Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 957/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100407


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de octubre de 2014

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS Nº 957/2014 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de La Laguna, y habiendo sido partes, una y como apelante y apelados Dº Fermín y Dº Juan , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna, en el procedimiento de juicio de faltas 2216/2014, se dictó sentencia, de fecha 30/06/2014 , en la que contienen los siguientes: HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- El 31 de mayo de 2014, a cuenta de un estacionamiento, se produjo una agria discusión entre Juan y Fermín , que empezó con increpaciones e insultos mutuos, y terminó con una pelea entre ambos, causándose mutuamente lesiones que obran en partes médicos.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de una falta de del art. 617 del C.P . a la multa de 30 días con cuota diaria 3 euros ( total 90 €). Debiendo indemnizar a Fermín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de una falta de del art. 617 del C.P . a la multa de 30 días con cuota diaria 3 euros ( total 90 €). Debiendo indemnizar a Juan en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones de Dº Fermín y Dº Juan se formalizaron sendos recursos de apelación. De los mismos se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 12 de septiembre quien interesó su desestimación.-

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 20 de octubre se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 21 de octubre al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Dº Fermín .-

Se interesa por el recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se les condena como autor responsable de una falta de lesiones en base al error padecido por la Juez de instancia en la apreciación de la prueba e insuficiencia de la misma para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, debiendo revocarse en tal extremo la condena y absolver al recurrente; interesa igualmente la condena de Juan como autor de una falta de insultos del art. 620.2 C.P . a la pena de 10 días de multa.-

1º.- Examinados los autos en su integridad el primer motivo aducido no puede tener favorable acogida, habida cuenta que el fallo descansa sobre la valoración racional y lógica de la prueba personal (declaración de ambas partes implicadas y testigos presenciales, Amador y Felisa ) junto a la documental consistente en los informes médicos, practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, nº 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc', los testigos afirman haber visto a los acusados discutir, insultarse y agarrarse muruamente y caer al suelo, por lo que está acreditado el acometimiento violento por ambas partes.

Precisamente, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ). Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, el Juzgador a quo expone en el extenso FJ 1º de la sentencia el acervo probatorio tenido en cuenta para conformar el fallo condenatorio, en concreto la declaración de ambos denunciantes/denunciados que reconocen la agresión verbal inicial y la ulterior agresión física, si bien discuten quien fue el que efectuó la primera agresión física, pero de la testifical depuesta se infiere que ambos se acometieron mutuamente, se agarraron y cayeron al suelo, causándose recíprocamente las lesiones. Valoración, si acaso mínima, peso suficiente para configurarla como prueba de cargo de signo incriminatorio y válidamente obtenida y correctamente valorada, asumiéndose íntegramente, evitando su reiteración, la conocida Jurisprudencia citada acerca del testimonio único como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tampoco en esta alzada se aprecia el error de hecho alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, por los motivos anteriormente señalados, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista ha llegado a una conclusión en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, y que se comparte plenamente en esta alzada. Por lo que estando correctamente calificados hechos e individualizada la pena procede desestimar íntegramente el recurso.

2º.- Se denuncia de forma expresa, si bien sin interesar la nulidad de la sentencia, un pronunciamiento - tardío - condenatorio, al basarse en una omisión observada en la sentencia, y es que interesada la condena por la falta de injurias, no existe pronunciamiento alguno.

Pues bien, tal pretensión no puede tampoco prosperar. Como tiene señalado el TS ( entre otras S. Nº 33/2012, de 3 de Febrero de 2012 , con cita de otras varias, sentencia nº 1300/2011 de 23 de noviembre , 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 ) en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

Se señalaba en dicha Sentencia que: ' Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. '

En todo caso el TS ha venido exigiendo, a la hora de abordar la incongruencia omisiva denunciada, para que pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

En atención a la doctrina expuesta, y tras la lectura de la sentencia, es lo cierto que en la misma se describe una secuencia unitaria donde ambos contendientes pasan en un mismo momento y lugar de las palabras a los hechos, del insulto recíproco al ataque mutuo, por lo que aquellas manifestaciones más o menos imprecativas vertidas en el calor de la discusión quedan absorbidas en la progresión delictiva por los más graves hechos de la agresión (principio de absorción previsto en el artículo 8.3 del Código Penal ) por lo que es correcto que sólo se castigue la falta de lesiones debiendo entenderse que los vulgares insultos pierden sustantividad en ese contexto violento y quedan absorbidos en las ulteriores lesiones. Y es que como resaltábamos en la sentencia de 25 de septiembre de 2014 que ' si bien existen supuestos en que ambas infraccione tienen sustantividad propia y han de ser tratadas en concurso real como dos acciones independientes con la consiguiente respuesta penal dual, tal y como ha señalado el TS (vid de 3 de mayo de 2011),. en otros casos, sin embargo se ha venido estimando que las amenazas y o insultos y malos tratos o lesiones se producen en unidad de acto que no justifica que sean sancionados por separado. Y así en aquel supuesto la Sala se inclinó por considerar de aplicación, a la vista de la redacción del factum, esta segunda postura que acoge lo que se ha venido denominando unidad natural de acción. Tal unidad no impide necesariamente una resultancia pluridelictiva, como sucede en el concurso ideal de delitos, pero es lo cierto que en los supuestos de unidad natural de acción, esto es, cuando es un objeto único de valoración jurídica, la misma existe cuando los diversos actos responden a una única resolución volitiva, y lleva a considerar estas infracciones como una unidad, por cuanto las injurias se causan sin solución de continuidad con frases amenazantes, actos vejatorios y violencia, pudiendo absorber el delito de malos tratos el desvalor total de la conducta, y es que el recurrente en un mismo espacio y tiempo, a la vez que insulta, amenaza y agrede, sin que por parte de la víctima se manifieste un especial temor por la amenaza distinto a la concreción del maltrato'. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Recurso de Juan .-

Se interesa por el recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se les condena como autor responsable de una falta de lesiones en base al error padecido por la Juez de instancia en la apreciación de la prueba lesiones, pues considera que el recurrente, Dº Juan , que actuó en todo momento con ánimo defensivo, siendo él el primero en recibir una ilegítima agresión, por lo que la actuación estaría amparada en la eximente del art. 20.4 C.P ., solicitando la revocación de la sentencia y consiguiente absolución de ambos recurrentes.

Se alega por tanto la infracción de precepto penal por inaplicación de la legítima defensa prevista en el art. 20.4 C.P ., llevándose una personal y subjetiva apreciación de la prueba practicada que no refleja los hechos declarados probados, tal y como la Juzgadora, desde su posición imparcial ha hecho constar. Tal error valorativo, por las razones expuestas en el fundamento anterior no cabe estimar en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, máxime cuando como señala el Ministerio Fiscal se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual existió un forcejeo a consecuencia del cual terminaron ambos golpeándose, de donde se desprende la imposibilidad de acoger la eximente alegada, la cual no describe en los hechos probados. Y es que toda circunstancia modificativa ha de quedar acreditada de igual manera que la acción típica. En tal sentido se ha venido pronunciando el TS en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas ( vid entre otras STS 843/2011 de 29 de Julio , o la 18 de noviembre de 2009, nº 1180/2009, rec. 728/2009), al afirmar que como sostiene el TS que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque, en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR los recursos interpuestos por las representaciones de Dº Fermín y Dº Juan , y CONFIRMO la Sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de San Cristóbal de La Laguna .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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