Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 26/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 26/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 90/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil catorce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 26/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 90/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito abandono de familia, contra Luis Andrés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2013, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, en total 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Luis Andrés a pagar en concepto de responsabilidad civil a la sra. Mariana la suma de mil seiscientos veintisiete euros con ciento céntimos de euros ( 1600 euros). A dicha suma deberá añadirse los interese legales del articulo 576 de la LEC, esto es, los interés del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total, y efectivo pago de las mismas
Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han presentado escrito de impugnación por el/la Procurador/a D/Dª Esther Ramos Montero, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2014, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. SE alza la pretensión impugnatoria alegándose: a) falta de motivación y quiebra de la línea establecida por la Jurisprudencia, b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, c) error en la valoración de la prueba de indefensión del recurrente, d) falta del elemento dolo y e) inaplicación de la última ratio del derecho penal.
Las alegaciones contenidas en cada motivo son variadas y así, se entremezclan las denuncias por vulneración de derechos fundamentales con el error en la valoración de la prueba, y la tipicidad de la conducta declarada probada, de tal forma que debemos sistematizar el análisis de los motivos.
SEGUNDO. El primero que hemos de analizar es el relativo a la falta de motivación, que debe rechazarse de plano, pues de la lectura de la sentencia no se identifica la falta de motivación alegada, ni vulneración del derecho a la tutela judicial por no respetarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que es nuevamente objeto de impugnación en el apartado siguiente.
En este contexto hemos de poner de manifiesto 'la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia' ( STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 22/2013 con cita de la de 12/2011, de 28 de febrero, 'este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio'. Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión.
El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica - STC 22/2013, por todas-
En este caso, la sentencia impugnada, cierto es que presenta vicios de redacción, así errores numéricos y equivocación de palabras, ahora bien, ello no significa que no queden claros los hechos probados y los motivos de condena.
Consta que la sentencia valora la prueba documental enumerada en el fundamento de derecho primero, en concreto el documento del que dimana la obligación de pago, y el impago, siendo clara la sentencia cuando afirma que esta prueba - la del impago- no se ha efectuado por la aportación del acusado de su libreta bancaria, sino por la aportación que hace la denunciante de la suya donde 'no figuran los ingresos'. Igualmente consta la declaración de la anterior, que ostenta la condición de perjudicada, y la documentación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referida al año 2011 - folio 106 y siguientes y que acredita sus ingresos.
Pues bien, tras la valoración de estas pruebas la Juez a quo alcanza la convicción de que el recurrente no pagó la pensión de alimentos que le correspondía, desde mayo de 2011 hasta la fecha. Sin embargo, razona qué solo tenía capacidad de pago en 2011, motivo por el que la condena abarca seis meses, y no todo el periodo enjuiciado. En consonancia, la responsabilidad civil debe corregirse en la parte dispositiva a mil seiscientos euros.
La sentencia esta motivada, con independencia de si el canon de motivación cumple las exigencias del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO. Corresponde ahora analizar esta exigencia, y abordar conjuntamente no solo la vulneración constitucional referida, sino además, el error en la valoración de la prueba reseñado.
La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no es posible entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles - STS 21-10-2013-.
En este caso vemos que hay prueba de cargo y nos remitimos al fundamento de derecho anterior, donde hemos enumerado la prueba referida por la Juez a quo, a la que debe añadirse la testifical y la negativa del recurrente, en orden a su capacidad económica.
Pero además, constatamos la lógica del razonamiento judicial, dado que es razonable afirmar que si el recurrente tiene una hija, está obligado a pagar una pensión de alimentos y sí tiene ingresos, al menos podía haber pagado si no toda, si parte de la pensión fijada. Pero el impago es total.
Se pretende desvirtuar el valor probatorio del folio 109, alegándose que los ingresos a los que hace referencia el folio anterior, se corresponden con el año 2010, pero lo cierto es que el folio 109 acredita que en la fecha de la consulta informática - noviembre 2011-, el recurrente estaba de alta en la situación de desempleo y percibía un renta diaria de 14,20 euros, habiendo consumido 322 de 360 días de prestación. Al mes percibía 426 euros y por tanto, tenía capacidad de pago, y consta que no ha pagado, al menos durante cuatro meses - mayo a agosto de 2011-, como así se reconoce en el propio recurso, y así lo afirma la denunciante, en prueba testifical, quien además hace referencia a que no ha pagado nunca. Hecho que puede ser objeto de sentencia, dado que fue objeto de debate en el juicio oral, pues las pruebas versaron sobre estos impagos, sin perjuicio de que solo se condena por seis meses de impago contados a partir de mayo de 2011.
Respecto al hecho de haber aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no supone reconocimiento alguno del alegado error valorativo por parte de la Juez a quo, máxime cuando además dicha atenuante no responde al criterio fijado por el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Orden Penal, de 12 de julio de 2012, que establece los plazos mínimos de paralización de la causa para aplicar esta atenuante, fijados en 18 meses y 3 años, cuando se aplican con carácter cualificado, sin que en este caso conste especificado el periodo de paralización.
Pero además, se dice que la denunciante ha utilizado subrepticiamente la vía civil y la penal, pues previamente a la denuncia penal, la denunciante instó un procedimiento de ejecución civil. Pretensión que debemos rechazar pues se ha de dejar constancia que el hecho de instar la ejecución civil es lógico cuando el procedimiento penal se retrasa y no se tiene dinero suficiente para atender el vacío económico que genera el impago. Pero el hecho de acudir a la ejecución civil no supone un pago voluntario, sino un mecanismo de cobro de cantidades impagadas atrasadas, ante la falta de voluntad de pago. En todo caso, la ejecución civil puede tener relevancia en las consecuencias civiles de la condena, pero no en la aplicación del tipo penal, pues si el impago es o no doloso es materia penal, que nada tiene que ver con la ejecución forzosa y es lo que nos corresponde resolver en este recurso.
En consecuencia, alcanzar la convicción de que el recurrente incumplió voluntaria y deliberadamente su obligación de pago, aun pudiendo pagar, no es una conclusión absurda, sino lógica y razonable, y por tanta apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Pudiera alegarse que la cantidad de 426 euros es escasa, para como acertadamente razona la Juez a quo, el impago es total y los hijos tienen unas necesidades de las que los padres, con o sin convivencia, no pueden desentenderse por el hecho de la separación. Así, si un progenitor se desentiende de su hijo supone, aparte un grave perjuicio para el menor, una sobrecarga para el otro progenitor, no queriendo pensar que ocurriría si ambos se desentienden, no siendo este el caso, y la legislación relativa a los deberes derivados de la patria potestad y de las relaciones de filiación, no pueden renunciarse, hecho que no contempla nuestra legislación civil ni en Cataluña, ni en Derecho civil común. Estos deberes derivan de su propia condición de padre, según afirma la STS 2 de octubre de 2012.
La prueba está valorada conforme a los criterios de la lógica y por tanto no hay vulneración de derecho constitucional alguno, lo que conlleva la desestimación integra del doble motivo.
CUARTO. Respecto al elemento dolo, y analizando también la doctrina del TS que se dice no aplicada, la STS 2 de octubre de 2012, afirma 'el tipo penal objeto de la condena no distingue y solo exige la condición de hijo que es la que ostentó el menor durante el tiempo en que se cometieron los hechos que han dado lugar a la condena que se pretende revisar.
El tipo penal del abandono por incumplimiento del deber de pago de las prestaciones señaladas es un delito de omisión de cumplimiento de un mandato jurídico que le estaba directamente dispuesto al notificarle la resolución judicial en la que se le señalaba su obligación de pagar la pensión. Por ello, el mandato jurídico era claro e ineludible. El recurrente sabía y conocía perfectamente que el derecho no le permitía omitir la acción correspondiente. Tenía perfecta conciencia de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se le ordenaba sin error posible. Su condición de obligado estaba inexorablemente determinada por su condición de padre, por su conciencia de que éste era su estado y por el mandato judicial. El bien jurídico defendido se integra por el deber prestacional hacia los destinatarios de la obligación legal de alimentos, en este caso, hacia los seres indefensos, como los menores necesitados de una protección para asegurar su libre desarrollo de la personalidad, aun en situaciones de crisis familiar. Desde la perspectiva expuesta, el deber prestacional de alimentos estaba vigente al tiempo de la omisión, por lo que era exigible y su incumplimiento lleva consigo el ilícito penal.
Vemos pues que el TS es claro y hace derivar la obligación de pago de la condición de padre y del mandato judicial, por lo tanto, esta obligación se sigue manteniendo aunque decida tener posteriormente los hijos que quiera, pero por pura lógica, antes de tener estos otros hijos debe ser consciente de su obligación de mantenerlos a todos en igualdad de condiciones, con independencia o no de que conviva con la madre o inicie otra relación.
En resumen, el deber existe y la posibilidad o capacidad de pago también, aunque sea mínima, máxime cuando no encontramos justificación para que pague el seguro del vehículo y los gastos derivados de su uso, y en cambio no atienda en absoluto a la manutención de su hija.
El total impago acredita la voluntad renuente a atender a los gastos económicos de su hija, lo que evidencia la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de referencia aplicado.
QUINTO. Por último se hace alusión a la última ratio del Derecho Penal, sin que este principio pena permita la inaplicación de un precepto penal, cuando concurren todos sus elementos, y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad de los más débiles del grupo familiar en situación de crisis.
El principio de intervención mínima viene marcada en el Código penal, por la tipicidad de las conductas, y está dirigido principalmente al legislador, pues los jueces hemos de aplicar el CP vigente si concurren los elementos del tipo, como en el caso que nos ocupa.
El recurso debe ser desestimado en su integridad.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Andrés y al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 DE MANRESA, en el Procedimiento Abreviado nº 185/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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