Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 196/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100411

Núm. Ecli: ES:APL:2018:918

Núm. Roj: SAP L 918/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 196/2018
Procedimiento Abreviado nº 286/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 421/18
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/05/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 286/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Eloy , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigido
por el Letrado D. LUIS DEL RÍO MANSILLA . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' CONDENO A Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de estafa , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo , por vía de responsabilidad civil Eloy deberá indemnizar a Eutimio en la cantidad de 2000 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C .

Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Eloy como autor de un delito de estafa, ello después de considerar probado que el mismo, movido por un ánimo de obtener un ilícito beneficio, concertó a través de la pàgina web www.milanuncios.com,con Carina la venta de un tractor sin tener ninguna intención de entregarlo. El día 14 de junio de 2016 Eutimio , pareja de la Sra. Carina , ingresó la suma de 2000 euros en pago del precio convenido en una cuenta abierta en el Banco de Sabadell a nombre del acusado, quien se apoderó del dinero sin entregar el tractor al comprador.

La representación procesal del acusado recurre la sentencia viniendo a mostrar su disconformidad con la valoración probatoria, considerando que no ha resultado acreditado que el acusado fuera el autor de los hechos, dado que el teléfono con el que contactaba la parte compradora pertenecía a un tercero y, si bien la cuenta bancaria en que se realizó el pago es titularidad del acusado, la misma fue abierta porque una tercera persona se lo pidió para recibir un dinero. Se añade que, en cualquier caso, no concurre engaño bastante para produir error en la parte compradora ante el precio 'ganga' por el que se adquirió el tractor, de valor mucho más elevado. Finalmente, se argumenta que no debiera haberse concedido la indemnización de 2000 euros pues no existió reclamación de la misma.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En materia de valoración probatoria, conviene recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.

En la sentencia se pone de manifiesto la prueba de cargo a través de la cual la juzgadora de instancia alcanza su convicción. En primer lugar se cuenta con la versión de la denunciante, quien ratificó en el plenario que vió el anuncio en internet y contactó con el ofertante, llegando a transferir la suma de 2000 euros a la cuenta bancaria facilitada por el mismo, añadiendo que a partir de ese momento ya no pudo volver a contactar, sin haber recuperado el dinero ni recibido el tractor. Tal versión, a la cual se despoja de cualquier motivo espúrio en la sentencia, resultó corroborada a través documental aportada a la causa en la que se acredita la transferencia, resultando plenamente acreditado a través de la investigación policial y del certificado emitido por el Banco de Sabadell que el acusado era el titular de la cuenta a la que se remitió el dinero. Frente a ello, la juez 'a quo' no resulta convencida por la exculpación del acusado, la cual, aún legítima, no cuenta con soporte de descargo alguno, pues si bien relató que la cuenta la abrió por indicaciones de un tercero, el mismo no fue propuesto ni aportado como testigo al acto del plenario, no resultando concluyente a dichos efectos exculpatorios el hecho de que a través de la investigación policial se evidenciara que el teléfono de contacto estuviera a nombre de un tercero, pues en el propio atestado se hace constar que ello es una práctica frecuente en este tipo de fraudes, constando además al folio 84 que no se obtuvieron resultados positivos de localización de esa persona, con pasaporte colombiano, la cual no constaba en las bases de datos policiales ni se había localizado a través de las redes sociales.

A la vista de todo ello, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error ni capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, no pudiéndose acoger las alegaciones de la parte relativas a la falta de engaño bastante, puesto en relación con el deber de autoprotección de la parte, pues sabido resulta que la jurisprudencia viene matizando dicha carga de forma reiterada, estableciendo lla STS de 10.5.18 que 'La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección'. Partiendo de ello, en este caso la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima , cuando queda acreditada la clara la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño, habiéndose producido el acto de disposición y consumado el perjuicio.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de reclamación de la indemnización, resulta evidente que en ello tampoco le asiste la razón a la parte recurrente, cuando contamos tanto con la denuncia y reclamación por parte de la perjudicada, como con una petición expresa de indemnización a favor de la misma a través del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, compartiendo la Sala tanto la fundamentación fáctico-jurídica como la conclusión condenatoria contenidas en la misma.



TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 286/17, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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