Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1143/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100298

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1480

Núm. Roj: SAP SE 1480/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1143/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 284/2017
S E N T E N C I A NÚM. 421 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª . MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a 27 de julio de 2018 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Juicio Rápido nº 284/2017 del Juzgado
Mixto nº1 de Osuna, por el delito contra la Seguridad Vial, siendo recurrente Claudio , representado por el
Procurador Fernando F. Montes Espinosa , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª . MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 04/09/17 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Claudio , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, más las costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Claudio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Claudio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha uno de diciembre de 2015 del Juzgado Mixto Nº1 de Osuna por la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cumplidas respectivamente con fecha 30/03/2016 y 29/07/2016 y por tanto con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 05:30 horas del día 13/05/2017, tras salir acompañado por dos amigos del recinto ferial, fue acompañado hasta su vehículo ....HNK , dejando al acusado en dicho vehículo. Los amigos del acusado, fueron a buscar a la hermana del acusado por las casetas de la feria, mientras el acusado condujo el vehículo bajo los efectos de ingestión alcohólica, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas, hasta quedar parado en medio de la calle Rivera de la Pastora. Personados agentes de la Policía Local que fueron comisionados por llamada de teléfono a la Jefatura, comprobaron que el acusado se encontraba en el asiento del piloto adormecido, manifestando cansancio, agotamiento, rostro sudoroso, congestionado y muy enrojecido, halitosis notoria, ojos brillantes y conjuntiva enrojecida, comportamiento desinhibido, habla pastosa, incoherencias y deambulación titubeante. Practicada la prueba de alcoholemia en etilómetro marca DRÃGER MK-III con certificado de verificación, arrojando un resultado de 1,04 mlgs de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,99 mlgs de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, practicadas respectivamente a las 06:27 horas y a las 06:41 horas; aplicado el corrector del 7,5% concluyeron unos resultados definitivos de 0,83 y 0,79 respectivamente.'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 379.2 del código penal indebidamente aplicado a su entender; en segundo lugar vulneración del principio indubio pro reo por cuanto entiende que no hay testigos que corroboren que fuese el conductor del vehículo; y finalmente falta de motivación en la determinación de la pena impuesta .

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .

Dicho lo anterior también es necesario indicar, dado que el recurrente invoca el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado y en este caso, como queda dicho y será objeto de análisis más adelante, en el plenario se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente con las debidas garantías y por consiguiente la fijación de los hechos llevada a cabo por la Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma.

En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C., corresponde a éste, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sobre la hora y causa del accidente que motivó la formación de esta causa es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el acto de la vista, como se constata en la grabación que registró su desarrollo, el acusado reconoció que había bebido pero que no había conducido en tal estado ,sino que estaba en el coche donde se quedó dormido esperando a su hermana que lo llevaría a su casa .

Frente a ello valora la Juez de lo Penal la declaración de los agentes de policía local que se desplazaron al lugar de los hechos( PL NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ) , quienes de forma clara y contundente ,según expone la Juez en su sentencia , manifestaron que no lo ven conducir ,pero sí lo localizan parado , que no aparcado ,a metro y medio de la acera , obstaculizando la vía segun refieren , considerando que tal situación era más acorde con la hipótesis de haberlo conducido breve espacio de tiempo y no pudiendo continuar permanece parado hasta quedarse dormido .Hipótesis que no se ve desvirtuada con la declaración de los testigos ,amigos del acusado , pues éstos coinciden en haberlo dejado en el coche una hora antes , el cual estaba bien aparcado según dijo uno de ellos , y que luego vuelven a la feria ,al parecer a buscar a la hermana del recurrente , no pudiendo aportar ningun dato más de lo ocurrido en el espacio de tiempo que medi hasta la localización del mismo por los agentes de la PL , de ahí que no puedan aportar dato alguno respecto a lo que hizo o no el acusado en tal periodo de tiempo .

Dichos agentes apreciaron que el acusado presentaba los síntomas descritos en el atestado, quienes de pusieron igualmente en juicio y señalaron que habían instruido el atestado y confeccionado la diligencia de sintomatología con la observación directa del acusado, ratificándola en el plenario, siendo coincidente aquella sintomatología con la recogida por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, manifestando que los síntomas de embriaguez que presentaba el acusado eran evidentes y unido al resultado positivo de la prueba de alcoholemia , la juzgadora concluye que el acusado circuló conduciendo el vehículo con sus normales facultades mermadas por el alcohol previamente ingerido con el consiguiente riesgo para la seguridad vial , llegando incluso a colisionar contra una pared y esta valoración de la prueba practicada con todas las garantías no debe ser sustituida por la interesada interpretación de la defensa.

En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.



TERCERO.- No obstante se plantea también por la defensa en su recurso con carácter subsidiario a las alegadas infracciones del principio de presunción de inocencia , que ha existido una ausencia de motivación en cuanto a la pena impuesta, no existiendo justificación alguna a establecer una penademulta en su cuantía máxima .

En tal sentido cabe decir que no es correcto alegar una falta de motivación sobre la pena impuesta ,cuando el fundamento quinto de la sentencia recurrida ,expresamente se refiere a ello y aunque escuetamente sí mantiene que son las circunstancias del caso concurrentes ,agravante en este caso , las que determinan esa pena en concreto a criterio de la Juzgadora , valorando la existencia de una agravante de reincidencia y el hecho mismo de considerar que la dinámica descrita por la Juzgadora es considerada grave por conducir un coche en tal estado que incluso le impide continuar en dicha acción , quedándose dormido al volante parando de manera poco correcta en medio de la via y obstaculizando el paso , circunstancias a las que aludió en los fundamentos anteriores de la sentencia . Por todo corresponde desestimar también este motivo de recurso .



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

En atención a lo expuesto : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio ,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 4 de septiembre de 2017, que confirmamos en todos sus términos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Notifíquese esta sentencia a las partes , con instrucción de que contra ella cabrá interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECR. A preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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