Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 753/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100424
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3257
Núm. Roj: SAP GC 3257/2018
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000753/2018
NIG: 3501741220090011161
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000014/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Investigado: Jesús ; Abogado: Maximo Daniel Padilla Fernandez; Procurador: Juan Guardiet De Vera
Investigado: Julio ; Abogado: Maximo Daniel Padilla Fernandez; Procurador: Juan Guardiet De Vera
Apelante: Julio ; Abogado: Maximo Daniel Padilla Fernandez; Procurador: Juan Guardiet De Vera
Apelante: Jesús ; Abogado: Maximo Daniel Padilla Fernandez; Procurador: Juan Guardiet De Vera
Perjudicado: Marcelino ; Abogado: Luis Alvaro Perez Sanchez; Procurador: Rafael Gomez Cabrera
Perjudicado: Mateo
Perjudicado: Santa Lucia S.a. Compañia Seguros; Procurador: Maria Ascension Alvarez Jimenez
SENTENCIA
ROLLO: 753/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 2 de Arrecife con sede en puesto del Rosario, por delito de estafa, daños y acusación y denuncia
falsa, contra Jesús y Julio , representados por el Procurador D. Juan Guardiet de Vera y defendidos por el
letrado D. Máximno Daniel Padilla Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo
García.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Que los acusados Julio y Jesús , actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, en los días 1 y 2 de octubre de 2009, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, declarando ser propietarios de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 de Puerto del Rosario, de las que son propietarios Marcelino y de Mateo respectivamente, procedieron a solicitar la emisión de sendas pólizas de seguro 'Combinado de Hogar' de la entidad Santa Lucía S. A., tomando efecto las mismas el día 5 de octubre de 2009.
Así, con el objetivo de poder cobrar dichos seguros y obtener así un beneficio patrimonial ilícito, el día 23 de noviembre de 2009, a sabiendas de que con su acción podían causar un menoscabo en las viviendas y sus enseres y aceptando dicha consecuencia, sobre las 05:00 horas, apilaron los muebles y enseres de ambas viviendas para posteriormente prenderles fuego, para posteriormente, a sabiendas de su falsedad y con temerario desprecio hacia la Administración de Justicia, acudieron a la Policía Nacional y formularon denuncia por robo en ambas viviendas.
A consecuencia de estos hechos se produjeron diversos daños, tanto en el mobiliario y enseres como en el continente de las viviendas, que han sido pericialmente valorados en la cantidad de 3.041 53 euros en el caso de la vivienda propiedad e Marcelino , y en la cantidad de 20.06727 euros en el caso de la vivienda de Mateo , reclamando los mismos dicho valor.
Por su parte, los acusados no llegaron a recibir ningún dinero de la entidad Santa Lucía S.A.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución Que CONDENO a los acusados D. Julio y D. Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA en grado de tentativa, en concurso con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que CONDENO a los acusados D. Julio y D. Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de DAÑOS POR INCENDIO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que CONDENO a los acusados D. Julio y D. Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Marcelino en la cantidad de 3.041,53 euros así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los daños causados en el inmueble, y a D. Mateo en la cantidad de 20.06727 euros, en todo caso con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. en relación a los intereses de demora.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos a) - Vulneración del artículo 24 de la CE ante la infracción del principio acusatorio, alegando la defensa de los recurrentes que la sentencia condena a ambos como autores de un delito de daños por incendio a la pena de tres años de prisión cuando el Ministerio Fiscal había solicitado una pena inferior infringiendo así el alegado principio acusatorio. b) En segundo solicita la atenuante de dilaciones indebidas y c) por último respecto al fondo del asunto, solicitando la libre absolución de los condenados invocando formalmente como único motivo la presunción de inocencia, acha materialmente a la sentencia un supuesto error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del principio acusatorio alegada no se produce en el presente proceso puesto que la juez de instancia impone la pena en su grado máximo justificando en la sentencia dicha imposición y acogiendo la pretensión punitiva de la acusación particular que sí solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión por el delito de daños por incendio (escrito de acusación de seguros Santa Lucía en folio 588).
TERCERO.- En cuanto a la pretendida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien se trata de un procedimiento iniciado a finales del 2009 no se aprecian en el mismo paralizaciones relevantes, obran en la causa informes periciales muy extensos, y relevantes para la investigación de la misma, ( a la realización de los mismos se debe la paralización habida entre julio de 2010 y marzo de 2012, paralelamente se produce la renuncia del letrado de los investigados el 11 de julio de 2011 ( por no poder llegar el mismo a un entendimiento con sus defendidos) nombrándose nuevo abogado en septiembre de 2011, se dicta auto de procedimiento abreviado el 3 de septiembre de 2012, la tramitación de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas el 31 de octubre de 2014 dictándose a continuación auto de apertura del juicio oral el 19 de enero de 2015, a partir de cuando se inciaron los intentos de localización de los encausados no hallándose en los domicilios por ellos indicados que no fueron fructíferos hasta el 11 de junio de 2016, presentándose escrito de defensa el 28 de diciembre de 2016. Se dicta suto de pertinencia de prueba el 20 de enero de 2017 y se fija el juicio por diligencia de 30 de marzo de 2017 para junio de 2018 atendidas las necesidades de agenda del órgano de enjuiciamiento.
La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
CUARTO.- En cuanto a los motivos alegados en cuanto al fondo del asunto que en definitiva pretenden una apreciación probatoria distinta de la efectuada por la juez a quo, el recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
En este caso concreto, la adoptada por la Sra. Juez a quo basada en las pruebas directas ya referidas, la testifical, las declaraciones de los coacusados y el perito practicada sin olvidar la documental y pericial obrante en la causa es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita es consecuencia lógica de la condición de testigo de los hechos, que vertió en la vista la declaración la de la víctima que ofrece plena credibilidad a la Magistrada de Instancia, corroborada plenamente con la documental que obra en autos. Es más la juez de instancia valorando estas pruebas refiere los numerosos indicios que de las mismas se extraen de los hechos que refiere en la sentencia de instancia y en el presente caso, concurre prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada, apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. El delito objeto de acusación debe acreditarse a través de la prueba indiciaria, prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El empleo de la prueba iniciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una verificación que debe afectar tanto a su acreditamiento como a su capacidad deductiva. Los indicios deben ser plurales e independientes, concordantes entre si, de manera que converjan en la conclusión. La sentencia del TS 1025/2011, de 25 de octubre , ha señalado la idoneidad de la prueba iniciaria para fundamentar el juicio de autoría.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales depuestas en el juicio constituidas por el testimonio del propio perjudicado, lla documental obrante y las declaraciones de los acusados. Como indicios señala la juez la contratación injustificada del seguro de la vivienda de la cual no eran los acusados propietarios, la forma y el momento en el que tiene lugar el incendio, encontrándose ambos deshabitados y en horas intempestivas nocturnas encontrándose los sujetos fuera de la viveinda causalmente, y examinando también de modo directo las documentales incorporadas también al plenario esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de ese delito de estafa no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer.
Por tanto, el juicio de inferencia establecido en la sentencia es lógico, a la vista de la inmediatez entre el hecho de que la empleada viera que la acusada estaba sacando unos objetos del bolso y comprobarse a continuación que había unos quesos en el suelo fuera de su lugar, y la conclusión alcanzada relativa al hecho de que el acusada introdujo los efectos en el bolso, sacándoles a continuación porque estaba siendo observada.
No se aprecia móvil espurio alguno en la acusación ni en los testigos, Por tanto, la valoración probatoria debe ser íntegramente ratificada por ser racional, conforme con las máximas de la experiencia, pues la conclusión alcanzada sobre la autoría por parte de los acusados se ha basado en prueba válida, de signo incriminatorio y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
QUINTO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de Inmaculada , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 en la presente causa por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arrecife con sede en puesto del Rosario y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
