Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 421/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1020/2022 de 06 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 421/2022
Núm. Cendoj: 28079370302022100447
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13379
Núm. Roj: SAP M 13379:2022
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2019/0000386
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1020/2022 M 4
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 339/2019
Apelante: D./Dña. Jacinta
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. MANUELA FERNANDEZ GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A n.º 421/2022
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Carlos MARTÍN MEIZOSO
D. Fernando DE LA FUENTE HONRUBIA
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 6 de septiembre de 2022.
Esta Sección 30ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 17/2022, de 3 de febrero de 2022, dictada en los autos de JO n.º 339/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, en la que han intervenido,
* COMO APELANTE
La acusada Jacinta
Defendida por la Letrada del ICAM doña Manuela Fernández González, colegiada n.º 118.769.
* COMO APELADO
El MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
I.La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS:
'El día 20 de enero de 2019, sobre las 12:45 horas, ambos acusados puestos de común acuerdo previo y actuando conjuntamente, se encontraban en puente próximo a la estación RENFE de la localidad de Aranjuez, desde visualizaban las vías de tren, colaborando con otras personas no identificadas, que estaban en la zona de vías, realizando labores de vigilancia, para facilitar la ejecución de pintadas en vagones. Los dos acusados, lanzaron piedras desde el puente y, cuando según su parecer, estaba despejada la zona, gritaron a las personas de las vías, chicos, chicos, libre, libre no hay nadie no hay policía, aprovechar, aprovechar.
Ha resultado acreditado que, las personas que se hallaban en las vías, al menos cuatro, y, que no resultaron identificadas, pintaron con material ácido y corrosivo, 8 metros cuadrados en el coche 067R, que se encontraba detenido y sin pasajeros en una de las vías, así como 14 metros cuadrados en el coche 567M y 13 metros cuadrados en el coche 567R, también estacionados en otra vía del lugar.
Consecuencia de tal actividad, los vagones del tren sufrieron menoscabos pericialmente tasados en 1.575 euros, por los que su propietaria RENFE OPERADORA, reclama.'
II.Y, el siguiente FALLO:
1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A David y Jacinta, ya referenciados, como participes criminalmente responsables a título de cómplices en un delito de Daños, tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 €, con Responsabilidad Persona Subsidiaria del art. 53 C.P en caso de impago.
2.-Con obligación solidaria de ambos acusados de abonar en concepto de Responsabilidad Civil a la entidad RENFE OPERADORA en la cantidad de 1.575 €, por los daños ocasionados, con interés legal del art. 576 LEC .
3.-Con imposición de las costas procesales por mitad.
III.El apelante interesa que se revoque la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria.
IV.El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los motivos del recurso de apelación
Dos son los motivos de impugnación que por arzones de método empezaremos analizando el segundo de ellos.
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Vía para solicitar su libre absolución porque entiende que no concurren los elementos del tipo del delito de daños del art. 263.1 CP toda vez que los grafitis lo que han producido es un deslucimiento de los vagones y no un daño.
II. Error en la valoración de la prueba
De forma subsidiaria -entendemos- este motivo lo emplea para solicitar igualmente su libre absolución con base en los principios de presunción de inocencia e in dubio por reo ex art. 24 CE, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, porque considera que los indicios apuntados en la sentencia son meras conjeturas sin apoyo probatorio lo que desarrolla como sigue:
1º) porque desde el principio ha negado ejecutar pintada alguna o haber colaborado en ello con otras personas;
2º) porque los que pintan los vagones son otras personas;
3º) porque no hay testigos directos de los grafitis; y,
4º) porque tampoco hay testigos directos sobre su complicidad en los hechos.
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Tesis que no podemos compartir.
A)En la sentencia núm. 333/2021, de 22 de abril, de Pleno del TS (ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta) se consolidó la siguiente doctrina en los FFDD 2º Y 3º:
'SEGUNDO
El tipo penal del art. 263 del Código Penal , el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio ). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero ; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero ). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de enero ). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa.
TERCERO.-
Analizamos la tipicidad desde los clásicos criterios de interpretación. Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar 'supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía'. Por su parte, deteriorar equivale a 'estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar'. De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa. Por lo tanto, desde una interpretación literal del precepto la conducta probada(pintar con un bote de pintura negra la puerta y fachada de la vivienda de la víctima) causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.
Desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada, y la puerta, de una vivienda que produce un daño en el bien que lo recibe, se subsume el delito de daños que requiere un desembolso económico para su reparación. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Por otra parte, difícilmente podría afirmarse que la puerta y fachada 'embadurnada' no ha sido dañada y deteriorada, si es precisa una reparación evaluada económicamente para su recuperación en el estado en el que su propietario lo tenía.
Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP ). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado 'deslucimiento' que en su acepción gramatical es 'acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa', porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37 ).
Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP , no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP , que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.
Si cuando estaba vigente el art. 626 CP , la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana , que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad.''
B)Aplicando lo anterior decir que la tasación pericial (folio 55), que dicho sea no ha sido impugnada, solo discrepa en la valoración emitida por RENFE para identificar los años en la limpieza de grafiti en coches por importe de 1.575€.
Valoración de RENFE que según denuncia formulada obrante al folio 25 no solo precisó de una mera limpieza de la pintura sino que además (sic):
'Debido a las características químicas depositadas sobre la superficie del tren, las cuales son ácidas y corrosivas, llegan a dañar la chapa de pintura, la laca protectora y la propia chapa de la carrocería y motivan que han de ser limpiadas lo antes posibles para limitar que el daño sobre la superficie se agrave.'
Valoración que incluye el coste (sic):
'(...) de sustitución de elementos como cristales, gomas, elementos plásticos, etc., ya que afectan al aislamiento del habitáculo por lo que es preciso cambiarlos, pues se deterioran permanentemente.'
C)En esta tesitura si acudimos a la RAE resulta que la tercera acepción de 'corroer' es ' Destruir paulatinamente un cuerpo metálico alterando o no su forma' de suerte que si se precisa la sustitución de elementos del habitáculo es por lo que tribunal considera que los grafitis sí que han causado daños en los vagones conforme la doctrina expuesta porque 'el bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional' -parafraseando al TS.
Se desestima por ello este motivo.
II. Error en la valoración de la prueba
Tesis que tampoco asumimos.
A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia recurrida conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
1º)La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal transcribe en su sentencia las declaraciones del acusado David, las de la acusada ahora apelante Jacinta, las del Vigilante de Seguridad Gaspar, y las de los agentes CNP n.os NUM000 y NUM001 que han depuesto a su presencia (principio de inmediación) para ponerlas en correlación con el resto del material probatorio, a saber, el reportaje fotográfico y la pericial de los daños causados en los vagones, y concluir ex art. 741 LECr que concurren indicios de que ambos acusados participaron a título de cómplices ex art. 29 CP porque pudieron avisar a los autores de las pintadas para que procedieran a pintar los referidos vagones sin problemas al no haber nadie en los alrededores ni tampoco policía, conforme así lo escuchara el Vigilante de Seguridad, cuando una vez detenidos resulta que en el coche utilizado por ellos se encontraron numerosas boquillas de spray usadas, un bote de color plata de 100 ml, y cinco abrigos de color oscuro.
2º)Argumentos que este tribunal comparte plenamente.
a)El TS en su S n.º 719/2016, de 27-09 (ponente. Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre), ha proclamado que:
'(...) la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 ).
Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.
Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:
a) Indicios equiparables, serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad.
Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona, aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.
b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.
Por ejemplo, en el lugar del homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis: que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de experiencia el principio de economía del comportamiento humano ('simplicidad' en la explicación y 'adecuación de medio a fin) no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).
c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente.
Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.
d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o con las huellas dactiloscópicas del acusado.
4º Efectuada esta clasificación, esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).'
b)Conforme lo hemos expuesto resulta que la sentencia ha reflejado los indicios cualificados (o de alta probabilidad) base para sustentar la condena de ambos encartados, y que compartimos plenamente, porque no se vislumbran hipótesis alternativa, pues de haber ocurridos de otro modo, sólo los acusados estarían en condición de formular la contra hipótesis correspondiente, y no es el caso porque no han acreditado las explicaciones ofrecidas por el material hallado en el coche cuando aseveran que las boquillas y los abrigos eran efectos de su trabajo porque trabaja en un bazar de herramientas.
c)Llegados a este punto y con tales datos podemos afirmar sin duda alguna que nos hallamos frente a una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inconcina ex art. 24 CE que ampara a la apelante para sustentar su codena por el delito de daños por el que ha sido condenada en esta causa.
B)Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costasen segunda instancia
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos contra la presente sentencia
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.
Fallo
LA SALA ACUERDA
1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Jacintacontra la Sentencia n.º 17/2022, de 3 de febrero de 2022, dictada en los autos de JO n.º 339/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, para confirmarla íntegramente.
2º) DECLARARde oficio las costas de esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
