Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 314/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 421/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100277
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6937
Núm. Roj: SAP B 6937/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 314/16-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 464/15
Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona
SENTENCIA NÚM. 421/2017
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 314/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 464/15 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 19 de Barcelona por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, atentado y lesiones contra Amelia
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquella contra
la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Dª. Amelia , con n.º de DNI NUM000 y nº de NIP NUM001 , como autora responsable de un delito de malos tratos sin causar lesión en el ámbito familiar, así como de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alguna, a la pena de 3 meses de prisión, más accesorias legales, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y día y la prohibición de aproximación y de acercamiento a la víctima Dº. Simón , tanto de su persona como de su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 mts por el periodo de 1 año, 3 meses y 1 día por el primer delito; a la pena de 11 de prisión, más accesorias legales por el segundo delito y a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas causadas a la Acusación Particular valoradas éstas en su integridad, y a que indemnice al perjudicado agente de GU de Barcelona nº NUM002 en la suma de 20 € como valor del daño causado así como la suma de 200 € por las lesiones causadas.
Las cantidades líquidas reconocidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000».
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amelia con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, con la salvedad de suprimir las frases 'en estado de gran agitación' y 'al ver lo soliviantada que estaba Amelia ', quedando redactados, en consecuencia, como sigue: «
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que la acusada, Amelia , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de diciembre de 2015, sobre las 00:28 horas, acudió al restaurante 'CAN BIGOTES', sito en la calle Badajoz, número 36 de esta ciudad, donde trabaja como camarero, su pareja sentimental, Simón , quien salió con ella fuera del local. En el exterior se inició una fuerte discusión por motivos que se ignoran, en el transcurso de la cual Amelia agredió a su pareja, propinándole patadas y puñetazos, sin que consten lesiones, al haber declinado el Sr. Simón recibir asistencia médica.
El agente de la Guardia Urbana con carné profesional NUM002 , que se encontraba en el restaurante fuera de servicio, al oír los gritos que provenían del exterior, acudió en defensa de la víctima, y se identificó como policía, pese a lo cual la acusada, con total desprecio a la autoridad que éste representaba y con el objetivo de entorpecer su actuación e impedirle prestar el auxilio necesario, se abalanzó sobre el mismo diciéndole: 'Déjame en paz, que te vayas a la mierda hijo de puta, me da igual que seas policía' y le golpeó con los puños en el torso, arañándole en la zona de las costillas e intentando morderle, por lo que agente tuvo que utilizar la mínima fuerza imprescindible para inmovilizarla hasta la llegada de otra patrulla que había sido alertada.
Como consecuencia de estos hechos el agente sufrió contusiones y erosiones varias que precisaron una única asistencia facultativa y previsiblemente sanarán en cinco días no impeditivos. También resultó dañada la camiseta que llevaba el agente, cuyo valor ha sido tasada en 20 euros.
El agente presenta denuncia y reclama.
No queda acreditado que el grado de disminución que padece la hoy acusada hubiese afectado en la percepción de estos hechos, fundamentalmente en el hecho de la identificación de viva voz que realizó el agente de GU n.º NUM002 que estaba de paisano y franco de servicio al momento de los hechos».
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Se invoca como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, motivo que será desestimado, pues tan solo en un extremo totalmente accidental para la calificación jurídico penal de los hechos asiste la razón a la recurrente.
Efectivamente, inicia su alegato la apelante manifestando que no ha quedado probado que la acusada acudiera al bar restaurante 'Can Bigotes' 'en estado de gran agitación', y es cierto que ni la acusada ni ninguno de los testigos que depusieron en el plenario manifestó que fuera así; habiéndose recogido en los Hechos Probados de la sentencia por ser estos idénticos a los de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin que, por tanto, el Juez de lo Penal adecuara los detalles del relato fáctico al resultado de la prueba practicada en el plenario.
Pero lo anterior no quiere decir que lo sustancial de los Hechos Probados sea una mera transcripción de los de la acusación, sino que se corresponden con el resultado de la prueba, como se argumenta en la sentencia impugnada y se comparte en esta alzada una vez vista la grabación del juicio oral. Por ello, el motivo no será estimado, aun cuando se modificarán los Hechos Probados suprimiendo las frases siguientes: 'en estado de gran agitación' y 'al ver lo soliviantada que estaba Amelia ', supresión que en nada afecta al Fallo de la sentencia.
Respecto del delito de malos tratos en el ámbito familiar, se aduce que no ha quedado probado que la acusada propinara patadas y puñetazos a Simón , pues ninguno de los testigos lo dijo. Solo, argumenta la recurrente, el acusador particular, agente de la Guardia Urbana con carné profesional NUM002 , lo dijo; pero lo cierto es que, cuando salió del restaurante, se llevaba detenido a Florencio , por lo que, si realmente había visto algo, ¿cómo podía ser que se equivocara de persona? Asimismo, añade la recurrente, no existe parte de lesiones relativo a Simón , lesiones que existirían de haber habido agresión.
Ninguno de los anteriores argumentos puede tener acogida.
No es cierto que ninguno de los testigos dijera haber visto que la acusada agrediera a Simón . Así, no solo lo declaró el agente n.º NUM002 , sino también el testigo Nazario , que declaró haber salido del restaurante porque la gente decía que un hombre estaba pegando a una mujer y que, al salir, vio que era al revés, que la mujer pegaba patadas y puñetazos a Simón .
Pero, es más, Carlos Alberto , aunque es cierto que manifestó que, desde donde él estaba, solo podía ver a Amelia , y no a la persona con la que interactuaba, no dijo, como se recoge en el recurso, que la viera discutiendo con alguien, sino 'vi como que zarandeaba algo, que supongo era Simón ', añadiendo que fue entonces cuando se levantaron clientes de las mesas, por lo que la persona a la que la acusada zarandeaba no podía ser el agente n.º NUM002 , sino, como presumió el testigo, Simón .
En cuanto a la inexistencia de parte de lesiones, ello no supone necesariamente que aquellas no existieran, sino que, como se recoge en la sentencia, Simón no ha sido examinado por el médico forense. Por otro lado, unos golpes como los que la acusada le propinó no tienen por qué causar lesiones que requieran tratamiento médico. Además, en este punto debe valorarse que Simón no formalizó denuncia contra Amelia , a la sazón -según dijo ella en el juicio oral y consta en el atestado, aunque a Simón no se le formularon las generales de la ley por el Juez de lo Penal para saber su relación con la acusada en el momento de los hechos- su pareja sentimental, por lo que es lógico que no acudiera al médico para que quedara constancia de las lesiones que pudiera haber sufrido.
En la sentencia recurrida también se hace mención de las vacilaciones y ambigüedades del testimonio de Simón en el juicio oral para corroborar la existencia de la agresión atribuida a Amelia , pero expresamente el Juez de lo Penal afirma que no es esa la prueba determinante. Y así se estima también en esta alzada, razón por la que, aunque se extraiga del acervo probatorio la declaración de Simón por entender que no se le informó de la dispensa de declarar contemplada en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -dispensa que le ampararía en el caso de ser pareja sentimental de Amelia en la fecha de los hechos y aun cuando ya no lo fuese en el momento del juicio oral-, seguiría existiendo prueba bastante para llegar a la declaración de Hechos Probados que contiene la sentencia impugnada.
Finalmente, en cuanto a la prueba en relación con este primer delito, es cierto que el agente n.º NUM002 manifestó que, cuando salió del restaurante porque la gente decía que un hombre estaba pegando a una mujer, a quien cogió en un primer momento por el brazo fue a Florencio , pero esto no significa, como se pretende en el recurso, que se equivocara de persona o que no hubiera visto la agresión de la acusada a Simón . Así, el agente n.º NUM002 explicó que cuando salió del restaurante 'vio a un chico muy grande al lado de la chica y como que la zarandeaba' y que por eso, en un primer momento pensó que era ese chico el que la estaba agrediendo, pero que entonces la chica comenzó a dar golpes y patadas a Simón .
Lo dicho por el agente n.º NUM002 es plenamente coincidente con lo relatado por Florencio al respecto, ya que dijo que, como la discusión de Simón y Amelia estaba subiendo de tono, intentó llevarse a la acusada, cuando apareció el Guardia Urbano y le agarró a él del brazo, y entonces '... ella se soltó y se enzarzó otra vez con Simón y ahí el guardia urbano me soltó a mí y agarró a Amelia ...'.
TERCERO .- En relación con el delito de atentado, se alega en el recurso que Amelia no oyó que el agente n.º NUM002 se identificara como policía, por lo que ella en ningún momento pretendió atentar contra la autoridad voluntariamente, sino que de golpe se encontró con que alguien más pesado que ella la bloqueaba y tiraba al suelo, pretendiendo únicamente defenderse ante una persona que no sabía quién era ni por qué la bloqueaba. Razón esta última por la que, según la recurrente, tampoco debería ser condenada Amelia por un delito leve de lesiones, al resultar de aplicación la eximente de legítima defensa.
Tampoco aquí le asiste la razón a la recurrente.
Ha quedado plenamente acreditado que el agente n.º NUM002 se identificó como policía -y, de hecho, esto no se cuestiona en el recurso-, porque así lo declararon en el juicio oral el propio agente, Simón , Florencio y Nazario .
Asimismo, ha quedado probado que Amelia escuchó que el agente n.º NUM002 se identificaba como policía, puesto que ella le respondió 'me da igual que seas policía'. Así lo declararon en el juicio oral el agente n.º NUM002 y Nazario . Florencio dijo no recordar que Amelia pronunciara dichas palabras; y, Simón , que no las dijo; pero estos dos testigos no merecen crédito porque resulta evidente que intentaron no perjudicar a la acusada con sus declaraciones.
En cualquier caso, la excusa de que Amelia no sabía que quien la sujetaba era agente de la autoridad se funda en que, por sus problemas de audición, no pudo oírle cuando se identificaba como policía.
A pesar de aceptarse que la acusada presenta hipoacusia secundaria a una intervención quirúrgica de otosclerosis en el oído izquierdo, pues así se deduce de la documental médica aportada por la defensa; es obvio, sin necesidad de practicar ninguna pericial médica al respecto, que pudo oír al agente n.º NUM002 cuando gritaba que era policía, puesto que ningún problema tuvo para escuchar las preguntas que le formularon en el juicio oral, y ello sin necesidad de que el Juez, el Ministerio Fiscal o los letrados tuvieran que acercarse o elevar la voz al dirigirse a ella. Si tuvo capacidad auditiva para seguir el desarrollo del juicio, es patente que pudo escuchar a una persona que, a su lado y en voz alta, le decía que era policía.
CUARTO .- En el recurso se formulan, para el caso de desestimación del anterior motivo, varias pretensiones en relación con las penas impuestas en la sentencia recurrida.
En primer lugar, se dice que el Juez de lo Penal ha impuesto la pena de tres meses de prisión por el delito de malos tratos, cuando la podía cambiar (sic) por trabajos en beneficio de la comunidad, y más -añade la recurrente- cuando estamos ante una madre de familia, con un menor a su cargo y sin antecedentes.
No le asiste la razón a la recurrente. La pena de prisión impuesta ya es la mínima, y las razones que da para optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no resultan de peso. En cualquier caso, nada dijo la defensa en el juicio oral al respecto para el caso de condena, razón por la que no consta el consentimiento expreso de Amelia a la imposición de dicha pena, requisito imprescindible para ello de acuerdo con el art. 49 del Código Penal , por lo que no sería posible su imposición en esta alzada.
En segundo lugar, se alega por la recurrente que, siendo Amelia delincuente primaria, procedería imponer todas las penas en su grado mínimo. Añadiendo que el Juez de lo Penal no ha motivado por qué no ha impuesto todas las penas en el grado mínimo, existiendo falta de proporcionalidad entre las penas impuestas y los hechos cometidos.
Tampoco puede aceptarse el anterior alegato, ya que, por un lado, por los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de lesiones se han impuesto las penas mínimas previstas en los respectivos tipos penales.
Por otro, en el delito de atentado -castigado con pena de prisión de seis meses a tres años-, se ha impuesto la pena prevista en la ley en su mitad inferior, y, si no lo ha sido en su límite mínimo, lo justifica el Juez de lo Penal en atención al grado de violencia ejercida por la acusada contra el agente n.º NUM002 .
En tercer lugar, se muestra disconforme la recurrente con la cuota diaria de la multa impuesta por el delito leve de lesiones, solicitando que se rebaje a un euro atendida la escasa capacidad económica de la acusada.
En ningún caso podría acogerse el anterior motivo tal como se formula, ya que la cuota diaria mínima imponible es de dos euros, de acuerdo con el apartado 4 del art. 50 del Código Penal .
Pero tampoco se estima procedente rebajar la cuota fijada en la sentencia recurrida, pues en absoluto puede considerarse excesiva una cuota de cuatro euros atendido que la ley prevé un margen de un mínimo de dos euros a un máximo de cuatrocientos euros. Es evidente que la cuota impuesta en la sentencia impugnada está en el margen inferior, cerca del límite mínimo fijado para quienes se encuentran en una situación de indigencia -y la acusada tiene una nómina de 650 euros-, siendo la cantidad total que debe pagar -lo que podría hacer a plazos- de tan solo 120 euros.
En cuarto lugar, en relación con las penas impuestas, se solicita por la apelante que la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación se rebaje a 100 metros, ya que el hijo de la acusada acude a un colegio que se encuentra situado a 140 metros del lugar de trabajo de Simón .
Este motivo será estimado, bastando para ello atender a que en la propia sentencia recurrida se remarca que, si se impone dicha pena accesoria, es por imperativo legal, ya que la víctima ni presentó denuncia ni lo ha solicitado. Es decir, que el Juez de lo Penal, de no haber sido preceptivo, no hubiera impuesta a la acusada dicha pena. En consecuencia, dado que la distancia del alejamiento no tiene por qué ser 1.000 metros, se considera adecuada la solicitada por la recurrente.
QUINTO .- Recurre la representación de la acusada también la suma fijada en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el agente n.º NUM002 , que estima excesiva.
Son dos los argumentos aducidos: que se fijen cinco días para unos arañazos; y que se fije una indemnización por día de 40 euros, cuando la Ley 35/2015, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de tráfico fija una indemnización por día de lesión de 30 euros.
Ninguno de los dos argumentos lleva a la estimación del motivo.
El primero, porque en el informe médico forense obrante al folio 35 de la causa consta como tiempo de curación de las lesiones que presentaba el agente n.º NUM002 cinco días, sin que existan razones para estimar que dicho plazo no sea razonable.
El segundo, porque el baremo establecido para las indemnizaciones por accidentes de tráfico no es aplicable a supuestos como el presente, aunque pueda servir como criterio orientativo, siendo lo habitual entonces que se fije una cantidad superior -como se hace en la sentencia impugnada- por tratarse de lesiones dolosas.
SEXTO .- Por último, manifiesta la recurrente su discrepancia con la imposición de las costas a la acusada.
El motivo es confuso en su redacción, no quedando claro si se recurre la imposición de las costas causadas por la acusación particular o todas las costas.
En cualquier caso el motivo debe ser desestimado.
Que procede condenar a la acusada a las costas causadas en la primera instancia es incuestionable, pues así lo establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto a que se incluyan en dicha condena las ocasionadas por la acusación particular, es doctrina jurisprudencial que la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular, de modo que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; por lo que es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 23/1/2013 y 4/4/2016 , entre otras muchas).
SÉPTIMO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amelia contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 464/15, debemos REVOCAR Y REVOCACOMOS PARCIALMENE aquélla en el sentido de reducir la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta por el delito de malos tratos a 100 metros , manteniendo el resto de sus pronunciamientos en cuanto no contradigan el anterior. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
