Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 668/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100418

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2537

Núm. Roj: SAP GC 2537/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000668/2017
NIG: 3501741220120006057
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000073/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelado: Serafin ; Abogado: Jorge Tocino Maquieira; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Marco Antonio ; Abogado: Mariano Javier Del Rio Alonso; Procurador: Juan Guardiet De Vera
SENTENCIA
SALA Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en grado
de apelación la causa P.A. núm. 73/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario Rollo de Sala
núm. número 0000668/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario, que ha dado
lugar al Rollo de Sala por el presunto delito de delito de apropiación indebida, contra D./Dña. Marco Antonio
, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención,
representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN GUARDIET DE VERA y defendido D.. MARIANO
JAVIER DEL RIO ALONSO, y como apelado D. Serafin representado por el procurador Sr. Travieso Darias y
defendido por el letrado Sr Del Rio Alonso siendo ponente D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada y se añaden los siguientes
PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 31 de mayo de 2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:' HECHOS PROBADOS: Que el acusado Marco Antonio , en su condición de letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, representó a Serafin en el procedimiento ordinario 839/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, en el que por Sentencia de 13 de septiembre de 2010 se estimó la pretensión de Serafin , condenándose a Genwort Financial Insurance CIA a abonar las cantidades de 3.506#58 euros y 3.244#98 euros, con imposición a Genwort Financial Insurance CIA de las costas generadas por el pleito. En el procedimiento de ejecución provisional 1501/2010, se ingresó en la cuenta del Juzgadonº 3 6.751#56 euros en concepto de principal y 2.233 euros de costas, entregándosele el 12 de diciembre de 2011 el importe del principal al Procurador de la parte actora quien, posteriormente, se la entregó a su vez al letrado Marco Antonio que, movido por un ánimo de obtener un lucro ilícito, distrajo la cantidad para sí no comunicando dicho cobro al cliente, enterándose éste de dicho cobro el 20 de marzo de 2012 al preguntar directamente en el Juzgado de Instancia nº 3, por no conseguir contactar con el Letrado en varios meses.

Cuando por fin consiguió coincidir con el meritado abogado en los Juzgados le pidió explicaciones y le exigió la devolución del dinero, si bien el acusado le entregó únicamente el 20 de marzo de 2012 la cantidad 1.500 euros, pese a que aquel le reclamaba la entrega de la cantidad íntegra cobrada. Posteriormente el 10 de mayo de 2012 le entregó también la cantidad de 702#45 euros, ascendiendo a 4.549#11 euros la cantidad que Serafin dejó de percibir.' 'FALLO: Que CONDENO al acusado D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar a D. Serafin en la cantidad de 4.549,11 euros, con los intereses legales conforme el artículo 576 de la LEC . Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular..'

SEGUNDO.- Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en parte los hechos probados de la resolución recurrida mientras no se opongan a los siguientes, que deberán quedar redactados como sigue:
PRIMERO.- El acusado Marco Antonio , en su condición de letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, representó a Serafin en el procedimiento ordinario 839/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, en el que por Sentencia de 13 de septiembre de 2010 se estimó la pretensión de Serafin , condenándose a Genwort Financial Insurance CIA a abonar las cantidades de 3.506#58 euros a la entidad beneficiaria del Seguro Banca March y 3.244# 98 euros al Sr,. Serafin , con imposición a Genwort Financial Insurance CIA de las costas generadas por el pleito. En el procedimiento de ejecución provisional 1501/2010, se ingresó en la cuenta del Juzgado nº 3 6.751#56 euros en concepto de principal y 2.233 euros de costas, entregándosele el 12 de diciembre de 2011 el importe del principal al Procurador de la parte actora quien, posteriormente, se la entregó a su vez al letrado Marco Antonio . El día 2 de feberero de 2012 se dicto Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas y el Letrado, utilizando para ello, un poder general a su favor para representar al querellante y para cobrar y pagar lo que corresponda incluso entidades o personas públicas o privadas, incluso el Estado, provincia, municipio o cualquier otro órgano de la Administración Pública de fecha de 17 de junio de 2009, procedió a cobrar sus honorarios, aportando minuta por Burofax a su cliente, una vez finalizada la relación, y que no fue impugnada, enterándose el querellante de dicho cobro el 20 de marzo de 2012 firmando un escrito que acredita que el citado día se entrevistó con el Sr. Marco Antonio en su despacho a las 17.00 horas y prestó su consentimiento al cobro y pago por el Sr. Marco Antonio de lo que correspondiese, sin que haya quedado acreditado que el Letrado evitase que el cliente pudiera contactar con él durante los meses precedentes. El mismo día 20 de marzo de 2012, Marco Antonio entregó a Serafin la cantidad 1.500 euros, sin que le revocase en esa reunión el poder notarial, Posteriormente el 21 de marzo de 2012 haciendo uso del mismo poder señalado procedió a pagar a la Procuradora de Las Palmas y el 2 de mayo al Procurador de Fuerteventura. Finalmente el 10 de mayo de 2012 le entregó también la cantidad de 702#45 euros, a Serafin , sin que haya quedado acreditado que el Sr. Marco Antonio haya obrado con otra intención que la de reintegrarse lo que se le adeudaba, es decir los honorarios correspondientes a su trabajo y los correspondientes a los procuradores.'

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Puerto del R osario que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida. Dice el recurso que ha existido error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo e infracción por aplicación indebida del art. 252 del C.P . e infracción del art 238 de la LOPJ por corresponder la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.

Alega en esencia, que el recurrente siempre ha sostenido su inocencia, que existe un mandato expreso y escrito que justifica la actuación del acusado como letrado, toda vez que el ahora apelado presto su consentimiento a ello ante Notaria, autorizando al letrado a cobrar y pagar lo que correspondiere, que no hizo el acusado ninguna retención ni ningún desvío de dinero que fuera indebido, por cuanto el querellante como consta en la declaración en el juicio, 'le dijo que cobraría al final con la sentencia' por lo que el Letrado cobró sus honorarios y pago a los procuradores que intervinieron exitiendo una constante Jurispruedencia del Supremo que excluye la tipicidad en los casos en que existen deudas reciprocas pendientes de liquidación.

Sostiene que la sentencia no ha tenido en consideración una serie de documentos, concretamente el poder notarial otorgado por el ahora apelado el 17 de junio de 2009, que le autoriza a intervenir en procedimientos, actos o pleitos en la jurisdicción civil; a cobrar o pagar lo que corresponda incluso a entidades o personas públicas o privadas, siendo errónea por ende su catalogación en la sentencia recurrida (fundamento jurídico segundo) como poder general para pleitos pues en ningún caso entonces la entidad financiera hubiera autorizado al acusado al cobro de las cantidades. Añadiendo que el citado mandamiento o poder cuestiona de forma sustancial la narración de los hechos y avala la inocencia del acusado, debiendo respetarse en cualquier caso el principio de presunción de inocencia por cuanto existe una duda razonable ya que la propia Sección Cuarta de esta Audiencia se cuestiona el motivo por el que se ha entregado la cantidad de 6.751,56 euros, cuando realmente le correspondía al Sr. Serafin 3.244,98 euros y a la entidad beneficiaria del Seguro Banca March, un seguro de protección de pagos por desemple, vinculado al préstamo hipotecario que la citada entidad concedió al actor, y así el día 20 de marzo de 2012, el Letrado le entregó la Sentencia definitiva y la cantidad de 1.500 euros, sin que éste la manifestase su disconformidad, y el día 21 de marzo el letrado procedió al pago de la procuradora Sra. Frida y después, el día día 2 de mayo de 2012 pagó al procurador de Fuerteventura.

La sentencia recurrida incurre en error en los hechos probados según el apelante ya que no se reconocen los pagos hechos por el acusado a los procuradores, pues se le condena a deevolver esas cantidades que se acordó que los pagos se harían al final con la sentencia. Que en la sentencia se incurre de nuevo en error pues se omite en el relato de hechos probados que la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia no se recoge que la cantidad que si se expresa en el relato de hechos probados.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida. También lo ha pedido la acusación particular.



SEGUNDO.- La sentencia apelada entiende acreditado en virtud de la prueba practicadaque en fecha 12 de diciembre de 2011 se entregó por el Juzgado el importe del principal al Procurador Juan María quien, a su vez, se la entregó al letrado Marco Antonio , y quesin embargo, lejos de entregar esta cantidad al ahora querellante, el acusado ingresó tal cantidad en su cuenta, sin poner en conocimiento de Serafin que se había cobrado tal cantidad. Pero es más, entiende que acreditada dicha entrega por el Juzgado y también el concepto en el que fue entregada, el acusado lo único que podía hacer era proceder a la entrega a su cliente de tal cantidad, no siendo en absoluto de recibo que ejercitara el ius retentionis alguno. Y sostieneque no tenía poder para ello, privando de tal naturalezaal poder general para pleitos obrante en el folio 67 y siguientes firmado el 17 de junio de 2009, por el mero hecho de dar credibilidad a las explicaciones del querellante sobreque dicho poder era requisito imprescindible que le puso el letrado para aceptar llevarle el tema, señalando quebien podía haber suscrito una hoja de encargo y haber apoderado al procurador apud acta, máxime teniendo en cuenta la precaria situación económica de Serafin -situación angustiosa que el propio acusado reconoce-.

Y añade que ' en cualquier caso, dicho poder es el modelo general de poder general para pleitos, es el típico que se suscribe en estas situaciones, y no faculta -de ninguna manera- al acusado a actuar por encima de las estrictas y concretas órdenes de su cliente. Y en este sentido, argumentar que realizó los cobros a procuradores rápidamente tras la reunión del 20 de marzo de 2012 porque tenía ese poder no se concilia con el deseo concreto, claro y expreso del cliente de que le entregara la cantidad total cobrada. Ni se entiende la prisa por hacer esos pagos cuando hacía tres meses que había cobrado el principal -quizá incluso si la detracción la hubiera hecho antes del 20 de marzo se podía haber sembrado la duda en cuanto al dolo, pues argumentando el poder general podía haberse pensado que realmente actuaba creyendo en el poder otorgado. Pero es que los pagos los realiza con posterioridad a la reunión con el cliente en la que expresa y claramente le reclama la entrega íntegra del dinero y le manifiesta que no está conforme con el actuar del letrado. En este sentido, las testigos que depusieron en el acto del juicio, si bien no dejan de ser testigos de referencia respecto de lo tratado entre el acusado y el querellante, si acreditan no obstante esta voluntad en contra de Serafin , siendo testigos de su malestar y enfado por la situación e incluso de que sintió que el acusado lo estaba engañando.

Por otra parte, el poder otorgado el 17 de junio de 2009 -modelo típico de poder general para pleitos- no está por encima de la concreta y expresa orden del cliente de que le haga entrega de la cantidad principal cobrada, realizando el acusado -tras dicha concreta negativa- una disposición del dinero para fines distintos de aquél para el que le fue entregado, realizando además un autopago de sus honorarios profesionales que él mismo fijó ejercitando un ius retentionis que carece de todo apoyo normativo, siendo claramente antijurídico.

Antijurídico y penalmente delictivo.

Así, la apropiación por letrado de cantidades cobradas a un tercero por cuenta de su principal, a pretexto de minutas debidas, carece de todo apoyo normativo, e integra un actuar antijurídico penalmente. Existe al respecto una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que niega al abogado una especie de 'ius retentionis' que le permitiría hacerse 'autopago' de minutas debidas con el cobro de cantidades por otros conceptos que le hubiese encargado su principal.

No obstante los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida Para llegar a esta conclusión debemos de considerar la configuración que de este delito ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según ésta, son elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueblerecibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del 'animus' sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño. Es, por lo tanto, necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activos patrimoniales en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

-Por otro lado, la STS de fecha 16 octubre 2014 analiza minuciosamente la profusa jurisprudencia en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes que por su enorme interés transcribimos.

Así señala esta reciente sentencia: ' La STS 1039/2013, 24 de diciembre , por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico.

En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia ( ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre ), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.

La misma tesis se ve reflejada en la STS 123/2013, de 18 de febrero , con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.

Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril ; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1548/2012, 27 de septiembre ; 2163/2002, 27 de diciembre ; 819/2006, 14 de julio ; 147/2006, 6 de febrero ; 1749/2002, 21 de octubre , entre otras, que no hacen sino confirmar una jurisprudencia histórica de la que las SSTS 28 enero 1991 ; 19 enero 1981 ; 29 marzo 1984 ; 2 febrero 1989 y 29 enero 1990 , no son sino elocuente muestra.

La STS 307/2013, 4 de marzo , desestimó el recurso del Ministerio Fiscal, que pretendía la condena de una Letrada en ejercicio que había recibido de su cliente, en concepto de provisión de fondos, 2.000 euros para promover un procedimiento judicial de adopción y que no llegó a entablar la demanda. El dato de que tal importe estuviera destinado a satisfacer los honorarios profesionales de la Letrada -de hecho, ésta había llegado a redactar un borrador de demanda que, por indicación de su cliente, no llegó inicialmente a presentarse-, excluyó la responsabilidad criminal por este delito.

También fue desestimado, en la STS 171/2012, 6 de marzo , el recurso de la acusación particular, que aspiraba a la condena de un Abogado absuelto en la instancia, toda vez que el acto dispositivo -ingresar en su propia cuenta corriente la cantidad recibida en el Juzgado con miras a la ulterior liquidación de lo que le era adeudado en concepto de honorarios- estaba justificado y refrendado por la cláusula 3ª del amplio poder notarial que los recurrentes, en uso de su libertad y plenamente conscientes de su contenido, habían firmado a favor del Letrado, lo que habría eliminado respecto de la conducta del acusado cualquier rasgo de tipicidad objetiva vinculable a una apropiación indebida. La ulterior devolución del resto, una vez efectuada la liquidación de sus honorarios, impide igualmente entender que sobre este capital restante, del que sí se habría convertido 'de facto' en depositario y cuya retención no habría de estar justificada por su labor profesional, pueda entenderse cometido el pretendido delito.

Y la STS 279/2005, 9 de marzo , confirmó la absolución de un Abogado que, según expresaba el hecho probado, '... desvió de forma palpable el dinero que le fue entregado con una finalidad concreta de destino, cuál era el aprovisionamiento del Procurador por los gastos necesarios en el desempeño profesional; dinero que quedó en poder exclusivo del Letrado quién, ya interpuesta la querella y el día antes del juicio oral, procedió a realizar una liquidación, parte de la cual respondía a sus propios gastos' . Razonaba entonces la Sala que si bien es cierto que las 750.000 pesetas recibidas en concepto de provisión de fondos no fueron entregadas a la Procuradora apoderada en el mes de junio de 1997 tampoco puede desconocerse que con ese importe vino a reintegrarse el acusado de determinados gastos de dietas, estancias, locomoción y otros previamente satisfechos por él mismo y de lógica generación, dado el domicilio de la acusación particular; gastos éstos de los que, como se dijo, no se encontraba exonerada de pago la acusación particular, a tenor del contenido de la hoja de encargo, por lo que amén de resultar dudoso que pueda en tal caso hablarse de engaño, habría de afirmarse la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio a la acusación particular y del necesario ánimo de lucro en el Letrado acusado. Ello viene a significar que estaban pendientes de liquidación los gastos del Letrado, con independencia de la satisfacción de sus honorarios profesionales, luego siendo ello así los hechos no pueden subsumirse en el tipo de apropiación indebida que exige la obligación de entregar o devolver lo recibido, lo que en estos casos no puede establecerse sin previa liquidación entre las partes. Por otro lado, concluía esta Sala que '... los gastos relacionados en el 'factum', a los que aplicó el acusado parte de la suma recibida por importe de 750.000 pesetas, tienen todos ellos relación con la preparación y presentación de la demanda, es decir, no son gastos ilegítimos o injustificados '.

También proclamó la inexistencia del delito de apropiación indebida, anulando la condena en la instancia del Abogado, la STS 658/2009, 12 de junio , basándose en dos razones decisivas. La primera, porque la propia querellante había permitido al acusado, mediante documento escrito, operar con la provisión de fondos para compensar la cantidad que le adeudaba por los servicios profesionales que le prestó como Letrado con motivo de la tramitación de la herencia abintestato de su esposo. Y la segunda, porque, existían indicios de que, al amparo de ese acuerdo, el acusado había remitido alguna minuta relativa a sus honorarios profesionales, aunque finalmente no conste una liquidación definitiva'.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa es cierto, tal y como se ha declarado probado, que el acusado hizo propia la consignación que a favor de su cliente se había efectuado en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Puerto del Rosario , aplicando la misma al pago de sus honorarios profesionales y el de los procuradores .

Pero tal conducta no es un acto unilateral carente de cobertura jurídica pues el poder general otorgado en fecha 17 de junio de 2009 le facultaba, a nuestro juicio, para ello.

A tal conclusión llegamos por diversos motivos: La autenticidad de dicho documento está fuera de toda duda, no lo impugna la acusación sino que se limita a declarar que se vio obligado a otorgarlo (folios 67 a 69 ).

El acusado en ningún momento solicitó provisión de fondos, extremo del que se infiere la mutua confianza existente entre los mismos, hasta el punto que se difiriera el abono de los honorarios definitivos 'al momento de la sentencia' como así declaró el propio querellante.

La minuta y consiguientes facturas en ningún momento han sido impugnadas ni cuestionada ninguna partida por las partes en el plenario.

La consignación se hizo efectiva, cuando los honorarios eran exigibles y, por lo tanto, líquidos y vencidas según lo convenido. Por otro lado, una testigo doña Natividad mantuvo que fue cliente del Letrado acusado y que en el despacho en horario de oficina siempre había alguien para atenderles.

. El día 20 de marzo de 2012 el Sr. Serafin se reunió con el Letrado Sr. Marco Antonio en su despacho, y tras comunicarle éste el cobro y que, se debía proceder al pago de los honorarios de los procuradores, le firmó un escrito que acredita haber recibido 1.500 euros, sin revocarle el poder otorgado.

El delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío que se imputa sea precisamente indebido y, en el caso que nos ocupa, por todas las consideraciones a las que hemos hecho referencia consideramos que el acusado estaba facultado para retener y compensar la cantidad consignada que cobró para el pago de sus honorarios y los de los procuradores, según lo convenido, por lo que en ningún momento, abusó de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus honorarios de forma unilateral.En consecuencia, procede la libre absolución del acusado con toda clase pronunciamientos favorables.



CUARTO: Procede delcarar de oficio las costas causadas

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario de fecha de 31 de mayo de 2017 , que se revoca y en consecuencia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Marco Antonio del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia NO cabe interponer recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
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