Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 373/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100825


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00422/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 373/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

Proc. Origen: DPA 286/10

SENTENCIA Nº 422/12

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 286/10 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusados D. Alejo y DÑA. Lorena , representados por Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendidos por Letrado D. Félix Martínez García, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha de 7 de junio de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados: Lorena Y Alejo , mayores de edad y sin antecedentes penales, que venían gestionando en el año 2006 la venta del piso propiedad de Dña. Celestina sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 a través de servicios inmobiliarios Fincas-Vera propiedad de la acusada, siendo Alejo trabajador autónomo de la misma y marido de Lorena . Como consecuencia de dicha venta la vendedora, el día 30 de mayo de 2006 entregó a los acusados la cantidad de 5800 euros para que se encargaran del abono de la plusvalía derivada de la venta de dicho inmueble, liquidando igualmente los honorarios de la gestoría. Los acusados de común acuerdo se apoderaron del dinero entregado para el pago de la plusvalía, incorporándolo a su patrimonio, con el fin de obtener un beneficio económico ilícito. Dña. Celestina fue requerida de pago por el Ayuntamiento, procediendo ésta al efectivo pago de la plusvalía más el recargo que se le impuso como sanción por no haber pagado en periodo voluntario, teniendo unos perjuicios de 7812,79 euros.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno Lorena Alejo , ya circunstanciados, como autore penalmente responsables de un delito de apropiació indebida de los arts. 249 y 252 del Código Penal , a 1 pena, para cada uno de ellos, de SEIS meses de prisión coJ la accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante la condena y costas por mitad. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente Dña. Celestina en 7812,79 euros por loE perjuicios realmente causados, más los intereses legales del Art.576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 373/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de los acusados impugna la sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida por vulneración del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de las pruebas y además, por infracción de preceptos legal, en concreto, de los artículos 249 y 252CP .

Para seguir un orden lógico vamos a invertir el orden de argumentación respecto de las alegaciones efectuadas: en primer lugar, lo que se refiere al error en la valoración de la prueba y después, aun cuando está íntimamente conectada con aquélla, como se verá, la vulneración del principio 'in dubio pro reo', dejando para el final la cuestión de la infracción de los preceptos penales relativos a la apropiación indebida.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Magistrada de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho la Magistrada que dicta la sentencia. Al parecer de esta Sala dichas pruebas han sido expuestas con detalle en la sentencia y la Juez funda su condena en ellas, a saber: las declaraciones de los testigos corroboradas por las pruebas documentales, a lo que añade expresamente la escasa credibilidad de la declaración exculpatoria de los acusados y de su versión alternativa de los hechos. Los hechos recogidos como probados fruto de esa valoración son completos, congruentes con la prueba practicada y nada nuevo ha aportado el recurrente en esta segunda instancia que los pueda modificar.

Coincidimos con la sentencia en que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo que, sin embargo, pretende el recurrente es sembrar dudas sobre la credibilidad de las declaraciones de los testigos de cargo que comparecieron tanto en sede judicial durante la instrucción como, sobre todo, en el plenario, de manera que sin esa prueba de cargo, la inocencia de sus representados se produciría inexorablemente. Sin embargo, esas dudas se basan en meras especulaciones sin fundamento y no alcanzan, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, el grado de razonabilidad en que basar la duda respecto a esta prueba, máxime cuando dichas declaraciones se ven corroboradas por la prueba documental que obra en la causa.

Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. Es posible que tanto la perjudicada como su hija e incluso, aunque en menor medida, el que fuera novio de la nieta, son testigos con interés en la causa -la perjudicada tendría interés en la recuperación del dinero, mas no en la condena de los acusados- pero su versión es verosímil y persistente y, sobre todo, se ve plenamente corroborada por la documental obrante en la causa. Las dudas y contradicciones que sugiere insistentemente el recurrente son, a nuestro juicio, sobre aspectos secundarios e irrelevantes (forma de efectuar los pagos en metálico o de otro modo, la no reclamación del justificante de liquidación del impuesto, etc....).

El recurrente hace incidencia repetidas veces en que el precio de venta del piso que figuraba en la escritura (200 mil euros) era distinto del realmente abonado (310 mil €). Y, sobre todo, deriva de ahí su 'prueba' de que los 5.800 € que la vendedora les entregó eran, pese a lo que dice el documento, para abonar la parte de su comisión no declarada. Pero ni lo primero está probado, ni la cantidad coincidiría con la supuesta comisión del 6% sobre los 110.000 € de diferencia (que son 6.600€). La Juez dice que esas argumentaciones deben ser tenidas como meras exculpaciones y esta Sala coincide plenamente con ella.

SEGUNDO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la vulneración del principio jurídico ' in dubio pro reo', debe recordarse que este principio es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, mas no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.

Alegan los recurrentes, que la cantidad de 5.800 € que la denunciante les entregó no fue indebidamente apropiada por éstos porque no tenía como finalidad el pago por cuenta de la vendedora de la plusvalía por la venta de una vivienda a éstos encomendada por contrato, sino la comisión por gestiones varias que éstos debían realizar y como resto del pago de la comisión por dicha venta -parcialmente no satisfecha porque al tratarse de 'dinero B' no aparecía declarada-. Sin embargo, si ello fuera así no se explica por qué razón firmaron y entregaron un recibí a la denunciante en ese momento en que constaba, exactamente, otro concepto, el que la denunciante dice y que no se utilizó con ese fin, sino que se lo quedaron los acusados. Lo cierto es que, además, ninguna otra gestión quedaba pendiente de realizar por parte de los acusados salvo el encargo de pagar la plusvalía por cuenta de la vendedora, y así se refleja igualmente en la documental, ya que la comisión por la búsqueda de un piso de alquiler y los honorarios por la venta del piso se abonaron separadamente y al margen de la anterior cantidad, como también consta en la documental. No resulta verosímil tampoco que quien está obligado al pago de un impuesto entregue a un tercero una cantidad con el encargo de que no lo abone en el plazo establecido (un mes) sino sólo posteriormente (en plazo indeterminado) si la Administración lo reclama por vía ejecutiva y con recargo. De no producirse ese requerimiento estaría entregando una importante cantidad a fondo perdido. La versión alternativa de los hechos declarada por los acusados ha sido descartada expresamente por la Juez a quoen el fundamento jurídico segundo de la sentencia reputándola de inverosímil y peregrina. Por ello, no es que no se ha valorado como prueba de descargo, sino que no constituye, en definitiva, prueba alguna.

TERCERO.- Por último, queda por analizar el tercer argumento, referido a la infracción de los arts. 249 y 252 CP . A juicio del recurrente, en el presente caso debería haberse derivado la cuestión a la jurisdicción civil y excluir la tipicidad penal de la apropiación indebida en aplicación de la jurisprudencia del Supremo que se refiere a supuestos de mera discrepancia en la liquidación de cuentas propia de quienes aparecen como denunciante y denunciado o deudas y créditos recíprocos, pues en estos casos suele quedar excluido el animo apropiatorio de lo ajeno.

Pues bien, nada de esto sucede en el presente caso. No hay confusión de partes, ni créditos recíprocos. Se trata de una simple y básica apropiación indebida, de quien, legítimamente recibe una cantidad con un encargo y rompe dolosamente con el fundamento de confianza que determinó aquella entrega para gastarlo o emplearlo en forma distinta a la pactada, lo que equivale a la no devolución ( STS 27 noviembre de 1998 ). El tipo de apropiación indebida incluye también en cuanto se refiere al dinero, un tipo de gestión desleal de alcance limitado que se comete cuando el encargado del depósito, administración o gestión perjudica clamorosamente a su principal en la medida en la que, habiendo recibido sumas de dinero para darles el destino previsto por aquél, las desvía para otras finalidades o se las apropia distrayendo el dinero de cualquier forma. Habiéndose apropiado del dinero entregado para pagar la plusvalía en nombre de la vendedora del inmueble, la conducta constituye un supuesto de apropiación indebida castigado conforme establece el art 252 CP en este caso con la pena prevista en el art. 249 CP .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de los acusados D. Alejo y DÑA. Lorena , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 8/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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