Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 851/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 422/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100210
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000422/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 354 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 851-13, seguida por delito de Lesiones y daños, contra Arcadio , representado por el procurador Sr. Vaquero Garcia y defendido por el letrado Sr. Aldecoa Heres.
Ha sido parte apelante de este recurso el acusado y apelados el Ministerio Fiscal y Esperanza , representada por el Procurador Sra. Sangorrin y defendido por el letrado Sr. Herrera Alvarez.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 9 de Julio de 2013 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 13:00 horas del día 19 de marzo de 2010, el acusado Arcadio , mayor de edad con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, tuvo un incidente de circulación mientras conducía la motocicleta matrícula ....-VLW , con el vehículo Seat Córdoba matrícula F-....-IR propiedad de Ofelia y conducido por su hija Esperanza , cuando la misma salía de un cruce con calle trasversal, en el que se encontraba afectada por una señal de ceda el paso, y al que aquel llegó a alcanzar por colisión trasera. El acusado procedió entonces a recriminar a Esperanza la maniobra, colocándose a la altura del lateral izquierdo del turismo, comenzando a aporrear la ventanilla que bajó la conductora, increpando a la misma con las expresiones ' Hija de puta , zorra, hace una semana que me rompieron la pierna y casi me matas', colocándole el puño en la frente presionado hacia atrás, asestando a la misma una bofetada en el pómulo izquierdo, y sujetándola por el cuello con la mano apretándola con fuerza la mandíbula, con intención de menoscabar su integridad física.
A continuación el acusado propinó varios golpes y patadas al
vehículo conducido por Esperanza , causando así desperfectos pericialmente tasados en 819,8€ de los que solo 113,08 € son de IVA. A causa de tales hechos, Esperanza , sufrió
policontusiones y cervicalgia postraumática, que ha precisado de una primera asistencia por parte del Servicio Cántabro de Salud, generando al mismo unos gastos de 129,29 €, tratamiento médico posterior consistente en terapia rehabilitadora y seguimiento por el equipo de Salud Mental, tardando en sanar 64 días de los que 30 estuvo impedida de sus ocupaciones habituales, sin secuelas . FALLO.Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , de una falta de lesiones del art. 617.1 y de una falta de injurias del art. 620.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 1) A la pena por el delito de daños de OCHO MESES DEMULTA, con cuota diaria de DOCE EUROS (2.880 €), con laresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación delibertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.2) A la pena por la falta de lesiones de DOS MESES DEMULTA, con cuota diaria de DOCE EUROS (720 €), con laresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación delibertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.3) A la pena por la falta de injurias de VEINTE DIAS DEMULTA, con cuota diaria de DOCE EUROS (240 €), con laresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación delibertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.4) Y a que indemnicea Esperanza , por las lesiones en 2.591,72 €, y en 1.410 € por gastos médicos. A Ofelia , en 819,80 €, por daños, y al Servicio Cántabro de Salud, en 129,29 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC . 5) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. '
SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone Arcadio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa, que le condena como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Por el delito se le impone una pena de ocho meses de multa, por la falta de lesiones una pena de dos meses de multa, y por la falta de injurias una pena de veinte días de multa, todas ellas con cuota diaria de doce euros. Igualmente se le condena a que indemnice a Esperanza en 2.591,72 euros por las lesiones padecidas y en 1.410 euros por los gastos de rehabilitación satisfechos al Instituto Médico de Cantabria, a Ofelia en 819,80 euros, y al Servicio Cántabro de Salud en 129,29 euros.
Postula el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal pero en realidad cuestiona el proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora. En efecto, estima el recurrente que no puede otorgarse valor probatorio a la declaración de la víctima Esperanza cuando lo cierto es que en sus declaraciones en fase instructora aseguró que el denunciado se había apeado de la motocicleta que conducía, siendo sin embargo negado este hecho en el juicio. Tampoco ha quedado acreditada la realidad de los rayones y golpeen el retrovisor del vehículo porque es la propia denunciante la que los silencia en el parte que cursa a la entidad aseguradora del automóvil, surgiendo novedosamente en juicio la versión de que los rayones se producen cuando se apoya la motocicleta sobre el automóvil. Lo cierto es que no puede tenerse por acreditada la realidad de los daños causados ni el lugar en que los mismos se producen, y tampoco puede tenerse por cierto el informe pericial realizado por el perito Sr. Jesus Miguel porque tras el juicio se ha tenido conocimiento de la relación familiar estrecha entre el mismo y la denunciante (son primos carnales). Considera el apelante que la juzgadora realiza un gran esfuerzo para condenar por delito de daños pero estima que tal infracción no puede ser probada y menos aún que se supere el valor de cuatrocientos euros para condenar por delito. También impugna el recurrente su condena por las faltas de lesiones y de injurias cuestionando nuevamente la credibilidad del testimonio de la denunciante y haciendo mención a que el testigo Andrés no presenció ningún tipo de agresión. Por todo ello interesa su libre absolución, interesando con carácter subsidiario la reducción de la cuota diaria de las multas impuestas porque el mero hecho de ejercer como abogado no permite presumir una capacidad económica elevada. Impugna por último la indemnización concedida a favor de Esperanza por estimar contradictorio que la juez considere que existe duda sobre si el tratamiento rehabilitador es o no imputable a la acción dolosa del imputado y sin embargo se le condene a indemnizar dicho perjuicio.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Igualmente fue impugnado por la representación de Esperanza .
SEGUNDO: El primer motivo de recurso no puede ser estimado y ello por cuanto la juzgadora ha otorgado credibilidad al relato de Esperanza y de los testigos que declararon en el acto del juicio -salvo al de la Sra. Sabina - para expresar que fue el hoy recurrente quien se dirigió a aquella tras un incidente del tráfico rodado y la insultó y agredió, causando igualmente daños al automóvil conducido por la mujer. Tal juicio de credibilidad no es infundado sino que se fundamenta claramente en la prueba practicada y especialmente en la corroboración objetiva que de los diferentes testimonios existen. Debe en efecto tomarse en consideración la realidad de un parte de asistencia sanitaria emitido momentos después de los hechos y precisamente por haber decidido los agentes de la Policía Local de Santander que acudieron a la llamada de auxilio de la víctima que era precisa atención sanitaria. En dicha asistencia inicial se constatan unas lesiones absolutamente compatibles con el mecanismo causal que refiere la víctima, e igualmente que Esperanza se encontraba llorosa y afectada emocionalmente. No existe por tanto duda alguna de la realidad de las lesiones ni tampoco de que las mismas han de imputarse objetivamente a la acción del hoy apelante, siendo absolutamente inverosímil otro mecanismo causal diferente del referido por Esperanza . Las eventuales contradicciones sobre si el denunciado se apeó o no de la motocicleta no son tales puesto que la denunciante afirmó en juicio que sí se bajó (lo que confirman los testigos), pero en todo caso carecerían de relevancia ante la contundente corroboración objetiva de los testimonios de la que ha dispuesto la juzgadora. Tampoco el hecho de que el hoy recurrente haya sido abogado de la parte contraria al hijo de la testigo Bárbara puede desvirtuar la veracidad del testimonio prestado por esta pues nadie duda de que se encontraba presente en el lugar de los hechos y así fue ratificado por los agentes de la policía que se interesaron sobre posibles testigos presenciales. Y respecto de la circunstancia de que el testigo Andrés no presenciase la agresión debemos remitirnos a la evidencia de las lesiones acreditadas y a su etiología absolutamente compatible con los hechos denunciados.
Tampoco podemos dudar de la realidad de los daños porque la causación de los mismos es denunciada por Esperanza con detalle -incluyendo rayones y desperfectos en el espejo retrovisor izquierdo- en su comparecencia ante la Policía Local de Santander, quedando igualmente reflejados los mismos en las fotografías aportadas y siendo reconocidos por los agentes que llegaron al lugar porque ambos recordaban daños en la zona de la puerta del conductor. Sobre el parentesco del perito que los tasó con la denunciante nada podemos decir porque tal hecho ha sido simplemente alegado y no acreditado, pero también porque no se prueba la supuesta influencia de ese parentesco en la peritación efectuada.
Lo expuesto respecto de la valoración de la prueba practicada para tener por acreditada la comisión del delito de daños y de la falta de lesiones sirve para desestimar el recurso respecto de la falta de injurias por la que también ha sido condenado el hoy recurrente. Tanto la denunciante como los testigos ratifican que hubo insultos, siendo esta actuación absolutamente compatible con una situación en la que el conductor de la motocicleta se mostró irritado por una maniobra de la conductora del automóvil a la que siguió para pedirle explicaciones por la misma. Y desde luego dichos insultos fueron antecedente previo a las posteriores lesiones y daños que han quedado acreditados.
TERCERO. Debe estimarse el recurso en la pretensión de que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta. Es cierto que el hoy apelante ejerce una profesión liberal y por ello cabe presumir que goza de una cierta capacidad económica, siendo igualmente cierto que en las declaraciones tributarias aportadas le consta la propiedad de un inmueble. No obstante lo anterior se estima que una cuota diaria de doce euros puede resultar excesiva y por ello se opta por su reducción a diez euros diarios para la totalidad de las penas pecuniarias impuestas.
CUARTO. Igualmente debe estimarse el recurso en el apartado relativo a la impugnación de la responsabilidad civil. Es cierto que la juzgadora ha declarado subsistente un estado de duda sobre si el tratamiento rehabilitador dispensado a Esperanza tuvo por causa un eventual golpe de la motocicleta en la parte trasera del automóvil -acción que se califica como imprudente en la sentencia impugnada- o la agresión protagonizada por el hoy recurrente. Precisamente con fundamento en esta duda se opta por calificar los hechos como falta del artículo 617.1 del Código Penal y no como delito del artículo 147.1 del mismo texto punitivo, razón por la cual no existe justificación para condenar a Arcadio a la indemnización de los gastos médicos de rehabilitación satisfechos al Instituto Médico Cantabria precisamente porque no se ha determinado que dicho perjuicio derive del delito cometido.
QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se revoca en el sentido de reducir la cuota diaria de las penas pecuniarias impuestas a diez euros (10 €), y en el de dejar sin efecto la indemnización por importe de mil cuatrocientos diez euros (1.410 €) concedida a favor de Esperanza y a cargo del condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.
