Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 38/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100330

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2755

Núm. Roj: SAP V 2755/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929123 Fax: 961929423
N.I.G.:46147-41-1-2013-0004400
Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000038/2017
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
DIRECCION000
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 000049/2015
Contra: D/ña. Ramón , Carlos Francisco , Argimiro y Erasmo
Procurador/a Sr/a. MARTINEZ BRICIO, CRISTINA, MUÑOZ GUARDIOLA, INMACULADA, TELLO
CALVO, EVA MARIA y MUÑOZ GUARDIOLA, INMACULADA
Letrado/a. ALFONSO BONET, FRANCISCO, PRIETO PALAZON, JOSE ANTONIO y DE JUAN
PASCUAL, NOELIA
SENTENCIA Nº 421/17
===========================
Ilmos/as. Sres./as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLLANOS RAUSELL
Magistrados/as
Dª. MARIA JOSE JULIÁ IGUAL
Dª. PILAR MUR MARQUES
==========================
En Valencia, a 15 de Junio de 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa Procedimiento Abreviado 49/15, dimanante del Juzgado de Instrucción numero 3
de DIRECCION000 seguida por Delito de robo con intimidación en concurso con delito de usurpación de
funciones contra Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, nacido en Valencia,
el día NUM000 -1982, hijo de Roque y Salvadora , vecino de Paiporta, con domicilio en la CALLE000
nº NUM001 - NUM002 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª Cristina Martinez
Bricio Sanchez, y defendido por el Letrado D. Francisco Alfonso Bonet y contra Carlos Francisco , con DNI
NUM003 , mayor de edad, nacido en Valencia, en fecha NUM004 -1971, hijo de Eladio y Clemencia
, vecino de Xirivella, en la PLAZA000 nº NUM002 pta. NUM005 , representado por la Procuradora Dª
Inmaculada Muñoz Guardiola y defendida por el Letrado Doña Noelia de Juan Pascual, contra Argimiro ,
con DNI NUM006 , nacido en Valencia, en fecha NUM007 -1981, hijo de Cosme y Noemi , vecino de

Xirivella, en la CALLE001 nº NUM008 - NUM009 , representado por la Procuradora Dª Eva Mª Tello Calvo
y defendido por el Letrado Don Jose Antonio Prieto Palazon y contra Erasmo , con DNI NUM010 , nacido
en Valencia, en fecha NUM011 -1986, hijo de Laureano y Araceli , vecino de Alacuas, en la CALLE002
nº NUM012 , pta. NUM005 , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Muñoz Guardiola y defendida
por el Letrado Doña Noelia de Juan Pascual.
Han sido partes, de un lado, como Acusación Particular Dª Modesta representada por el Procurador
Don Juan Francisco Navarro Tomas bajo la dirección letrada de Don Juan Luis Navarro Aguirre, y de otro lado,
el Ministerio Fiscal representado por Don Juan Iranzo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA
JOSE JULIÁ IGUAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesion celebrada en fecha 25 de Mayo se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas.



SEGUNDO.- La acusación particular, en conclusiones definitivas, modifico las provisionales, calificando los hechos como un delito de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Cp y un delito de usurpación de función publica del artÍculo 402 del Cp , resultando los acusados Carlos Francisco , Erasmo y Ramón criminalmente responsables en concepto de autores de ambos delitos y el acusado Argimiro cooperador necesario, con la concurrencia en todos los acusados para el delito de robo de la circunstancia agravante de abuso de autoridad del articulo 22.2 del Cp , solicitando se les impongan las siguientes penas:- - por el delito de robo con intimidacion en casa habitada CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Modesta , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella con cualquier medio durante 10 años; - por el delito de usurpación de función publica para cada uno de los acusados TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena - ademas para el acusado Argimiro se solicita por el delito de robo la pena accesoria de 5 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policia y por el delito de usurpacion la accesoria de 3 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policia.

En concepto de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Modesta en la suma de 21.650 euros, mas los intereses legales por las joyas sustraídas y no recuperadas y a la mercantil La Dehesa Jose Luis S.L. en la cantidad de 14.037,30 euros, mas intereses por el dinero sustraído y no recuperado; igualmente solicitó se condenara a los acusados al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusacion particular.



TERCERO: El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto del proceso, como un delito de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Cp y un delito de usurpación de función publica del articulo 402 del Cp , resultando los acusados Argimiro , Carlos Francisco , Erasmo y Ramón criminalmente responsables en concepto de autores de ambos delitos, con la concurrencia en todos los acusados para el delito de robo de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del articulo 22.2 del Cp , solicitando se les impongan las siguientes penas: -por el delito de robo con intimidacion en casa habitada CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Modesta , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella con cualquier medio durante 8 años; -por el delito de usurpación de función publica para cada uno de los acusados DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena Ademas para el acusado Argimiro se solicita por el delito de robo la pena accesoria de 5 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policia asi como de cualquier cargo análogo y por el delito de usurpacion la accesoria de 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policia asi como de cualquier cargo análogo .

En concepto de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Patria Hispana S.L. en la cantidad de 5.500 euros, a Modesta en la suma de 21.650 euros, mas los intereses legales por las joyas sustraídas y a la mercantil La Dehesa Jose Luis S.L. en la cantidad de 14.037,30 euros, mas intereses por el dinero sustraído y no recuperado; igualmente se condenara a los acusados al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusacion particular

CUARTO.- La defensa de Ramón en tramite de conclusiones definitivas entendio que los hechos no eran constitutivos de delito e intereso la absolución de su defendido.



QUINTO.- La defensa de Erasmo y Carlos Francisco , en igual tramite, de conclusiones definitivas solicito la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente calificó los hechos como un delito de estafa en concurso medial con un delito de usurpación de función publica interesando se le impusiera a cada uno de sus representados la pena de 2 años y 1 mes de prisión y accesorias

SEXTO.- La defensa de Argimiro en tramite de conclusiones definitivas entendio que los hechos no eran constitutivos de delito e intereso la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Argimiro , mayor de edad, cuya hoja histórico penal no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 3/04/13 hasta el día 29/10/13, Carlos Francisco , ( Patatero ) mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el 3/04/13 hasta el día 28/01/14, Erasmo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 3/04/13 hasta el día 20/01/14, y Ramón , (alÍas Chato ) mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 9'30 horas del día 31/03/13, los acusados, puestos de común y previo acuerdo y dispuestos a obtener y compartir un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron al chalet sito en la CALLE003 NUM013 de la URBANIZACIÓN000 de localidad de La Eliana, donde sabían que sus propietarios guardaban dinero, y en cuyo interior se encontraba Dª Modesta en compañía de su amiga Dª Isabel . Los acusados se desplazaron hasta el citado domicilio a bordo del vehículo, Renault Megane matrícula ....-XJW , que era el particular del acusado Argimiro , policía nacional escala básica, en aquel momento fuera de servicio.

Una vez allí, y en ejecución del plan preconcebido entre todos los acusados, el acusado Argimiro facilitó a los otros tres acusados chalecos o chaquetas oficiales con el emblema de la Policía Nacional y una carpeta oficial con el anagrama de la DGP así como una placa oficial del Cuerpo Nacional de Policía y, mientras el acusado Argimiro permanecía en el coche realizando labores de vigilancia y esperando para facilitar la huida, los otros tres acusados se dirigieron al citado domicilio y llamaron a la puerta, identificándose como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, vistiendo los chalecos y eximiendo la placa y la carpeta que contenia un acta de registro voluntario de la comisaria de Xirivella y conminando a la señora Modesta para que abriera la puerta para realizar un registro en busca de dinero procedente de blanqueo de capitales.

Tras abrir la puerta la señora Modesta , en la creencia de que los acusados eran agentes de policía y amedrentada por las previas manifestaciones de éstos, y por el echo de que eran tres, los acusados Carlos Francisco , Erasmo y Ramón entraron en el domicilio y, tras identificarse como agentes de la Policía Nacional, conminaron de nuevo a la señora Modesta para que les dijera donde estaba el dinero, llegando uno de los acusados a coger por el brazo a la señora Modesta sin causarle lesión pero con ánimo de intimidarlay diciendo que si no les decía donde guardaba el dinero, sería pero para ella porque el asunto era grave.

Asustada por las palabras, la actuación como agentes de policia nacional, el tono con el que se les dirigian y por el número de los acusados, la señora Modesta les indicó donde estaba la caja fuerte y procedió a su apertura, mientras los acusados procedían a registrar el domicilio buscando más dinero y en uso de las facultades que se habían atribuido como miembros de la Policía. Tras el registro, los acusados le preguntaron a la señora Modesta si guardaba dinero en otro lugar distinto de la caja fuerte y, ante la respuesta negativa de la señora Modesta , le dijeron a ésta que iban a proceder a un registro del domicilio con una unidad canina, conminando de nuevo a la señora Modesta y a Isabel , amiga de la señora Modesta y que estaba con ella en el domicilio, para que se metieran en el despachomientras la unidad canina realizaba el registro, y indicandoles que no se movieran y permanecieran en silencio.

Tras introducir a la señora Modesta y a la señora Isabel en el despacho y cerrar la puerta del mismo, los tres acusados se apoderaron del dinero en efectivo que había en la caja fuerte, y que ascendía a un total de 15.837'30 euros. Esa cantidad de dinero pertenece a la empresa 'Restaurante La Dehesa-José Luis SL', y correspondía a la recaudación de los días 27 al 30 de marzo de 2013. Asimismo, se apoderaron de una caja con joyas propiedad de la señora Modesta y que han sido tasadas por perito en la cantidad de 25.350 euros. Acto seguido, los tres acusados abandonaron apresuradamente el domicilio de la señora Modesta y se marcharon en el vehículo del acusado Argimiro , el cual les esperaba en las proximidades, conforme habían planeado.

La compañía aseguradora PATRIA HISPANA SA ha abonado por estos hechos la cantidad de 5.500 euros, correspondiendo 1.800 euros a la empresa 'RESTAURTANTE LA DEHESA-JOSE LUIS SL' y correspondiendo los 3.700 euros restantes a la señora Modesta . La señora Modesta y la compañía PATRIA HISPANA SA reclaman por estos hechos.

En el momento de su detención se incautaron en poder del acusado Argimiro la cantidad de 110 euros procedentes del dinero sustraído.

Fundamentos


PRIMERO: Este Tribunal debe discrepar del criterio expuesto en la sentencia dictada por la Seccion Tercera que, a instancias de la defensa de Argimiro , declaró la nulidad del juicio y la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 por entender que la competencia correspondia a la Audiencia Provincial en virtud de lo dispuesto en el articulo 8 de la LCFSE La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dice textualmente en su artículo 8, (salvo el párrafo 2 que fue declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de Marzo ) que: '1. La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda'. Por lo tanto, la LO 2/1986, de 13 de marzo estableció el reconocimiento de un fuero en todas sus fases (instrucción, procesamiento y enjuiciamiento) cuando el imputado es un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y cometa un delito hallándose en el ejercicio de sus funciones, en favor de la Audiencia Provincial.

No obstante, y como diversos Juzgados cuestionaron su constitucionalidad la cuestión fue resuelta por la STC 55/1990, de 28 de marzo , que afirmó que no es inconstitucional establecer dicho fuero, pero sí que la instrucción y el procesamiento se atribuyeran a la Audiencia, declarando nulo esta previsión y correspondiendo tales actividades a los Juzgados de Instrucción, manteniendo la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento.

Pero en este caso, el acusado Argimiro , en la fecha de los hechos, y como el mismo declaró, no se hallaba en ejercicio de sus funciones, pues ese dia no trabajaba, utilizó su coche particular Renault Megane matricula ....-XJW no portaba uniforme, y no se encontraba en el curso de ninguna investigación relacionada con las victimas, es mas estaba destinado en la Comisaria de Xirivella y el robo se perpetró en La Eliana.

Asi pues no basta con que el acusado pertenezca o sea miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sino que, además, se precisara que cometa los hechos en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurre, en supuestos, como el presente en que los delitos objeto de enjuiciamiento no guardan conexión con el ejercicio de sus funciones oficiales, sino que se refieren a un plan preconcebido para robar en una vivienda.

No obstante, por economía procesal, razones de justicia material y en atención al hecho de que fueran las propias defensas quienes interesaron la competencia de esta Audiencia Provincial, el Tribunal asume la competencia.



SEGUNDO: Sentado lo anterior, no cabe duda alguna que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada de los articulos 237 y 242.1 y 2 del Cp y de un delito de usurpacion de función publica del articulo 402 del Cp , por mas que la defensa de Carlos Francisco y Erasmo , planteara como calificación subsidiaria la de un delito de estafa en concurso medial con un delito de usurpación de función publica.

Los testimonios de la victima Modesta y de su amiga Isabel , no dejaron lugar a dudas, ambas descibieron como llamaron al telefonillo y dijeron 'que eran la Policia Nacional y tenían que abrir la puerta...que una vez las metieron en el estudio les dijeron que permanecieran quietas y tranquilas que iba a entrar la unidad canina'(vide folios 228 y ss) ' y Isabel aviso a Modesta para que abriera ...y como ya tras haberlas separado le dicen a ella que es un registro por un tema de blanqueo'; aún mas clara y contundente fue la Sra Modesta , relatando que 'los tres individuos iban vestidos de azul marino y llevaban una chaqueta en la que ponía Policia Nacional en la parte trasera y delantera...le enseñaron una placa metalica de Policia, y le exhibieron una carpeta en cuyo interior había un documento pero no lo pudo leer porque el que lo llevaba abría y cerraba la carpeta ...que el que mas hablaba le dijo que le llevara donde estaba el dinero y llego a cogerle del brazo diciéndole que era mejor que les dijera donde estaba el dinero , que si no iba ser mucho peor porque el asunto era grave...que la declarante sintió mucho miedo, de hecho, desde entonces esta en tratamiento...que tuvo la convicción de que eran Policias , en caso contrario, no les hubiera abierto la puerta (vide folios 222 y ss). En el plenario, ratifico las anteriores declaraciones y, a preguntas del Ministerio Fiscal, aclaró que uno la cogio fuertemente por el brazo y la llevo al salón y me dijo proceda a la apertura de la caja fuerte..a ese lo reconocí fotográficamente y no tengo dudas, me hablaba con voz cortante..' Asi pues la acción desplegada, simulando ser tres agentes de Policia que proceden al registro del domicilio y la amenaza de que colaboren que si no será peor porque el asunto es grave...hasta el punto de que van a entrar los perros- la unidad canina- posee un claro efecto intimidatorio y coactivo.

La simple invocación de su condición de policías por parte de los acusados encierra un mensaje suficientemente conminatorio para estimar integrada la intimidación exigida por el tipo. Sólo así se explica la reacción de la dueña de la vivienda, que acepta franquearles la entrada y permitirles registrar la vivienda, abre la caja fuerte cuando se lo exigen y permanece encerrada con su amiga en la habitacion donde les conducen y les advierten que estén calladas y quietas. En otras palabras, el despojo se llevó a cabo contra la voluntad de la propietaria, que se venció mediante el empleo de una intimidación de carácter verbal, gestual y psicológica que consistió en sujetarla fuertemente por el brazo, ser tres los individuos, identificarse como policías con los distintivos del cargo, conminarla a que abra la caja, permita el registro y permanezca en el despacho con la puerta cerrada; todo ello para generar el escenario propio de una intervención policial.

Como señala la Sentencia de la Sala Segunda del TS de fecha 15 de Noviembre de 2012 en relación a un supuesto similar al que nos ocupa 'En efecto, engaño e intimidación no son conceptos excluyentes. La creación de una atmósfera coactiva que actúa como elemento desencadenante de la entrega de la droga por parte de los afectados, no es incompatible con la concurrencia de una puesta en escena en la que se deslicen afirmaciones falaces. Es cierto que Alejandro no es quien afirma ser, carece de facultades legales para acceder a un inmueble y para hacerse con los objetos cuya entrega perseguía -en este caso, marihuana-. Es cierto también que no existe el dispositivo policial que anuncia y que su presencia en el inmueble, acompañado del coacusado Eusebio , no forma parte de una operación policial dirigida por la policía autonómica. Sin embargo, la entrega de la droga y el acceso a la buhardilla donde se ocultaba la cajita con 100 gramos de marihuana no es el fruto exclusivo -ni siquiera dominante- de un vicio de la voluntad generado por el engaño.

Ambos acusados, según se desprende del factum, se personan en el domicilio compartido por Elisa y Luciano a las 23,30 horas. Se identifican como agentes policía integrados en la policía autonómica catalana. Exhibe uno de ellos - Alejandro - '... una placa policial y unas esposas', comentando a los sorprendidos titulares del inmueble por esa irrupción nocturna en su propio domicilio '... que han recibido un 'chivatazo' de que en dicho domicilio traficaban con drogas y afirmaron tener autorización judicial de entrada y registro'. Con el fin de reforzar ese ambiente intimidatorio, el ahora recurrente exhibe un ordenador en el que consta '... lo que aparentemente era una denuncia de la policía autonómica contra ellos, manifestando ambos acusados que si la cantidad era pequeña no pasaba nada'. La mención a patrullas de apoyo y a la presencia de la unidad canina adiestrada para la detección de estupefacientes, buscaba la misma finalidad. Nadie cuestiona que la denuncia carecía de autenticidad, pero tampoco es cuestionable su valor disuasorio para el caso en que los moradores se hubieran planteado rechazar el requerimiento de entrega. Además, el anuncio de que el futuro de ambos acusados dependía de la cantidad de droga aprehendida, porque si ésta era pequeña '... no pasaba nada', es la mejor muestra de que los propios acusados son conscientes del temor que ya han generado en Elisa y Luciano , valiéndose de una afirmación que no puede tener otro significado que el de proporcionar un alivio estratégico al clima coactivo creado conscientemente por los acusados, con el que han conseguido ya intranquilizar a los moradores. En definitiva, parece incuestionable que la exhibición de una placa policial y unas esposas genera un efecto intimidatorio -sea éste el desenlace de una operación policial legítima o simulada- que es suficiente para integrar el tipo del art. 242.1 del CP , desplazando la aplicación de la falta de estafa del art. 623.4 del CP , cuya aplicación reivindica el recurrente. En palabras del Fiscal, que respalda su línea argumental con una precisa cita jurisprudencial, la actuación de los acusados, aunque tuviera un cierto montaje fraudulento, contenía unos componentes intimidatorios determinantes de que el hecho deba ser considerado como constitutivo de un delito de robo con intimidación.

En efecto, el rechazo del motivo es también obligado a la vista del tratamiento que la jurisprudencia de esta Sala ha venido dispensando a hechos similares. La STS 1438/2005, 23 de noviembre , puntualizó que '... el mal con el que se conmina - implícito en la acción desplegada- consiste, como mínimo, en la posibilidad de detención como consecuencia a las órdenes de los agentes; y no es necesario que se verbalice, pues se percibe inequívocamente por los sujetos pasivos (...), mediante la actitud mostrada, lenguaje corporal utilizado y exhibición de placas y de algún arma, por los sujetos activos. La potestad administrativa de coerción, que conlleva una inevitable intimidación, cuando se utiliza con fines espurios pierde su legitimidad, debiendo ser reconducida a los tipos penales correspondientes; en este caso al delito de robo comprendido en los arts.

237 y 242 del CP ' . Y la STS 1670/2002, 18 de diciembre , condenó al autor de una agresión sexual con intimidación, valiéndose de su fingida condición de agente de policía, con el argumento nuclear de que '...

la simulación del carácter policial, es decir de la disposición de una facultad coactiva por parte del autor, es suficiente para intimidar a una persona '.

Por su similitud con el caso enjuiciado, resulta de interés la transcripción literal del FJ 1.º de la sentencia 1252/1992, 2 de junio , en el que puede leerse: 'el único motivo del recurso interpuesto por el acusado, residenciado en el art. 849, 1.º de la LECrim , denuncia haberse cometido infracción, por aplicación indebida, de los arts. 500 y 501,5, del CP , cuando debiera de haberse aplicado el art. 587,2.º, de dicho cuerpo legal -quiere referirse al 587,3.º-, por constituir el hecho sancionado una falta de estafa y no un delito de robo con intimidación. La idea de la estafa en la actuación del agente encausado ha de descartarse, ya que si bien se detecta la existencia de una conducta engañosa en el mismo, atribuyéndose frente a los menores la condición de Guardia Civil, para la perpetración de la infracción defraudatoria indicada se precisa que la actividad simuladora y mendaz, originando un error en el sujeto pasivo, lleve a éste, en relación de causalidad, a realizar un acto de disposición, un desplazamiento patrimonial en beneficio del activo fabulador y en su propio perjuicio o en el de un tercero [Cfr. entre muchas, SS. 22-11-1986 , 27 mayo y 24 octubre 1988 , 6-2-1989 y 11-11-1990 ]. [...] En el supuesto enjuiciado no puede acusarse semejante realización dispositiva por parte del menor como consecuencia del error provocado. Según el tenor del factum, el acusado, una vez en el domicilio de Torcuato , accedió a la habitación de éste y después de registrarla se apoderó de 22.000 ptas. en metálico que había en dos huchas. Es decir, que la apropiación dineraria consumada fue fruto de la iniciativa y actividad personal del infractor, localizando el dinero y haciéndolo suyo por aprehensión directa del mismo y voluntad propia de apoderamiento. Nada más lejos de la figura de estafa hacia la que apunta el recurrente' .

Por tanto los hechos no son constitutivos de un delito de estafa sino , de un delito de robo del art. 242.1 y 2 del Cp y de un delito de simulación de función publica del articulo 402 del Cp , del que no cabe duda en tanto en cuanto, como se ha dicho, los acusados se hicieron pasar por policías, presentándose y dirigiéndose como tales a la propietaria de la vivienda Sra Modesta y a su amiga Isabel , vistiendo chalecos policiales y exhibiendo una placa asi como lo que pretendía ser una orden de registro produciendo el efecto buscado con ello, que les franquearan la entrada a la vivienda abriera la caja fuerte y pudieran apoderarse de las joyas y el dinero que allí existía.



TERCERO: Argimiro , se acogió a su derecho a no responder a las preguntas de las acusaciones y resto de defensas, contestando tan solo a las formuladas por la propia, mas con animo claramente exculpatorio , insiste, en que siendo cierto que realizó los actos recogidos en el escrito de acusacion del Ministerio Fiscal lo hizo por hallarse inmerso en una operación encubierta encomendada por sus jefes policiales y de la que tenian conocimiento; persiguiendo averiguar datos acerca de atracos a gasolineras.

Nada más lejos de la realidad, pues, no solo resulta inverosímil su alegación al ponerla en relación con los actos ejecutados sino también, de sercierta su versión, lo hubiera acreditado bien documental bien testificalmente, proponiendo a tal efecto la comparecencia de aquellos superiores que se hallaran al tanto de su actuación como infiltrado; no solo no lo hizo, sino que los testimonios de los Guardias Civiles NUM014 y NUM015 - desvirtuaron tal afirmación, pues los agentes refirieron como, dada su condición de Policia Nacional, se entrevistaron con los jefes de Argimiro quienes les confirmaron que no tenia encomendada función alguna en la zona de La Eliana , ni participaba en ninguna operación encubierta, manifestándoselo asi el Jefe de la Comisaria de Xirivella, y, precisamente por ello no hicieron constar tal gestión en el atestado.

Asi pues, en orden a la participación de Argimiro en los hechos declarados probados, la prueba practicada en el acto del juicio no deja lugar a dudas, como resulta de su declaración prestada en Comisaria (folios 2 y ss) y también en el Juzgado (folios 146 a 148) El mismo relata con todo lujo de detalles 'como Carlos Francisco le llama el 30 de Marzo y le dice que han recibido un soplo y sabían donde había dinero que quedan con Chato ( Ramón ) y otro, quedan en el trastero que Carlos Francisco tiene cerca de su domicilio, Chato , Carlos Francisco y él y desde allí se desplazan a bordo de su turismo Renault Megane ....- XJW hasta el domicilio de Valeriano en Alaquas , vueven a Xirivella y un contacto les dice donde tenían que dirigirse en La Eliana ..era El Chato quien les iba indicando ..al llegar al chalet sacan del maletero chaquetas de policía que habían ocultado allí con anterioridad, Chato cogio un chaleco y una placa de Policia , ve como llaman al timbre, les abren y entran permaneciendo en el interior unos 12 o 15 minutos mientras el esperaba fuera en el vehiculo y cuando salen suben al coche llevando Carlos Francisco metido entre la ropa un cofre de madera con joyas desplazándose al trastero de Carlos Francisco donde se reparten el botin. Nada de esto lo contó a sus superiores'.

Se acredita de forma meridiana la autoría mediata de Argimiro . Según reiteran Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como las de 22-12-2009, nº 1370/2009 y de 17-7- 2012, nº 641/2012 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio , que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del texto del artículo 28, en el Código Penal de 1995 , tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes.

En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo'.

No es este el caso de Argimiro , pues como el mismo reconoce en su declaración policial y sumarial, traídas a juicio por las acusaciones y sometidas asi a contradicción, se concertó previamente con Carlos Francisco , Ramón y Erasmo , para desplazarse hasta La Eliana y 'pegar un palo en un chalet donde sabían había dinero y joyas', y para ello, conduciendo su propio vehiculo, recoge a los otros tres acusados en los lugares acordados, trasladandose todos en su coche hasta la dirección donde se ubicaba la vivienda, y, tras proporcionarles chalecos o chaquetas de la Policia nacional (que según el mismo cuenta, tras el atraco y de regreso a Xirivella, iban arrrojando por la ventanilla) una placa de Policia Nacional y una carpeta con documentación de registro domiciliario, permanece en el exterior de la vivienda dentro del vehiculo vigilando y a la espera de que finalice el atraco y emprender la huida, regresando , de nuevo, a Xirivella hasta el bajo de Carlos Francisco donde se reparten el dinero y acuerdan vender las joyas.

La declaración judicial prestada como imputado, que ratificaba la policial, resulta además corroborada por los testimonios de las victimas, en especial por el prestado por la dueña de la vivienda Dª Modesta quien desde la ventana del despacho donde las habían dejado (advirtiéndoles que no salieran) ve como los tres corren llevando uno su joyero, baja las escaleras y los ve subir a un Renault negro con dos tubos de escape y con los cristales tintados que arranca de inmediato, por lo que suponen que había otro individuo en el interior al volante; aun mas, como consta al Folio 74, y 97 visionadas las grabaciones de las cámaras de Trafico existente en la Rotonda del Colegio Helios, se aprecia como sobre la hora indicada por la testigo, 9:48, el Renault Megane matricula ....-XJW propiedad de Argimiro se dirige hacia la dirección donde se ubica el chalet regresando en dirección opuesta apenas transcurridos 15 minutos, a las 10:08, asi lo ratificaron también los agentes que comparecieron en el plenario; a mayor abundamiento, practicada la inspección técnico ocular del vehiculo (folios 52 y ss) se procede a registrar el maletero hallando un chaleco oficial del Cuerpo Nacional de Policia (evidencia 1 fotografia 5) en la guantera 110 euros en metalico (fotografía 8 evidencia 3) en puerta delantera izquierda un paquete de monedas en bolsa transparente con rayas amarillas de 20 centimos sin abrir (evidencia 4 fotografia 9) y en otro alojamiento de la puerta delantera izquierda una placa de cinturón de tela oficial del cuerpo nacional de Policia (evidencia 5 fotografia 10 y 11)

CUARTO: Respecto del resto de acusados, pese a negar su participacion en los hechos, entiende este Tribunal que existe suficiente y valida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que en principio les asiste, integrada por la declaración del coimputado, Argimiro , detallando el papel que cada uno de ellos tenia encomendado, por los testimonios de las victimas, Sras Modesta y Isabel , por los prestados por los agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el acto del juicio y, finalmente, por la documental consistente por las actas de entrada y registro y por el informe de trafico de llamadas entre los móviles de los que eran titulares (folios 88 a 144 del Tomo II).

Carlos Francisco ( Patatero ) consciente del trafico de llamadas y mensajes cruzados entre su móvil NUM016 y el de Argimiro numero NUM017 y el utilizado por Erasmo NUM018 (folios 74 y 75 del Tomo II) y del resultado del registro de su trastero () afirma que el teléfono NUM016 lo utilizaba su mujer y Argimiro la llamaba y le mandaba mensajes telefónicos porque estaba obsesionado con ella y que a él le obligó, colocándole una pistola en la sien, a guardarle objetos en el trastero de su propiedad.

Amen de la narración que realiza Argimiro en su declaración prestada judicialmente, y también en el plenario, donde afirma que su contacto es Carlos Francisco y lo señala como aquel que le ofrece dar el palo en el chalet de La Eliana, y uno de los tres que entra en la vivienda con el chaleco de Policia, la narración que ofrece resulta corroborada, de un lado, por la testigo Sra Isabel que reconoce en rueda al folio 224 a Carlos Francisco si bien no con total seguridad; de otro lado, por el resultado del registro de su vivienda y del trastero anexo a la misma donde se intervienen dos teléfonos móviles y la carpeta oficial con inscripción DGP y GC Cuerpo Nacional de Policia y en su interior hay una hoja oficial de la Comisaria de Xirivella con rotulo 'acta de entrada voluntaria'(folios 110 a 117), ratificada en juicio por los agentes que intervinieron Guardia NUM014 y NUM019 .

Del mismo modo se constata el trafico de llamadas desde el móvil de Argimiro al de Carlos Francisco .

En el folio 94 del Tomo II Telefonica certifica que María Rosario es la titular el numero de móvil NUM018 cuyo listado de llamadas entrantes y salientes obra a los folios 94 a 114 A los folios 74 y 75 del Tomo II consta como en la horquilla horaria desde el 25 de marzo hasta las 9:45 horas del dia 31 de Marzo en que se comete el robo, y desde la detención de Argimiro hasta el momento en que se practican las entradas y registros, Argimiro llama en repetidas ocasiones a Carlos Francisco y también lo hacen Chato , Ramón , y Erasmo .

Del mismo modo de la prueba practicada resulta clara la participación de Erasmo , al que Argimiro en su declaracion policial y judicial manifiesta que que recogen los otros tres con el coche en su domicilio de Alaquas dirigiéndose los cuatro a La Eliana, y además, Argimiro lo reconoce fotograficamente en las Dependencias de la Policia Judicial (vide folio 80 a 82 del Tomo I); por su parte las manifestaciones del coimputado vienen corroboradas por el testimonio de la Sra Modesta quien al folio 226 del Tomo I lo reconoce en rueda como uno de los que perpetraron el robo, y es cierto que afirmó que no lo hacia con una certeza absoluta, mas al ser preguntada por esta cuestión por la defensa en el acto del juicio, de modo contundente y grafico explicó 'que estaba muerta de miedo,pero que lo reconoció con total seguridad' Igualmente, el Tribunal ha contado con las actas de entrada y registro de su domicilio y trastero (folios 99 a 108) en la puerta NUM005 del nº NUM012 de la CALLE002 de Alaquas donde se intervienen dos teléfonos móvil con números de IMEI NUM020 que se corresponde con la línea de teléfono NUM021 a nombre de Salome y también con otra línea de teléfono NUM022 a nombre del propio Erasmo y el IMEI NUM023 correspondiente a la línea telefónica NUM024 a nombre de Erasmo y 332 euros .

A los folios 74 y 75 del Tomo II consta como en la horquilla horaria del 30 de Marzo hasta las 9:45 horas del dia 31 de Marzo en que se comete el robo, y desde la detención de Argimiro hasta el momento en que se practican las entradas y registros El Chato , Ramón , llama en repetidas ocasiones a Erasmo y este llama a Carlos Francisco (vide folio 75). Del mismo modo, consta que en la agenda de contactos de su móvil aparece el nombre de ' Chato ' con el numero NUM018 , aunque niega conocer a Ramón , constando que como titular de dicho numero figura la que es la pareja de Ramón .

Por ultimo, y en lo que se refiere a la participación Ramón , alias 'El Chato ', que negó conocer a los otros tres acusados sin recordar donde se encontraba el 31 de Marzo(folios 197 a 198) ha dispuesto y valorado el Tribunal, de un lado, ladeclaracion judicial de Argimiro , que relata como quedaron en encontrare en el trastero de Carlos Francisco los tres y como los tres se desplazaron hasta Alacuas para recoger a Erasmo , siendo Ramón quien los iba guiando para llegar al chalet de la Sra Modesta , y como Ramón fue uno de los que accedió al interior con Carlos Francisco y Erasmo .

Como dato corroborador surge que en la carpeta-agenda de contactos de Erasmo figura el Chato , apodo por el que se conoce a Ramón , asociado al numero de móvil NUM018 cuya titular formal es la pareja de este, María Rosario ; y en el análisis de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos intervenidos en los registros aparece como Ramón llama en repetidas ocasiones tanto a Carlos Francisco ( Patatero ) como a Erasmo .

Por ultimo, la victima, Modesta , lo reconocio fotográficamente a los folios 81 a 84 del Tomo II y aunque consta que lo hizo al 75%, igualmente aclaró en el plenario que estaba segura de que era uno de los individuos que asaltó su casa haciéndose pasar por Policia Los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 prestaron testimonio en relación al resultado del estudio de los teléfonos intervenidos en los domicilios de los acusados manifestando que permitia constatar el trafico de llamadas entre todos ellos, por mas que los acusados pretendan hacer creer que las que las que se conocían eran sus parejas, casualidad extraña donde las haya, huérfana de acreditación ninguna.

Asi pues, respecto a la aptitud como prueba de cargo de la declaración del coimputado o coacusado la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 930/2016 de 14 diciembre , apoyada en jurisprudencia anterior ( STS núm. 812/2016, de 28 de octubre con cita de la 949/2006 de 4 de octubre (RJ 2006, 6533), resume la doctrina jurisprudencial en torno al valor probatorio de las declaraciones de los coencausados en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

Partiendo de tal doctrina y cono en relación a cada uno de los acusados se ha examinado, la declaración del coacusado Argimiro , en orden a la participación de Carlos Francisco ( Patatero ), Erasmo y Ramón , ha resultado corroborada en relación a cada uno de ellos por distintos datos y hechos externos que le confieren valor probatorio de cargo, de modo que la condena se asienta en prueba de cargo legitima y suficiente practicada en el plenario.



QUINTO: Las partes no discuten la existencia del delito de usurpación de funciones publicas previsto y penado en el articulo 402 del Cpy se constata en cuanto costa acreditado que los cuatro acusados, previamente concertados, acudieron al domicilio de la Sra Modesta , proveyéndoles Argimiro , de chalecos o chaquetas del Cuerpo y una placa identificativa asi como una carpeta con la serigrafía de la DGP, que llevaba en el maletero del vehiculo, y, provistos de tales signos distintivos e identificándose como Policias Nacionales tanto oralmente para lograr que les abrieran la puerta y, una vez dentro de la vivienda, dándose a conocer como tales con actos con capacidad bastante para engañar a una persona o la colectividad, en concreto, llevando chalecos de la Policia Nacional, uno de ellos exhibiendo una placa del cuerpo y otro la carpeta oficial con el anagrama del Cuerpo y un acta de registro voluntario, y manteniendo una posición propia del trabajo policial, diciéndole a la victima que se trataba de un registro.



SEXTO: De los referidos delitos de robo con intimidación y usurpación de funciones son criminalmente responsables en concepto de autores por sus respectivas participaciones directas y voluntarias en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , los cuatro acusados, Argimiro , Carlos Francisco , Erasmo y Ramón .

SEPTIMO: Entiende el Tribunal que no concurre en el delito de robo con intimidación la circunstancia agravante de abuso de superioridad peticionada por las acusaciones La S de la Sala Segunda del TS de 4 de Diciembre de 2012 examina los requisitos para su apreciación 'Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 93/2012, de 16 de febrero , 1221/2011, de 15 de noviembre , 1236/2011 de 22 de noviembre , y 1390/2011, de 27 de noviembre ), la agravante de abuso de superioridad concurre cuando concurren los siguientes requisitos: 1) Un requisito objetivo : que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación. 2) Un resultado : que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido , sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la doctrina jurisprudencial viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado. 3) Un requisito subjetivo : consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos, aprovechado , por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito ni siquiera aprovechada, sino que simplemente surge en la dinámica comisiva. 4) Un requisito excluyente : que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito , bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En este caso, es cierto que los acusados que entraron en el domicilio, donde estaban las Sras Modesta y Isabel , eran tres mas tambien lo es, a juicio del Tribunal, que dicha circunstancia no tuvo transcendencia en el desarrollo del hecho, pues no fue ni siquiera aprovechada sino que surgió en la dinámica comisiva pues tenian que simular que efectuaban un registro en el domicilio personándose en el mismo mas de un agente de Policia, amen de que el Tribunal ya ha tomado en consideración aquel hecho como un dato mas para fundar la intimidación.

OCTAVO: En orden a la individualización de las penas, partiendo de que se trata de un concurso real de delitos que conlleva su punición por separado, y habida cuenta de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se entiende adecuado imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: -por el delito de robo con intimidación en casa habitada la de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y además al acusado Argimiro la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de miembro del Cuerpo Nacional de Policia , asi como de cualquier cargo análogo por el mismo tiempo.

Asi mismo, procede imponer a cada uno de ellos la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Modesta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 7 años.

-por el delito de usurpacion de función publica, prisión de 1 año y 11 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y además para el acusado Argimiro la accesoria de 1 año y 11 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policia, asi como de cualquier cargo análogo.

NOVENO: En orden a la responsabilidad civil, de conformidad a lo prevenido en los artículos 109 y concordantes siguientes, en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades: A Patria Hispana SA 5.500 euros ya que e virtud del contrato de seguro abonó a Restaurante La Dehesa Jose Luis S.L. 1.800 euros, y 3.700 a Dª Modesta A Restaurante La Dehesa Jose Luis SL la cantidad de 14.037#30 euros que sustrajeron de la caja fuerte de la vivienda y correspondia a la recaudación del restaurante de Miercoles, Jueves y Viernes.

A Modesta la cantidad de 21.600 euros correspondiente al valor de las joyas sustraídas y tasadas pericialmente por el Perito Don Jesús Carlos (folios 4 a 6 del Tomo II) ratificado en el plenario quien ya expreso que como las joyas habían sido sustraídas y no recuperadas tuvo que partir de su descripción.

Las citadas cantidades devengaran los intereses del artículo 576.1 y 3 la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable a todas las jurisdicciones.

DECIMO: Según determina el artículo 123 del Código Penal , 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta' añadiendo el artículo siguiente que 'las costas comprenderán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos perseguibles a instancia de parte'. Lo que permite afirmar que la imposición de las costas de la acusación particular resulta obligada en aquellos delitos perseguibles a instancia de parte, no resultado, sin embargo, preceptiva cuando se trata de delitos públicos en cuyo caso habrá de resolver el Tribunal valorando las circunstancias concretas efectuando un expreso pronunciamiento y sin que baste la condena genérica sobre imposición de costas al condenado.

A la vista de lo cual y atendiendo que en el caso de que se trata se ha pronunciado sentencia condenatoria por un delito de robo con intimidación en casa habitada y por otro delito de usurpación de función publica, respecto del cual, como es sabido, no resulta precisa previa denuncia del agraviado para su persecución, deben valorarse otras circunstancias o motivos para concluir que merecen los acusados la condena en las costas propias de la acusación particular. En relación a dicha cuestión las decisiones judiciales han ido decantándose en diversas direcciones, considerando unas que cuando como es el caso, no se alejaba la acusación particular de las pretensiones ya ejercitadas por la acusación publica, o cuando aquellas sustancialmente diversas de estas otras, eran rechazadas por los tribunales, no había de proceder la condena en costas, mientras que otras, partiendo del derecho de la víctima a hacer valer sus pretensiones personándose formalmente en el proceso con asistencia de profesionales, han venido admitiendo la posibilidad de hacer recaer sobre el acusado la carga de soportar las costas causadas por la acusación particular, cuando esta parte lo solicitaba y no concurría en exceso o pretensiones exorbitantes.

En tal clase de debate este Tribunal debe situarse a favor de incluir las costas propias de la acusación particular en la condena impuesta sobre los acusados, siempre que dicha parte haya adoptado una posición razonable en el proceso, sin que la circunstancia de haber coincidido en sus pretensiones con las ejercitadas por el Ministerio Fiscal, prescindiendo del tradicional criterio de necesariedad, pueda excluir dicho pronunciamiento, admitiéndolo con tan sólo cumplir con el requisito de su oportuna reclamación, en línea con lo que por su parte ha venido proclamando el TS, así en STS de 1 de junio de 2005 en la que se expone que ' de acuerdo a los criterios de esta Sala, la condena en costas con inclusión de las causadas por la acusación particular puede ser procedente como regla general, salvo los supuestos de actuación superflua o perturbadora en el proceso..' En el presente caso, la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha acusado en iguales términos que el Ministerio Fiscal, habiendo prosperado su acusación. Por ello, la acusación particular ha adoptado una posición razonable en el proceso, no superflua ni perturbadora, y, habiendo sido instada la condena expresa de las costas de la acusación particular en conclusiones definitivas, debe accederse a incluir las causadas por la acusacion particular en el pronunciamiento de las costas procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, Ha decidido
PRIMERO: CONDENAR a los acusados Argimiro , Erasmo , Carlos Francisco Y Ramón como criminalmente responsables en concepto de autores, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN CASA HABITADA Y DE UN DELITO DE USURPACION DE FUNCION PUBLICA.



SEGUNDO: NO APRECIAR circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

TERCERO : Imponerlespor tal motivo las siguientes penas: -por el delito de robo con intimidación en casa habitada la de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asímismo, procede imponer a cada uno de ellos la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Modesta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, asícomo la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 7 años.

-por el delito de usurpaciónde función publica, prisión de 1 año y 11 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y además para el acusado Argimiro la accesoria de 1 año y 11 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, asícomo de cualquier cargo análogo.

Además al acusado Argimiro la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, asi como de cualquier cargo análogo por el mismo tiempo. y por el delito de usurpación de función publica a accesoria de 1 año y 11 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policia, asi como de cualquier cargo análogo.



CUARTO: Igualmente se condena a todos losacusados a indemnizar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades: -A Patria Hispana SA 5.500 euros.

-A Restaurante La Dehesa JoséLuis SL la cantidad de 14.037#30 euros.

A Modesta cantidad de 21.600 euros correspondiente al valor de las joyas sustraídas.

Las citadas cantidades devengaran los intereses del artículo 576.1 y 3 la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable a todas las jurisdicciones.



QUINTO: IMPONERLES por cuartas partes el pago de las costas procesales causadas con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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