Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 23/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 23 DE 2.010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRECE DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 162 DE 2.007

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Carlos Prieto Macías

Magistrados:

Don Andrés Rodero González

Don José María Muñoz Caparrós

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 422 DE 2.010

En la ciudad de Málaga, a seis de julio de dos mil diez.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 162 de 2.007 por el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga, motivador del rollo número 23 de 2.010, sobre delito de apropiación indebida, contra Juan Alberto , nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el 12 de octubre de 1.969, hijo de Ignacio y María Dolores, soltero, de profesión economista, vecino de Jerez de la Frontera (Cádiz), domiciliado en calle DIRECCION000 número NUM000 , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad del 24 al 25 de enero de 2.007.

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Juan Alberto , que ha estado representado por la Procurador Doña María Dolores Fernández Pérez y defendido por el Abogado Don Luis Ferrari Ojeda. De otra, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de la entidad Carretillas Hego S.L., que ha estado representada por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano, siendo el Abogado Don Vicente Pascual Murillo.

Y habiendo sido ponente el Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y de defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de la acusación particular, el acusado y su Abogado defensor, en fecha 6 de julio de 2.010.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Abogado defensor, en la sesión de dicho acto celebrada en fecha 13 de mayo de 2.008, con carácter previo al inicio de la misma y renunciando a la práctica de las diligencias de prueba acordadas en el procedimiento, procedieron a modificar las conclusiones de sus escritos de acusación y defensa y calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250-1-6º, del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable del mismo a Juan Alberto , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron le fueran impuestas las penas de prisión de un año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad Carretillas Hego S.L. en la cantidad de 41.206Ž24 euros.

TERCERO.- Que el acusado Juan Alberto , en la referida sesión del acto del juicio celebrada en fecha 6 de julio de 2.010, mostró su completa conformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusación particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, así como con las interesadas por su Abogado defensor en las conclusiones definitivas de defensa.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase

Hechos

De conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del Abogado defensor, así como de conformidad con lo manifestado por el propio acusado Juan Alberto , se declara probado que el antes citado, nacido el 12 de octubre de 1.969 y sin antecedentes penales, el día veintitrés de septiembre de dos mil cinco recibió siete máquinas propiedad de la entidad Carretillas Hego, S.L., con un valor muy superior a 400 euros, a fin de que las reparase y efectuase gestiones para la venta de las mismas, si bien, el mencionado Juan Alberto dispuso de tales máquinas en su beneficio, vendiendo una de ellas a la entidad Jesús Carrasco e Hijo S.L. por 4.536 euros, y las otras seis, de las que finalmente solamente fueron entregadas cinco, a la empresa VPR S.L. que fueron abonadas al referido Juan Alberto mediante un cheque por importe de 24.650 euros y un cheque nominativo por importe 12.020Ž24 euros. La otra máquina fue recuperada por el administrador de la entidad Carretillas Hego, S.L. en la entridad Arroyo Sánchez S.L., sita en el Polígono Villarosa de Málaga, donde el citado Juan Alberto la había llevado para que la pintaran.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250-1-6º, del Código Penal , apareciendo como autor criminalmente responsable del mismo Juan Alberto , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado demostrado que el antes citado, con la finalidad de obtener un ilegítimo beneficio económico, llevó a cabo los hechos relatados en el epígrafe de hechos probados que antecede, siendo por todo ello, que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al encausado mencionado de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por constar documentadas en el procedimiento pruebas bastantes demostrativas en su plenitud la efectiva autoría por su parte del referido delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250-1-6º, del Código Penal , del que fue acusado en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y las acusación particular, significándose que las penas interesadas se estiman adecuadas a las circunstancias personales del encartado referido y a la gravedad de los hechos, a su vez todo ello en relación con el hecho cierto de que su Abogado defensor, conocidas las conclusiones que en definitiva iban a sustentar el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con la aquiescencia del encartado, al inicio de la sesión del acto del juicio de fecha 6 de julio de 2.010 se conformó con el relato de hechos, penas y responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de ahí que se diera por finalizado dicho acto sin la práctica de las diligencias de prueba que venían acordadas, esto último en relación con lo prevenido al respecto en el artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales y también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en los artículos 123 y 116 del Código Penal , en relación el primero de ellos con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250-1-6º, del Código Penal , a las penas de prisión de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de treinta días desde que fuera requerido de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad Carretillas Hego S.L. en la cantidad de 41.206Ž24 euros, con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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