Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1586/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100454

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10384

Núm. Roj: SAP M 10384:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1586-18

Origen: Diligencias Previas nº 1359/13

Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro.

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 421/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 1586-18, seguida por delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil en el que aparecen como acusados

- Jose Enrique, con DNI NUM000, nacido en Murcia el NUM001 de 1963, hijo de Pedro Miguel y de Rosana, de nacionalidad española, representado por Procurador Sr. Gonzalez Moreno y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faurá ,

- Abilio, con DNI: NUM002, nacido en Marruecos el NUM003 de 1951, de nacionalidad española, representado por Procuradora Sra. Esperanza Alvaro y defendido por Letrado Sr. Gonzalez Martinez.

- Amador, con DNI: NUM004, nacido en Murcia el NUM005 de 1967, hijo de Artemio y de Zaira, de nacionalidad española, representado por Procuradora Sra. Lobo Ruiz y defendido por Letrado Sr. Rujas García y

- Benigno, con DNI: NUM006, nacido en Zamora el NUM007 de 1964, hijo de Pedro Miguel y de Almudena, de nacionalidad española, representado por Procurador Sr. de Luis Otero y defendido por Letrada Sra. García Moreno.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de

Valdemoro, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1.5 del C. Penal en concurso ideal con delito continuado de falsedad documental de los artículos 392.1 y 390.1.3, 74 y 77 del C. Penal solicitando para el acusado Jose Enrique y a Abilio por los delitos A) y B) la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, accesorias y costas. Para Amador la pena por los delitos A) y B) de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros. Para Benigno por los delitos C) y D) la pena de dos años de prisión, accesorias y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros y costas. Como responsabilidad civil Abilio y Jose Enrique indemnizarán a Maquinza en la suma de 50.692 euros y a Axor Rentals en la suma que resulte de ejecución de sentencia, con intereses legales. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución .

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 11 de Junio de 2019 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones sólo en relación a la responsabilidad civil, indicando que la indemnización de 50.692 euros se haría efectiva a la empresa aseguradora Groupama y no a Maquinza, elevando a definitivas el resto de las conclusiones. Las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .

Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.


A ) Jose Enrique, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de Junio de 2013 simuló formar parte de la empresa Soluciones Logísticas Madrid Avanza y dando apariencia de seriedad y solvencia y en compañía de otra persona no identificada, solicitó el alquiler de diversa maquinaria industrial a la empresa Maquinza , S.A.

Para ello el acusado Jose Enrique utilizó la identidad falsa de Plácido, proporcionando el DNI: NUM008, el cual no existe y la persona no identificada que le acompañaba utilizaba la identidad supuesta de Rogelio, proporcionando el DNI: NUM009, también inexistente.

Así las cosas, Jose Enrique, haciéndose pasar por Plácido, firmó dos presupuestos de alquiler de fechas 28 de Junio y 1 de Julio de 2013, realizándose cuatro contratos de alquiler de maquinaria, en la localidad de Zaragoza con Maquinza S.A., los días 1 y 2 de Julio de 2013. Dichos contratos de alquiler los firmó la persona no identificada, que usaba el nombre falso de Rogelio y tenían por objeto una retroexcavadora mixta con número de serie NUM010 matrícula U....NFX, un martillo hidráulico marca Okada, modelo CB036, un manipulador telescópico marca Manitou modelo MT1740SLT y un grupo electrógeno marca Gesan modelo DP S60.

El día 1 de Julio de 2013 se entregó la retroexcavadora a los acusados y el día 2 de Julio de 2013, el resto de las máquinas, siendo firmados los albaranes de entrega con las identidades falsas referidas y recepcionada toda la maquinaria en las instalaciones de la Avenida de los Yeseros, s/n de Valdemoro, por la persona no identificada.

El acusado y la persona no identificada que actuaba con él, se apoderaron de las máquinas, las incorporaron a su patrimonio y las máquinas han desaparecido, sin que la empresa Maquinza las haya recuperado, ni haya recibido cantidad alguna por el alquiler convenido. La maquinaria ha sido tasada pericialmente en la suma de 50.692 euros, si bien la empresa aseguradora Groupama asumió el gasto, no reclamando cantidad alguna la empresa Maquinza, S.A.

No consta acreditado que Abilio, participara en este hecho.

B) Jose Enrique, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Amador,mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 10.2.2012 a la pena de dos años de prisión, suspendida, y condenado por otra sentencia firme de fecha 24.9.2012, de la Audiencia Provincial de Toledo a pena de 6 meses de prisión, suspendida el 18 de Junio de 2013, acudieron a la empresa Axor Rentals, haciéndose pasar de forma falsa , respectivamente, por Juan María y Juan Francisco, en representación de la entidad Urbana San Miguel, interesándose por el alquiler de maquinaria de construcción para realizar una obra en Mejorada del Campo.

Los acusados, aparentado la falsa solvencia de la empresa se ganaron la confianza de Axor, concertando el alquiler de una retrocargadora mixta JCB 3 CX y de una máquina tipo rulo de 12 toneladas. El contrato de ambas máquinas y los correspondientes albaranes de entrega de las mismas, se firmaron el 7 de Noviembre de 2013, por el acusado Jose Enrique, con la identidad supuesta de Juan María.

Dichas máquinas fueron entregadas el mismo día 7, a través de la empresa de transportes Hiper Albar, en la parcela designada por los acusados en calle Tulipanes de Mejorada del Campo, apoderándose de las mismas los acusados, los cuales incorporaron a su patrimonio. Las máquinas han desaparecido y no han sido reintegradas a Axor. No pudo llevarse a cabo tasación pericial del importe de dichas máquinas, ignorándose por tanto el valor de las mismas, pero siendo en todo caso superior a los 400 euros, al no haber aportado Axor factura de las máquinas.

C)A finales de Octubre de 2013, el acusado Jose Enrique, haciéndose pasar de nuevo por Juan María y una persona no identificada que tomaba la identidad falsa de Juan Francisco, en supuesta representación de la empresa Urbana San Miguel, acudieron a la empresa Rentaire, S.A., interesándose por el alquiler de un grupo electrógeno de 400 kaveas para la realización de una obra en Valdemoro.

Ante la confianza que el acusado y quien le acompañaba, generaron en Rentaire, la maquinaria se alquiló y fue entregada el día 11 de Noviembre en las instalaciones de Transportes Cobos en Valdemoro ( polígono industrial de la Postura), recepcionando la misma y firmando dicho contrato de alquiler el acusado no identificado que acompañaba a Jose Enrique, haciéndose pasar por Juan Francisco.

El acusado y quien le acompañaba se apoderaron de la maquinaria, sin embargo y ante la sospecha que posteriormente surgió en la empresa Rentaire, por la noche acudieron a retirar las máquinas, recuperando las mismas. La maquinaria no ha podido ser tasada pericialmente al no haber aportado factura Rentaire, si bien no reclama cantidad alguna.

No consta acreditado que Abilio participara en estos hechos.

No se formuló expresa petición de pena por estos hechos por parte del Ministerio Fiscal ni contra Jose Enrique, ni contra Abilio.

D)El día 11 de Noviembre de 2013, Benigno,mayor de edad, sin antecedentes penales computables, sin guardar relación con el acusado Jose Enrique, haciéndose pasar por un representante de la empresa Dermes Pest Control, firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Rentaire, S.A., que tenía por objeto una miniexcavadora, un rodillo de tierra y un cazo takeuchi, firmando con la identidad falsa de Julio con DNI: NUM011, ambos inexistentes.

La maquinaria fue entregada ese mismo día a Benigno en el polígono industrial la Carrehuela de Valdemoro, firmando el albarán de entrega con la identidad supuesta de Julio, si bien dadas las sospechas que dicha actividad despertó en Rentaire, la maquinaria fue recuperada en Azuqueca de Henares horas después, con la intervención de la Guardia Civil. La maquinaria no ha sido tasada pericialmente, si bien no se reclama nada por Rentaire al haber sido recuperada.


Fundamentos

Primero.- Iremos desgranando en estos primeros fundamentos jurídicos los motivos por los cuales el Tribunal ha alcanzado la convicción de lo relatado en los hechos probados y para mejor comprensión hecho a hecho. Así en relación al Hecho A) , únicamente atribuible a Jose Enrique, los extremos que desvirtúan su presunción de inocencia y que acreditan su participación en el mismo derivan de la prueba practicada en el acto del juicio oral y además de manera clara y diversa como a continuación expondremos.

En efecto nos hallamos ante un mecanismo de actuación muy claro. Varias personas, entre ellas como explicaremos, el acusado Jose Enrique, urden una trama consistente en aparentar la representación de una empresa solvente del sector, contactar con otras empresas que se dedican al alquiler de maquinaria y simulando dicha apariencia de solvencia y de buen hacer profesional, embaucan a las empresas alquiladoras, mediante dicha apariencia y , por si acaso, con identidades falsas sustentadas en DNI,s falsos , para llevar a cabo falsos contratos de arrendamiento de la maquinaria. Una vez entregada la maquinaria, que las empresas alquiladoras, en este caso Maquinza, entienden que es para su uso temporal, sencillamente las cambian de lugar , se apoderan de ellas, desaparecen ( probablemente son vendidas en el extranjero o despiezadas) y se quedan con las mismas, sin abonar absolutamente nada por dichas máquinas, ni en concepto de alquiler, ni en concepto de venta, ni en concepto alguno.

De la declaración prestada en juicio oral y público por el testigo Sebastián., comercial de la entidad Maquinza, que es la persona con la que contactó finalmente el acusado Jose Enrique, haciéndose pasar por un tal Plácido, y de la documentación aportada a la causa por dicha empresa ( folios 16 a 36 de las actuaciones), no puede dudarse de la operativa fraudulenta de la que estamos hablando. Los contactos iniciales son por correo electrónico o por teléfono y la firma de los contratos y la entrega de las máquinas en el lugar convenido son presenciales. La empresa Soluciones Logísticas Madrid no existe como tal en el tráfico jurídico, la identidad de Plácido con el DNI que aporta el acusado Jose Enrique tampoco existe, así se infiere de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado y que ratificaron el mismo en el acto del juicio oral ( agentes con carnet profesional NUM012 y NUM013) y finalmente las máquinas desaparecen , no se paga alquiler alguno por las mismas y se hace imposible localizarlas, por lo que quedaron en poder del acusado y sus colaboradores. El engaño , como luego explicaremos con más detalle, consiste, obviamente, en la apariencia de actuar en nombre de una empresa solvente, apariencia falsa, pues ni el acusado representa a dicha empresa, ni dicha empresa está en el tráfico jurídico, ni siquiera el acusado, lógicamente, actúa con su auténtico nombre. Inmediatamente que los transportistas descargan las máquinas éstas se trasladan de sitio, desaparecen y no se paga ni un euro por ellas.

No cabe duda de la realidad delictiva de los hechos. La cuestión es si los mismos pueden atribuirse a los acusados Jose Enrique Abilio, como propone el Ministerio Fiscal. A juicio de este Tribunal y por las razones que expondremos, claramente sí en relación a Jose Enrique y por el contrario , no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Abilio. Veamos.

Como hemos indicado la declaración del testigo Sebastián., comercial de Maquinza es absolutamente esclarecedora. Señaló que le despertó cierta sospecha un dato objetivo y es que la persona que se hizo pasar por Plácido, en verdad el acusado Jose Enrique, utilizaba un Audi con asientos de cuero claros. Tal detalle le sorprendió sobremanera al testigo, pues en el mundo de la construcción casi nadie usa un vehículo con dicha tapicería de lujo, pero muy poco práctica porque se ensucia fácilmente y en una obra es normal que haya polvo y suciedad en general. Por ello, dijo el testigo, tomó la matrícula del vehículo. Con dicha matrícula, y una vez descubierto el engaño, acudió a la Guardia Civil y el agente NUM012 indicó en acto del juicio oral que , además de localizar que dicho vehículo estaba a nombre de una empresa, por los registros de la Guardia Civil, en especial multas o identificaciones en la vía pública, resultó que el acusado Jose Enrique utilizaba habitualmente dicho vehículo.

Por otra parte agentes de la Guardia Civil de la Policía Judicial de la zona de Murcia comentaron al citado agente de la Guardia Civil que Jose Enrique era conocido por haberse visto implicado en hechos similares. Desde luego este último extremo no implica nada, pero permitió considerar que la investigación iba por buen camino. Finalmente se exhibió al testigo Sebastián, álbum fotográficos y de manera espontánea y sin indicación alguna por parte de los agentes, el citado testigo identificó al acusado Jose Enrique como el autor del hecho ( ver folios 177 y 180 de las actuaciones).

Lamentablemente el Juzgado de Instrucción de Valdemoro no llevó a cabo diligencia de rueda de reconocimiento, tampoco fue pedida por la acusación pública , ni por la defensa ( lógico por parte de la defensa), ahora bien, hábilmente la Ilma. Sra. Fiscal en el acto del juicio oral preguntó al testigo si había visto después de los hechos al autor del hecho y el testigo indicó que efectivamente, en el señalamiento anterior de fecha 10 de Mayo de 2019, que se suspendió a instancia precisamente del acusado Sr. Jose Enrique, vio al autor del hecho y era uno de los acusados. Se giró en Sala y de manera firme, clara, indubitada, como puede observarse en la grabación del juicio, reconoció al acusado Jose Enrique como la persona que se hizo pasar por Plácido.

Dijo que estaba totalmente seguro, que le reconoce incluso por la voz, que estaba seguro del reconocimiento al 100% y que le llamó la atención la fisonomía del autor del hecho, que era el acusado Sr. Jose Enrique, los ojos y que aún cuando en el momento de los hechos estaba más grueso que en la actualidad, era la misma persona. Por otra parte este Tribunal pudo apreciar que los rasgos físicos del acusado Sr. Jose Enrique son muy característicos por los ojos y la cara y por tanto fácilmente reconocible aún con el transcurso del tiempo. Finalmente las defensas no pusieron objeción alguna a dichos reconocimientos en Sala, por otra parte admitidos por la jurisprudencia en ausencia de ruedas de reconocimiento. Este Tribunal no alberga duda alguna, por lo expuesto, de la participación del acusado Sr. Jose Enrique en el hecho.

No podemos manifestar la misma seguridad en relación al otro acusado, Abilio. Ciertamente el mismo fue reconocido igualmente en diligencia de reconocimiento fotográfico en sede policial (folios 173 y 176 de las actuaciones) por el testigo Geronimo., transportista de las máquinas que nos ocupan y que hizo entrega de las mismas. También el citado testigo reconoció en Sala a Abilio. Ahora bien, este Tribunal alberga alguna duda sobre la eficacia del citado reconocimiento.

En primer término la descripción que el citado testigo hizo del autor del hecho en su primera declaración en sede policial, ver folios 11 y 12, no coincide con la del acusado Abilio. En concreto en dicha descripción inicial se habla de una persona de unos 45 años y el acusado, en el momento de los hechos tenía 61 años. Es demasiada diferencia de edad y tampoco el acusado presenta un aspecto muy juvenil, sino el normal para su edad, al menos en la actualidad que tiene 67 años.

En segundo término el acusado Abilio aportó en escrito que obra a los folios 476 y ss, un profuso arsenal de documentación para acreditar su 'coartada', es decir, para demostrar que en el momento de los hechos estaba en lugares alejados. Así al folio 501 de las actuaciones figura un cargo efectuado con tarjeta de crédito que está a su nombre, en el que figura que a las 9,30 horas del día 1 de Julio de 2013 estaba pagando combustible en una estación de servicio de Barrio Peral en Cartagena, a casi 500 kms. de Valdemoro. La entrega de una de las máquinas se produce, según el testigo citado, el citado día 1 de Julio de 2013 a las 9,30 ó 10,00 horas en Valdemoro. Por tanto no hay tiempo material para desplazarse de Cartagena a Madrid en menos de media hora.

Finalmente el testigo, también transportista por cuenta de Maquinza, Jeronimo. que también entregó otras máquinas, coincidiendo en dicha entrega con su compañero el testigo ya citado Geronimo., del mismo modo describe al autor del hecho como una persona de 45 años ( mucha menos edad que el acusado Abilio) y en Sala se le solicitó que se girara y viera al posible autor del hecho, no reconociendo a ninguno de los acusados.

Por lo expuesto existen dudas razonables de la autoría del hecho por parte de Abilio y en consecuencia deberá ser absuelto del hecho A).

Segundo.- Dedicaremos este segundo fundamento jurídico a explicar las razones, basadas en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por las que llegamos a la convicción expresada en el hecho B) del apartado Hechos Probados de esta sentencia.

Se trata de los hechos que afectan a la empresa Axor Rentals y para ello contamos con el testimonio claro, inequívoco, completo y muy firme de la comercial de dicha entidad, Beatriz.. Narró con todo detalle, pese al tiempo transcurrido, como sucedieron los hechos, y como fueron embaucando a la empresa con engaños, aparentando una falsa representación de una empresa, con identidades y DNI,s que a la postre resultaron falsos. Consta en las actuaciones la documentación que la empresa denunciante y perjudicada aportó y que acredita las actuaciones llevadas a cabo ( folios 218 a 224). Como quiera que la propia testigo apreció alguna circunstancia extraña, tomó la matrícula de los vehículos con los que se habían desplazado al lugar los acusados y gracias a dichas matrículas se localizó uno de los vehículos, un Citroen Xantia IJ-....-E. La Guardia Civil contacta con el titular del vehículo ( folio 113 de las actuaciones) y el titular del vehículo manifiesta que el vehículo se lo vendió a su ex cuñado, que es el acusado Amador.

Cuando Amador declara en el Juzgado de Instrucción, a presencia judicial y con asistencia letrada, en calidad de investigado , folio 363 de las actuaciones, en fecha muy reciente a los hechos, Mayo de 2014, admite que el vehículo en cuestión, Citroen Xantia, lo tiene el declarante y que lo utiliza a veces su pareja por Albacete. Contrasta esta manifestación sobre el citado vehículo , efectuada en dicha fecha , Mayo de 2014, con lo que al respecto declara dicho acusado el día del juicio oral. En el día del juicio manifestó que dicho vehículo se lo había dejado a un tal Darío ( no sabemos si tiene relación con el acusado Jose Enrique), para que se lo vendiera, añadiendo que dicho Darío ( no el acusado, sino el citado testigo), está fuera y va a declarar. Es realmente extraño que el acusado Amador, en fecha muy inmediata a los hechos, no refiera nada de dicha supuesta persona a la que había dejado el Citroen Xantia para vender, y afirme que lo tiene el declarante y que lo usa su mujer.

Ahora bien, cuando realmente salimos de dudas y comprobamos que el acusado falta a la verdad y que también lo hace el testigo Darío, es cuando declara dicho testigo. Señaló, pese a ser seriamente advertido por el Ilmo. Sr. Presidente de las penas previstas por falso testimonio, que el vehículo Citroen Xantia se lo dejó en comisión de venta Amador y que lo tuvo en Octubre y Noviembre de 2013 y que en la primera semana de Noviembre estuvo por Madrid con el vehículo y con un cliente, que se llama Jose Enrique y que dicho cliente le pagó los gastos de comida y de hospedaje, mientras que le acompañaba el declarante al citado cliente durante la prueba del coche. Resulta de todo punto inconcebible que una persona para probar un vehículo de segunda mano que en el momento de los hechos tenía ya unos trece años de antigüedad y que es un vehículo además nada caro, por tanto con un precio en el mercado muy escaso, pague al propietario la estancia, el hospedaje , el combustible y la manutención durante varios días, para que le acomapañe mientras realiza la prueba. Es absurdo. Obviamente miente y por ello se deducirá testimonio.

Zanjada, por tanto, la inveracidad de la coartada de Amador, la testigo Beatriz reconoció en diligencia fotográfica en sede judicial al citado Amador ( folios 228 a 231 de las actuaciones) y al acusado Jose Enrique. Preguntada por la Ilma. Sra. Fiscal sobre si había vuelto a ver a los autores del hecho, manifestó espontáneamente la testigo que sí, que hace un mes en la anterior sesión de juicio oral y se giró y afirmó, sin género de dudas, que tanto Jose Enrique como Amador, eran los que se hicieron pasar , con nombres y DNI,s falsos, por representantes de la empresa Urbana San Miguel. Afirmó que estaba totalmente segura, que los pudo ver durante tres días, que no tiene la menor duda, que a Jose Enrique lo reconoció inmediatamente y Amador tardó algo más, pero que aún así y pese al tiempo transcurrido estaba completamente segura y es más, afirmó , que una tercera persona que en su momento no reconoció, y que se hacía pasar por guarda del lugar donde depositaron las máquinas, era el acusado Benigno, contra el que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación por estos hechos. Tampoco las defensas formularon objeción o protesta alguna a dichos reconocimientos, espontáneos, claros, firmes, inequívocos, efectuados en sala por la testigo que no dudó en ningún momento.

Elementos más que suficientes, unidos a los anteriormente citados , para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de ambos acusados.

Tercero.- Dedicaremos este tercer fundamento jurídico a explicar los motivos por los cuales se alcanza la convicción expresada en el Hecho C) del anterior apartado de esta sentencia ( Hechos Probados). En relación a estos hechos se produce una circunstancia anómala y es que , si bien en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se imputan tales hechos a Jose Enrique Abilio, a la hora de solicitar penas en dicho escrito de conclusiones, posiblemente por un mero error material involuntario, no se piden penas expresamente contra dichos dos acusados. Se trata de un mero error involuntario, que no es óbice a reconocer la buena labor llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en un asunto ciertamente complejo y difícil en cuanto a los hechos y a la propia celebración del juicio oral. Ahora bien dicho error material impide a este Tribunal , por imperio del principio acusatorio dictar sentencia condenatoria contra Jose Enrique por estos hechos. También hemos de indicar que desde el punto de vista de imposición de pena para Jose Enrique, tal extremo carece de trascendencia pues estamos ante un delito en continuidad delictiva y desde el punto de vista de imposición de penas es prácticamente igual condenar por un delito continuado de estafa, sobre la base de dos hechos probados, que condenar por un delito continuado de estafa sobre la base de tres hechos probados.

En relación a Plácido, el error material involuntario al no solicitar expresamente condena respecto al mismo ( y no fácil de advertir a primera vista), carece de relevancia, pues por las razones que expondremos , no se ha acreditado la participación del citado Plácido en este hecho C). Veamos.

El hecho C) del anterior apartado de esta sentencia resulta acreditado , en primer término por la prueba documental aportada a las actuaciones por los representantes de la empresa Rentaire y que obra a los folios 239 a 263 de las actuaciones, ratificada por el testigo Teodosio. en el acto del juicio oral, donde constan los contratos firmados con identidad falsa, los albaranes de entrega igualmente firmados de forma fraudulenta, los correos electrónicos iniciales con los que se va creando la falsa apariencia de la solvencia de la empresa,... A ello cabe añadir la testifical del comercial de dicha empresa, Artemio., quien explicó en el acto del juicio oral como se produjeron los primeros contactos, como se concretó la operación, el método utilizado para ser engañados, consistente en presentarse con un nombre falso y una identidad falsa, aparentando representar a una empresa ficticia , sin actividad ya en el tráfico jurídico, dónde y cómo se entregó la maquinaria. El testigo reconoció en sede policial, en diligencia de identificación fotográfica a Jose Enrique , quien se hizo pasar un tal Juan María, siendo éste un nombre ficticio, constando tal reconocimiento fotográfico a los folios 286 y 287 de las actuaciones. Del mismo modo la Ilma. Sra. Fiscal le preguntó al testigo si había visto posteriormente a los hechos al autor de los mismos y espontáneamente el testigo señaló que sí y que le había visto en la anterior sesión de juicio oral, apenas hace un mes. Se giró y reconoció en Sala , sin género de dudas, sin titubeos, con toda seguridad, al acusado Jose Enrique.

En relación a Abilio , el testigo Juan Antonio., transportista por cuenta de Rentaire, también había reconocido a Abilio en diligencia de reconocimiento fotográfico y del mismo modo le reconoció en Sala. Ahora bien , la defensa de Abilio consiguió acreditar que en la fecha de los hechos, 11 de Noviembre de 2013, el citado Abilio se encontraba a miles de kilómetros de España y concretamente en Chile, a tenor del sello que figura en su pasaporte ( folio 481 de las actuaciones), donde se aprecia fecha de entrada en Chile el 7 de Noviembre de 2013 y fecha de salida el 14 de Noviembre de 2013. Coincidiendo con lo anterior, a los folios 484 y 495 de las actuaciones figura extracto de movimientos de su tarjeta de crédito y entre el 8 de Noviembre de 2013 y el 14 de Noviembre de 2013 figuran cargos diversos en dicha tarjeta de crédito, cargos efectuados en la ciudad chilena de Valparaiso o en la Isla de Pascua también perteneciente a Chile. Obviamente, no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de Abilio.

Cuarto.- Dedicaremos este cuarto fundamento jurídico a explicar los motivos por los que este Tribunal alcanza la convicción expresada en el hecho D) del anterior apartado de esta sentencia. En relación a este hecho la única acusación que pesa lo es contra Benigno y en el propio escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal expresamente indicaba que el acusado Benigno no tenía nada que ver con los otros acusados , pese a que la empresa perjudicada era la misma, Rentaire.

El testigo Casimiro., conductor de Rentaire reconoció en diligencia de identificación fotográfica en sede policial al acusado Benigno y así consta al folio 293 de la actuaciones. Al igual que en los casos anteriores, el Ministerio Fiscal indicó al testigo si había vuelto a ver al autor del hecho y el testigo afirmó, señalando que le vió en la anterior sesión del juicio oral y se giró y reconoció en Sala, sin género de dudas al acusado como el autor del hecho. El acusado negó los hechos y manifestó que en esa fecha estaba en Oviedo buscando trabajo. Aportó en su momento, folios 473 y 474 , documentación con la que pretendía acreditar que en esa fecha no estaba en Madrid. Dicha documentación no sive al fin perseguido por el acusado, pues la libreta, cuyo extracto figura al folio 473 de las actuaciones, recoge un reintegro por cajero de 300 euros el día 11 de Noviembre de 2013, pero no se indica donde está radicado tal cajero, ni la hora de la extracción y la receta que obra al folio 474 nada acredita y además tiene fecha 15 de Noviembre de 2013.

Entiende este Tribunal que la claridad del reconocimiento en sede policial del testigo y la posterior ratificación en Sala, con toda seguridad y sin titubeo alguno, unido a la no existencia de un contraindicio o coartada por parte del acusado, desvirtúa su presunción de inocencia.

Quinto.- Los hechos declarados probados en relación a Jose Enrique son constituvos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación al 390.1.3 y 74 del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77 del C. Penal, con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 y 74 del C. Penal.

Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Son elementos del delito de estafa, por tanto:

1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y

6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...

En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) 'antecedente, causante y bastante'. Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el 'negocio jurídico criminalizado', consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho 'negocio jurídico criminalizado', pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen , etc...

Si el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros, en el presente caso en cuanto al hecho A) dicho valor , según tasación pericial, es de 50.692 euros, concurre el subtipo penal agravado del artículo 250.1.5 del C. Penal.

A su vez el artículo 392.1 del C. Penal castiga al particular que cometiere en documento mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del mismo texto legal. Señala el artículo 390.1.3º del C. Penal que es delito la falsificación que consista en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Visto lo anterior y poniendo dichos tipos penales en consonancia con los hechos probados, Jose Enrique es autor de un delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa agravada. La mecánica defraudatoria consiste en iniciar contactos con empresas del sector del alquiler de maquinaria dedicada a la construcción. Dichos contactos iniciales, conforme señalan los testigos, tanto en relación al Hecho A), como en relación al Hecho B), se hacen bien por teléfono, bien por correo electrónico. Se va generando así una falsa apariencia de solvencia por parte de quien dice estar interesado en alquilar las máquinas, se va conformando el acuerdo y todo ello, para evitar ulteriores problemas, adoptando los autores identidades que se acreditaron falsas, apoyadas en DNI,s, falsos, siendo así que las identidades falsas y los documentos de identidad falsos, constan acreditados porque sencillamente dichas identidades no existen, no se corresponden con los números de DNI, según ha comprobado la Guardia Civil.

Iniciado el engaño, aparece en escena el acusado Jose Enrique, que , en ambos casos , se identifica con nombre falso y DNI falso, acaba de concretar el negocio, firma los presupuestos, los contratos si se da el caso y desde luego firma la recepción de las máquinas en los albaranes de entrega, siempre bajo esos nombres supuestos, esa falsa identidad y esa falsa representación de una empresa, se hace con las máquinas y desaparece. En ambos casos las máquinas desaparecen , es decir , estamos ante dos delitos de estafa consumados.

El engaño es obvio, se hace creer la existencia de una empresa lícita, solvente, se hace creer un interés por el alquiler de la maquinaria, se utiliza un nombre y DNI,s falsos y así se vicia la voluntad de los representantes de las empresas alquiladoras y de forma inmediata, sin abonar cantidad alguna, ni en concepto de alquiler, ni en concepto de venta, las máquinas desaparecen y no se puede seguir el rastro de los contratantes fraudulentos que han usado identidades falsas, nombres falsos, etc...

Elemento fundamental para dicho engaño es la documentación empleada. En primer lugar los correos electrónicos, en segundo lugar la firma de los contratos con nombre , identidad falsa , sustentada en DNI, no auténticos y finalmente la firma de los albaranes, haciendo suponer que quien firma tales documentos, mercantiles, es persona diferente a quien realmente los firma, el acusado. El engaño es perfecto, y la rapidez con la que hacen desaparecer las máquinas, la simulación de hallarse ante una operación más del tráfico jurídico mercantil , el documento de identidad falso, el uso de un nombre ficticio, hacen imposible, salvo para la Guardia Civil y tras laboriosa investigación, dar con los autores del hecho.

No cabe duda que estamos ante documentos mercantiles, como son un contrato entres dos empresas, los albaranes en la medida en que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la generación de una obligación de carácter mercantil.

La falsedad de dichos documentos es obvia, pues se hace constar en los mismos la inveraz intervención de una persona cuya identidad es ficticia y también es obvio que dichos documentos son el instrumento que facilita el engaño y por tanto la estafa. Sin la firma de documentos no se hubiera producido la entrega de las máquinas, evidentemente.

Por otra parte, es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017, entre otras muchas. El acusado, independientemente de que firme literalmente con su propia mano los documentos o no, sabe perfectamente que estamos hablando de documentos falsos, pues si de algo una persona está segura es de su propia identidad y por tanto firmar haciéndose pasar por otra persona, utilizando un DNI, inexistente o utilizar dichos documentos, evidencia que es conocedor de la falsedad del documento.

Estamos hablando de delitos continuados de falsedad y de estafa, pues además de haber participado, por lo expuesto, el acusado en ambos hechos A) y B), tales hechos responden a una mecánica delictiva casi idéntica, no están muy separados en el tiempo, responden a una misma ideación criminal. Ambos delitos operan en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal y en virtud de interpretación que el Tribunal Supremo efectúa de dicho precepto ( reformado por la Ley Orgánica 1/15) en Sentencia de 30 de Diciembre de 2015, se aplicará la pena prevista para el delito más grave, incrementada en un día.

Si nos hallamos ante un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5 del C. Penal , en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 392.1 del C. Penal, siendo el delito de estafa agravada más grave que el de falsedad, se impondrá la pena pena prevista para dicho delito de estafa agravada continuado. El artículo 74 del C. Penal, ante la continuidad delictiva, obliga a imponer pena en su mitad superior, es decir, pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, debiendo aplicarse dicha pena incrementada en un día ( pena superior), por tanto pena de 3 años, 6 meses y 2 días a 6 años y multa de 9 meses y 2 días a 12 meses y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.

En relación a Amador los hechos declarados probados en el hecho B) son constitutivos de un delito de estafa simple del artículo 248 y 249 del C. Penal en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 392.1 en relación al 390.1.3 del mismo texto legal. Son de aplicación, para Amador, exactamente los mismos argumentos jurídicos y de hecho que hemos citado en relación a Jose Enrique, en cuanto a la concurrencia del delito de estafa y del delito de falsedad. Ahora bien, en relación a Amador existe una diferencia fundamental y es que no podemos considerar que dichos delitos de estafa y falsedad, clarísimos por otra parte, puedan operar en continuidad delictiva, pues solo se ha acreditado la participación de Amador en uno de ellos, en el hecho B), no en los hechos A) y B), como sí sucede en relación a Jose Enrique.

El delito de estafa cometido por Amador es el regulado y previsto en el artículo 248 y 249 del C. Penal. Por lo expuesto en relación al acusado Jose Enrique, concurren los elementos del tipo penal de estafa y en concreto el engaño bastante, por las razones ya citadas. El valor de la maquinaria defraudada a Axor no figura tasado y ello por la nula contribución de dicha empresa, que no facilitó la documentación precisa para dicha tasación. Ahora bien, es más que evidente, y para ello no es necesaria prueba pericial alguna , que dos máquinas de dichas características ( retrocargadoa mixta y rulo de 12 toneladas) superan con creces los 400 euros. De lo que tenemos dudas es que superen los 50.000 euros y ante la duda, ha de optarse por no considerar acreditado dicho importe.

También opera en concurso medial con la falsedad en documento mercantil y por las mismas razones antes expresadas. Es de aplicación el artículo 77.3 del C. Penal con la interpretación de nuestro Tribunal Supremo ya expuesta y resulta más grave, en este caso, la pena prevista para la falsedad, que incluye multa. Por tanto la pena a imponer a Amador será la de prisión de 6 meses y 1 día a 3 años y multa de 6 meses y 1 día a 12 meses y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.

Los hechos declarados probados en el hecho C), que serían atribuibles a Jose Enrique únicamente, no pueden ser objeto de condena por el error material, involuntario, difícil de apreciar e intranscendente a efectos de pena, en que incurrió la Fiscalía en el escrito de conclusiones provisionales. Como hemos dicho tal error involuntario y material es intranscedente pues estaríamos hablando del 'tercer' delito continuado, que queda absorbido a efectos de imposición de pena por los dos anteriores. Igualmente al tratarse de una tentativa, no existe responsabilidad civil y por tanto tampoco existe transcendencia a nivel indemnizatorio.

En relación a Benigno, partícipe en el hecho D) del anterior apartado de esta sentencia, tales hechos son constitutivos de un delito de estafa simple del artículo 248 y 249 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.3 del C. Penal. En relación de Benigno el Ministerio Fiscal descarta su relación con los otros tres acusados anteriores, si bien la mecánica de los hechos es idéntica a la narrada anteriormente e incluso la empresa perjudicada es la misma. Siendo hechos prácticamente iguales, nos remitimos, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para el delito de estafa y para el delito de falsedad en documento mercantil, a lo expuesto en los casos anteriores. En cuanto a la valoración de la maquinaria nos remitimos a lo expuesto en relación al hecho B). También aquí ambos delitos operan en concurso medial ( artículo 77.3 del C. Penal), por lo ya explicado y no es aplicable la continuidad delictiva. El delito se ha de considerar consumado, pues aún habiéndose recuperado la maquinaria, durante varios días las máquinas estuvieron a la plena disposición del acusado, después de haberse firmado el contrato y es sólo días después cuando, ante la sospecha de la ilicitud de la operación, los perjudicados hacen gestiones, vuelven al lugar donde depositaron las máquinas y ven que las están trasladando a otro lugar, siguen al transporte y al percatarse de que efectivamente algo extraño estaba pasando, llaman a la Guardia Civil y se intercepta el camión de transporte en Azuqueca de Heranes. Por tanto ha habido disponibilidad potencial del bien y el grado de ejecución es el de consumación.

La pena, al igual que en relación a Amador, irá de los 6 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión y multa de 6 meses y 1 día a 12 meses y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.

Sexto. .- Del los citados delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Septimo.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En primer término y en relación a Amador, concurrre la agravante de reincidencia prevista en el articulo 22.8 del C. Penal. Consta acreditado por su hoja histórico penal, folio 566 de las actuaciones, que el mismo fue condenado en sentencia firme de fecha 10 de Febrero de 2012 a pena de dos años de prisión por delito de estafa, suspendida por tres años el día 8 de Noviembre de 2012. Por tanto , a la fecha de los hechos, no habían transcurrido los plazos de cancelación del artículo 136 del C. Penal y estamos hablando del mismo delito por el que ahora será condenado.

En segundo lugar y en relación a los tres acusados concurre la atenuante de dilaciones indebidas , simple, del artículo 21.6 del C. Penal.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: 'En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama elartículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.

En el caso a examen, teniendo en cuenta el periodo de paralización, de casi dos años desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal (diligencia de fecha 4 de abril de 2014 al folio 403) hasta el auto admisión de pruebas (de fecha 5 de febrero de 2016 al folio 405), procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a los criterios anteriores, que es lo que ha hecho el Juzgador a quo '.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y atendiendo también a Sentencia de esta misma sección XVI de esta Audiencia Provincial de 22 de Mayo de 2018, la atenuante de dilaciones indebidas concurre en el caso que nos ocupa. Estamos hablando de hechos sucedidos hace unos cinco años y seis meses o seis años. Ese simple dato objetivo acredita la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, máxime teniendo en cuenta que los acusados no han tenido una labor obstruccionista en el devenir de la causa, habiendo estado a disposición del Juzgado instructor y de esta Audiencia Provincial. Ahora bien para la consideración de la concurrencia de dicha atenuante como muy cualificada, sería preciso un plus. Desde el punto de vista objetivo no se alcanzan los siete años de demora, que puede considerarse el límite impuesto por el Tribunal Supremo y si analizamos la totalidad de la instrucción de la causa, no se aprecian paralizaciones que vayan más allá de algunos pocos meses. Se trata de una instrucción ciertamente complicada, compleja. Se analizaron muchos hechos, si bien se centró la acusación en solo cuatro de ellos, fueron oídos muchos testigos, los investigados son cuatro, se han practicado multitud de diligencias de investigación testificales, documentales y periciales. De hecho la causa alcanza casi los 1.200 folios, tres tomos y la investigación se prolongó, como decimos sin grandes paralizaciones, hasta providencia de fecha 22 de Dicimbre de 2016 ( folio 926). Se da traslado al M. Fiscal para que califique y lo hace en fecha de Abril de 2017, se dicta auto de apertura de juicio oral en Junio de 2017. La fase intermedia se prolonga algo más, hasta la última calificación de las defensas y se remite a esta Audiencia Provincial en Noviembre de 2018. Se señaló juicio para Mayo de 2019 y hubo de suspenderse ( aquí sí por causa del acusado Jose Enrique) y se celebró finalmente el dia 11 de Junio de 2019, habiéndose dictado esta sentencia a los pocos días. Como decimos el enjuiciamiento de los hechos se ha demorado casi seis años, pero no ha habido paralizaciones extraordinarias y estamos hablando de una causa de gran complejidad, con diversidad de hechos, de perjudicados y de acusados. Concurre , no obstante la atenuante de diliaciones indebidas, pero estamos muy lejos de poder considerar concurrente dicha atenuante como muy cualificada.

En relación a Jose Enrique y atendiendo a la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, se impondrán las penas mínimas, es decir, 3 años , 6 meses y 2 días de prisión y multa de 9 meses y 2 días, de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.1 del C. Penal.

En relación a Amador y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia, y de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.7 del C. Penal, habrán de compensarse, pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión. Dentro de ello este Tribunal opta por imponer pena de dos años de prisión y multa de 9 meses, es decir, aproximadamente en la mitad de la pena , si bien en su mitad superior, atendiendo a la existencia de otros antecedentes penales computables en el acusado, además del que genera la agravante de reincidencia, el importe de lo defraudado, que aún sin haber sido cuantificado exactamente, a buen seguro se aproximará a la cantidad que supondría, de haberse superado la agravación específica del artículo 250.1.5 del C. Penal e igualmente atendiendo a que , a su instancia , se presentó en juicio un testigo que a todas luces faltó a la verdad, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir dicho testigo.

En relación a Benigno se impondrán las penas mínimas atendiendo a su ausencia de antecedentes penales y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La cuota multa diaria se fija en relación a los tres acusados en la cifra de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, ya que los tres acusados no vivían en la indigencia, sino que , disponían de teléfono , vivían en residencias o domicilios normales, no en albergues o en la calle.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de los acusados y cumple con el fin constitucional de la pena.

Octavo.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Jose Enrique deberá indemnizar a la entidad Groupama en la suma de 50.692 euros ( ver tasación pericial folio 585), sin perjuicio de acreditar tal extremo en ejecución de sentencia. El representante legal de Maquinza, Adolfo. , declaró en el acto del juicio oral que su empresa fue resarcida por el seguro concertado con las máquinas, siendo la entidad aseguradora Groupama. Igualmente deberá indemnizar a Axor Rentals en el importe de los perjuicios, una vez tasado el valor de las máquinas, lo que se verificará en ejecución de sentencia. No se solicitó responsabilidad civil alguna en relación a Amador, ni en relación a Benigno. A dichas sumas se añadirán los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Noveno.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Los acusados abonarán las 3/4 partes de las costas en terceras e iguales partes, declarándose de oficio la 1/4 parte de las mismas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5 y 74 del C. Penal en concurso medial, del artículo 77.3 del C. Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.3 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas , a la pena de 3 años , 6 meses y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses y 2 días con cuota diaraia de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y al pago de un tercio las 3/4 partes de las costas del juicio.

Deberá indemnizar a Groupama en la suma de 50.692 euros, sin perjuicio de que se acredite en ejecución de sentencia, y a Axor Rentals en la suma , que se acreditará en ejecución de sentencia, del importe del valor de las máquinas desaparecidas, con intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Que debemos condenar y condenamos a Amador, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del C. Penal en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil del artíclo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.3 del mismo texto legal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del C. Penal y al pago de un tercio de las 3/4 partes de las costas del juicio.

Que debemos condenar y condenamos a Benigno como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del C. Penal en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil del artíclo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.3 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y al pago de un tercio de las 3/4 partes de las costas del juicio.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio de los delitos por los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio la 1/4 parte de las costas del juicio.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia, una vez firme, que se remitirá a la Audiencia Provincial de Albacete y a la Audiencia Provincial de Toledo por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión de la condena, en relación a las penas suspendidas a las que fue condenado Amador.

Dedúzcase testimonio contra el testigo Darío por si pudiera haber podido cometer un delito contra la administración de justicia en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.


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