Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 422/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100413

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00422/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620339/927620340 Fax: 927620342

132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD

N.I.G: 10037 37 2 2011 0000366

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2011

Rollo: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2010

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Delito: LESIONES

Fecha delito: 30 de Agosto de 2008

Lugar de los hechos: LOGROSAN

Contra: Baltasar

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado/a: JACINTO J. MORANO ABRIL

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D.MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 422/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 8/11

SUMARIO Nº: 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOGROSÁN

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En Cáceres, a doce de diciembre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, por un delito de LESIONES , contra el inculpado Baltasar , nacido en Logrosán (Cáceres) el 06-08-1960, hijo de Enrique y de María Rosa, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Fuenlanbrada, Madrid , estando representado por la Procuradora Sra. Inés Leandro San Román y defendido por el Letrado Jacinto J. Morano Abril; Acusación Particular Modesto estando representado por la Procuradora Sra. Ana Mª Collado Díaz y defendido por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Gutiérrez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 en relación con los artículos 147.1 y 14.1 del Código Penal . De los hechos que han quedado narrados es responsable en concepto de autor el procesado conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado por el delito de lesiones la pena de SIETE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impondrán las costas al acusado. En concepto de responsabilidad civil, el imputado deberá indemnizar a Modesto en la cantidad de 9460 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 1874 euros por las secuelas, siendo de aplicación a estas cantidades el artículo 576 de la LEC .

Segundo.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal , o con carácter subsidiario de los artículos 150, 148 o 147 del mismo texto penal. Del expresado delito es responsable en concepto de autos el hoy acusado D. Baltasar y ello según el contenido del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito que se le imputa la pena de ocho años de prisión, todo ello más accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular que desde este mismo momento se deja interesado. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Don Modesto en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos veintiséis euros con doce céntimos (49.326,12 €), cantidad que se corresponde con las siguientes partidas: 1.veinte días de hospitalización a razón de 67,98 euros el día (baremos de tráfico 2011), 1359,60 euros. 2. Ciento cuarenta y ocho días impeditivos a razón de 55,27 € el día 8179,96€. 3. Veintiséis puntos de secuelas físicas a razón de 1216,70 € el punto, 31.634,20€. 4.- Seis puntos de perjuicio estético a razón de 755,90€ el punto, 4535,40 €. 5. 10% del factor de corrección sobre las secuelas 3616,96 €.

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que en el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de los artículos 149.1 en relación con los 147.1 y 148.1 del Código Penal , , del que es responsable el acusado y por el que procede imponer la pena . Por la defensa del acusado se mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificando esta postura el propio acusado, no considerando necesaria la continuación del juicio.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

Hechos

Por conformidad del acusado, han quedado acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

En la madrugada del día 30 de agosto de 2008, en el Pub "Halley", de la localidad de Logrosán, se inició una discusión entre el acusado y Modesto , tras la cual, el procesado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Modesto , portando un vaso en la mano, se lo estampó en la cara, produciéndole lesiones, consistentes en heridas contusas en región ocular y periocular derecha, con perforación ocular severa afectando a esclera inferior, con hifema severo y salida de iris y vítreo; lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y tratamiento médico facultativo posterior, consistente en limpieza y desinfección y posterior y tratamiento quirúrgico con sutura de la herida escleral y limpieza de la cámara anterior del ojo en una primera intervención y vitrectomía por pars plana con limpieza de hemovítreo muy organizado y facofragmentación posterior de cristalino luxado; tratamiento médico posterior con corticoides y atropina. Resultó imposible poner una lente intraocular por pérdidia de más del 50 por ciento del iris, centrado dicha pérdida, además, en área inferior; lesiones de las que tardó en curar 168 días, de los cuales 20 días con hospitalización; y 148 días impeditivos y quedándole como secuelas, en el sistema ocular alteraciones postraumáticas del iris ( 3 puntos) y afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico (23 puntos), y cicatriz lineal de 2 cm en región frontal derecha, cicatriz lineal de 3 mm en tercio exterior de párpado superior de ojo derecho y perjuicio estético por pérdida del tercio del iris, en forma de media luna (6 puntos). El alcance de la lesión sufrida en el ojo por D. Modesto consiste en que su agudeza visual en el ojo lesionado es menor de 0,1, es decir, menos de una décima parte de la agudeza visual normal, siendo imposible poner una lente intraocular por la pérdida de más del 50% del iris, zona inferior. En el momento de los hechos, el procesado tenía parcialmente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado ha satisfecho en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 26551,34 euros por las lesiones causadas. Restando de abonar la cantidad de 8448,66 en concepto de responsabilidad civil. D. Baltasar la abonará en el plazo máximo de un año a partir de la firmeza de loa sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Defensa, con la conformidad del acusado presente, que se dictara sentencia de conformidad y no siendo la pena solicitada superior a seis años es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 655 en relación al 694,ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad, y en consecuencia considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el articulo 149.1 en relación con los 147.1 y 148.1 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor el acusado Baltasar , concurriendo las circunstancias atenuantes incardinadas en los artículos 21.2ª del Código Penal (alcoholemia) y 21.5ª del mismo cuerpo legal (reparación del daño), procediendo imponer al mismo las penas solicitadas de conformidad, una vez que este fué informado al detalle de los términos del acuerdo y manifestó su total conformidad.

SEGUNDO.- La responsabilidad civil surge Ex Lege, teniendo en cuenta que de acuerdo a la conformidad llevada a cabo restan de pagar al perjudicado 8446,66 euros, a los que se apllicará el art. 576 de la norma procesal civil.

TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta como disponen los artículos 121 del CP y 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando incluidas las costas de la acusación particular en el concepto de responsabilidad civil.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor/a penalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de alcoholemia y de reparación del daño , a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar al lesionado Modesto en la cantidad de 8446,66 euros, a la que se le aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la norma procesal civil.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular, quedando las costas incluidas en el concepto de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes con instrucción de los recursos procedentes.

Al acusado le será de abono el tiempo de prisión provisional que hubiere podido padecer en esta causa, siempre que no se haya abonado a otra.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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