Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 68/2015 de 29 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 421/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015100543


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20121001069

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 68/2015

Asunto: 1137/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 274/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: JL

Contra: Salvador

Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado:. ROSA FORJA GARCIA

S E N T E N C I A N º 421/15

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a treinta de noviembre de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso formulado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 . El procedimiento se ha seguido contra don Salvador , con D.N.I. NUM001 , nacido en Prado del Rey, (Cádiz), el día NUM002 de 1985, hijo de Gracia y de Pedro Antonio . Ha recurrido en apelación el referido señor Salvador , representado por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistido por la letrada doña Rosa María Forja García. Es apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de los siguientes delitos a las penas que se indica a continuación:

-Por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.

-Por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.

-Por un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del código penal a una pena por cada una de ellas de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Además fue condenado a abonar las costas y a indemnizar al funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. NUM003 en la suma de 300 euros y al agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM004 en la suma de 60 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 'El acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 2 de junio de 2012, sobre las 1:10 horas conducía el vehículo Ford Mondeo matrícula ....QQQ por la carretera CA-7103 cuando fue interceptado a la entrada de la localidad de Prado del Rey por funcionarios de la Guardia Civil que se encontraban realizando un control de vehículos.

Los agentes tras darle el alto apreciaron que el acusado conducía bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas realizada con anterioridad, que le impedía la conducción en debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de facultades que le producía.

Así apreciaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez tales como: halitosis etílica, ojos brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante, por lo que fue requerido al objeto de someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica y, a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de la negativa, se negó a ello.

Los agentes procedieron a la inmovilización del vehículo, permitiendo que el acusado abandonara el lugar, si bien este regresó a las 20 minutos, dirigiéndose al agente con nº NUM003 al que propinó un empujón y a continuación al agente NUM005 , alque pegó una patada en salto, cayendo ambos al suelo, siendo el acusado finalmente detenido.

A consecuencia de los hechos descritos el agentes con número NUM003 sufrió lesiones consistentes en erosiones varias en coco, brazo y antebrazo derechos, que solo precisaron de exploración clínica, antinflamatorios no esteroides y cura local, tardando en curar 10 días, sin incapacidad ni secuelas. El agente con número NUM004 sufrió lesionesconsistentes en dolorimiento en la región dorsal que no precisaron de asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, sin incapacidad ni secuelas.

TERCERO.- Ha recurrido en apelación el condenado, don Salvador , que solicita la revocación de la sentencia recurrida, su absolución y la declaración de las costas de oficio. En el recurso se argumenta que no se habría probado la negativa a realizar la prueba de alcoholemia, pues el acusado lo niega y los agentes admitieron que no disponían del etilómetro. Se dice en el recurso que podría subsistir el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas aunque no se hubiese realizado la prueba de alcoholemia, pero se niega que pudiese haberse cometido un delito consistente en negarse a realizar la prueba de alcoholemia. En cuanto al atentado, se dice que el acusado también lo ha negado y ha afirmado que fueron los agentes quienes le golpearon a él, se añade en el recurso que, en todo caso, podría haberse cometido un delito de resistencia del artículo 556 del código penal , pues uno de los agentes habría dicho en juicio que no sufrió lesiones y que no reclamaba por las mismas. Se afirma en el recurso que la condena se basa sólo en indiciosy que al acusado debe eximírsele de responsabilidad penal por la alteración psíquica padecida y por la intoxicación etílica, siendo de aplicación el artículo 20.1 y 20.2 del código penal , todo ello con base en el informe del centro de salud mental, del centro de drogodependencia y del médico forense. El recurso termina invocando el artículo 24 de la Constitución y la presunción de inocencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad de Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo de apelación penal y se turnó la ponencia. Tras la correspondiente deliberación, se ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, con las siguientes puntualizaciones:

-Añadimos un segundo párrafo a la declaración de hechos probados para hacer constar que 'Don Salvador está diagnosticado de Ύtrastorno por déficit de atención e hiperactividadΎ, retraso psicomotor y consumo perjudicial de tóxicos. Esas dolencias le provocan un déficit en el control de impulsos y agresividad en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, pues el alcohol actúa como excitante el sistema nervioso central favoreciendo y acrecentando conductas impulsivas. Don Salvador sabe que el alcohol puede exacerbar su sintomatología y también sabe que está contraindicado con la medicación prescrita. Al ocurrir los hechos que se le imputan el señor Salvador era consciente de lo que hacía.

-Incorporamos a la declaración de hechos probados la mención que contiene el fundamente de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se dice: 'En el presente supuesto, existen períodos de paralización superiores al año,así desde la diligencia de recepción de las actuaciones en el juzgado de lo penal número 3, el 27 de mayo de 2013, y el auto de admisión de prueba de 17 de junio de 2013, hasta la providencia de 15 de diciembre de 2014 de señalamiento de la vista que tuvo lugar el 26 de enero de 2015.'

-El segundo de los agentes de la Guardia Civil tenía como T.I.P. el número NUM004 .

Todo lo expuesto conlleva que la declaración de hechos probados queda como sigue:

1º.- El acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 2 de junio de 2012, sobre las 1:10 horas conducía el vehículo Ford Mondeo matrícula ....QQQ por la carretera CA-7103 cuando fue interceptado a la entrada de la localidad de Prado del Rey por funcionarios de la Guardia Civil que se encontraban realizando un control de vehículos.

Los agentes tras darle el alto apreciaron que el acusado conducía bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas realizada con anterioridad, que le impedía la conducción en debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de facultades que le producía.

Así apreciaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez tales como: halitosis etílica, ojos brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante, por lo que fue requerido al objeto de someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica y, a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de la negativa, se negó a ello.

Los agentes procedieron a la inmovilización del vehículo, permitiendo que el acusado abandonara el lugar, si bien este regresó a las 20 minutos, dirigiéndose al agente con nº NUM003 al que propinó un empujón y a continuación al agente NUM004 . , al que pegó una patada en salto, cayendo ambos al suelo, siendo el acusado finalmente detenido.

A consecuencia de los hechos descritos el agentes con número NUM004 sufrió lesiones consistentes en erosiones varias en coco, brazo y antebrazo derechos, que solo precisaron de exploración clínica, antinflamatorios no esteroides y cura local, tardando en curar 10 días, sin incapacidad ni secuelas. El agente con númeroL- NUM004 sufrió lesiones consistentes en dolorimiento en la región dorsal que no precisaron de asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, sin incapacidad ni secuelas.

2º.- Don Salvador está diagnosticado de Ύtrastorno por déficit de atención e hiperactividadΎ, retraso psicomotor y consumo perjudicial de tóxicos. Esas dolencias le provocan un déficit en el control de impulsos y agresividad en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, pues el alcohol actúa como excitante el sistema nervioso central favoreciendo y acrecentando conductas impulsivas. Don Salvador sabe que el alcohol puede exacerbar su sintomatología y también sabe que está contraindicado con la medicación prescrita. Al ocurrir los hechos que se le imputan el señor Salvador era consciente de lo que hacía.

3º.- En el presente supuesto, existen períodos de paralización superiores al año,así desde la diligencia de recepción de las actuaciones en el juzgado de lo penal número 3, el 27 de mayo de 2013, y el auto de admisión de prueba de 17 de junio de 2013, hasta la providencia de 15 de diciembre de 2014 de señalamiento de la vista que tuvo lugar el 26 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no contienen ninguna mención a la posible afectación psíquica del acusado. Pero el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación había solicitado que se aplicase al acusado una atenuante analógica del artículo 21.6 º y 1º del código penal , (según la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), en relación con el 20.2º del código penal. Y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha explicado en Auto de 26 de marzo de 2015, (ROJ: ATS 2449/2015 ), que 'la solicitud de reconocimiento de una atenuante por las acusaciones obliga al Tribunal de instancia a su apreciación, por aplicación del principio acusatorio. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en la sentencia de 16 de mayo de 2013 , que cita las previas de 25 de enero de 2011 y de 18 de febrero de 2005 , se dice que 'efectivamente es doctrina de Sala que 'el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora,...'.Por lo tanto la apreciación de esa atenuante en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal era obligada y debe tener su reflejo en la declaración de hechos probados, teniendo en cuenta además que en los folios 70, 71 y 72 de las actuaciones figura un informe médico forense que se refiere a las dolencias psíquicas del acusado y la afectación del consumo de bebidas alcohólicas. Por todas esas razones hemos añadido en la declaración de hechos probados las conclusiones de ese informe médico forense. También hemos modificado el número de T.I.P. de uno de los agentes de la Guardia Civil, pues en la sentencia recurrida aparecía transcrito de formas diferentes. Finalmente, hemos incorporado a la declaración de hechos probados la mención contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida a las paralizaciones sufridas en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- El primer delito por el que fue condenado el señor Salvador es el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El artículo 379.2 del código penal castiga la conducta consistente en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras sustancias. El acusado admitió en juicio que había ingerido bebidas alcohólicas y que presentaba síntomas evidentes de haberlo hecho, mientras que los agentes de la Guardia Civil hicieron constar en el atestado, entre otros síntomas, que el acusado tenía la mirada brillante, el rostro pálido, que el aliento le olía a alcohol, su habla era pastosa y su expresión era incoherente, además de presentar una deambulación vacilante. A ello se une que los agentes de la Guardia Civil declararon que el vehículo conducido por el acusado no obedeció la orden de alto sino que se detuvo varios metros después de sobrepasar la posición en que estaba el agente que le dio el alto, que tuvo que apartarse para no resultar atropellado. Por lo tanto, nos parece que es evidente que la capacidad para conducir del acusado estaba afectada y no hay duda de que cometió este delito por el que fue acusado. La parte apelante pretende que se aplique, también en este delito, una eximente conforme al artículo 20, apartados 1 º y 2º, del código penal . El apartado 1º del artículo 20 del código penal dice que está exento de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. El referido artículo añade que el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. El apartado 2º del artículo 20 del código penal indica que está exento de responsabilidad criminal quien al tiempo de cometer el delito se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, entre otras sustancias, siempre que no se haya buscado con el propósito de cometerlo o no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Ninguno de esos dos apartados es de aplicación pues, según el informe del médico forense, las dolencias psíquicas que sufre el señor Salvador no le impedían ni comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a su compresión, ni el consumo de bebidas alcohólicas le había llevado a un estado de intoxicación plena, debiendo tenerse en cuenta además que el médico forense ha explicado en su informe que el señor Salvador era consciente de que el alcohol podía exacerbar su sintomatología y también sabía que estaba contraindicado con la medicación prescrita, por lo que no puede beneficiarse de una situación que debía haber previsto, tal y como se establece en los dos apartados del artículo 20 del código penal que invoca la parte apelante.

TERCERO.- En el recurso de apelación se sostiene que no se habría probado que el acusado se negase a realizar la prueba de alcoholemia. Pero la declaración de los agentes de la Guardia Civil fue coincidente y clara cuando dijeron que el acusado se negó a hacerse la prueba de alcoholemia y que ellos habían solicitado que acudiesen otros agentes con el etilómetro para practicar la prueba. La versión del acusado no cuenta con ningún respaldo y por ello debe prevalecer la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. Ello nos lleva a confirmar la condena como autor de un delito del artículo 383 del código penal que castiga la conducta consistente en negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia. En la sentencia recurrida no se hace referencia a la atenuante analógica de los artículos 21.6 º, 21.1 º y 20.2º del código penal , que había solicitado el Ministerio Fiscal que se apreciase respecto a este delito. Como hemos explicado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resulta obligada la aplicación de esa atenuante conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo por aplicación del principio acusatorio. Sin que apreciemos motivo para apreciar una eximente o una eximente incompleta, como pide la parte, pues la apreciación de la eximente requeriría que se hubiese probado que el acusado se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. Mientras que la aplicación de la eximente incompleta procedería en caso de que el consumo de bebidas alcohólicas hubiese producido en el acusado una perturbación importante de su capacidad de comprensión o de su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, pero sin llegar a anular sus capacidades. Ninguna de esas circunstancias se ha probado, por lo que debemos limitarnos a aplicar la atenuante analógica que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación y que se corresponde con cierta afectación de la capacidad volitiva del acusado, sin llegar a tener la intensidad de la que exigiría la eximente incompleta. Las penas aplicables conforme al artículo 383 del código penal parten de un mínimo de 6 meses de prisión y de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. En la sentencia recurrida se aplicó la atenuante de dilaciones indebidas, conforme al artículo 21.7 del código penal . En esta sentencia hemos indicado que debe aplicarse también la atenuante analógica de afectación por la ingestión de alcohol de los artículos 21.6 º, 21.1 º y 20.2º del código penal . Ello supone que por aplicación del artículo 66.1.2º del código penal sea obligatorio rebajar la pena en uno o dos grados. No encontramos motivos para rebajar la pena en dos grados, pues la entidad de las atenuantes apreciadas y las circunstancias concurrentes no lo justifican, pero sí resulta obligado rebajar la pena en un grado de modo que la posible pena de prisión tiene que imponerse entre 3 meses y 1 día hasta un máximo de 6 meses, mientras que la pena de privación del derecho de conducir puede extenderse desde los 6 meses y 1 día hasta 1 año. Vamos a imponer la pena mínima posible en ambos casos, es decir, 3 meses y 1 día de prisión y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

CUARTO.- El apelante ha sido condenado también como autor de un delito de atentado. En el recurso de apelación se insiste en la versión del acusado que en juicio negó haber golpeado a los agentes de la Guardia Civil, pero las manifestaciones de los dos agentes cuentan además con la confirmación de un agente de la Policía Local que intervino en juicio como testigo y que explicó que presenció la agresión sufrida por los dos agentes de la Guardia Civil. Esas declaraciones testificales resultan corroboradas por los partes de asistencia médica que confirman la existencia de las dolencias físicas, aunque no sean suficiente por sí solos para determinar la autoría de las mismas. Por ello vamos a confirmar la condena por el delito de atentado. Pero respecto a este delito también solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que se apreciase la concurrencia de la atenuante analógica de los artículos 21.6 º, 21.1 º y 20.2º del código penal , (motivada por la afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas, puesta en relación con las dolencias psíquicas del acuado). Reiteramos de nuevo que conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo el respeto al principio acusatorio obliga a apreciar la concurrencia de esa atenuante que se une a la la atenuante de dilaciones indebidas aplicada por la sentencia recurrida. Ello supone que, por aplicación del artículo 66.1.2º del código penal y por las razones indicadas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, vamos a rebajar la pena en un grado. Pero además hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, modificó el artículo 550 del código penal , relativo al delito de atentado, de forma que resulta más favorable para el reo, pues ahora la duración mínima de la pena para el atentado a agente de la autoridad es de 6 meses de prisión mientras que anteriormente era de un año. Resulta obligado aplicar esa norma más beneficiosa para el reo y calcular sobre ella la rebaja en un grado de la pena de prisión, lo cual supone que impongamos al apelante la pena de 3 meses y 1 día de prisión.

QUINTO.- Finalmente, el apelante fue condenado como autor de dos faltas de lesiones. En el recurso de apelación se niega que el acusado golpease a los agentes de la Guardia Civil, pero ya hemos explicado que la prueba al respecto es más que suficiente. También se dice en el recurso que uno de los agentes de la Guardia Civil no habría sufrido lesiones. Es cierto que el segundo de los agentes de la Guardia Civil, el NUM004 , dijo en juicio que él no sufrió lesiones, pero al folio 59 consta el informe de sanidad del médico forense en el que se indica que ese agente sufrió lesiones consistentes en 'dolorimiento' en la región dorsal y que precisó 2 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Aunque se trató de una lesión muy leve, nos parece que debe prevalecer lo indicado en el informe del médico forense sobre la manifestación en juicio del testigo, que pudo no recordar la lesión dado el tiempo transcurrido y su escasa trascendencia. Por todo ello vamos a confirmar las condenas por las faltas, sin que en este caso deba aplicarse ninguna rebaja en la duración de la pena como consecuencia de la apreciación de dos atenuantes pues el artículo 638 del código penal excluía la aplicación de los artículos 61 a 72 del código respecto a los juicios de falta. Sí vamos a suprimir la condena indemnizatoria respecto a ese segundo agente, pues si consideraba que no había sufrido lesiones es obvio que admitía que no se le indemnizase por ese hecho.

SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación supletoria de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que declaremos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por don Salvador y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, de forma que las condenas impuestas quedan como sigue:

-Mantenemos la condena a don Salvador a una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2º del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6º del código penal .

-Revocamos parcialmente la condena impuesta a don Salvador como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , ya que apreciamos que concurre también la circunstancia atenuante analógica de afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas del actual artículo 21.7º del código penal en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º del código penal , en su redacción actual. Reducimos la condena impuesta por ese delito a 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

-Revocamos parcialmente la condena impuesta a don Salvador como autor de un delito de atentado del artículo 550 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , ya que apreciamos que concurre también la circunstancia atenuante analógica de afectación por la ingestión de bebidas alcohólicas del actual artículo 21.7º del código penal en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º del código penal , en su redacción actual y aplicamos además la actual redacción del artículo 550 del código penal . Reducimos la condena impuesta por ese delito a 3 meses y 1 día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Mantenemos la condena impuesta en la sentencia recurrida a don Salvador como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del código penal , así como las dos penas de un mes de multa cada una de ellas con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de caso de impago de la multa.

Mantenemos la condena a don Salvador a abonar una indemnización de 300 euros más el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM003 .

Revocamos y dejamos sin efecto la indemnziación de 60 euros que se fijó en la sentencia recurrida en favor del agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM004 .

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, juzgado en segunda instancia, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.