constitutivos a lo sumo de una simple falta. Motivo que tampoco puede ser acogido.

Y ello porque esta infracción penal, incluida dentro de las denominadas 'FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO', contempla únicamente dos formas de perpetración: faltar al respeto y consideración debida y desobedecer levemente a la autoridad o a sus agentes. Es decir, lo que se sancionan son aquellos comportamientos que, sin llegar a constituir un delito de atentado, de resistencia o desobediencia grave, no obstante van en contra del principio de autoridad.

Y en este caso la conducta desplegada por la acusada se trata no sólo de una falta de consideración y respeto, que también, sino además de un ejercicio de fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptuaron necesario para el buen desempeño de sus funciones, y al margen de que dicha conducta activa alcance o no los caracteres de grave, como ahora analizaremos, tampoco lo hace desde luego de simple falta pues este precepto excluye toda manifestación de violencia (más o menos grave) contra los agentes, incluso pasiva, y más en un caso como este en el que el funcionario actuante resultó con lesiones.

Por último, y en esto sí tiene razón el recurrente, se denuncia en el recurso -si bien por primera vez- la falta de aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas en el proceso.

En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española . Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa'. Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

En el presente supuesto nos encontramos con un procedimiento que carece de una especial complejidad. De hecho la instrucción finalizó tan solo dos meses después de ocurrir los hechos; sin embargo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal en mayo de 2011 pero no fue sino hasta junio de 2013 cuando se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio dando así lugar a una paralización de más de dos años sin causa justificada, paralización generadora de una excesiva dilación que sustenta la apreciación de la atenuante invocada que ha de serlo además con carácter de muy cualificada. A este respecto el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de las Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

Causa compleja y delito grave, cinco años cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa no era, como ya hemos dicho, compleja y el delito objeto de condena tiene señalada pena menos grave ( artículo 33.3 CP ), debiendo calificarse por tanto la dilación como muy cualificada con la consiguiente consecuencia punitiva como más adelante veremos.

SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

Se impugna por el Ministerio Fiscal la sentencia invocando infracción de ley por inaplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal toda vez que los declarados probados por la juzgadora constituyen en realidad un delito de atentado y no de resistencia.

El recurso ha de prosperar, en tanto en cuanto la sentencia recurrida declara como hecho probado la existencia de un acto claro de acometimiento cuando establece que la acusada comenzó insultando a un funcionario policial para a continuación abalanzarse sobre él dándole un puñetazo en el ojo derecho y una patada en la pierna derecha causándole lesiones.

Es claro que la acción descrita se encuentra comprendida en el tipo del artículo 550 del Código Penal que establece que 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Basta una mera interpretación gramatical del precepto penal para constatar que el Ministerio Fiscal tiene razón, pues el tipo castiga como delito de atentado todo acometimiento a agente de la autoridad.

En este sentido nos dice la STS 2528/2001 de 2 de enero , que 'La estructura del tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase'. En iguales términos se pronuncia la STS 672/2007 de 19 de julio cuando recuerda 'la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15.7.88 )'.

En la redacción utilizada en el relato fáctico de la sentencia recurrida se expone con toda rotundidad la realización por parte de la acusada de un acto de acometimiento o agresión dirigido de forma directa hacia un agente de la autoridad (propinar un puñetazo en la cara y una patada en la pierna), por lo que el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad es de consecuencias necesarias aun cuando (que no es el caso) se persiguieran otros fines. Sin embargo tal acción se califica como delito de resistencia dado que, según la Juez a quo, si bien los agentes relataron hechos activos de gravedad, no se puede transformar la mera resistencia en atentado respecto al cual el TS impone un riguroso tratamiento y una interpretación restrictiva al excluir conductas de menor entidad, estimando que la conducta de la acusada constituye una resistencia activa que ha de ser tenida como una acción física de oposición a lo ordenado cometida en el marco de la huida, lo que determina la absolución por el delito de atentado y la condena por delito de resistencia. Lo cierto es, sin embargo, que no estamos de ninguna manera ante una situación de huida. Es más, la propia juzgadora explica al inicio del mismo fundamento jurídico que la acción realizada por la acusada fue directa contra el agente NUM000 y gratuita ya que no hubo provocación previa por parte de aquél; esto es, no se produjo una actuación policial previa a la que oponerse pues por tal no podemos entender la mera amonestación verbal por fumar en un sitio prohibido; la reacción de la acusada abalanzándose sobre el agente para golpearle de forma directa no fue proporcionada ni pudo estar dirigida o encaminada a anular la actuación de dicho agente que en realidad no se había producido, por lo que estamos más bien ante una acción previa por parte de la acusada que fue precisamente la que desencadenó esa actuación policial -como así lo explica la propia juzgadora- y que por tanto colma las exigencias del delito de atentado.

En definitiva, este Tribunal no puede respetar la calificación jurídica que se realiza en la sentencia a tenor de la redacción de sus hechos probados en los que, como hemos dicho, se describe una conducta propia del delito de atentado.

Por tal razón procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal revocándose parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al delito de resistencia para, en su lugar, condenar a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de atentado e imponer, no la pena solicitada por el recurrente sino en su lugar y al concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada, la pena prevista para el delito rebajada en un grado ( artículo 66.1.2º del Código Penal ) y en su mínima extensión, esto es, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Bejarano Sánchez en nombre y representación de Mariola , ambos contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en el Juicio Oral número 246/2011 , que revocamos parcialmente en cuanto al delito de resistencia para en su lugar condenar a Mariola como autora responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, esto es, la condena de la acusada como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3€ con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas, debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 224€, por las lesiones, devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/10/2014. Doy fe.


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