Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 970/2014 de 05 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100362


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 970/2014-1
P. A. núm.:196/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 421/2014
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz. (presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leon
representado por el Procurador Sra. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Barrera García, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 8 de septiembre de 2014 en
el procedimiento abreviado nº 196/2014 seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en el que figura
como acusado Leon , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO : Sobre las 6:40 horas del día 15 de marzo de 2014 Leon , ejecutoriamente condenado, por sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , por un delito de robo con violencia o intimidación , a la pena de 1 años de prisión suspendida por un plazo de 2 años el 1 de febrero de 2012 y notificada el 29 de febrero de 2012, con ánimo de lucrarse injustamente , rompió la ventana de la escola IES Puigcerver sita en la calle Astorga nº 13 de Reus, y a través de ese hueco entró en el centro.

Una vez allí se apoderó de un portátil, un monitor de ordenador y una funda de ordenador pertenecientes al centro docente y unos papeles del mismo.



SEGUNDO.- Sobre esa hora, una patrulla de los mossos d'esquadra realizaba tareas de seguridad ciudadana y de vigilancia en el domicilio del Sr. Leon , cuando observaron a las 6:44 horas cómo Pedro venía hacia su domicilio de la dirección del centro docente, procediendo a su identificación, encontrando en su poder el portátil, el monitor de ordenador y una funda de ordenador propiedad del centro docente y unos papeles del mismo. Dichos objetos han sido devueltos al centro.

En los cristales de la ventana del IES Puigcerver se causaron daños, tasados pericialmente, en 100, 30 euros, que han sido abonados por la Compañía de Seguros Catalana Occidente al IES ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237 , 238 y 240 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Leon deberá indemnizar a la compañía Seguros Catalana Occidente la cantidad de 100, 30 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se mantiene la situación personal de Leon , en prisión provisional por esta causa, ya que ha recaído sentencia condenatoria y no han variado los motivos que motivaron su adopción hasta la firmeza de la sentencia o hasta que varíen las circunstancias que motivaron su adopción, respetando siempre los plazos legales. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación de Leon contra la sentencia de instancia, alegando como primero de los motivos la vulneración al derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario y en segundo lugar la indebida calificación de los hechos que recoge la sentencia al no ser los mismos constitutivos de un delito de robo con fuerza, sino de un delito de receptación, delito heterogéneo respecto del anterior y por el que no se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que procede la libre absolución del apelante.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes indicios de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante. En dicho sentido debemos destacar que, tal y como sostiene la doctrina constitucional desde la STC 174/1985, 17 de diciembre , la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3º) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4º Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12, por todas).La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

En el presente supuesto el Juzgador describe de forma minuciosa y precisa los indicios en los cuales basa su inferencia, considerando acreditados dichos indicios a través de prueba directa de tipo personal, en concreto, a través de la declaración de la testigo perjudicada y la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra, describiendo múltiples aspectos fácticos en los que exterioriza y funda de forma motivada, acorde con los cánones de la lógica, la razón y la experiencia humana la inferencia que realiza, que se presenta suficientemente sólida y con genuino valor conclusivo.

En primer lugar debe destacarse que obra en autos la declaración de la Sra. Marí Trini , directora del centro de educación quien depuso en el acto del plenario, explicando como accedieron al interior del instituto a través de una ventana y como una vez en el interior se habían causado daños a diferentes puertas y como habían sustraído diferentes objetos, entre ellos un ordenador y algunos documentos. Así mismo narró como fueron los encargados de controlar la alarma los que le avisaron.

A ello se suman las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la policía Autonómica de Cataluña con nº NUM000 y NUM001 , quienes se encontraban realizando un servicio de investigación de un delito de robo con violencia del que resultaba sospechoso el acusado y por ello estaban esperando su llegada al domicilio. Relatan que el mismo llegó mas allá de las 06:00 horas, que bajaba de la dirección donde se encuentra el instituto en el que sucedieron los hechos y que portaba una maleta y diferentes objetos, apreciando que alguno de los mismos, concretamente el ordenador, llevaba signos distintivos identificadores de pertenecer al referido instituto, interceptando al mismo en la calle cercano a su casa.

A ello debe sumarse que el juzgador de instancia, valora de forma minuciosa la documental obrante en autos relativa a las diferentes horas, desde el inicio a las 06:40 horas en que saltó la primera alarma en el aula de informática y los diferentes saltos de otros sensores de alarmas del instituto momentos después, relacionando tal documental y tales horas con la hora aproximada en que el acusado fue detenido en las inmediaciones de su casa, en posesión de los objetos que breves momentos antes estaban en el instituto, procediendo el mismo de dicha dirección, es decir con conexión espacial.

Por tanto nos encontramos ante un hecho plenamente acreditado como es el acceso al instituto por una ventana y al apoderamiento de diferentes objetos de su interior, sobre las 06:40 horas, junto con otros indicadores anteriormente referidos, también probados en el plenario, tales como que el acusado portaba diferentes objetos de dicho instituto, que el mismo los portaba instantes después de que se produjera la acción depredatoria, en que el acusado fue detenido en las inmediaciones de su casa solo, y procediendo el mismo de dicha dirección, es decir con conexión espacial.

A ello debe sumarse la escasa plausibilidad de las manifestaciones exculpatorias realizadas por el acusado y por el testigo menor que a su vez es imputado por estos hechos, por cuanto si bien el mismo refiere que se encontraba durmiendo en su casa y que le llamó una persona para ver si quería comprarle estos objetos, no aclarando donde se produjo tal venta, ni tan solo que objetos compró por 60 euros. Así mismo no parece lógico pensar que el acusado iba a pagar por la compra de documentos propios del instituto, debiendo señalar que son múltiples las contradicciones entre su declaración y la prestada por Juan Antonio , en relación a donde y cunado vendió los objetos, a que objetos afectó dicha compra venta, ubicando el referido testigo- coinculpado el encuentro incluso con posterioridad a que se produjera la detención del acusado y mientras el mismo se encontraba en dependencias policiales.

De esta forma, la inmediatez en la por parte de los agentes se actuó, junto con los restantes indicios expuestos y la solución de continuidad temporal entre que suceden los hechos y se encuentra al acusado, permiten alcanzar como conclusión lógica, tal y como establece la sentencia de instancia, la autoría del recurrente, por más que este la niegue o que no haya podido ser identificado de forma directa y personal, por lo que debemos desestimar el motivo.

La acreditación del relato fáctico recogido en la sentencia, refrendado por la presente resolución determinan que sea correcta la calificación jurídica que de los hechos realiza el juzgador de instancia.

Tercero.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 196/2014, cuya resolución confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.