Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2010

Última revisión
15/11/2010

Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 99/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A N º 422/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados

DOÑA CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado nº 99/2010-A

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 3 de Jerez de la Frontera .

Procedimiento Abreviado n º 484/2009, procedente de las diligencias previas 830/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera.

En Jerez de la Frontera a quince de noviembre de dos mil diez.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 en los autos de procedimiento abreviado antes indicado. Es apelante el condenado Hugo , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el 17 de febrero de 1973, hijo de Miguel y de Manuela, con domicilio en Jerez de la Frontera. El apelante es representado por el procurador señor Palomino Rodríguez y es asistido por el letrado don José Carlos Alonso Cobeñas.Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, de fecha 11 de junio de 2010, ha condenado a Hugo como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550, 551-1º y 552-1º del código penal a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y condena en costas.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida considera probados los siguientes hechos: "Se declara como probado que el acusado Hugo, mayor de edad , con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 31 de marzo de 2009 sobre las 18 horas, se encontraba junto al río de la barriada de El Portal de Jerez de la Frontera, en la zona conocida como 'El Portalillo', en compañía de otras personas no identificadas. Al detectar la presencia de agentes de la Policía Nacional, el acusado junto con el resto de individuos se introdujeron en dos furgonetas; concretamente, el acusado se puso al volante del citroen C4 Picasso con matrícula ....XXX , propiedad de la empresa 'Europa rent a car', y se dirigió a gran velocidad y con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, contra los agentes con carnet profesional nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 , que tuvieron que saltar fuera del camino para evitar ser atropellados, sin que hayan sufrido ninguna lesión. El acusado se dio a la fuga, siendo detenido momentos después en las inmediaciones por los funcionarios policiales."

TERCERO.- Ha recurrido en apelación el condenado, Hugo, que solicita una Sentencia que revoque la recurrida y que le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Se dice en el recurso de apelación que la sentencia recurrida da por hecho que el señor Hugo conducía el vehículo que supuestamente embistió a los policías y también da por hecho que la embestida contra los policías se produjo. Se dice en el recurso que los propios policías dijeron en juicio que eran más de cuatro las personas que se dieron a la fuga y de las que nada se sabe. Se dice además que en el hipotético caso de que fuese el apelante quien condujese el vehículo, no estaríamos ante un delito de atentado sino de resistencia a agentes de la autoridad. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida por considerar que la prueba practicada es clara y contundente respecto a la participación del acusado en los hechos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección Octava de la audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad de Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente procedimiento de apelación penal turnándose la ponencia y se señaló para deliberación y votación , tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega que no se habría practicado prueba suficiente de que un vehículo embistiese a los policías nacionales y que tampoco se habría probado que fuese el acusado quien conducía ese vehículo pues, según manifestaciones de los propios policías, cuando los agentes llegaron al lugar habrían sido más de cuatro las personas que habrían emprendido la huida. Sin embargo, en la Sentencia recurrida se explica que todos los agentes citados a juicio reconocieron al acusado como la persona que conducía el coche al que dieron el alto, no teniendo ninguna duda porque el coche pasó muy cerca de ellos. Se dice también que el acusado fue detenido en las proximidades, oculto, y que la explicación que ha dado con posterioridad, (que estaba cazando pájaros), resulta inverosímil dado que ni siquiera llevaba una escopeta. También se dice en la Sentencia recurrida que los testigos explicaron que el coche que conducía el acusado embistió a los agentes de policía que trataron de interceptarlo , que los policías habían colocado sus coches cortando parte del camino y dieron el alto, pero el acusado no obedeció a la orden de los agentes, que tuvieron que echarse a un lado para no ser atropellados. En la grabación de juicio se comprueba que efectivamente los agentes de Policía Nacional declararon que los hechos ocurrieron como se ha indicado, confirmando que el acusado era el conductor del vehículo que emprendió la huída y que dirigió el vehículo contra agentes policiales que tuvieron que apartarse para evitar ser alcanzados por el vehículo. El recurso de apelación se limita a negar que los hechos ocurriesen como se indica en la Sentencia recurrida pero no razona los motivos por los que no merezca credibilidad lo declarado por los testigos. Por ello debe prevalecer el relato de la Sentencia recurrida, que se basa en las declaraciones testificales practicadas en juicio y valoradas correctamente por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se alega en la Sentencia que los hechos no serían constitutivos de un delito de atentado , sino de resistencia, pero no se da tampoco ninguna explicación ni razonamiento de los motivos que habría para que los hechos se calificasen como propone la parte apelante. En la Sentencia recurrida se explica con detalle los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado. El artículo 550 del código penal dice:

"Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos , los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas."

Mientras que el artículo 556 del mismo código indica:

"Los que, sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente , en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año."

La conducta del acusado no puede ser calificada como un delito del artículo 556 del código penal pues excedió de la mera resistencia y también de la simple desobediencia, realizando el acusado un acometimiento activo contra los agentes de la autoridad. La Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2007, de la que fue ponente el señor Berdugo y Goméz de la Torre, (RJ 2008538) explica:

"Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del núm. 1º del artículo 552 C.P ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996 , 777 ) , que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS 369/2003 de 15.3 -, para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 CP 1973 ( RCL 1973, 2255 ), que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil , pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.

En igual sentido S.S.T.S. 2251/2001 de 29.11 ( RJ 2002 , 1224 ), 930/2000 de 27.5 ( RJ 2000 , 4142 ), y 656/2000 de 11.4 ( RJ 2000, 2705) , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante , por su estructura y composición , se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado."

Esa sentencia del Tribunal Supremo ofrece también aclara que no es obstáculo para apreciar la concurrencia de este delito el hecho de que el autor del mismo actuase con la intención de huir:

"Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado , también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder"( STS 431/94, de 3 de marzo [ RJ 1994 , 1684] ; SSTS 602/95, de 27 de abril [ RJ 1995, 3382 ] y 231/2001, de 15 de febrero [ RJ 2001 , 2500 ], 181/2007 de 7 de marzo [ RJ 2007, 1782] ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( S.T.S. 9.7.90 [ RJ 1990, 6277] ) , sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción( ST.S. 22.2.91 [ R.J. 1991, 1345] ). La STS 676/2005 de 16.5 ( RJ 2005, 6752) entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que "ciertamente no hubo dolo directo de primer grado , consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate". Pero hubo sin suda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban."

Puesto que las alegaciones de la parte apelante se han limitado a negar la intervención del acusado en los hechos y a solicitar subsidiariamente que los mismos fuesen calificados como delito de resistencia, al haber sido rechazadas ambas pretensiones , procede confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas, ya que dicha parte ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Hugo contra la Sentencia recurrida, dictada el 11 de junio de 2010, Sentencia que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así , por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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