Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 78/2014 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 421/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100311
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:851
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 78/2014.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 91/2013 del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 421/16
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño.
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª Aurora María Fernández García.
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público laCausa núm. 78/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 91/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada,seguida por supuestos delitos de alzamiento de bienes/apropiación indebida/estafa, simulación de delito y receptación, contra los acusados:
Jacobo , nacido en Pinos Puente (Granada) el día NUM000 de 1957, hijo de Carlos Alberto y Elisenda , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Pinos Puente, c/ DIRECCION000 , NUM002 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado el 17 de octubre de 2012, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. José María Nanclares Gutiérrez.
Remigio , nacido en Pinos Puente (Granada) el día NUM003 de 1990, hijo de Carlos Alberto y Elisenda , con DNI núm. NUM004 y domicilio en Pinos Puente, c/ DIRECCION000 , NUM002 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado el día 17 de octubre de 2012, con igual representación procesal y defensa que el anterior.
Jose Luis , nacido en Pinos Puente (Granada) el día NUM005 de 1963, hijo de Carlos Alberto y Elisenda , con DNI núm. NUM006 y domicilio en Pinos Puente, c/ DIRECCION001 , NUM002 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Pedro Moreno Calvo; y
Luis Alberto , nacido en Douma (Siria) el día el NUM007 de 1973, hijo de Arturo y Rosalia , con NIE núm. NUM008 y domicilio en Armilla (Granada), c/ DIRECCION002 , NUM009 , NUM010 NUM011 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Patricia González Morales y defendido por el Letrado D. Torcuato Genaro Labella Medina.
Ejerce la acusación particular la mercantilHORMIGONES LOS INFANTES SL,representada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes y dirigida por el Letrado D. Lorenzo David de Ruiz Fernández, y la acusación pública elMINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Salcedo Faura.
Antecedentes
PRIMERO.- En doble sesión celebrada los días 4 y 5 de mayo de 2016 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de alzamiento de bienes/ apropiación indebida/ estafa, simulación de delito y receptación, contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con modificación parcial de las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
A.- Un delito de alzamiento de bienes del art. 257 apartados 2 y 5 en la modalidad agravada de su núm. 3º, del Código Penal , o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP en su actual redacción, y
B.- Un delito de simulación de delito del art. 457 del CP .
Reputó autores del delito A.- a los acusados Jacobo y Jose Luis , y del delito B.- sólo al acusado Jacobo , sin circunstancias modificativas, interesando se les impusiera las siguientes penas:
A Jacobo , dos años de prisión y accesoria legal por el delito de alzamiento de bienes/apropiación indebida, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito de simulación de delito; y
A Jose Luis , dos años de prisión y accesoria legal por el delito de alzamiento de bienes/ apropiación indebida.
Pago de costas por los dos acusados en proporción, e indemnizaran conjunta y solidariamente a la masa concursal de Hormigones Los Infantes SL y su Administración en 13.264.72 euros por los gastos de transporte de los vehículos sustraídos y recuperados.
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite y con modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
A.- Un delito de alzamiento de bienes del art. 257-2 y 5, en su modalidad agravada del nº3;
B.- Subsidiariamente a lo anterior, un delito de estafa de los art. 248-1 y 250-1-5º, o alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 253;
C.- Un delito de receptación del art. 301, y
D. - Un delito de simulación de delito del art. 457, todos del CP .
Reputó autores del delito A, y subsidiariamente de alguno de los delitos B alternativamente invocados, a los acusados Jacobo , Jose Luis y Remigio ; del delito C.- al acusado Luis Alberto ; y del delito D. - al acusado Jacobo , para quienes interesó las siguientes penas:
A Jacobo , dos años de prisión por el delito A.- o por alguno de los delitos B.-, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros por el delito D. -.
A Jose Luis y Remigio , dos años de prisión, y
A Luis Alberto , nueve meses de prisión.
Pago de costas en proporción, e indemnizaran a Hormigones Los Infantes SL en 13.051,65 euros por gastos de transporte y depósito.
CUARTO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite procesal, interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal; siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que los acusados Jacobo y Jose Luis , hermanos, mayores de edad, el primero con antecedentes penales por delito de daños por imprudencia susceptibles de cancelación, el segundo sin antecedentes penales, eran socios al 50% de la mercantil 'Hormigones Los Infantes SL', de la cual Jacobo había sido administrador hasta que la sociedad fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 19 de enero de 2010 dictado en el Procedimiento Concursal Ordinario núm. 640/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 y de lo Mercantil de Granada , a partir de cuyo momento cesó en la administración de la empresa, asumiendo el cargo por designación judicial el Letrado D. Evelio .
El administrador concursal, para sacar rendimiento de los bienes de la empresa mientras se tramitaba el proceso y se procedía a su liquidación, el 7 de julio de 2010 y en nombre de Hormigones Los Infantes SL, concertó contrato de arrendamiento de industria por escrito con Jacobo , éste como administrador y en representación de otra sociedad dedicada a la misma actividad, 'Áridos y Construcciones Ilíberis SL' de la que también eran socios únicos al 50% los hermanos Jose Luis Jacobo , por el que la primera empresa cedía en arrendamiento a la segunda, por tres meses prorrogables y por una renta de 4.000 euros mensuales, la planta de hormigón donde la arrendadora había centralizado su actividad, sita en Casanueva-Pinos Puente (Granada), carretera de Íllora, km.1, con expresa autorización a la arrendataria para utilizar los vehículos industriales existentes en la planta propiedad de Hormigones Los Infantes a excepción de aquéllos sobre los cuales existía contrato de leasing en vigor, vehículos que no se identificaron en el contrato por tratarse de un dato perfectamente conocido por las partes.
En concreto, los vehículos sobre los que existía contrato de leasing depositados en la planta, que la arrendataria no podía utilizar, eran tres camiones hormigonera, uno marca Scania matrícula ....-XHR , otro marca MAN matrícula ....-SLG , y otro marca MAN matrícula ....-KPK , y una cabeza tractora marca Scania matrícula ....-NRJ . Y los vehículos también depositados en la planta que la arrendataria podía utilizar, eran el camión hormigonera marca MAN matrícula ....-MFS y dos semirremolques, uno marca Hermanns matrícula D-....-DJS y otro marca Leciñena matrícula KW-....-K .
La cabeza tractora había sido trasladada en fecha que se ignora desde la planta de Hormigones Los Infantes hasta una nave sita en el mismo municipio, propiedad de una tercera sociedad dedicada a la construcción denominada 'Martín Bruque SL' de la que era titular el hijo de Jacobo , el también acusado Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuyo lugar había permanecido intacto ese vehículo sabiéndolo el administrador concursal, aunque desconocía la ubicación exacta de esa nave.
SEGUNDO.- Aprovechando la posesión de la planta de hormigón y de los vehículos que se encontraban en ella, y que el joven Fidel , hijo del acusado Jose Luis , tenía en su poder las llaves de la planta y el libre acceso a la misma donde ejercía funciones de vigilancia encomendadas por su padre y su tío Jacobo en su ausencia, por encontrarse los hermanos Jose Luis Jacobo en aquel momento trabajando en Rumania, el referido Jose Luis , temiendo la pérdida inminente de los vehículos más valiosos de su antigua empresa y con el propósito de hacerlos suyos, tomó la decisión de sustraerlos y llevárselos lejos de la acción concursal, sin que conste hiciera partícipe de esa decisión a su hermano Jacobo ni le avisase de sus intenciones. Para ello, comunicó indistintamente con su hijo Fidel y con el acusado Luis Alberto , alias Orejas o Esteban , de nacionalidad siria y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía desde años atrás por ser el mecánico de la flota de la empresa, también dedicado a la correduría o mediación en la compraventa de maquinaria pesada, y sin que ninguno de éstos tuviera conocimiento de la situación concursal de Hormigones Los Infantes o de su significación jurídica, les impartió instrucciones para que arreglaran los desperfectos que presentaban los cuatro camiones hormigonera por el desuso, los sacaran de la planta y los transportasen hasta otro lugar lejano.
En ejecución de las instrucciones que les dio Jose Luis , entre finales de septiembre y comienzos de octubre de 2012, su hijo Fidel y Luis Alberto cambiaron las cerraduras y llaves electrónicas de los camiones-hormigonera marca MAN y dispusieron la salida de los cuatro camiones-hormigonera, para lo que contrataron su transporte mediante góndola hasta las instalaciones en la localidad valenciana de Beniganim de la empresa de un compatriota de Fidel , el ciudadano sirio Lucas dedicado a la compraventa nacional e internacional de vehículos y maquinaria pesada, con quien Luis Alberto había concertado su depósito, y quien entre el 9 y el 10 de octubre de 2012 recibió tres de los vehículos, el Scania ....-XHR , el MAN ....-SLG y el MAN ....-KPK , en cuyo poder y en dicho lugar los encontró la Guardia Civil el 19 de octubre de 2012 gracias a las pesquisas emprendidas tras la denuncia que al efecto dedujo el administrador concursal el 11 de octubre anterior, alertado por la desaparición de los vehículos de la planta.
Comoquiera que Fidel y Luis Alberto habían tenido problemas con el transporte del cuarto camión-hormigonera, el MAN ....-MFS , hasta Beniganim, Luis Alberto lo dejó en depósito a otro compatriota suyo dedicado al mismo tipo de comercio con vehículos y maquinaria pesada, el ciudadano sirio Primitivo , en las instalaciones que éste tenía en una explanada del área de servicio de la autovía A-92 junto al hotel El Manzanil, término municipal de Loja (Granada), donde igualmente fue localizado por la Guardia Civil el mismo día de la denuncia, 11 de octubre.
Los dos semirremolques no salieron nunca de la planta de hormigón de Hormigones Los Infantes.
La administración concursal de Hormigones Los Infantes había recibido por aquellas fechas una oferta de compra de los cuatro camiones-hormigonera, los dos remolques y la cabeza tractora por el precio de 76.000 euros en total, de los que 67.000 correspondían a los cuatro camiones-hormigonera.
TERCERO.- Enterado el hijo de Jacobo , el acusado Remigio , de la desaparición de los camiones de la planta, el 9 de octubre de 2012 se presentó en el cuartel de la Guardia Civil de Pinos Puente con cuanta documentación poseía para ponerlo en su conocimiento, recomendándole los agentes que se pusiera en contacto con el administrador concursal por si se habían vendido, sin que llegaran a tomarle denuncia porque ni siquiera fue capaz de identificar de qué vehículos se trataba.
Una vez supo ésto por su hijo y aprovechando un viaje a España, el día 17 de octubre siguiente Jacobo interpuso denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Pinos Puente denunciando la desaparición de la planta de Hormigones Los Infantes del camión-hormigonera MAN ....-MFS , denuncia que no se llegó a tramitar porque ya estaba en marcha la investigación y se había recuperado días antes el camión en cuestión.
CUARTO.- La masa concursal de Hormigones Los Infantes hubo de sufragar un total de 9.467,68 euros por los gastos de depósito de los tres camiones hormigonera en las instalaciones de Beniganim, y de traslado y depósito del camión hormigonera hallado en Loja, hasta que pudo disponer de ellos.
QUINTO.- Entre los acreedores privilegiados de Hormigones Los Infantes llamados al concurso se encontraban la Administración Tributaria Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Diputación Provincial de Granada y la Agencia Tributaria de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, extraídos como no podría ser de otra forma de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto por el art. 252 (hoy 253) y penado por el art. 250-1-5º por exceder de 50.000 euros el valor de lo apropiado, ambos del Código Penal en la redacción que tenían estos preceptos a la fecha de autos previa a su reforma por LO 1/2015, del que es responsable en concepto de autor el acusado Jose Luis por su participación mediata y voluntaria conforme a los art. 27 y 28 del CP como después se razonará, único de los cuatro acusados contra el que se ha aportado prueba suficiente de haber observado una conducta ilícita penalmente relevante de entre esas otras muchas que una, otra o ambas partes acusadoras imputan al resto de los acusados, su hermano Jacobo , el hijo de éste Remigio , y el mecánico que solían contratar los hermanos para las reparaciones de los vehículos de sus empresas, Luis Alberto , respecto de los cuales se anticipa ya el pronunciamiento absolutorio que se dictará en el fallo.
Se acepta de esta forma la calificación jurídica propuesta por las Acusaciones contra Jose Luis de entre ese despliegue de alternativas y calificaciones subsidiarias que dedujeron en el trámite de conclusiones definitivas en juicio -alzamiento de bienes/ apropiación indebida/ estafa- como la mejor prueba de la dificultad de encajar en el delito de insolvencia punible la conducta observada por el acusado, cuando por propia iniciativa y valiéndose de terceros (su hijo Fidel y el acusado Sr. Luis Alberto ) de los que se sirvió como instrumento para ejecutar sus planes, decidió sustraer del patrimonio de su antigua empresa, Hormigones Los Infantes SL, los vehículos más valiosos de su flota para hacerlos suyos y evitar así la acción concursal que ya en fase avanzada del procedimiento judicial seguido contra esa sociedad (con el concurso declarado, cesado su hermano Jacobo como administrador y asumidas esas funciones de administración por el denunciante Sr. Evelio designado por el Juzgado de lo Mercantil) ponía en peligro los bienes que en su fuero interno consideraba suyos, al encontrarse irremediablemente destinados a su realización para hacer pago a los muchos acreedores de la sociedad concursada.
No negaremos que la conducta, en sí misma, puede definirse como 'alzamiento' de bienes en el sentido más clásico y tradicional del término de la acción que describe el art. 257-1.1º del CP , como sustracción y ocultación de bienes en su sentido gramatical propio y menos sofisticado, consistente en apartarlos físicamente del lugar donde se encuentran, haciéndolos desaparecer. El problema es que el delito de alzamiento de bienes es un delito especial propio o de propia mano que sólo puede ser cometido por aquella persona que tenga la condición de deudor (sin perjuicio de las formas de coparticipación delictiva del extraneus, la más frecuente, la cooperación necesaria de quienes, puestos de acuerdo con el deudor autor material del delito, colaboran eficazmente con él en los actos de ocultación o disposición de los bienes para frustrar los derechos de los acreedores), condición de deudor que no podía concurrir en este acusado cuando actuó conforme a lo previsto en el art. 31 del CP , ni siquiera en su hermano Jacobo aunque había sido en el pasado, hasta su cese, administrador y representante legal de la empresa, porque la declaración de la sociedad deudora en concurso de acreedores la había colocado en una situación jurídica incompatible con una administración de Derecho o de hecho por alguno de los socios paralela y distinta a la Administración concursal, contraria por tanto a las circunstancias que contempla ese precepto para sentar la autoría de la persona física que comete el delito en nombre y representación, de hecho o de derecho, de la persona jurídica en quien concurren las condiciones, cualidades o relaciones que la infracción penal requiera para poder ser sujeto activo de la misma.
Y la muestra más concluyente de que el acusado Jose Luis no realizó ni podía realizar esos actos de sustracción y ocultación de bienes de Hormigones Los Infantes obrando en nombre o representación de esa sociedad, es que fue la propia persona jurídica deudora la que denunció los hechos y se ha personado como parte perjudicada en el proceso por medio de quien ostentaba su administración de derecho y representación legal, el administrador concursal.
Pensamos por el contrario que la relación contractual que permitía al acusado el contacto directo y la posesión material de los vehículos depositados en la planta industrial de Hormigones Los Infantes, tres de ellos sin facultades de uso -los tres camiones hormigonera sujetos a leasing-, el otro con autorización para su uso, esto es, el arrendamiento de industria que el administrador concursal había concertado sobre la planta propiedad de la empresa concursada con esa otra empresa de la que eran socios también al 50% los hermanos Jose Luis Jacobo , Áridos y Construcciones Ilíberis SL (circunstancia expresamente contemplada en el relato fáctico del escrito de acusación de la Acusación Particular), fue aprovechada por el acusado Jose Luis para, actuando por las vías de hecho en interés propio y de esa su otra empresa y faltando a las obligaciones que ésta había asumido en esa relación arrendaticia, sacar de la planta los cuatro camiones y ponerlos a buen recaudo lejos de la acción y órbita de actuación de su propietaria, quisiera o no venderlos a terceros -propósito que la prueba no ha permitido esclarecer- pero en todo caso con la intención de hacerlos suyos y desposeer de los mismos a su propietaria, llevándolos físicamente hasta un lugar tan alejado en el mapa de la localidad granadina de Casanueva - Pinos Puente como la costa valenciana (ése era también el destino del camión hallado y recuperado por la Guardia Civil en la localidad granadina de Loja, depositado en aquel lugar a la espera de la ocasión propicia para trasportarlo hasta Beniganim como los demás) y dentro de un recinto, el de las instalaciones del empresario sirio Sr. Lucas , donde sólo gracias a las pesquisas de la Guardia Civil tras la denuncia pudieron ser localizarlos y recuperados por su propietaria.
Estima la Sala que esta calificación de la conducta del acusado Jose Luis satisface tanto las exigencias de la autoría mediata conforme la define el art. 28 del CP como la de aquél que se sirve de otros como instrumento para cometer el delito, como las de tipicidad de la apropiación indebida en su más genuina modalidad de la 'apropiación' que determina el antiguo art. 252, hoy 253, del CP , caracterizada, según reiterada jurisprudencia que no se cita por sabida, por la transformación que en el sujeto activo se produce en tanto convierte el ítulo inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que tales bienes le fueran entregados, siendo sus elementos integrantes los siguientes:
a.- que el sujeto activo se halle en posesión legítima de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble;
b.- sujeto pasivo será el dueño o titular de los bienes que voluntariamente los entrega o autoriza que el primero los reciba, si bien con la provisionalidad o temporalidad y con las limitaciones determinadas por la relación o concierto base que medie entre ambos;
c.- en cuanto al título determinante de la posesión o tenencia, es idóneo cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega en cuestión al sujeto activo y del que se derive la obligación de poner los bienes a disposición o devolverlos a su titular, o entregarlos a su último destinatario;
d.- la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio jurídico-base, de suerte que el autor, avistando la oportunidad y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y conculcando las obligaciones dimanantes de la relación jurídica, cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente antijurídica o al menos asume facultades de disposición que sólo al dueño competen;
e.- el doble resultado de enriquecimiento en el sujeto activo y el correlativo perjuicio patrimonial para el agraviado, y
f.- ánimo de lucro entendido en su más amplio concepto, como cualquier ventaja, utilidad o beneficio.
Por lo demás, el valor de los cuatro camiones-hormigonera sustraídos, superior a 50.000 euros en su conjunto, sitúa el delito en el ámbito de la modalidad agravada del art. 250-1-5ª del CP al remite el antiguo art. 252 que resulta aplicable para su punición.
SEGUNDO.- A la relación de los hechos que se han declarado probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia que asiste a los acusados sobre la base de la prueba de cargo aportada por las partes acusadoras al juicio oral, válida, eficaz y bastante para destruir la de Jose Luis , al contrario de lo que sucede con el resto de los acusados cuya presunción de inocencia habrá de prevalecer.
De la situación concursal de la empresa propietaria de los camiones-hormigonera sustraídos, aceptada y no discutida por las Defensas, existe abundante prueba inequívoca traída al proceso como documental (la relativa al procedimiento judicial con la declaración del concurso, el cese de Jacobo como administrador y nombramiento del denunciante como administrador, la relación como acreedores privilegiados de personas jurídicas de Derecho público, etc., obrante a los folios 114 y ss. y 162 de la Causa), completada con la testifical en juicio del administrador concursal Sr. Evelio y del acusado D. Jacobo . También contamos a los folios 77 y ss. con el contrato de arrendamiento que documenta de la relación arrendaticia entre la sociedad concursada y la otra sociedad de los hermanos Jose Luis Jacobo , prueba documental igualmente complementada con las declaraciones en juicio de esas dos personas, el denunciante y el acusado D. Jacobo que lo suscribieron, de las que se desprende que conocían perfectamente, de ahí la no necesidad de nombrarlos, los vehículos depositados en la planta arrendada que podía utilizar la empresa arrendataria para su actividad y los que no (éstos, los que estaban sometidos a leasing, en suma, los tres camiones-hormigonera que aparecieron en Beniganim y la cabeza tractora localizada en la nave del acusado Remigio , tal como reflejan por otro lado las certificaciones del Registro de Bienes Muebles a los folios 171 y ss.).
Lo que no resulta verosímil es ese desconocimiento del profundo cambio que la situación concursal había supuesto para las facultades de los socios en la actividad y disposición de los bienes de su antigua empresa, de las que fueron apartados tras la intervención judicial sustituyéndolos el nuevo administrador del concurso, que el acusado D. Jose Luis ha opuesto en su descargo como uno de los pilares de su línea de defensa, por no resultar mínimamente creíble ni convincente que ignorara algo tan sencillo de comprender un hombre de negocios por más que fuera su hermano Jacobo el que se hubiera ocupado de la gestión administrativa de la sociedad y él de la organización de las actividades y el trabajo de la empresa. Como bien indicó durante su testifical en juicio el denunciante Sr. Evelio , Jose Luis fue el primer socio con el que habló una vez nombrado administrador tras la declaración del concurso, al menos dos veces, y sabía perfectamente las limitaciones que esta nueva situación le imponía, afirmación por lo demás perfectamente plausible habida cuenta, primero, de la estrecha relación, tanto familiar como por el reducido número de socios, entre él y su hermano Jacobo , sabiendo éste todo lo que el concurso y la intervención judicial significaba (así lo declaró D. Jacobo con toda vehemencia en juicio para negar toda intervención suya en la desaparición física de los vehículos de la planta), y segundo, de ese otro procedimiento judicial penal que se abrió en 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada por la desaparición y transporte a Rumanía, al parecer en 2009, de otros dos camiones-hormigonera distintos de los que aquí nos ocupan y de la misma cabeza tractora también aquí denunciada (hay un testimonio parcial y muy limitado de los particulares de esa otra Causa, Diligencias Previas núm. 9601/2011, incorporado a los folios 30 y ss. del Rollo de Sala) en el que resultaron imputados Arturo y su hijo Fidel , del que es altamente improbable que nada supiera Jose Luis .
Es más, la necesidad de cambiar las cerraduras y llaves de acceso de dos de los tres camiones-hormigonera sujetos a leasing que su hijo Fidel y el acusado Luis Alberto encargaron a la fabricante MAN, obrantes las facturas a los folios 58 y ss., es señal indicativa de que ni siquiera poseían las llaves para acceder a estos vehículos depositados en la planta, cuya utilización estaba vedada a la arrendataria como sabemos. Y el mismo modus operandi empleado para 'quitar de en medio', según sus palabras, esos vehículos de su antigua empresa, sacándolos de la planta y llevándolos bien lejos mediante su transporte en góndola en prueba de que que los camiones no tenían en regla la documentación no ya como vehículos de transporte pesado sino siquiera para circular, es la expresión más gráfica y significativa de que este acusado era plenamente consciente de la ilicitud de su decisión y de su propósito de hacer suyos los vehículos (para sí o para su otra empresa, tanto da) liberándolos del fatal destino al que estaban abocados, la liquidación de la masa del concurso para hacer pago con su realización a los acreedores de Hormigones Los Infantes, que tan confiadamente había puesto esos vehículos a su alcance a través de su administración concursal.
Tampoco convence al tribunal el acusado Jose Luis en sus manifestaciones de descargo tratando de desvincularse de cualquier participación en la decisión de llevarse los camiones, ejecutada por su hijo Fidel y el acusado Sr. Luis Alberto , que tanto trabajo le costó admitir en su balbuceante e insegura declaración en juicio bajo el pretexto primero de que ignoraba que se habían sacado de planta atribuyendo la posible iniciativa a ' Orejas ' (sobrenombre del Sr. Luis Alberto ), diciendo que sólo indicó a Orejas (siempre por teléfono, puesto que por entonces no se encontraba en España) que arreglara los desperfectos de los camiones fruto de la rapiña y que por un posible malentendido éste se los llevaría a otra parte para repararlos, para finalmente reconocer que habló con Orejas pidiéndole que 'quitara de en medio' los vehículos para arreglarlos, que los moviera de la planta aún sin saber dónde los llevaría, y que ya hablaría con su hermano después, cuando estuvieran arreglados y en lugar seguro. Y no menos expresiva fue su intervención mientras testificaba su hijo Fidel , al que interrumpió para sacarlo del atolladero en que se había metido cuando negaba toda intervención de su padre en la decisión de trasladar los camiones de sitio, admitiendo en público y ante la Sala que fue él el que ordenó a su hijo que sacara los camiones de la planta, como por lo demás ya se evidenciaba al ser altamente improbable que hubieran tomado esa iniciativa esas otras dos personas sin otra relación con la empresa propietaria que al de ser el uno hijo y sobrino de los socios y el otro el mecánico que habitualmente trabajaba con ellos, respectivamente.
Y en esa misma línea se deben interpretar las manifestaciones del coacusado Sr. Luis Alberto , también contradictorio consigo mismo en su doble propósito de salvar su propia responsabilidad y la de D. Jose Luis , cuando reconoció haber llegado a un acuerdo con Jose Luis para que arreglara los camiones dentro de la propia nave pero atribuyendo a su propia iniciativa la decisión de 'quitarlos de en medio' (utilizó la misma expresión que el otro acusado) y trasladarlos a otro lugar más seguro, las instalaciones de su compatriota en la provincia de Valencia, bajo el pretexto de la incesante rapiña y el deterioro por la intemperie, a pesar de lo costoso de unas reparaciones y un transporte en góndola para pagar cuyos gastos él mismo habría adelantado el dinero (unos 18.000 euros, según dijo), que Jose Luis se ocuparía de devolverle a su vuelta a España o bien compensaría ofreciéndole un trabajo en Austria, lo que interpretamo como clara señal de que Jose Luis estaba al menos al tanto y aprobaba la extracción de los camiones de la planta y su transporte hasta otro lugar. Y lo mismo podemos decir de la testifical del hijo de Jose Luis , Fidel , atribuyéndose también la iniciativa de la decisión de llevarse los camiones del lugar con la ayuda de Orejas en una penosa declaración plagada de dudas, rectificaciones y contradicciones consigo mismo y los otros acusados, Jose Luis y Fidel , sin otra lectura racionalmente posible que su intento de exculpar a su padre de una intervención activa en los hechos que no admite otra valoración, por razones de pura lógica, que la que justifica la tesis de las acusaciones contra D. Jose Luis .
TERCERO.- Distinto es el caso de los restantes acusados respecto de los cuales la prueba de cargo es inexistente o de tamaña debilidad, como más arriba se decía, que deja intacta la presunción de inocencia que les asiste tal como por lo demás reclaman.
Comenzaremos por proclamar la irrelevancia como prueba, tanto de cargo como de descargo, de la testifical en juicio de la ex esposa del acusado D. Jose Luis , Dª Jon , declarando que en realidad desconocía si detrás de los actos que ejecutó su hijo Fidel estaban su padre, su tío o ambos aunque podía intuir que no había sido una decisión propia de su hijo, sin eficacia en cualquier caso dicho testimonio para incriminar a los hermanos Jose Luis Jacobo por lo que dicha señora declaró ante la Guardia Civil instructora del atestado en contradicción con lo que manifestaba en juicio, asegurando en aquella primera ocasión que su cuñado Jacobo o su marido Jose Luis o ambos habían utilizado a su hijo y éste había preparado los camiones porque así se lo dijeron uno u otro, y que su marido había llamado muchas veces a su hijo llorando y diciéndole que había que vender los camiones, pues al margen de la prueba de cargo contra el acusado D. Jose Luis que se acaba de valorar apuntando a la veracidad de la incriminación de la testigo en su contra durante su declaración policial, se constata que ésa fue la única vez que declaró antes del juicio oral, por lo que no es posible explotar aquella primera declaración, no reproducida ante el Juzgado de Instrucción durante la fase instructora del proceso y por tanto no 'inobjetable' en cuanto a las garantías en que se dedujo, para cotejarla con sus manifestaciones en juicio sin ratificar las que hizo en sede policial y tomar en consideración éstas, y no aquéllas, a los efectos probatorios de cargo.
Y lo mismo se puede decir de las declaraciones en sede policial de los súbditos sirios Sr. Primitivo y Sr. Lucas , en poder de los cuales localizó la Guardia Civil los cuatro camiones, uno en Loja, el resto en Beniganim, sobre la oferta en venta que el acusado Sr. Luis Alberto les habría hecho y que negaron durante su testifical en juicio asegurando que sólo les solicitó un depósito temporal de los vehículos en sus instalaciones, pues una vez más se comprueba que no declararon durante la fase instructora del proceso ni han ratificado por tanto una simple declaración en el atestado, exenta de las necesarias garantías para formar parte de la prueba del juicio oral, y no susceptible de valoración en la sentencia pese a haber sido sometida a contradicción durante el debate.
Nos remitimos para ello a la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada vg. en la sentencia del Pleno de fecha 8 de octubre de 2014 , que reitera -en relación con la confesión del acusado, extensible con mayor razón a las declaraciones incriminatorias de testigos- que para que la declaración ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el Juez instructor, y no basta para suplir las retractaciones o rectificaciones que se hubieran hecho en el juicio oral con traer como prueba al plenario la declaración del funcionario policial ante el cual se prestó. Entresacamos de esa sentencia lo siguiente: 'el legislador español...aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de la LECrim ) o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaracionesprestadas ante el Juez de Instrucción'...//... El atestado se erige en objeto de la prueba y no en medio de prueba...//... Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Pero la cuestión debe analizarse bajo una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba.... El testimonio de un agente policial ante el que se presta declaración no puede ir más allá de la mera constatación de que tal declaración tuvo lugar, que su contenido es el que refleja el atestado y que se desarrolló en las circunstancias que en el mismo se hagan constar... Como señala el art. 297 LECrim , las declaraciones de los funcionarios de policía judicial documentadas en el atestado tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, pero las demás manifestaciones que hicieren a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado 'sólo se considerarán denuncias para los efectos legales'.
Y citaremos como colofón de todo cuanto se ha dicho el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía que, haciéndose eco de esa doctrina constitucional, recoge lo siguiente: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECr . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de LECr . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciando su autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar a estos exclusivos efectos la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
Hechas estas precisiones y en lo que respecta al acusado Jacobo , la participación en la sustracción de los vehículos que se le imputa se funda en dos únicos indicios: su condición de antiguo administrador de la empresa concursada y de administrador de la empresa arrendataria de la planta donde estaban depositados los camiones hormigonera, junto a la estrecha relación familiar que le une con su sobrino Fidel y su hermano Jose Luis , y el hecho de haberse localizado en la nave de la empresa de su hijo, el también acusado Remigio , la cabeza tractora que el administrador concursal había dado por desaparecida.
Por lo que se refiere a la cabeza tractora, la información ofrecida por el denunciante D. Evelio no puede ser más imprecisa: de acuerdo con su testifical en juicio, la desaparición de este vehículo estaba asociada a la de los otros dos camiones-hormigonera distinto que Jacobo había sacado de la planta sin su consentimiento y llevado a Rumanía varios años antes y por lo cual se sigue ese otro procedimiento penal precedente que no se conoce bien en qué estado se encuentra ni qué hechos persiguió, y que como al tiempo de esta segunda denuncia seguía sin saber dónde estaba exactamente la cabeza tractora, sólo que estaba en una nave de Pinos Puente desde 2010 a la que no tenía acceso para comprobarlo, la incluyó en el lote de de vehículos desaparecidos que aquí nos ocupa. Frente a ello, D. Jacobo objetó que esa cabeza tractora siempre había estado en la nave de Pinos Puente desde la declaración del concurso porque no cabía en las instalaciones de la planta de hormigón, y que nunca la movió de allí; y en ello le secundó su hijo Remigio añadiendo además que D. Evelio , el denunciante, sabía perfectamente dónde se encontraba ese vehículo y su ubicación, que por ello se siguió también el otro procedimiento penal que afirma se archivó, y que jamás usó la cabeza tractora depositada en su nave desde tres años atrás. En suma, datos contradictorios no esclarecidos durante la fase de investigación de este proceso pero tampoco despejados en el plenario mediante prueba inequívoca de cargo que permita concluir en una ocultación dolosa de este vehículo a la administración concursal ligada a la de los demás que se sacaron de la nave en octubre de 2012, con la duda más que razonable de que este hecho no sea también objeto de ese otro proceso penal y no haya aprovechado el administrador concursal la investigación emprendida por la desaparición de los otro cuatro camiones para denunciarlo de nuevo.
La falta de sintonía y comunicación entre D. Evelio y D. Jacobo , de la que buenas muestras dieron durante el desarrollo del juicio oral, complicada con la residencia del acusado en el extranjero y la existencia de aquel proceso penal previo, no pueden servir de base probatoria para mezclar el hallazgo de la cabeza tractora en la nave del hijo con el resto de los hechos. Y como muestra de toda esta confusión, sotprende que las dos partes acusadoras sigan manteniendo los cargos por la desaparición de la planta de hormigón de los dos semirremolques cuando ninguna prueba han podido aportar de que llegaran a salir de la planta de hormigón, en donde los localizó la Guardia Civil tras la denuncia.
Por lo lo demás, es sintomático que ninguna de las personas que intervinieron en el traslado y depósito de los cuatro camiones-hormigonera que aquí nos ocupan hayan implicado a D. Jacobo en estos actos: D. Luis Alberto negó que llegara a hablar siquiera con Jacobo y que el trato lo tuvo exclusivamente con Jose Luis y su hijo Fidel , su hermano afirmó con rotundidad que Jacobo no sabía nada de ésto y que todo lo hizo al margen de él por propia iniciativa, y los dos depositarios finales de los vehículos, los empresarios sirios, no tuvieron contacto con nadie más que ' Orejas ' (el acusado Sr. Luis Alberto ).
Por eso, tampoco puede prosperar la pretensión de condena contra Jacobo por el cargo de simulación de delito que le imputan las dos acusaciones por el hecho de haber denunciado formalmente ante la Guardia Civil la desaparición de uno de los vehículos de la nave, el camión hormigonera sin leasing que la empresa arrendataria estaba facultada a utilizar (el que apareció en Loja), si no hay prueba como hemos visto de que D. Jacobo estuviera al tanto, mucho menos ordenado o participado con su hermano en la decisión de sacar de la planta ese y/o los demás camiones y trasladarlos de lugar, por lo que difícilmente podría haber cometido la conducta típica nuclear del art. 457 del Código Penal , en el caso, simular haber sido víctima de un delito ante funcionario judicial o administrativo encargado de su averiguación o persecución, a lo que se une otro inconveniente más en el que no han reparado las acusaciones, que definitivamente descarta la relevancia penal de aquella denuncia, y es que ésta no provocó actuaciones procesales, contrariando así otra de las exigencias objetivas del tipo, pues como se desprende del atestado a la que dicha denuncia se incorporó, el agente receptor se limitó a unirla y no le dieron tramitación porque ya se estaban investigando los hechos desde días antes desde la denuncia del administrador concursal.
CUARTO.- Las mismas razones asisten a Remigio , hijo de Jacobo , exclusivamente acusado por la Acusación Particular de alzamiento/estafa/apropiación indebida por la sustracción de los camiones, máxime ante la poca consistencia de los hechos que le imputa, a modo de indicios, en su escrito de acusación: que 'siendo conocedor de los hechos' se presentó ante la Guardia Civil para denunciar la sustracción de todos los vehículos pero sin facilitar información sobre los partícipes, y mostró a los agentes la documentación original de los camiones, esencial para poder embarcarlos en el puerto de Valencia y sacarlos del país, sin haberse puesto en contacto además con la Administración concursal para avisarle del hecho. En suma, el quid de su participación culpable en los hechos delictivos residiría en el supuesto acuerdo de voluntades con su padre y su tío en el que a él le habría correspondido el papel de denunciar la sustracción disimulando que conocía quiénes estaban detrás de ella, y facilitarles después la documentación original de los vehículos para sacarlos de España, alejando así a su propia familia de las sospechas y facilitando el propósito criminal.
Que Remigio llevaba la documentación de algunos de los vehículos de la empresa cuando fue a denunciar la desaparición de los camiones de la planta el día 9 de octubre de 2012 no resulta sospechoso ni puede tener otra significación que lo que este acusado explicó: que como pasaba a diario por la planta para ir a su trabajo y comprobó desde el exterior que los camiones aparcados en la explanada ya no estaban, se lo contó a su padre -entonces en el extranjero- y éste le dijo que lo denunciara, para lo cual llevó al cuartel de la Guardia Civil la documentación que su padre guardaba en la casa. Pero como precisó el agente instructor durante su testifical en juicio ratificando el atestado, Remigio ni siquiera pudo identificar los vehículos desaparecidos; de ahí que ni siquiera llegara a formalizarse la denuncia, con la recomendación de los agentes de que consultara con el administrador concursal por si éste había dispuesto de los vehículos. Y como dijo el acusado siguiendo este hilo argumentativo, la consulta la hizo con su padre (al fin y al cabo, nada tenía que ver con la antigua empresa de su padre y su tío) por lo que éste, días después y tras su regreso a España, presentó su propia denuncia que se cruzó con la que días antes había deducido D. Evelio .
A mayor abundamiento, de la documentación original de los camiones y su paradero no se sabe otra cosa sino que el denunciante recuperó parte de ella tras la denuncia, echad en el buzón de su casa, y que el día 9 de octubre de 2012 Remigio llevaba alguna que se ignora si se corresponde o no con la de todos los camiones sustraídos en esa ocasión (de hecho, la Guardia Civil ni siquiera tomó la precaución de fotocopiarla ya que ni siquiera se sabía en ese momento la identidad de los camiones desaparecidos ni se formalizó ninguna denuncia), y que se desconoce por completo si estaba dentro de los vehículos cuando la Guardia Civil los recuperó porque nada se hizo constar al respecto, para esclarecer lo cual tampoco ayuda la testifical de los empresarios sirios en cuyo poder se localizaron; es más, el hecho de que los camiones se transportaran en góndola parece abonar la idea que no llevaban encima la documentación necesaria para circular. Cosa distinta es lo que D. Jose Luis podía tener en mente para conseguir la documentación de los vehículos una vez ocultos, en lo que parece ser fruto de un proyecto delictivo poco sólido y mal ejecutado. Pero en cualquier caso, nada de ésto es suficiente para llegar la inequívoca conclusión de que Remigio tuvo participación consciente en los hechos deliberados previamente, o sobre la marcha, con quienes consta los ejecutaron de forma mediata o directa.
QUINTO.- También se ha de descartar cualquier intervención dolosa en los hechos de Luis Alberto , a quien la Acusación Particular acusa de un delito de receptación-blanqueo de capitales sobre la base de intuiciones o sospechas fundadas en el único indicio de que junto con el hijo de D. Jose Luis se encargó de buscar acomodo a los camiones lejos de la planta y concertar su transporte siguiendo las instrucciones de Jose Luis y en cumplimiento de un trato cuyos términos es verdad que ninguno de los dos han querido aclarar, cohibidos como es natural por la imputación delictiva que desde el primer momento del proceso ha pesado sobre ambos. Si como dijo el denunciante D. Evelio durante su testifical en juicio, al único de los imputados durante la instrucción que no quiso acusar fue el hijo de Jose Luis , Fidel , convencido de que nada sabía de la intervención concursal de Hormigones Los Infantes ni lo que estaba detrás de los camiones a cuya ocultación contribuyó siguiendo las instrucciones de su padre, tampoco ha ofrecido la Acusación Particular ninguna otra razón que su íntima convicción, ni desde luego prueba evidencial alguna sobre la que sustentar su acusación contra el Sr. Luis Alberto , pues con mayor razón que Fidel , no tenía por qué conocer los avatares jurídicos de la sociedad Hormigones Los Infantes ni las limitaciones de disponer que pesaba sobre los vehículos si no había sido debidamente informado por quien creía y aparentaba ser el propietario. De nuevo, la presunción de inocencia de este acusado debe prevalecer por no existir prueba de cargo suficiente ni eficaz para destruirla con el rigor que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental.
SEXTO.- Retomando el hilo de la exposición sobre la responsabilidad penal que se ha declarado en el acusado Jose Luis como autor del delito de apropiación indebida así calificado, y al no concurrir circunstancias modificativas tampoco alegadas por las partes acusadoras, se acepta por prudencial y acomodada a la entidad del hecho dentro de su naturaleza delictiva -puesto que de las circunstancias personales del reo nada se sabe-, la pena de dos años de prisión propuesta por las partes acusadoras, situada en la mitad inferior de la señalada por el art. 250-1 que resulta aplicable (de entre uno a seis años) y más próxima a su mínimo que al punto medio de su extensión, habida cuenta de que no concurren circunstancias atenuantes ni ninguna otra razón jurídica de peso que justifique el mínimo legal, a la cual se deberá añadir la otra pena principal legalmente prevista para el delito, la de multa omitida por las partes acusadoras, de obligatoria imposición por exigencias del tipo que por ello se determinará en el mínimo legal posible en su extensión y con una cuota en cuantía mínima: seis meses a razón de una cuota diaria de 4 euros.
SÉPTIMO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otras obligaciones, la de indemnizar los perjuicios materiales causados, razón bastante para estimar, aunque parcialmente, la pretensión de resarcimiento deducida por Ministerio Fiscal y Acusación Particular contra el responsable penal por los gastos de traslado y depósito que hubo de arrostrar la masa concursal de Hormigones Los Infantes SL una vez recuperados los cuatro camiones sustraídos en tanto su administrador no pudo disponer de ellos o llevarlos a otro lugar seguro donde conservarlos, todo ello a la vista de las facturas aportadas por la Acusación Particular con su escrito de acusación para justificar esos gastos, de los que habrá que deducir como no inmdenizables los correspondientes a la cabeza tractora matrícula ....-NRJ excluida como hemos visto de la acción delictiva de la que el culpable debe responder, arrojando por ello el importe de la indemnización un total de 9.467,68 euros (s.e.u.o.).
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal ), a cuyo pago habrá por ello de ser condenado también el único acusado hallado penalmente responsable, Jose Luis , en la proporción que resulta de los cargos deducidos por las partes acusadoras y aceptados por la Sala y el número de acusados que han de ser absueltos, pronunciamiento que se hará extensivo en la misma proporción a las costas originadas por la intervención en el proceso de la Acusación Particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemosabsolver y absolvemos librementea Jacobo , a Remigio y a Luis Alberto de los delitos de alzamiento de bienes/apropiación indebida/ estafa, simulación de delito y receptación de que se les acusa en la Causa.
Ydebemos condenar y condenamosal acusado Jose Luis , como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas dedos años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yseis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (720 euros en total),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, a que indemnice a Hormigones Los Infantes SL en9.467,68 € (nueve mil cuatrocientos sesenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos), suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dese esta fecha hasta su completo abono, y al pago de una séptima parte de las costas procesales incluidas en esta misma proporción las causadas a la Acusación Particular, declarando de oficio el resto.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
