Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 180/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100405

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00422/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 2009 0100610

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2010- T

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2010

RECURRENTE: Teofilo

Procurador/a: ENRIQUE TOVAR LOPEZ CUEVILLAS

Letrado/a: DAVID DEL RÍO BALADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Margarita

Procurador/a: SILVIA ALVAREZ RIO

Letrado/a: ROBERTO FERNANDEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 422/10

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO

Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a VEINTISIETE de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 180/10, relativo al recurso de apelación interpuesto por Teofilo , representado por el Procurador ENRIQUE TOVAR LÓPEZ-CUEVILLAS y asistido por el Letrado DAVID DEL RÍO BALADO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida Margarita , representada por la Procuradora SILVIA ÁLVAREZ RÍO y asistida por el Letrado ROBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Margarita así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de DOS AÑOS.

Que igualmente debo condenar y condeno a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica expuesta en los fundamentos de esta resolución a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Margarita en la cantidad de 1384,99 (mil trescientos ochenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y 1.108 del CC."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente según las reglas de la sana crítica, el resultado de la prueba practicada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado Teofilo , mayor de edad, cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O Barco de Valedoras por un delito de quebrantamiento de condena y por sentencia firme de fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada por un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena, entre otras de prohibición de aproximarse y comunicarse con Margarita durante 18 meses, pena esta última que tras practicar la oportuna liquidación notificada en legal forma al acusado extendía su cumplimiento desde el 10 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Ha quedado acreditado igualmente que sobre las 13.00 horas del día 19 de marzo de 2009, cuando el acusado se encontraba junto con su compañera sentimental Margarita en el domicilio que ambos compartían sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de A Rua de Valdeorras, incumpliendo de esta forma la pena de alejamiento mencionada, se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado acometió a su pareja golpeándola con el puño varias veces en la cara y empujándola posteriormente contra un armario.

A consecuencia de estos hechos Margarita sufrió lesiones consistentes en policontusiones y hematomas múltiples, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y de un período de curación de diez días, tres de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un síndrome de estrés postraumático de intensidad media."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por la representación procesal de Margarita y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 180/10 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se condena al acusado, Teofilo , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal , así como de otro de quebrantamiento de condena del art. 468 del mismo Cuerpo Legal, se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Impugna el apelante la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, invocando error en la apreciación de la prueba, en particular en los aspectos relativos a los antecedentes penales del acusado, a la situación de convivencia con la víctima al tiempo de sucederse los hechos objeto de enjuiciamiento, así como a la propia agresión descrita; así mismo, objeta la falta de constancia en el relato fáctico de la supuesta patología que presenta el acusado -con cambios bruscos de personalidad-, extremo este último que no resulta atendible, al ser introducido por primera vez en esta alzada.

Se alega, por otro lado, vulneración del principio de presunción de inocencia, y, subsidiariamente, el de "in dubio pro reo", así como aplicación indebida de los artículos 153 y 468 del Código Penal .

Con carácter subsidiario, interesa la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, así como la de provocación apreciada por el Juzgador con el carácter de muy cualificada. Por último, solicita la rebaja de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, al entender no acreditada la secuela que presenta la víctima consistente en estrés postraumático.

SEGUNDO.- El primero de los motivos no puede prosperar.

Y ello habida cuenta que, en primer término, consta acreditado documentalmente la existencia de condena anterior del acusado, por delito de idéntica naturaleza al objeto de condena -en particular el quebrantamiento de condena- , con ejecutoria ya incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O Barco de Valdeorras, extremos que determinan la aplicación de la agravante de reincidencia prevenida en el art. 22.8 del Código Penal , no afectando a la misma la falta de constancia en autos de la notificación de la liquidación de condena.

La cita que consta en el relato fáctico, relativa a la situación de convivencia, parte de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, desde la privilegiada postura de la inmediación, en la que, atendiendo al testimonio de la víctima, debidamente ponderado, y en el que concurren todos los requisitos legalmente establecidos para poder ser considerada como prueba de cargo, se llega a tal lógica conclusión, no desvirtuada por la mera declaración exculpatoria del acusado.

Del mismo modo debe resolverse en lo que hace a la dinámica de la agresión relatada en los hechos probados, resultando, en cualquier caso, intrascendente a efectos de la procedencia del pronunciamiento condenatorio, a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En cuanto al resto de los múltiples motivos alegados por el apelante debe comenzarse por recordar que el principio de presunción de inocencia -que se invoca vulnerado- da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 28 de enero de 2002 ).

Por su parte, el principio "in dubio pro reo" que también invoca la apelante, constituye una regla de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud en aquellos supuestos a enjuiciar en los que existe una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo. En particular, señala la STS de 27 de abril de 1998 que "el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza".

Y ninguna de las alegaciones pueden prosperar, pues ni se han suscitado tales dudas en el supuesto sometido a enjuiciamiento, ni cabe apreciar la falta de prueba de cargo válida capaz de destruir la presunción de inocencia, como se analizará a continuación.

En efecto, y como ya se señaló anteriormente, efectúa el Juzgador una debida ponderación de la prueba, significando la capacidad de la misma a efectos de fundamentar un pronunciamiento condenatorio, debiendo compartirse los acertados razonamientos consignados en la sentencia al efecto. Y no sólo resulta determinante el testimonio de la víctima, con debida corroboración periférica, de informes médicos ilustrativos del resultado lesivo, y de mensajes telefónicos enviados por el acusado de contenido revelador, sino que consta su propio reconocimiento en punto a haberle dado "dos bofetadas" a la misma, lo que ya integraría el tipo, dada la dicción del art. 153 del Código Penal ; idéntico reconocimiento se efectúa en el aspecto cuestionado de la convivencia pese a la existencia de la orden de alejamiento plenamente conocida por el acusado.

Y resultan debidamente integrados los hechos dentro de los dos tipos objeto de condena, debiendo recordarse, frente a las alegaciones del recurrente en lo que hace a la aplicación del art. 153 que, basta con atender a su redacción para apreciar el delito aun cuando haya cesado la relación de afectividad.

En lo que hace al delito de quebrantamiento de condena, la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre su apreciación en supuestos en los que media consentimiento de la víctima, señalando cómo "Resulta cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 declaraba atípica la conducta del afectado por una medida cautelar cuando el incumplimiento venía inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la misma, al haber decidido reanudar la convivencia.

Sin embargo, esta interpretación ha sido matizada y corregida por posteriores pronunciamientos que vienen a señalar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende en delitos como el que nos ocupa. En la misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 viene a determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima no el consentimiento de ésa a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.

La Sala Segunda, en reunión del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en las que se haya acreditado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal .

Cabe añadir la STS de 29 de enero de 2009 que viene a confirmar el criterio apuntado, señalando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en delitos como el que es objeto de examen."

Acreditado en autos conforme a la prueba practicada que el acusado incumplió la orden de alejamiento impuesta en sentencia y en vigor a la fecha de ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados, y no cabiendo tampoco apreciar el error de prohibición invocado, (en el escrito de recurso, sin que conste alegación anterior al respecto), procede mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada.

CUARTO: En orden a la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante analógica de provocación que el Juzgador aprecia en el delito de quebrantamiento de condena, señalar que la Sala se ha pronunciado en anterior resolución, de fecha 8 de septiembre de 2010, sobre la falta de previsión legal de la misma, no pudiendo en cualquier caso modificarse tal aspecto de la sentencia, al haberse aquietado todas las partes con tal pronunciamiento. La petición, pues, no puede prosperar.

No resulta atendible, como ya se señaló al inicio de la resolución, la alegación relativa a la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, introducida por primera vez en esta alzada, y sobre la que, en cualquier caso, no se ha articulado medio probatorio alguno.

Del mismo modo, ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a la indemnización a la perjudicada por el concepto de secuela consistente en síndrome de estrés postraumático, recogida en el informe médico forense, y por tanto debidamente acreditada, informe que no fue objeto de impugnación por la defensa. La falta de constancia de la misma en el inicial parte médico obedece, como acertadamente se señala por la parte apelada, a que constituye una consecuencia precisamente derivada del maltrato, e imposible de constatar en el momento inmediato posterior a la producción del mismo.

No cabiendo acoger ninguno de los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

En atención a lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Teofilo , frente a la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 35/10, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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